Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 774-2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: D.A.P., P.P.C., B.M.A.P., R.A.A.P. y DAMELIZ DEL C.A.P., venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida 5, Nro. 13, Sector 3, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.661.832, 7.595.733, 8.661.801 11.847.361 y 11.849.458, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.H.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.946, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.818.

PARTE DEMANDADA: A.T.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en la Calle 08, Sector 03, Casa Nro. 04, Urbanización Durigua 3, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 11.849.909.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: Abg. A.A.M..

Vistos.

Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda planteada por los ciudadanos D.A.P., P.P.C., B.M.A.P., R.A.A.P. y DAMELIZ DEL C.A.P., en contra del ciudadano A.T.V.C., para que les cumpla con su obligación de hacerle entrega del local constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja, en paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito y estructura metálica en la planta alta, situado en el Barrio A.B. (antes denominado Barrio Reja de Chirere), en la Avenida 27 con Calle 36, Nro. 13 (antes Avenida 17 con Calle 3), Acarigua, Estado Portuguesa, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Avenida 17 (en la actualidad Callejón 3; ESTE: Solar de la casa que es o fue de J.L.S.; y OESTE: Calle 3 (en la actualidad Calle 36), enclavado en una parcela de terreno de forma irregular que mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), actuando en su condición de herederos de su común causante, el ciudadano que en vida se llamara D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.964.356, fallecido ab-intestato en fecha 28 de Octubre de 2006, propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del descrito inmueble, construido en parte iguales, tanto por la nombrada P.P.C. como por el identificado D.A. con dinero provenientes de su propio peculio y que lo hacen constar mediante título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo decreto librado en fecha 17 de Marzo de 1997, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 2004, quedando registrado con el Nro. 22, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, Año 2004, e igualmente en su condición de herederos del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del fondo de comercio denominado BODEGA, CARNICERIA Y LICORERÍA ORIENTE, de este domicilio, inscrito en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nro. 128, folios 107 vuelto al 108, en fecha 22 de Agosto de 1990, el cual acompañaron en original marcado con la letra “A”; bienes antes referidos que fueron dados en arrendamiento al expresado demandado por el identificado ciudadano D.A., en fecha 27 de Junio de 2006, conforme a documento otorgado con el Nro. 05, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, que acompañaron en original marcado con la letra “B”, con fecha de inicio el día 03 de Mayo de 2006 al 06 de Noviembre de 2006, en razón de no haber cumplido con su obligación de pagar el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, como los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia, cada uno a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) siendo su equivalente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo); e igualmente, por no cumplir con el pago del servicio de energía eléctrica, aseo urbano y el impuesto el valor agregado, que los demandantes pagaron a Eleoccidente, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 398.410,oo), siendo su equivalente TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS FUERTES (Bs. 398,41), acompañando recibo de pago emitido por la empresa Eleoccidente, marcado con la letra I.

Conforme a la cláusula TERCERA del expresado contrato, las partes establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento por parte de el arrendatario, será causa suficiente para que el arrendador considere rescindido el contrato y solicitar la inmediata desocupación de lo dado en arrendamiento.

Los demandantes acompañan, en copia fotostática simple, las partidas de nacimiento correspondiente a DOMINGO, B.M., R.A., DAMELLIZ DEL CARMEN Y D.A.P., y copia fotostática simple de la partida de defunción del De-Cujus D.A., marcadas con las letras D, E, F, G y H, respectivamente

Los actores fundamentan la demanda en lo establecido en los Artículos 1.592, Numeral 2°, 1.159, 1.163, 1.167, 1579 y 1.603 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento del ciudadano T.A.V.C. para las dos (2) post-meridien del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para oponer cuestiones previas y defensas de fondo.

Consta al folio 32, que en fecha 27 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación que en fecha 26 de ese mismo mes y año y a las 4 y 30 post-meridien la firmara el demandado, ciudadano T.A.V.C., agregada al folio 33.

Al folio 34 corre inserta el acta de fecha 29 de Febrero de 2007, donde consta que siendo las dos (2) post-meridien se anunció el acto para la contestación a la demanda; dejándose constancia que el demandado, ciudadano T.A.V.C. no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso del derecho de ofrecer elementos probatorios, los cuales fueron admitidos a sustanciación y que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Realizada la narrativa en los términos expuestos y en vista que el demandado, ciudadano T.A.V.C., no opuso cuestiones previas ni defensas de fondo, como tampoco produjo elementos probatorios a su favor, se procede a dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, en conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Los actores D.A.P., P.P.C., B.M.A.P., R.A.A.P. y DAMELIZ DEL C.A.P., demandan al ciudadano T.A.V.C., para que este convenga en entregarles el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja, en paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito y estructura metálica en la planta alta, situado en el Barrio A.B. (antes denominado Barrio Reja de Chirere), en la Avenida 27 con Calle 36, Nro. 13 (antes Avenida 17 con Calle 3), Acarigua, Estado Portuguesa, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Avenida 17 (en la actualidad Callejón 3; ESTE: Solar de la casa que es o fue de J.L.S.; y OESTE: Calle 3 ( en la actualidad Calle 36), enclavado en una parcela de terreno de forma irregular que mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), actuando en su condición de herederos de su común causante, el ciudadano que en vida se llamara D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.964.356, fallecido ab-intestato en fecha 28 de Octubre de 2006, propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del descrito inmueble, construido en parte iguales, tanto por la nombrada P.P.C. como por el identificado D.A. con dinero provenientes de su propio peculio y que lo hacen constar mediante título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo decreto librado en fecha 17 de Marzo de 1997, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 2004, quedando registrado con el Nro. 22, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, Año 2004, e igualmente en su condición de herederos del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del fondo de comercio denominado BODEGA, CARNICERIA Y LICORERÍA ORIENTE, de este domicilio, inscrito en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nro. 128, folios 107 vuelto al 108, en fecha 22 de Agosto de 1990, el cual acompañaron en original marcado con la letra “A” e incluidos en el arrendamiento los bienes siguientes: veintiséis (26) vacíos de Polar –tercios-, ciento veinte (120) vacíos de Polarcita Nro. 222, dieciséis (16) casilleros Polar sin botellas, sesenta (60) vacíos de Regional, diez (10) Bancos de madera, dos (2) estantes de metal y vidrio, un (01) estante de metal, dos (2) muebles de mimbres, una (01) mesa de juego de Dominó, una (1) Cava Cuarto de 240 x 240, marca NEVERAMA con su motor ¾, marca COOPELAND, un (1) estante de agua potable con cuatro (4) botellas de plástico y tres (03) botellas de vidrio, varios exhibidores verticales de las empresas PEPSICOLA y COCA-COLA, Un (1) Mostrador de dos (2) tapas (Polar), Marca: INVITREL, Un (1) Mostrador de tres (3) Tapas, Marca: INVITRAL (Polar) ó, en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal. Demandan, por otra parte, el pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, cada uno a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a Bs. F. 500,oo, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) equivalentes a Bs. F. 4.500,oo e igualmente las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia, como también el pago de los servicios de energía eléctrica, que según afirman pagaron a la empresa ELEOCCIDENTE, aseo urbano y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al pago de la energía eléctrica, conceptos estos que suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 398.410,oo), equivalentes a Bs. F. 398,41. Por último, demandan el pago de las costas procesales.

Como fundamento de hecho de la demanda, los actores alegan que el demandado incumplió con el pago del precio del arrendamiento, establecida como causal para solicitar la inmediata desocupación del inmueble en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y que igualmente incumplió con el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano e Impuesto al Valor Agregado por el consumo de energía eléctrica.

Citado el demandado T.A.V.C., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a oponer cuestiones previas y defensas de fondo, tal como consta del acta de fecha 29 de Febrero de 2008, inserta al folio 34. Además, se observa que el referido demandado en el curso del lapso probatorio no trajo a los autos elementos probatorios alguno a su favor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Justificativo evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de Marzo de 1997, cuya copia certificada del respectivo decreto fue protocolizada en fecha 29 de Diciembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotada con el Nro. 22, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre, que se aprecia con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y en donde consta la identificación y propiedad de los bienes dados en arrendamiento.

  2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.694.356, -causante de los demandantes- y el ciudadano T.A.V.C., sobre el inmueble y bienes muebles anteriormente identificados. En dicho contrato, cuyo documento se aprecia con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Copia fotostática certificada de la partida de defunción Nro. 356 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta al folio 27, donde consta el fallecido del ciudadano D.A., causante de los actores. Dicha instrumental se aprecia y valora con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento Nros.: 17, 1.119, 1.168 y 1.250, expedidas por el Jefe Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, insertas a los folios 23, 24, 25 y 26, respectivamente, donde consta que los actores: D.A.P., B.M.A.P., R.A.A.P. y DAMELLIZ, en el mismo orden, son hijos del referido ciudadano D.A.. Dichas instrumentales se aprecian con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Factura expedida por la empresa ELEOCCIDENTE, inserta al folio 28 donde consta la cancelación de Bs. 398.410,oo por concepto de energía eléctrica desde el 18-09-06 al 08-10-06, Bs. 214.729; Impuesto I.V.A. Bs. 30.070,oo; Aseo Domiciliario Bs. 2.095,oo; energía eléctrica desde el 17-10-06 al 07-11-06, Bs. 131.018,oo; Impuesto I.V.A. Bs. 18.343,oo; Aseo Domiciliario Bs. 2.095,oo. Dicha instrumental se aprecia y valora como prueba de su contenido al no haber sido impugnada por la parte demandada y con ella los actores demuestran que cancelaron a la empresa ELEOCCIDENTE los montos y conceptos que en la misma se indican.

  6. El testimonio de los ciudadanos MARYELIS J.S., J.J.G.R. y M.A.U., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.226.058, 12.963.699 y 16.966.044, respectivamente, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa, en el Barrio A.B., Calle 36la primera y en la Avenida 27, los dos últimos, quienes en forma conteste afirman conocer tanto a los actores como al demandado; que saben y les consta que los demandantes le exigieron al demandado en fecha 06 de Agosto del año 2007, que les hiciera entrega del inmueble, del negocio y sus bienes muebles, en razón de no haberles pagado el precio de los arrendamientos; que les consta que el demandado, ciudadano T.A.V.C. se molestó por esa exigencia y que les dijo a los demandantes que no les iba a devolver nada y que si querían fueran a los Tribunales y que todo lo declarado les consta por haberlo presenciado.

El testimonio de los nombrados ciudadanos son apreciados y valorados como prueba del alegato de los demandantes en el sentido de haberle exigido al demandado cumpliera con su obligación de devolución del inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en el curso del lapso probatorio no produjo elemento probatorio alguno a su favor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar precisa establecer si el contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes, es o no a tiempo determinado. En ese sentido, conforme a la cláusula SEGUNDA las partes convinieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 03 de Mayo del 2006 hasta el 06 de Noviembre del mismo año, prorrogable por acuerdo de las partes contratantes, siempre y cuando haya acuerdo en lo que se refiere al canon de arrendamiento y, que en caso que de que el arrendatario decida renovar el contrato deberá participarlo a el arrendador por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación por lo menos. Por otra parte, conforme a la cláusula tercera, los contratantes convinieron que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento será causa suficiente para que se considere rescindido el contrato y solicitarse la inmediata desocupación de lo dado en arrendamiento. Ahora bien, no aparece de autos elemento alguno donde consta que entre los contratantes hubo algún aumento en el momento del precio del arrendamiento para considerar que hubo prórroga del tiempo de duración, ya que los actores demandan el pago de los meses de arrendamiento insolutos en la misma cantidad pactada desde un principio, es decir, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, equivalentes a Bs.F. 500,oo. Por tanto, se considera que el arrendamiento desde el día 07 de Noviembre de 2007 pasó a ser a tiempo indeterminado, pues no hubo oposición de los arrendadores luego de cumplido el lapso de seis meses, tiempo este por el cual se convino como tiempo de duración del arrendamiento.

Siendo ello así, la vía escogida por los actores es la adecuada, puesto que en el arrendamiento, además del inmueble, fueron incluidos bienes muebles que forman parte de un fondo de comercio denominado BODEGA, CARNICERIA Y LICORERIA ORIENTE, que conforme al Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su Artículo 3, Literal “C”, está excluido de su ámbito de aplicación. Esta determinación especifica que a los actores no les era dable optar por la vía del Desalojo de Inmueble previsto en el Literal “A” del Artículo 34 eiusdem e igualmente, no les era dable optar por la resolución del contrato de arrendamiento, pues en cuanto al tiempo de su duración, ya pasó a ser uno sin determinación en el tiempo.

En consecuencia, es perfectamente posible la demanda de cumplimiento de contrato en cuanto a la devolución de las cosas dadas en arrendamiento, al pago de los arrendamientos insolutos y el pago por consumo de energía eléctrica y su impuesto al valor agregado y por el servicio de aseo urbano domiciliario.

Del análisis de los hechos esgrimidos por los actores y su adecuación a los fundamentos de derecho que lo hacen conforme a lo establecido en los Artículos 1.592, Numeral 2°, 1.159, 1.163, 1.167, 1.579 y 1603 del Código Civil, en concordancia con la confesión ficta en que incurrió el demandado T.A.V.C., pues en el íter procesal nada alegó a su favor e igualmente no trajo a los autos elementos probatorio alguno, aplicable al caso conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ha admitido los hechos, cuya presunción ha adquirido el carácter de presunción “iuris et de iure”, pues la demanda no es contraria al orden público, pues la relación material que ha vinculado a las partes es una relación arrendaticia sobre cosas sobre las cuales no existe prohibición de tráfico comercial, que a su vez no afecta el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; no es contraria a las buenas costumbres, pues dicha relación, además de ser tolerada por la ley, no aparece de autos que haya afectado reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral y, tampoco aparece que exista disposición expresa de la ley, es decir, no existe disposición legal que prohíba la tramitación y tratamiento jurisdiccional de la acción deducida.

En consecuencia, al no haber demostrado el demandado T.A.V.C. su solvencia en el pago de los arrendamientos y en el pago de los servicios de energía eléctrica, su impuesto al valor agregado y en el de aseo urbano, se hace procedente la demanda de cumplimiento de entrega del inmueble, del fondo de comercio con sus bienes muebles, el pago de los arrendamientos insolutos y los causados hasta la fecha de esta sentencia y el pago del precio del servicio de energía eléctrica y su impuesto al valor agregado y el servicio de aseo urbano. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara con lugar la demanda planteada por los ciudadanos D.A.P., P.P.C., B.M.A.P., R.A.A.P. y DAMELIZ DEL C.A.P. contra el ciudadano T.A.V.C., suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; SEGUNDO: Se condena al identificado T.A.V.C. en hacerle entrega a los demandantes del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja, en paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito y estructura metálica en la planta alta, situado en el Barrio A.B. (antes denominado Barrio Reja de Chirere), en la Avenida 27 con Calle 36, Nro. 13 (antes Avenida 17 con Calle 3), Acarigua, Estado Portuguesa, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Avenida 17 (en la actualidad Callejón 3; ESTE: Solar de la casa que es o fue de J.L.S.; y OESTE: Calle 3 ( en la actualidad Calle 36), enclavado en una parcela de terreno de forma irregular que mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), libre de personas y bienes, así como los bienes siguientes: veintiséis (26) vacíos de Polar –tercios-, ciento veinte (120) vacíos de Polarcita Nro. 222, dieciséis (16) casilleros Polar sin botellas, sesenta (60) vacíos de Regional, diez (10) Bancos de madera, dos (2) estantes de metal y vidrio, un (01) estante de metal, dos (2) muebles de mimbres, una (01) mesa de juego de Dominó, una (1) Cava Cuarto de 240 x 240, marca NEVERAMA con su motor ¾, marca COOPELAND, un (1) estante de agua potable con cuatro (4) botellas de plástico y tres (03) botellas de vidrio, varios exhibidores verticales de las empresas PEPSICOLA y COCA-COLA, Un (1) Mostrador de dos (2) tapas (Polar), Marca: INVITREL, Un (1) Mostrador de tres (3) Tapas, Marca: INVITRAL (Polar); TERCERO: Se condena al identificado T.A.V.C. a pagar a los demandantes el precio de los arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), así como la cantidad de BOLIVARES FUERTES 398,41, por lo pagado por los demandantes a la empresa ELEOCCIDENTE por consumo de energía eléctrica, su impuesto al valor agregado y aseo urbano.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.O.. Años: 197.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

El Secretario Accidental,

Abg. J.S.A.T..

Se publicó la anterior sentencia.

CONSTE:

Scrio. Acc.).

Jsat.

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