Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de enero de 2.015

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 099-15

PARTE DEMANDANTE P.C.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.062

APODERADO JUDICIAL

L.E.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.918

PARTE DEMANDADA

INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y.

MOTIVO QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA)

Vista el anterior Libelo de demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS y sus anexos, suscrita y presentada por el Abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.062, recibida en este Tribunal en fecha 19/12/2014, constante de 5 folios útiles y 41 anexos, mediante la cual la parte solicitante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 01/01/1997, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de la S.d.e.Y., desempeñándose como Asistente Administrativo III, hasta el 30/06/2014, por cuanto le fuere otorgado el beneficio de pensión por invalidez. Asimismo en fecha 30/06/2014, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 125.765,87.

Por otra parte, señala la demandante que “…en el mes de noviembre del año 2013, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba la homologación salarial y beneficios, a favor del personal adscrito al Ejecutivo Regional…conforme a la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, con vigencia del 01/07/2013 al 30/06/2015, tal homologación fue prevista en la Resolución Nº 041/2014, de la COORDINACION GENERAL DE LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.Y.; razón por la cual en el mes de abril de 2014, comenzó a percibir el pago del retroactivo por efectos de la prenombrada Homologación, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, quedando excluidos el lapso comprendido al primer semestre del año 2014; aun así, en el mes de junio de 2014, fueron canceladas las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la citada homologación, que incluye puntos esenciales de carácter salarial como son el Aumento de Salario, Prima por Hijo, P.d.T., Prima por Antigüedad, P.d.P., P.d.S.P.N. de Salud, Prima por dedicación a la Actividad de Salud, Vacaciones y Compensación Salarial por Evaluación de Desempeño.”

Por lo que fundamentada la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, con vigencia del 01/07/2013 al 30/06/2015.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:

”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:

Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.

Ahora bien, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil uno unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente manera:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resalta la Sala).

Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: A.O.O.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

. (Resalta la Sala).

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado nuestro)

Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es una acción de Querella Funcionarial por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se evidencia que ha sido incoada contra un Ente del Estado como lo es el Instituto Autónomo de la S.d.e.Y..

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el caso en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila la parte demandada es un Ente del Estado de la Administración Pública, y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge este Juzgador, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de V.E.C.. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente demanda al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de enero de 2015. Años: 204° Independencia y 155° Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. T.L.R.V.D.D.

El Secretario,

Abg. E.I.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. E.I.

Exp. N° 099-15

TLRVDD/EI/Alexzandra

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