Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoMedida Judicial De Retención Del Sueldo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 29 de Septiembre del 2.008

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 130-2.004

DEMANDANTE: P.M.S.C.

DEMANDADO: NAUDY J.J.

MOTIVO: MEDIDA DE RETENCIÓN DE SALARIO

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2004, comparece la ciudadana: SEQUERA CARRASCO P.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío Algarrobito, las Majaguas del Municipio Agua B. delE.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.325.013, en representación de su hijo, (identificación omitida), para intentar la acción por Fijación de obligación de manutención contra el padre del niño (identificación omitida), ciudadano: NAUDY J.J., venezolano, residenciado en la Finca La Corteza en el Estero, estado Cojedes, y el mismo trabaja como obrero en la anterior finca ya mencionada, para que le proporcione una pensión por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, lo que seria en la actualidad con la reconvención monetaria Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80.oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y diciembre de cada año. Asimismo, vista la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2008,formulada por la ciudadana: SEQUERA CARRASCO P.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.325.013, relativa a que debido al incumplimiento de lo fijado por ante este Tribunal según Sentencia Definitiva de fecha 21 de febrero del 2.006, pide le sea descontada directamente de la nómina del trabajo, el monto de la obligación de manutención fijado mas el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, al ciudadano NAUDY J.J., ya identificado, por ser el padre de su hijo. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, de retención de la obligación de manutención, observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En solicitud formulada por ante este Tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2008, la parte demandante, ciudadana P.M.S.C., expuso lo siguiente: “Solicito a este Tribunal sea retenido el sueldo del ciudadano NAUDY J.J., titular de la cédula de identidad N° 9.639.106, en su carácter de demandado, ya que ha incumplido lo fijado por ante este Tribunal según Sentencia definitiva de fecha 21 de febrero del 2.006, y el mismo se desempeña como obrero en la finca la Corteza, ubicada en el Estero Estado Cojedes”.

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, todo ello previas las consideraciones siguientes:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, éste artículo recoge la obligación alimentaría en el parágrafo Primero, letra d).

Al respecto, el artículo 3 del Código Adjetivo, indica que “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.

Adicionalmente, es necesario señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Se constata de la solicitud el Incumplimiento de la obligación de manutención, y que la residencia del niño, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque residen en el Municipio San R. deO., del Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia por la materia de este Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Asumida como ha sido la competencia en la presente acción, corresponde al Tribunal el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó en el curso del procedimiento de fijación de obligación de manutención. Tal como pacíficamente ha venido señalando la jurisprudencia, el poder cautelar general del juez puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias -sean éstas nominadas o innominadas- para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exige la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de decretar medidas cautelares al señalar que:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

La norma establece como primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige un segundo requisito inmanente a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación a los derechos que se reclaman (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).Como se ha señalado, el fumus boni iuris constituye la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido. En este sentido evidencia este Tribunal, que la demandante requiere se acuerde medida cautelar de retención de la obligación de manutención de la nómina de la empresa donde trabaja el demandado.

Invoca la accionante a su favor como presunción de buen derecho en relación a la retención de la obligación alimentaría que el demandado es el padre del niño, y el incumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal. En este sentido igualmente se observa, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno; que efectivamente la demandante trajo a los autos la partida de nacimiento del niño con lo cual se verifica la presunta filiación con el demandado, quedando demostrado el fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido.

A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, el precitado ciudadano, siendo el padre del niño, es el presunto legitimado pasivo para cumplir con la obligación de manutención. Por tal razón, se debe tener como cumplido la presunción del buen derecho. Así se declara. -

Con relación al segundo de los requisitos, definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del niño, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo. Asimismo, considera el Tribunal que existe presunción de existencia de un perjuicio irreparable que amerite el ejercicio del poder cautelar del juez. La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y Balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos.

A continuación se transcribe dicho parágrafo: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”.

Entretanto el artículo 8 ejusdem, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Al respecto, el encabezamiento del artículo 369 de la ley especial, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Resaltado del tribunal).

Siendo obvia la necesidad e interés de los niños y adolescentes de los alimentos como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; es por lo que, esta juzgadora considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b). Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes, de esta forma este Juzgado se pronunciará sobre la medida cautelar de retención por nómina de la obligación alimentaría en beneficio del menor. Con fundamento en lo anterior y por cuanto se cumplen los supuestos exigidos concurrentemente, que deben observarse para la procedencia de la medida cautelar, sin que con ello se prejuzgue sobre el fondo de la presente acción, la misma resulta procedente. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal pasa a decretar la medida cautelar de retención del salario que devengue por la nómina de la finca donde trabaja el demandado, NAUDY J.J., la suma de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría que deberá cumplir el padre del niño, en forma mensual y, adicionalmente, el doble de dicha cantidad, es decir, Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 160,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, para la compra de útiles escolares, uniformes, vestuario y otros enseres propios de la época decembrina. Así se decide. El monto fijado por obligación de Manutención, no es discordante ni desproporcionado con el salario que devenga el demandado tal y como se evidencia en C. deT. que riela al folio Ciento veintiuno (121), en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Así se decide.

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