Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: WUILLIANS J.R.C. y E.N.

R.C..

PRETENSIÓN: DIVORCIO.

FECHA: 20 DE ENERO DE 2010.

EXPEDIENTE: N° 09-2725.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges WUILLIANS J.R.C. y E.N.R.C., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, y con cédulas de identidad Nos. V-9.271.201 y V-9.279.028, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.677.

Expresan los solicitantes, que en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 736, situada en la calle La Juventud del barrio Malariología, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero de dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia del acta N° 75 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

  2. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 736, situada en la calle La Juventud del barrio Malariología, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  3. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

  4. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos WUILLIANS J.R.C. y E.N.R.C., el día cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

El Juez Provisorio,

A.J.L.I. La Secretaria,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

M.R.

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