Decisión nº 03327 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

10/02/2014 01:17:02 p.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002614

PARTE SOLICITANTE Ciudadana P.C.D.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.211.172 , domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.286.765, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.87.103.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir sobre lo peticionado observa:

I

Vista la solicitud de declaración de Titulo DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana P.C.D.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.211.172, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.286.765, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.87.103, mediante la cual pide a este Tribunal que, previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara y de la documentación acompañada a la presente solicitud, la declare, conjuntamente con el ciudadano A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.201.067, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara C.J.Y.C., quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.262.981, fallecido ab-intestato en fecha 17 de noviembre de 2013.

A la solicitud bajo examen la ciudadana P.C.D.Y., acompaño la siguiente documentación:

 REGISTRO DE DEFUNCION, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui, Municipio J.A.S., Parroquia Pozuelos, Acta Nro. 177, día: 18; mes:11; año:2013, en la que el Funcionario o Funcionario de levantar el Acta, asentó en los DATOS DEL FALLECIDO: C.J.Y.C., fecha de nacimiento 23 -11-1966. Lugar de Nacimiento: Caigua, estado Anzoátegui. Documento de identidad Nro. 8.262.981, edad: 46 años, sexo masculino, estado civil: soltero, nacionalidad: Venezolana, Profesión u ocupación: Vigilante de Seguridad. DATOS DE DEFUNCION: Día: 17. MES: 11. AÑO: 2013. NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO: P.C.D.Y., Documento de identidad Nro. 8.211.176 (vive). NOMBRES APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO: A.Y.. Documento de Identidad Nro. 8.201.067 (vive).

 CERTIFICACION DE NACIMIENTO, N°.03, folio 03, de fecha 12-01- 1967, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Estado Anzoátegui. Municipio S.B., Parroquia Caigua, correspondiente a C.J.Y.C., hijo de Chaguan de Yaguaran, Petra y de Yaguaran Alberto.

 Registros Único de Información Fiscal V082111766,, correspondiente a la ciudadana P.C.D.Y..

 Registro Único de Información Fiscal J403399247, correspondiente a la SUCESION C.J.Y.C.

 COPIAS SIMPLES de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CHAGUAN DE YAGUARAN PETRA y YAGUARAN CHAGUAN C.J..

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarle declaración los testigos que oportunamente presente la ciudadana P.C.D.Y..

En fecha 06 de febrero de 2014, rindieron declaración ante este Tribunal, bajo juramento los ciudadanos C.J.C.G. y N.M.U.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.264.653 y 8.284.563, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.C.D.Y. y A.Y.. Que les consta que el ciudadano C.J.Y.C., antes identificado, falleció ab-intestato en fecha 17 de noviembre de 2013. Que les consta que los padres de C.J.Y.C., son los ciudadanos P.C.D.Y. Y A.Y., sus únicos herederos.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud bajo examen, a la cual le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, adminiculado a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, quienes declararon bajo juramento, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de P.M., para asegurarle a los ciudadanos P.C.D.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.211.172 y A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.201.067, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara C.J.Y.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 8.262.981, fallecido en fecha 17 de noviembre de 2013, hijo de los ciudadanos P.C.D.Y., y A.Y., antes identificados. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

10/02/2014 01:17:02 p.m.

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