Decisión de Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez
PonenteVicente Ordaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y G.D.L.C.J.

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: C.P., Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 82.187.767, en cu carácter de Director de la Empresa Mercantil UNOCASA 2 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 18 de Marzo de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.V. y J.G.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números: 10.104. 566 y 8.396.484 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.066 y 46.120.-

DEMANDADOS: Z.E.M.D.C. y E.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Personal Números V-6.282.608 y 6.868.257 y domiciliados en Montaña Dorada, Edificio Las Tetas de M.G., Primer Piso, N° 1-A, situado en el Sitio La Laguna, Calle Girardot de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-

Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano C.P., en su carácter de Director de la EMPRESA UNOCASA 2, asistido de Abogado contra los ciudadanos Z.E.M.D.C. y E.A.C.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 19 de Mayo de 2003 y admitida en fecha 20 de Mayo de 2003 donde se ordenó citar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho después de la última citación que se haga de los demandados a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-

Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes…“Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un p.J. a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en p.J. la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-

En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 13 de Agosto del 2003 fecha ésta en que el Tribunal dictó auto ordenado agregar a los autos la compulsa consignada por el Alguacil Temporal de este Juzgado y hasta el día de hoy 17-03-2005 ha transcurrido Un (1) años, Siete meses y Cuatro días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-

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