Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,

CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 200° y 151°.-

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2.841-10

DEMANDANTE: NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A

APODERADO JUDICIAL: ABOG. C.L.L.,

DEMANDADO: F.M.V.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el Abogado C.L.L., actuando como apoderado judicial de la empresa NUEVA `PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A., identificada en actas, en fecha 05/05/2010, la cual fue debidamente distribuida y posteriormente admitida por este juzgado el día 17-05-2.010, en el cual plantea su pretensión de la siguiente manera:

  1. - Que demanda al ciudadano F.M.V., por desalojo por cuanto es arrendatario de un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Costa Azul, ubicado en la Avenida Colombia Nº 84-99, de ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

  2. - Que el inmueble de su representada “NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A”, constituido por el edificio Costa Azul, que incluye el local número 19, desde el 10 de Agosto de 2009, tiene muchos años de construido y amerita de carácter de urgencia reparaciones mayores, puesto que posee filtraciones de grandes magnitud problemas de electricidad y daños de cables que trasladan electricidad, deterioro del edificio a nivel de paredes y techo, y que en tal virtud, es necesaria la desocupación para la realización de las reparaciones, y fundamenta su acción en lo establecido en el articulo 34, ordinal “C”

    Por auto de fecha 17-05- 2010, éste tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordena la citación de la parte demandada.

    En fecha 18-05-2010, mediante diligencia el abogado C.L.L., consigna copia del libelo de demanda y auto de admisión y así mismo consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.

    En fecha 26-05-2010, el ciudadano alguacil consigna diligencia donde manifiesta que ya le fueron suministrados los emolumentos para proceder a la citación correspondiente a la parte demandada.

    Por auto de fecha 02-06-2010, el Tribunal ordena librar la citación del demandado.

    En fecha 09-06-2010, el ciudadano alguacil consigna diligencia donde consigna la boleta de citación debidamente firmada.

    En fecha 08-07-2010, comparece la ciudadana E.D.L.C.A., con la asistencia de la abogada en ejercicio M.M.P. promueve las siguientes pruebas:

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.

  4. - INSPECCIÓN OCULAR EFECTUADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, DE FECHA 23-04-2010, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE Nº 081.

  5. - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 08 de Abril de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

  6. - CONFESION FICTA

  7. - EXPERTICIA.

    Por auto de fecha 08-07-2010, el Tribunal admite las pruebas enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 6, e inadmite la indicada en los numerales 4 y 5.

    En fecha 12-07-2010, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos.

    DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

    En el sub iudice nos encontramos con que:

    El demandante alega:

  8. - Que demanda al ciudadano F.M.V., por desalojo por cuanto es arrendatario de un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del edifico Costa Azul, ubicado en la avenida Colombia Nº 84-99, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

  9. - Que el inmueble de su propiedad constituido por el edificio Costa Azul, que incluye el local número 19, desde el 10 de Agosto de 2009, tiene muchos años de construido y amerita de carácter de urgencia reparaciones mayores, puesto que posee filtraciones de grandes magnitud problemas de electricidad y daños de cables que trasladan electricidad, deterioro del edificio a nivel de paredes y techo, y que en tal virtud, es necesaria la desocupación para la realización de las reparaciones, y fundamenta su acción en lo establecido en el articulo 34, ordinal “C”.

    Por su parte, el demandado F.M.V. no dio contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

    El presente decreto – ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    De igual manera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera, cuando la acción se fundamenten cualesquiera de las siguientes causales:

    b) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación

    . (negrillas y cursivas del Tribunal).

    De igual manera, el artículo 1.159 del Código Civil, establece la fuerza u obligatoriedad que tienen los contratos, al establecer:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    En relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento el artículo 1.600 y 1614 del Código Civil, establecen:

    Articulo 1600:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Artículo 1.614

    En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    .

    De los artículos transcritos se desprende que el contrato de arrendamiento, es bilateral, consensual y oneroso; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que la presente ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, que solo podrá demandarse el desalojo por las causales taxativas establecidas en la ley especial, en el presente caso que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación.

    Expuestos como se encuentran los términos en que ha quedado planteada la litis, así como los alegatos de las partes, y el fundamento legal de la acción propuesta, antes de entrar analizar el material probatorio, esta sentenciadora ve necesario significar lo siguiente: El punto neurálgico del presente juicio es demostrar QUE EL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NUMERO 19, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICO COSTA AZUL, UBICADO EN LA AVENIDA COLOMBIA Nº 84-99, DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, VA A SER OBJETO DE REPARACIONES QUE AMERITAN SU DESOCUPACIÓN.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN AL HECHO CONTROVERTIDO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda

  10. COPIA FOTOSTATICA DE CARTA DE FECHA 23-04-2010, DIRIGIDA A LA CIUDADANA E.D.L.C.A. SAMCHEZ Y/O NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL Y SUSCRITA POR EL ARQUITECTO E.S. COMO SUPERVISOR DE FISCALES DE PLANIFICACIÓN U.R. de la alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde le informa sobre una Inspección realizada el día 16-04-2010 en el edificio conocido como COSTA AZUL.

    La referida carta suscrita por el arquitecto E.S., permite corroborar que en el edificio conocido como Costa Azul se realizó una inspección, donde se visualizó muchas fallas de carácter técnico, filtraciones, de aguas blancas por varias partes del edificio de tal forma que, siendo la información aportada en la referida constancia proviene de un ente público municipal, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente, que merece fe pública, se tiene como fidedigna a los efectos de este proceso y se le otorga valor probatorio pero no es prueba fehaciente por cuanto es una simple carta dirigida a la propietaria del edificio y no un acto administrativo emitido por el ente municipal donde se determina que las reparaciones son graves, urgentes y necesarias; y donde se establezca la necesidad de la desocupación del local objeto de este litigio por cuanto éste esta en peligro de derrumbarse o que pongan en peligro la vida del ocupante F.M.V., de allí, que, en consecuencia ésta sentenciadora desestima la referida prueba por no demostrarse la urgencia y gravedad de las reparaciones a llevarse a efecto en el local numero 19 Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - COPIA DE FOTOGRAFÍAS QUE CORREN INSERTA DE LOS FOLIOS DEL 5 AL 15: consignados por la accionante, en virtud de que se trata de probanzas que no contaron en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y que no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, los mencionados instrumentos deberán ser desechados del análisis que ha de hacerse en el presente caso. Y Así se decide.

  12. - INSPECCIÓN OCULAR EFECTUADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, DE FECHA 23-04-2010, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE Nº 081.

    Ahora bien, con relación a éste medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y tomando en consideración que las mismas no fueron atacadas de manera alguna por su adversario, por lo que esta sentenciadora señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que no fue realizado por su promovente, y debió hacerlo en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al no cumplir con dicho requisito debe ser desechado dicho medio de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - FOTOCOPIA DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR NUEVA `PERFUMERIA COSTA A.A.A.C.L.L., que corre inserto a los folios 20,21,22,23 y 24 A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, porque promovido en la oportunidad a que se refiere el artículo 429 del Código Adjetivo, no fue oportunamente impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando en consecuencia considerada como fidedigna la copia simple de ese documento público, por lo que su valor probatorio se tarifa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia comprueban que la demandante de autos otorgaron poder general al abogado C.L.L., y Así se decide.

  14. COPIA DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2006, anotado bajo el N° 03, Folios 15 al 22, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer trimestre del año 2.006, fue consignado con el libelo demanda, y que riela inserto a los folios 25 al 30, ambos inclusive del presente expediente. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, porque promovido en la oportunidad a que se refiere el artículo 429 del Código Adjetivo, no fue oportunamente impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando en consecuencia considerada como fidedigna la copia simple de ese documento público, por lo que su valor probatorio se tarifa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, haciendo plena prueba a favor del demandante en relación a: Que el inmueble objeto del litigio es de su única y exclusiva propiedad. ASÍ SE DECIDE.

  15. -COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado

    Falcón, anotado bajo el N° 14, Tomo 01-“A” de fecha 13 de Enero de 1999, inserto a los folios 31, 32, 33, 34 y 35.

    Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandante; haciendo plena prueba a favor del demandante en relación a que esta gira bajo la denominación de NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A, pero esta sentenciadora desestima la referida prueba por no constituir los puntos neurálgicos del presente juicio, de tal forma no existe correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, es decir, no contener hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio por cuanto no arrojan ninguna probanza sobre los hechos controvertidos como es la ACCIÓN DE DESALOJO POR. LAS DEMOLICIONES O REPARACIONES QUE AMERITEN LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y ASÍ SE DECIDE.

  16. -COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el N° 09, Tomo 18-“A” de fecha 31 de Mayo de 2006, inserta a los folios 36, 37, 38, 39 y 40. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandante; haciendo plena prueba a favor del demandante en relación al aumento de capital de la empresa NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A, pero esta sentenciadora desestima la referida prueba por no constituir los puntos neurálgicos del presente juicio, de tal forma no existe correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, es decir no contener hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio por cuanto no arrojan ninguna probanza sobre los hechos controvertidos como es la ACCIÓN DE DESALOJO POR. LAS DEMOLICIONES O REPARACIONES QUE AMERITEN LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y ASÍ SE DECIDE.

    8- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 08 de Abril de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y que corre inserto a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente, en el cual se observa que la ciudadana E.A. dió en arrendamiento al demandado F.M.V., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del edificio centro comercial galerías costa azul, ubicado en la avenida Colombia Nº 84-99 de ésta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por el lapso de doce meses fijo contados a partir del 1° de Enero de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2003 con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), hoy CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.170,00). De éste documento se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano F.M.V. y la ciudadana E.A., para ser destinado a comercio licito; por el término fijo y determinado de un año contado a partir del 1° de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre del año 2003; por lo que, en aplicación de los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, se concluye que el mismo sigue vigente pero a tiempo indeterminado. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes y el hecho jurídico a que se refiere, esto es, el arriendo y sus peculiaridades arriba descritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; y Así se decide.

    En el lapso probatorio

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  17. - INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, PERO EN SI ES UNA COPIA FOTOSTATICA DE CARTA DE FECHA 23-04-2010, DIRIGIDA A LA CIUDADANA E.D.L.C.A. SAMCHEZ Y/O NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL Y SUSCRITA POR EL ARQUITECTO E.S. COMO SUPERVISOR DE FISCALES DE PLANIFICACIÓN U.R. de la alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde le informa sobre una Inspección realizada el día 16-04-2010 en el edificio conocido como COSTA AZUL.

    Con relación a esta prueba esta jurisdicente da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho ya establecidos con anterioridad en el presente fallo. Y, ASI SE DECIDE

  18. - INSPECCIÓN OCULAR EFECTUADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, DE FECHA 23-04-2010, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE Nº 081.

    Con relación a esta prueba esta sentenciadora da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho ya establecidos con anterioridad en el presente fallo. Y, ASI SE DECIDE.

  19. - COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 08 de Abril de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial

    Con relación a esta prueba esta sentenciadora da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho ya establecidos con anterioridad en el presente fallo. Y, ASI SE DECIDE.

  20. - CONFESION FICTA

    Con relación a ésta prueba ésta sentenciadora da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en auto de fecha 08-07-2010, al ser declarada su inadmisión.

  21. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con relación a ésta prueba ésta sentenciadora da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en auto de fecha 08-07-2010, al ser declarada su inadmisión.

  22. -PRUEBA DE EXPERTICIA: En relación de esta prueba el acto de nombramiento de experto quedó desierto por auto de fecha 12-07-2010, en consecuencia, esta sentenciadora no realiza ninguna valoración con respecto a la misma por cuanto no fue evacuada por el promovente.

    Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido en el presente juicio.

    • Que la ciudadana E.A. dió en arrendamiento al demandado F.M.V., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del edificio centro comercial galerías costa azul, ubicado en la avenida Colombia Nº 84-99 de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    • Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de doce meses fijo contados a partir del 1° de Enero de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2003 con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), hoy CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.170,00).

    • Que el contrato de arrendamiento paso a ser de tiempo determinado a un contrato escrito a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, el punto Neurálgico del presente juicio, lo constituye, como ya quedó establecido, la desocupación del inmueble por ameritarlo así las reparaciones graves y urgentes que según el decir de la empresa demandante hay que realizarle al local 19, y muy especialmente al edificio donde esta ubicado dicho local, en tal virtud y en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos, tenemos que, el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación”, En tal sentido, señala el doctor C.B.A., en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes. (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal) Asimismo, establece el artículo 1.590 del Código Civil: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. Esta sentenciadora al realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa: que consta en autos (folio 04), informe emanado de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y RURAL y firmada por el Arquitecto E.S., dirigido a la empresa mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, donde se expone en los últimos párrafos lo siguiente:”Lo mas aconsejable es tratar de restaurar lo mas rápidos posible el edificio, de forma que tendrán que evacuar todos los cubículos y cerrar temporalmente el establecimiento Costa Azul para evitar molestias o problemas durante la restauración” Es de resaltar que en el presente juicio, el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera, es la Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa y en base a la ubicación del inmueble, correspondería a la Ingeniería Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón. Ratificando este Tribunal al hacer un análisis de la carta dirigida a la ciudadana E.A., por parte del arquitecto E.S., donde le indica que se realizo y leer exhaustivamente su contenido, considera esta sentenciadora que con las mismas no se pudo constatar que los daños sufridos en el inmueble ameriten la desocupación del mismo; además debemos dejar por sentado que en el caso de narras, en ningún momento la Ingeniería Municipal dictó un acto administrativo donde autorice la desocupación para la realización de las reparaciones. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

    La labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, y asi tenemos que el actor, invoca la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. Ahora bien, de acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem; en consecuencia, es preciso acotar que el demandante debe probar sus alegatos y afirmaciones y se observa, que efectivamente el demandado de autos no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la ley; ahora bien, siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probáticas, es preciso acotar, que el hecho de que el demandado no contestase LA DEMANDA, ni probase nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, más no con respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora. En tal sentido, esta Juzgadora hace suyo el siguiente extracto de la sentencia de fecha 14-06-2000 proferida por el Dr. C.O.V., en Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, según el cual: “…los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas nos sean contrarias a derecho (…); igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos…”, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; es preciso acotar que el demandante debió probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción DE DESALOJO donde el actor tenia la carga procesal de demostrar que era necesaria, urgente y evidente la desocupación de todo el inmueble por el deterioro que presenta, ello no fue así, ya que la parte actora no demostró que era necesaria la desocupación del local para proceder a las reparaciones; en conclusión los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas por el demandante, de manera que si la pretensión no es conforme a derecho, mal puede interpretarse la norma del artículo 362 ejusdem, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, en consideración a la confesión ficta del demandado, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión. En consecuencia; ésta Sentenciadora, considera que es menester declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo presentada por la empresa mercantil NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL en contra del ciudadano F.M.V.. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por NUEVA PERFUMERIA COSTA AZUL, S.A., en contra del ciudadano F.M.V..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los CATORCE (14) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. M.E. LIZARRAGA A. LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. M.L. VALLES CH.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. M.L. VALLES CH.

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