Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo (Audiencia)

En fecha de hoy Veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia o debate oral y anunciada como ha sido la misma; en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Expediente N° 3.329-14 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ABOGADO R.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.393, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos P.A.D.P., C.J.P.A. y S.E.P.A., en su condición de Co-herederos de la Sucesión de C.J.P.D.; contra el ciudadano S.D.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, ABOGADO R.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.393. Así como también el Apoderado Judicial de la parte demandada ABG. E.J.Z.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.979. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual con una Cámara Filmadora Marca SIRAGON, Serial Nº 385S025C0033268, Modelo HV-8000. Acto seguido este Tribunal declara abierta la presente audiencia oral, y concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, efectivamente la presente acción tuvo por acción la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano S.D.R.F., con el objeto de que en su carácter de arrendatario convenga o en sus defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo inmediato del inmueble objeto de arrendamiento, igualmente, consta de la contrato de arrendamiento que cursa en autos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., de fecha 3 de marzo de 2.010, bajo el Nº 22, tomo 28, que mi mandante, ciudadana P.A.d.P., en sui carácter de propietaria arrendadora cedió en arrendamiento al ciudadano S.D.R.F., la totalidad de un edificio comercial, así mismo la clausula tercera de dicho contrato establecía un año fijo contado a partir del primero de marzo de 2.010, igualmente quedo plenamente demostrado la cualidad de propietario del inmueble por parte de mis mandantes, ciudadano Juez, conforme a la clausula tercera del contrato de arrendamiento antes referido, su duración lo fue de un año fijo, sin necesidad de desahucio, sin embargo, a pesar de que se señalo en esa clausula, específicamente sin necesidad de desahucio mis mandantes le formularon, al arrendatario el debido desahucio mediante notificación en donde s ele hizo saber que no le daría continuidad a la relación de arrendamiento y en consecuencia el arrendatario se a conseguido a la prorroga legal cuya duración lo fue hasta el día 28 de febrero de 2.014, y así quedo plenamente probado en la presente causa; de igual forma el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que lo constituye el edificio comercial suficientemente identificado en autos, establece en su clausula primera el destino de uso comercial, del bien inmueble objeto de arrendamiento lo cual se verificó en el lapso probatorio y a través de otras pruebas incorporadas a los autos. Ciudadano Juez el uso de la prorroga legal por parte del arrendatario no desvirtuar la duración de la relación contractual ni pierde valor como tampoco debe ser ignorado su cumplimiento. Al vencimiento de la prorroga legal tal como le fue notificado el arrendatario, este tenía la obligación de devolver a mis representados el inmueble arrendado, conforme a lo previsto a las clausulas cuarta y séptima de contrato de arrendamiento. Asimismo quedo demostrado con la existencia del contrato de arrendamiento aquí referido, no posee ningún valor, o contratos de arrendamientos anteriores que deben ser calificados como inexistentes. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda interpuesta por haber quedado plenamente demostrado y probado en autos la obligación del demandado de hacer entrega inmediata del inmueble de uso comercial a mis representados, igualmente quedo demostrado y probado la existencia en el Edificio Comercial de un Fondo de Comercio, denominado, Panadería, Pastelería y Charcutería Cuarta Avenida, e igualmente demostrado y probado otras aéreas del Edificio Comercial son utilizadas por el arrendatario como depósito”. Es todo.- En este Estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la representación judicial de la parte demanda: “Solicito a este honorable Tribunal que seguidamente verifique con el funcionario que anunció a las 10 de la mañana este acto, a las puertas del Tribunal. Si para ese momento se encontraba presente y si actualmente está presente la ciudadana P.A.D.P., quien está identificada al folio 60 de la pieza Nº 3 del Expediente en el auto que ordena su comparecencia a la presente audiencia a los fines de que absuelva posiciones juradas, prueba debidamente admitida pro auto de fecha 11 de junio de 2.014 cursante al folio 60 de la pieza Nº 2, muy respetuosamente solicito al Tribunal que requiera información del funcionario que apertura el presente acto a los fines de establecer si para las 10 de la mañana o actualmente se encuentra presente dentro o en las adyacencias del Tribunal el ciudadano S.D.R.F., quien está también identificado en la última actuación prenombrada a los fines de su comparecencia para absolver las posiciones juradas que bien tenga hacerle la contraparte y finalmente verificada la no presencia de la ciudadana P.A.D.P., de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde un plazo de 60 minutos de espera a los fines de su comparecencia y no quede confesa en cuanto a las posiciones juradas que en su oportunidad estamparé, todo para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante P.A.D.P.”, Es todo.- En este Estado el Juez procede a solicitar al ciudadano Alguacil de este Tribunal que informe lo solicitado. Seguidamente el ciudadano Alguacil informa a este Tribunal que siendo las 10 de la mañana anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no se encontraban presentes los ciudadanos P.A.D.P. y el ciudadano S.D.R.F.; acto seguido el Tribunal insta al alguacil del Tribunal a verificar siendo las 10:30 minutos de la mañana, si se encuentran presente dentro de este Juzgado o en las adyacencias del mismo las ciudadana P.A.D.P. y el ciudadano S.D.R.F., haciendo constar el ciudadano Alguacil que se encontraba presente el ciudadano S.D.R.F., a quien se hizo pasar a la sala del despacho para su verificación e identificación por el Tribunal; no siendo así con la ciudadana P.A.D.P.. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionada en la persona de su apoderado y concede a partir de las 10:30 minutos de la mañana de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil un lapso de espera de 60 minutos a los fines de la comparecencia o no de la ciudadana P.A.D.P., es todo.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien expone: “Me opongo a lo peticionado por la parte demandada e igualmente me opongo a lo acordado por este Tribunal, en virtud de que mi prenombrada representada, ciudadana P.A.D.P., en ningún momento del proceso fue debidamente notificada o citada para tal acto y emplazo al Tribunal en este acto a que proceda a constatar con las actuaciones que cursan en el presente expediente Nº .3329-14 los dichos expuestos en cuanto a que nunca se verificado la citación o notificación de P.A.D.P. para este acto y en consecuencia puede ser evacuada prueba alguna y mal puede el Tribunal conceder plazo para la comparecencia el día de hoy de mi mandante cuando la misma no ha sido formalmente notificada o citada, es todo.- Escuchada la exposición del apoderado actor y a los fines de dar continuidad al presente acto, el Tribunal constata que de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contraen el presente expediente Nº .3329-14 de la nomenclatura particular de este Tribunal que este Tribunal en auto de fecha 11 de junio de 2.014 acordó librar boleta de citación a la ciudadana P.A.D.P. para la absolución de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte accionada y que riela en declaración del alguacil del Tribunal inserta al folio 72, manifestación expresa que le indico la ciudadana P.A.D.P., quien se negó a firmar la boleta de citación personal, manifestando que tenía que hablar con su abogado y de la revisión de las actuaciones subsiguientes a dicha declaración, mediante boleta complementaria no fue posible notificar a la ciudadana P.A.D.P.. Acto seguido el Tribunal a los fines de la resolución de la oposición planteada por el Apoderado Actor y asegurar el desenvolvimiento armonioso del presente acto, con apego a los principios constitucionales acuerda conceder el lapso procesal dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia y absolución de las posiciones juradas, promovidas por el Apoderado accionado en relación a la ciudadana P.A.D.P., reservándose el Tribunal la manifestación y presencia de la ciudadana antes referida como acto de comparecencia voluntario a este acto, en negativa a lo cual se autoriza o se concede al Apoderado accionado concluido el lapso de 60 minutos las observaciones que considere pertinentes, dado que el acto de posiciones juradas es un acto personalísimo salvo conferimiento expreso por mandato judicial”, es todo.- Seguidamente se insta al Apoderado accionada a que haga su exposición en relación a la audiencia o debate oral, quien lo hace de la manera siguiente: “Habiendo sido contestada la demanda oportunamente y promovidas las pruebas se evidencia de las actas procesales especialmente de las documentales públicas y privadas, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte demandante en su debida oportunidad, que la parte demandante en su libelo de demanda oculto la relación arrendaticia alegándole al Tribunal que el tiempo o duración fue de un año enmarcado dentro del último contrato de arrendamiento autenticado, se evidencia de los contratos autenticados y privados, consignados por mi mandante que la relación arrendaticia es solo y únicamente entre P.A.D.P. y S.D.R.F., pues jamás ha actuado con poder de representación del resto de los herederos de la Sucesión de C.P., requisito fundamental para que los hijos de la ciudadana P.A.D.P., tuviera cualidad o interés para proponer la presente demanda, en consecuencia quedo probado de autos que además de tener más de 20 años la duración de la relación arrendaticia es solo P.A.D.P., la única y explusiva arrendadora y en consecuencia debe prosperar como punto previo en la sentencia de fondo la solicitud e la parte demandada en que se declarada inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad de las partes actoras. Quedo demostrado en las actas procesales, con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda que en la planta alta existe dos apartamentos que en su oportunidad este honorable Tribunal constato que existían artículos y bienes propios del uso de vivienda lo cual adminiculado con los contratos de arrendamiento antes referidos queda plenamente probado que el edificio objeto de la demanda es utilizado en su planta alta en dos apartamentos con fines de vivienda por el ciudadano S.D.R.F., y en consecuencia este honorable Tribunal como punto previo en la Sentencia de fondo, debe declarar inadmisible la presente demanda por así establecerlo la propia Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que como fuero especial ordena el agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, como requisito de procedencia de las demandas judiciales de desalojo, igualmente quedo demostrado de las actas procesales que el inmueble objeto de la demanda no está configurado en propiedad horizontal y en consecuencia quedo demostrado que es un todo y debe este Tribunal llegar a la conclusión de que el demandante pretende el desalojo integro del inmueble con el argumento de que en la planta baja funciona una Panadería. Por último solicito a este honorable Tribunal proceda a la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos presentes que en su oportunidad fueron rendidas y que requieren ser ratificadas según imperio de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y conforme al auto de este Tribunal de fecha 169 de junio de 2.014”, es todo.- En este Estado y oída las exposiciones de las partes corresponde a este Tribunal indicar a las mismas que pueden hacer entrega de alguna documental pública de la cual quieran valerse, manifestado ambas representaciones que no tienen ninguna documental publica que presentar en este acto. Seguidamente este Tribunal pone a disposición de ambas partes un tiempo breve a los fines de que realicen las observaciones a las pruebas a cuyo trato oral hayan dado, vista que la primera exposición fue dada por la representación judicial de la parte actora, se concede a la representación de la parte accionada el tiempo correspondiente a los fines que realice las consideraciones pertinentes en relación a las pruebas producidas. En este Estado hace uso del derecho de palabra la representación de la parte accionada y lo hace de la manera siguiente: “Con fundamente al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a todas las pruebas presentadas por la parte demandante, especialmente a la notificación de desahucio consignada en la cual se otorga un plazo de 3 años a mi mandante y manifiesta la intensión de no renovar el contrato por parte de la demandante, y en consecuencia este Tribunal en su oportunidad valorando dicha prueba por el resto de las pruebas aportadas por mi mandante llegará a la inequívoca conclusión de que la demandante erro la vía a los fines de materializar el desalojo de mi representado y se anticipó a la vía judicial sin agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en cuanto al contrato de arrendamiento consignado por la demandante, si bien es cierto sus disposiciones alega el apoderado actor son las que están vigentes, no es menos cierto que el resto de los contratos de arrendamiento consignado por mi mandante son la prueba inequívoca para demostrar primero el tiempo de la relación arrendaticia y segundo el reconocimiento ay aceptación expresa por escrito de P.A.D.P., que la planta alta es utilizada por mi mandante con fines de vivienda”, es todo.- Seguidamente oída las exposiciones del apoderado de la parte accionada, se concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien lo hace de la manera siguiente: “En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente en los instrumentos que acompañó en su escrito de promoción marcados B, C, D, E, F, G, H , I, C-2, E-2, F-2, G-2, H-2, LL, M, N, Ñ, O, P, R, S, P, U; henos sostenido a lo largo de este proceso que las mismas constituyen una prueba ilegal por cuanto los citados instrumentos contienen hechos jurídicos entre ellos la vigencia de cada contrato de arrendamiento se extinguió al momento en que se verificó su vencimiento por lo que no existen en el mundo del derecho y por ende no generan derechos y obligaciones en ninguna de las partes, por el contrario esta parte actora probó con la experticia judicial promovida y evacuada que se trata de un inmueble de uso comercial, igualmente la propia inspección judicial promovida y evacuada por las parte demandada demostró y probó la misma conclusión de edificio comercial; de igual forma promovimos la prueba de la debida notificación del uso de la prorroga legal por parte del arrendatario y probamos que se acordó la no renovación del contrato de arrendamiento, en conclusión quedo plenamente comprobado la obligación que tiene el arrendatario de hacer entrega del inmueble edificio comercial plenamente identificado en autos, a mis mandantes y quedo plenamente probado en autos que en dicho edificio comercial funciona el Fondo de Comercio denominad Panadería Cuarta Avenida, es por ello que solicito al Tribunal declare con lugar la demanda incoada en contra del ciudadano S.D.R.F., es todo.- EN ESTE Estado hace uso el derecho de palabra la representación de la parte accionada, y solicita al Tribunal que proceda a verificar si se encuentra presente la ciudadana P.A.D.P., en la sede del Tribunal, vencido como está el lapso de 60 minutos acordados y verificada como es su ausencia bajo las formalidades de ley ordene seguidamente que proceda a formular las posiciones juradas correspondientes, haciéndole saber a este Tribunal que presente como esta mi mandante S.D.R.F., esto dispuesto a absolver las posiciones que ha bien tuviere el Apoderado actor, todo de conformidad con el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil. En este Estado interviene el Apodera de la parte accionante, quien expone lo siguiente: Insisto y me opongo a lo peticionado por la parte demandada en virtud de que tal como consagra el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente, es por ello que siendo imperativo tal situación y habiendo constatado que no consta en las actas procesales que se haya verificado y practicado la citación de la señora P.A.D.P., mal puede evacuar dicha prueba y menos aun la de las posiciones reciprocas del ciudadano S.D.R.F., por ser las mismas una consecuencia de lo peticionado por el demandado es decir, las posiciones de P.A.d.P. trae como consecuencia la obligación del promovente y en consecuencia me opongo por no haberse citado a la ciudadana P.A.D.P. para tal prueba”, es todo.- En este Estado hace uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la accionada, quien expone lo siguiente: “La citación de la ciudadana P.A.D.P., se efectuó en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por actuación que consta en el expediente y que el Alguacil una vez que la practico dejo constancia de que P.A.D.P. en su presencia habiendo sido ubicada personalmente, se negó a firmar, igualmente consta en el expediente que se logro la notificación complementaria mediante boleta efectivamente practica por la Secretaria de este Tribunal, quien dejo constancia en el expediente que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda por la actora P.A.D.P., en el Bufete de Abogados del DR. R.P., y dejo constancia la Secretaria que el DR. R.P. se negó a firmar, con el debido respeto le observo al Tribunal, y con el respeto al DR. PUERTAS que su oposición confunde el concepto de citación personal con el concepto de notificación complementaria, pues esta última se practica por la Secretaria haciendo entrega de la boleta en manos de quien esté presente en la oportunidad correspondiente y advirtiéndole que la persona del citado ya fue efectivamente citado, en conclusión la boleta complementaria no debe ser entregada personalmente al citado, pues se traduciría en una doble citación personal lo cual no fue intensión del legislador”, es todo.- En este Estado hace uso del derecho de palabra la representación de la parte demandante quien lo hace de la manera siguiente: “Consagra el propio artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señalado por la parte demandada, que no constituye ninguna irregularidad falta la circunstancia de que el citado no quisiera firmar y en consecuencia de dicho acto es que se procederá mediante la citación complementaria, ahora bien cursa al folio 115 de la pieza Nº 3 del expediente 3.329-14, donde la ciudadana Secretaria Accidental, como resulta de su actuación señalo textualmente en virtud de lo cual declaro la imposibilidad de practicar la misma, en consecuencia mi prenombrada representada PETRAS ACOSTA DE PINTO, nunca ha sido citada ni notificada, para eso acto, por otro lado, si el legislador o bien la jurisprudencia consagraran como valido la citación o notificación del apoderado judicial de quien pretende absuelva posiciones juradas fuese valida sencillamente con estar a derecho los apoderados en cualquier causa, solo bastaría tener conocimiento de dicha promoción de prueba para tener la obligación la persona de quien se trate de asistir, mal puede pretender el abogado de la parte demandada notificar, citar al apoderado del actor para un acto personalísimo como es absolver posiciones juradas, es todo.- En este estado el ciudadano Juez, ordena al ciudadano alguacil de este Tribunal verificar si se encuentra en las afueras del Tribunal la ciudadano P.A.D.P.. Transcurrido el tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que no se hizo presente a este acto la ciudadana en cuestión y en uso de los principios constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso, no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado el principio de concentración de actos que nos rige en este procedimiento y en relación a la oposición, observación y cuestionamientos y argumentos de ley formulados por la parte promovente de la prueba de posiciones juradas así como la representación judicial de quien debiera absolver dichas posiciones pasa el Tribunal a resolver en este mismo acto, dicho contradictorio en relación a la tan aludida prueba de posiciones juradas, de la manera siguiente: “De la revisión de las actas procesales de las cuales se contra e el presente asunto, constata el Tribunal que fueron infructuosas las actuaciones realizadas tanto por el alguacil en relación a la citación personal de la ciudadana P.A.D.P., así como la notificación complementaria de esta, se observa que la misma no se encuentra a derecho en relación a la absolución de las posiciones juradas promovidas, más sin embargo, este Tribunal concedió el lapso solicitado por el promovente a los fines de que voluntariamente sin necesidad de citación o notificación la referida ciudadana compareciera a absolver las posiciones juradas admitidas como medio de pruebas del Tribunal, no es menos cierto que la misma no compareció al acto y no consta en el expediente notificación o citación expresa de que la mis se encuentre a derecho, lo que podría hacer incurrir a quien dirige este proceso en una violación del derecho a la defensa, razón por la cual el Tribunal se abstiene de evacuar en este acto la prueba de posiciones juradas promovida, reservándose la motivación respectiva en la definitiva, ello en virtud de no adelantar el fondo de la decisión, siendo este el único pronunciamiento en relación a esa prueba sostendrá el Tribunal. Seguidamente se insta a los apoderados presentes a continuar con el desenvolvimiento armonioso del presente acto, toda vez que no podemos distraer el de cursar de la audiencia a una única prueba, en consiguiente se concede a las representaciones judiciales el derecho de palabra que a bien estimen prudente, es todo.- Seguidamente hace uso el derecho de palabra la representación de la parte accionada, de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito al Tribunal que ratificadas como sean las declaraciones de los testigos acuerde prolongar la presente audiencia con la finalidad de la publicación en un diario de mayor circulación regional como lo es Yaracuy Al Día, propiedad de la ciudadana P.A.D.P., contentivo de un cartel de notificación complementaria a los fines de comunicarle la declaración del alguacil relacionada con su citación personal, la cual se negó a firmar y una vez conste en auto dicha publicación de prensa se siga celebrando la presente audiencia y en materia de prueba se evacue las posiciones juradas, toda vez que dicha prueba en este procedimiento especial oral no tiene límite de caducidad o expiración y menos habiendo sido ubicada por el alguacil de este Tribunal para su citación, pues de lo contrario constituiría una flagrante violación al derecho a la defensa de mi mandante al no evacuarse una prueba debidamente admitida, y motivo de una futura reposición es por ello que ruego al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente petición en el entendido de que el citado artículo 874 prevé la posibilidad de prolongar la audiencia o debate oral, a petición de cualquiera de las partes, habida cuenta que el artículo 875 establece que el juez concluido el debate oral se retirará de la audiencia por un tiempo no mayor de 30 minutos y vuelto a la sala pronunciará oralmente su decisión, por último haciendo la tutela judicial efectiva de mi representado ruego al ciudadano juez que acuerde lo solicitado”, es todo.- En este Estado hace uso de palabra el ciudadano Juez y expone lo siguiente: “Vista la solicitud e prolongación de la audiencia solicitada por el apoderado del accionado en relación a la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación regional a los fines de la comparecencia de la ciudadana P.A.D.P., al acto de absolución de posiciones juradas observa el Tribunal que dicha solicitud va en contravención al procedimiento toda vez que habiendo tenido oportunidades previas a este acto no fueron realizadas dichas diligencias a los fines de la notificación de la referida ciudadana por lo cual se tendría por extemporánea lo solicitado, en consecuencia quien preside es te acto no aprueba lo solicitado, es todo.- Acto seguido el Tribunal hace del conocimiento de las partes que el presente procedimiento iniciado conforme al procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, habiéndose admitido la demanda en fecha 12 de mayo de 2.014, fecha hasta la cual aun las demandas que comportaran una relación de arrendamiento comercial se regían por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual se instruía la causa, ahora bien en fecha 23 de mayo de 2.014 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual por mandato del artículo 43 ordena que este tipo de procedimientos deban ser sustanciado por el procedimiento oral establecidos en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, en razón de lo cual este Tribunal en auto de fecha 19 de junio de 2.014, llamó a los testigos ya evacuados a ratificar sus dichos, seguidamente haciendo uso del artículo 257 Constitucional este Tribunal insta a las partes a prescindir de la ratificación de los dichos de los testigos evacuados en fechas 18 y 19 de Junio del presente año, toda vez que en virtud de la adecuación del procedimiento los mismos ratificarían los dichos que ya constan en autos, pudiéndose incurrir en una omisión de formalidades no esenciales por cuanto dichas testimoniales serán valoradas en la definitiva por quien decide; en razón de ello se insta a las partes a que manifiesten su aprobación o no en relación a la prescindencia de la ratificación de las testimoniales ya rendidas. Acto seguido ambas partes manifiestan estar de acuerdo con la apreciación del Tribunal.- En este Estado se declara concluido el debate oral. En este Estado interviene el ciudadano Juez e indica a las partes presentes que tal cual lo dimana el procedimiento aquí instaurado corresponde a este sentenciador, retirarse de la Sala por un período no mayor de 30 minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Es todo concluye el acto siendo las 12:30 de la Tarde. En este estado concluido el lapso dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal en atención al artículo 876 eiusden, pasando a hacer una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan el fallo; la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por la ciudadana P.A.D.P., antes identificada, quien suscribiera un contrato de arrendamiento en fecha 03 de Marzo de 2010, por un año fijo, con el ciudadano S.D.R.F., contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., sobre un inmueble según se desprende del instrumento contrato un EDIFICIO COMERCIAL, de su propiedad, entre las alegaciones formuladas por las partes encuentra quien sentencia, que el accionado de autos alega el no haberse agotado la vía administrativa previa a las demandas prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que en dicho edificio existen dos (02) apartamentos que su defendido utiliza como vivienda, situación que adminiculada con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se constato la existencia de enceres y artículos del hogar, que acreditan el uso de dichos apartamentos como habitación, ahora bien la parte actora pretende el Desalojo de la totalidad del inmueble dadas las condiciones contractuales suscritas, lo que si bien es cierto el instrumento contrato goza de características especiales, tales como la consensualidad, este no determinó o habiendo consenso de partes en dicho contrato no se discrimino entre Local Comercial en la parte baja y apartamentos en el primer piso, tal cual observo este Tribunal, toda vez que probado fue la existencia y funcionamiento de un fondo de comercio denominado, Panadería, Pastelería y Charcutería Cuarta Avenida, ahora bien en el ínterin probatorio, el accionado demostró ante este Tribunal la permanencia de su representado en el inmueble por un periodo superior a 20 años, toda vez que existen contratos con data desde el año 1992, habiéndose suscrito el último en fecha 03 de Marzo de 2010, con duración de un año, vale señalar que en el mismo ambas partes prescindieron del desahucio de ley, habiendo fenecido el mismo en fecha 03 de Marzo de 2011; también quedo probado en autos Notificaciones realizadas por la Notaría Pública de San F.d.e.Y., en la que en las que en días anteriores al vencimiento del último contrato, la propietaria, en la persona de sus apoderados judiciales notificó al arrendatario sobre la prescindencia de la relación arrendaticia y posterior entrega del inmueble arrendado, en este punto quien decide pasa a analizar la esencia misma del contrato y se tiene que habiendo consensuado las partes que el inmueble estaba constituido por un EDIFICIO COMERCIAL, en consiguiente dadas las circunstancias de ley, le era permisible solicitar el desalojo vía judicialmente, pasa revisar entonces quien sentencia que se haya dado estricto y cabal cumplimiento al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, G.O. Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que establece como tabulador para contratos de arrendamientos con duración de más de diez (10) años, una prorroga máxima de 3 años, artículo 26 de la norma citada, y se aprecia que la relación arrendaticia sometida a juicio tiene una duración que supera los 20 años, y en consiguiente para el arrendatario operó de pleno derecho la prorroga legal, al haberse vencido el último contrato suscrito, en fecha 03 de Marzo de 2011, la prorroga correspondiente feneció en fecha 03 de Marzo de 2014, en la que se observan manifestaciones mediante instrumento público de la voluntad de no renovación contractual. Ahora bien la parte accionada entre sus defensas alegó la ilegitimidad de la persona del actor, situación que quedó desvirtuada, toda vez que se observa que quien actúa en juicio representa la sucesión PINTO DOMÍNGUEZ, igualmente acreditada en autos, así como el hecho de que los contratos son de tracto sucesivo, con lo cual es concluyente para quien decide que no existe ilegitimada de la persona del actor. Ahora bien resuelto el punto que comporta la temporalidad contractual, prorroga de Ley, así como la legitimidad de la actora, se pronuncia este Tribunal respecto a las condiciones de habitabilidad no consensuada en el instrumento contrato, pero existentes en el inmueble Edificio Comercial, situación esta que obliga a este Tribunal a establecer una especia de mixtura contractual, de una u otra forma permitida tácitamente por las partes respecto de la habitabilidad de los apartamentos ubicados en el 1er piso del edificio en cuestión, situación ante la cual dado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal advierte a la parte actora de que si bien es cierto probó el incumplimiento contractual, no es menos ciertos que en parte el inmueble es destinado a vivienda, y que aún cuando no exista manifestación expresa de ello en el contrato de arrendamiento, esta situación existe. En conclusión, con base a las situaciones antes planteadas, concluye, que existe un fondo de comercio en funcionamiento en el edificio objeto de desalojo y que existen mandatos de ley respecto a los desalojos de inmuebles arrendados destinados a vivienda, lo que nos coloca en una situación desnaturalizada en tratar como un todo al inmueble, puesto existe prohibición expresa de ley en habilitar la vía judicial previa a una demanda en vía jurisdiccional sobre inmuebles destinados a vivienda, no siendo así para con locales comerciales, con lo cual si bien es cierto quedó demostrado el incumplimiento por parte del accionante, que lo haría nuevamente entrar en posesión de la totalidad del inmueble y la tenencia de la cosa, no es menos cierto que existe imposibilidad de ley que así suceda para con la parte del inmueble destinado a vivienda, con lo cual obligante es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento incoada, en el entendido de que prospera el desalojo del local comercial, probado como fue en autos, no siendo así para con los apartamentos ubicados en el primer piso, situación frente a los cuales el actor deberá acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyas ley refieren la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, puesto existe una condición proteccionista de garantía frente a vivienda para con los arrendatarios y arrendatarias, que comporta el interés y orden público, en razón de ello para quien juzga es procedente declarar el desalojo con base al literal h del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en cumplimiento de las clausulas contractuales demandadas; no siendo así para con los apartamentos destinados a vivienda, por lo que deberá la parte actora ajustarse conforme a los instrumentos legales antes señalados, concluye: Con base a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ABOGADO R.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.393, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos P.A.D.P., C.J.P.A. y S.E.P.A., en su condición de Co-herederos de la Sucesión de C.J.P.D.; contra el ciudadano S.D.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787; representado judicialmente por el ABOGADO E.J.Z.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.979. Como consecuencia del particular anterior deberá la parte accionada desalojar la planta baja del edificio arrendado, cuya descripción reposa en el expediente. SEGUNDO: Se advierte a la parte accionante de autos que debe agotar la vía administrativa previa a las demandas judiciales, en relación a los apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta, llámese 1er piso del edificio objeto de demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo. Es todo.- Termino, siendo la 1:00 p.m., se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A. ABG. C.L.G.A.

APODERADO JUDICIAL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA PARTE DEMANDADA

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