Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6471.

DEMANDANTE: P.M.B.E. Y DOS S.D.R.M.D.L.Á..

DEMANDADO: MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), representada por el ciudadano C.J.A.P..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Fecha de Admisión: 15 de junio de 2009.-

200º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos B.E.P.M. Y M.D.L.Á.D.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.187.976 y V- 10.532.578 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.553, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.658, para demandar por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Empresa MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con modificaciones de fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A-8, dieciocho (18) de junio de 2001, bajo el Nº 54, Tomo A-1 y 17 de junio de 2003, bajo el Nº 66, Tomo A-13, representada por el ciudadano C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.044, de este domicilio y civilmente hábil.

Obra inserto al folio 65, auto de admisión de la presente demanda, dictado por este Tribunal en el cual se ordenó la citación de la parte demandada.

Consta al folio 77, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada, sin firmar.

La parte actora en diligencia que obra agregada al folio 85, solicita al Tribunal la citación de la demandada de autos por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03-11-2009, este Tribunal acordó dicho pedimento y libró los carteles solicitados.

Se observa a los folios 86 y 93, diligencias suscritas por la parte actora, otorgándole poder Apud Acta a la Abogada R.M.S.S., plenamente identificada en autos.

Se evidencia al folio 99, diligencia suscrita por los Abogados J.L.R.M. y F.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.031.771 y V- 11.466.179, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.649 y 80.933, consignando Poder Especial debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 20 de julio del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 68 de los libros llevados por ante esa Notaría. Igualmente se dieron por citados en el presente procedimiento.

Consta desde el folio 107 al folio 113, escrito de contestación a la demanda, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Se observa al folio 114, escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 05-03-2010.

Desde el folio 121 al folio 278, corren inserto escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos documentales, consignados por la parte demandada en el presente juicio. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en auto que obra al folio 282.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:

Que suscribió en fecha 04-08-2006, con la Empresa denominada “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA)”, representada por el ciudadano C.J.A.P., en su carácter de presidente, un contrato de compra venta, de un inmueble, constituido por una casa signada con el Nº 1, el cual forma parte del Urbanismo Manzano Bajo “El Frutal”, ubicado en la Calle Las Frutas, Sector Manzano Bajo de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

Que el precio de dicho inmueble es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), conforme se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Notariado bajo el Nº 17, Tomo 21, de fecha cuatro de agosto de dos mil seis (2006).

Que posteriormente fue notificado por el Arquitecto C.J.A.P., quien de manera unilateral ha aumentado el precio de la vivienda.

Que en virtud de que no visto que se materialice la ejecución, se han visto en la necesidad de vender el vehículo, han solicitado dinero prestado, todo con el objetivo de darles a sus hijos una vivienda digna.

Que se puede evidenciar en una comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, que la Iniciación de la construcción de la vivienda era el 24-03-2008 y una fecha de entrega estimada para el mes de Junio de 2008.

Que en múltiples oportunidades se han comunicado con el Arquitecto C.J.A.P., a los fines de exigirle la entrega inmediata del inmueble, sintiéndose burlados, por dicho ciudadano y teniendo que recurrir a organismos como INDEPABIS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

Que de manera verbal y escrita han realizado acuerdos, con la finalidad de realizarles algunas mejoras de forma personal al inmueble, gastos que serían descontados del costo total de dicho inmueble.

Que en razón de la situación planteada y vistas todas las circunstancias que han rodeado la posibilidad de adquirir y que se les haga la entrega formal de su vivienda, se vieron en la imperiosa necesidad de de ocupar la vivienda objeto de la negociación, situación que fue originada por el incumplimiento constante del Arquitecto C.J.A.P..

Que por lo expresado es que acude a demandar formalmente a la Empresa denominada “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA)”, representada por el ciudadano C.J.A.P., en su carácter de presidente.

Estiman la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo), equivalente a 1490 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y de manera contundente, el argumento dado por los demandantes, en el cual alegan que la Empresa “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA)”, representada por el ciudadano C.J.A.P., realizó aumentos de manera unilateral, ya que según ostenta la demandada, siempre existieron los acuerdos mutuos en un precio muy por debajo del precio mercado, para brindarles la oportunidad de adquirir el inmueble, acuerdos estos que la parte actora pretende ahora dejar sin efecto.

Rechazan y contradicen la idea de los demandantes, que se les otorgue una medida innominada de permanencia en la vivienda objeto de la demanda, por cuanto según lo describe la parte demandada, los aquí actores han violado desde un primer momento el contrato de Opción a Compra y de manera reiterada los demás acuerdos privados de pago.

Por último rechazan contundentemente que hayan ocasionados daños y perjuicios a los aquí demandantes.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas las actuaciones que consten en autos y favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado, esto de conformidad con lo previsto en los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se desprende de la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), que obra agregada al folio ciento tres (103); sin embargo, al folio ciento diecinueve (119) riela diligencia suscrita por la parte demandada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), a través de la cual consignan escrito de promoción de pruebas, las cuáles fueron admitidas por este Juzgado a través de auto de la misma fecha, agregado al folio doscientos ochenta y dos (282).

A los efectos, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por lo expuesto, siendo que efectivamente la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora debe valorar las mismas y determinar si desvirtúan los hechos argumentados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Solicita respetuosamente se oficie al INDEPABIS con el objeto que remitan a este Despacho copia debidamente certificada del expediente signado con el número 699, llevado por esa institución y que guarda estricta relación con la denuncia interpuesta por la parte demandante en fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), dado el incumplimiento del contrato por parte del arquitecto C.J.A.P.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, observa que en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), se dio por recibido oficio emanado de INDEPABIS, agregado al folio doscientos ochenta y cinco (285). En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio al oficio remitido con la totalidad de sus anexos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Ratifica en todas y cada una de sus partes toda la documentación anexa al escrito libelar (sic), haciendo mayor énfasis en la comunicación fechada doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), en la que se puede evidenciar como fecha estimada de inicio de construcción de la vivienda el veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), igualmente con fecha estimada de entrega catorce (14) semanas a partir de la fecha de inicio, por lo que el inmueble debía ser entregado aproximadamente para finales del mes de junio de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia plenamente la obligación contraída, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Opción de Compra Venta, presentado junto al libelo de demanda, con el objeto de demostrar que la parte demandante miente descaradamente en el proceso, puesto que desde que se firmó la negociación fueron ellos los que siempre incumplieron el contrato y los acuerdos subsiguientes. Según se convino en dicho contrato de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), la forma de pago fue incumplida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta a que del instrumento en cuestión se evidencia la obligación asumida por los aquí justiciables; sin embargo, en relación a su incumplimiento, se determinará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia emanada de la empresa Aguas de Ejido y plano de toma, con el objeto de demostrar que con colaboración de la empresa señalada se construyó el colector principal de aguas negras. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del convenio suscrito por los aquí justiciables en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), donde se acordó aumentar el valor del inmueble a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.83.246,50), así como el convenio suscrito en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), incrementando el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), del cual, restando los montos abonados por los demandantes, restaba la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). En atención a la referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia los convenios celebrados de mutuo y libre consentimiento entre las partes, lo que los obliga de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, aunado al hecho que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número 699/08 llevado por la oficina del INDEPABIS, donde se observa un último convenio celebrado entre las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ratificando éste el celebrado en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), aceptando los términos y restando por pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el último convenio celebrado de mutuo y libre consentimiento entre las partes, lo que los obliga de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y el cual fuera asistido por el INDEPABIS. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de lo señalado por la parte accionante en su libelo de demanda, cuando admiten que efectivamente existe y existió retraso en los pagos acordados con la empresa, lo que ratifica su incumplimiento. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 510 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueven el valor y mérito jurídico de lo expuesto por los demandantes en su libelo de demanda, al indicar que ocuparon el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, a pesar que la cláusula segunda del mismo señala que el terreno objeto de la negociación es de exclusiva propiedad de la EMPRESA, para lo cual promueve el documento de propiedad del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve una serie de documentales referidas a las gestiones realizadas ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, así como ante la compañía hidrológica Aguas de Ejido y ante CORPOELEC, los cuáles de conformidad con lo señalado en el artículo 510 de la N.C.A., son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y otorgado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y una casa para vivienda familiar construida en él, con las características señaladas en dicho documento, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende convenio suscrito por los aquí justiciables en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), donde se acordó aumentar el valor del inmueble a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.83.246,50), así como el convenio suscrito en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), incrementando el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), del cual, restando los montos abonados por los demandantes, restaba la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), convenio este que fue ratificado ante el INDEPABIS, según acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por ambas partes, manifestando su conformidad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte accionante, en su carácter de Promitente – Compradora, incumplió con los pagos establecidos en las fechas ya convenidas; siendo igualmente cierto el incumplimiento por parte de la empresa en el cronograma de avance de la obra. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, siendo que la parte accionante ha abonado la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), al precio de venta final convenido, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), restando por pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), aunado el hecho de su insistencia en la adquisición del inmueble en cuestión, sin dejar de mencionar el incumplimiento contractual de ambas partes intervinientes, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, en los términos como hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.187.976 y V 10.532.578, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por la Abogada en ejercicio R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.012.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.658, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil “MÓDULOS ANDINOS, C.A.” (MOACA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inicialmente con la denominación Construcciones Don Atilio, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), , bajo el número 8, tomo A-3, representada por su Presidente, el ciudadano C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.011.044, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por los Abogado en ejercicio F.A.M.R. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.466.179 y V 8.031.771, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 80.933 y 90.649, en su orden del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada gestionar ante los organismos correspondientes el permiso de habitabilidad del inmueble en cuestión y una vez obtenido, proceder a efectuar la venta del mismo a los aquí demandantes, previo el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00).

Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.

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