Decisión nº 153 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicios

Nº Exp. 5889.-10

Sentencia Nº 153.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS intentada por PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida mediante Decreto Nº 1.123,de fecha 30 de agosto de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 de la misma fecha e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en el Decreto Nº 6.234, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.988, de fecha 06 de agosto de 2008, aprobada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de agosto de 2008, e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 141-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00095036-9; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERTIVA P.N.S.X. R. S, debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, la cual quedó protocolizada bajo el Nº1, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, por no hacer entrega a término del contrato de servicio de Mantenimiento Mayor de Lanchas de Aluminio para Transporte de Pasajeros propiedad de la accionante.-

Del análisis de la pretensión y sus anexos, así como de las normas invocadas de los Artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, nos orientan a estar

en presencia de una acción de naturaleza Civil que persigue el cumplimiento de un contrato y el pago de una cantidad de dinero.

En este orden de ideas, es indispensable revisar la Ley Especial Asociaciones Cooperativas, el Particular Cuarto de las Disposiciones Transitorias, referida a la competencia, establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Concatenado con lo anterior, debemos referirnos a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, el cual citaremos un pequeño extracto:

..En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: “Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competente”. En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: “Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Es oportuno citar otra sentencia en esta oportunidad de la Sala Civil de fecha 15 de Mayo del 2008 con ponencia de la Magistrado Yirs A.P.E. el cual versa sobre una controversia entre la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L contra L.T.G. y A.T.S.H., fundamentada en una letra de cambio, hecha este intructorio, citaremos un pequeño extracto:

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieran acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en el artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de Cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma, dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía”.

Como se puede precisar de la citada sentencia, no estamos en presencia de Nulidad de Asamblea o materia afín a las Cooperativas, sino una acción civil por incumplimiento de contrato.

La precitada sentencia nos indica, que debemos precisar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, para ello se debe observar la Materia, el Territorio y la Cuantía.

En razón de la materia como bien se indicó al comienzo de esta decisión, el criterio de este juzgador es que estamos en presencia de una acción de naturaleza Civil, nos referimos al cumplimiento del Contrato de Servicio de Mantenimiento Mayor de Lancha de Aluminio para el Transporte de Pasajeros, en base a los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil invocadas en el libelo de demanda. Es oportuno citar al Profesor E.M.L. en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Tercera Edición) en su página 382 nos indica que el Código Civil define el contrato: “una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, es decir, persigue la resolución o ejecución del contrato, y el pago de una cantidad de dinero indicada en el libelo por su incumplimiento.

En razón al Territorio, de la lectura del libelo de demanda se observa que las partes en conflicto tienen su domicilio la demandada en el Municipio S.B., y la acciónate en la ciudad de Caracas con representación en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por último tenemos la cuantía, al revisar el monto de la demanda sobrepasa a lo establecido a los Juzgados de Municipio, el cual asciende a 12.784.754,36 Unidades Tributarias, o sea, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 831.009.033,54), por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente acción y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS intentada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. originalmente constituida mediante Decreto Nº 1.123,de fecha 30 de agosto de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 de la misma fecha e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en el Decreto Nº 6.234, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.988, de fecha 06 de agosto de 2008, aprobada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de agosto de 2008, e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 141-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00095036-9; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERTIVA P.N.S.X. R.S debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial de los Municipios Cabimas, Santa

Rita y S.B., Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, la cual quedó protocolizada bajo el Nº1, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006. Se declina la competencia para que conozca de esta causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.J.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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