Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND BV., domiciliada en Best, Paises Bajos, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 17060498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.H.C. y J.M.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.116 y 79.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el No. 47, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.T., J.F. GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY y C.M.T., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 586, 5.535, 19.730 y 29.601, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0482 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2004-000043.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 09 de junio de 2004, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., (f. 01 al 31). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 125 al 126), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 25 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que practicara la intimación de la parte demandada. (f. 170).

En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de notificación a la Procuradora General de la República. (folio 174) y, en fecha 26 de noviembre de 2004, se acordó dicha notificación, a fin de hacer del conocimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 y 25 de octubre de 2004, (folio 176), del cual se recibió acuse de recibo en fecha 13 de enero de 2005, mediante oficio No. 0027. (f. 182).

En fecha 07 y 16 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la intimación. (f. 189 al 190 y 192 al 193, respectivamente).

En fecha 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano JESÙS ARNALDO MÈNDEZ MENDOZA, consignó escrito de oposición de cuestión previa. (f. 199 al 201).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. (f. 278 al 283) y, en fecha 21 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de subsanación de la misma. (f. 289 al 290 vto).

En fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (f. 02 al 29 Sgda Pieza) y, en fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 112 Sgda Pieza).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2005, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la reconvención planteada por la demandada por ser incompatible con los trámites del procedimiento (f. 146 al 147 Sgda Pieza).

En fecha 09 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 157 al 165 Sgda Pieza).

En fecha 10 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 155 al 156 Sgda Pieza).

En fecha 04 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 221 al 237).

En fecha 17 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes. (f. 238 al 260).

Cursan en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 09 de noviembre de 2011. (f. 315 Sgda Pieza).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 316). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 317).

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0482-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 318).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 319).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representada era legítima portadora de ciento veintitrés (123) letras de cambio, las cuales conforme a los precisos términos de la Ley, contenían los siguientes elementos:

    .- La denominación inserta en idioma español expresamente que es A LA ORDEN.

    .- La orden pura y simple de pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.920,00) por unidad de dólar(US$ 1,00) a los fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40) suma total de los montos de los instrumentos de cambio, que ascendían a un total de ciento veintitrés (123) documentos, que desglosaron de la siguiente manera:

    .- Letras de Cambio signada con los Nos. 05/19,06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$ 35.342,11) equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 67.856.851,20) con fechas de vencimientos el 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (US$ 3.724,21) equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.150.483,20) con fecha de vencimiento el 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19,07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 2.468,42) equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.739.366,40) con fechas de vencimiento el 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/02/2004, respectivamente.

    .- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19,07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 12.773,68) equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.525.465,60) con fechas de vencimiento el 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/02/2004, respectivamente.

    .- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14,/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/ 1999, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 11.700,00) equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 22.464.000,00) con fechas de vencimiento 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$. 8.591,42) equivalentes a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.495.526,40) con fechas de vencimiento 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01(06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 17.631,58) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.852.633,60) con fechas de vencimiento 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.276,32) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.450.534,40) con fechas de vencimiento 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.600,00) equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.072.000,00) con fechas de vencimiento 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente.

    .- Letras de cambio signadas con los Nos.01/24, 02/24, 03/24, 04/24, 05/24, 06/24, 07/24, 08/24, 09/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24 libradas en la ciudad de Caracas, el 10 de mayo de 2001, por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 19.503,47) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.446.662,40) con fechas de vencimiento 10/07/2001, 10/08/2001, 10/09/2001, 10/10/2001, 10/10/2001, 10/12/2001, 10/01/2002, 10/02/2002, 10/03/2002, 10/10/2002, 10/05/2002, 10/06/2002, 10/07/2002, 10/08/2002, 10/09/2002, 10/10/2002, 10/11/2002, 10/12/2002, 10/01/2003, 10/02/2003, 10/03/2003, 10/04/2003, 10/05/2003 y 10/06/2003 respectivamente.

    .- Señalaron al consignar los documentos anexos al libelo de la demanda que la letra de cambio signada con el No. 08/19, librada en la ciudad de Caracas, el día 01/01/1999 por un MONTO ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.700,00) equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 22.464.000,00) con fecha de vencimiento 01/06/2002, la cual estaba expresada en letras y a la vez en una cantidad diferente de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 17.631.57) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.852.614,40) en guarismo, por lo que de conformidad con el artículo 415 del Código de Comercio se debía tener como válida la cantidad expresada en letras

    .- El nombre del obligado era la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.

    .- La mención del nombre de PHILPS MEDICAL SYSTEM NEDERLAND BV, a cuyo orden se debió efectuar el pago.

    .- La ciudad de Caracas como lugar donde se debió realizarse el pago.

    .- La firma ilegible suscrita por dos (02) representantes legales del librador.

  2. - Que dichas letras de cambio estaban aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y estaban vencidas, ante tal situación solicitaban al Tribunal decretara la intimación de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., para que cancelara a su representada las cantidades de dinero siguientes:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40).

SEGUNDO

Los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, los cuales ascendían a la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35) equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.905.311,58) mas lo que se produjeran hasta la definitiva conclusión del juicio.

TERCERO

Un sexto por ciento (6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, monto que ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79) equivalentes a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 518.883.446,33).

CUARTO

Los Honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.891.762,56) equivalentes a la fecha de presentación de la demanda y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 3.362.184.124,31).

Solicitaron se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Pidieron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso de un inmueble constituido por un terreno y la edificación en el construida, ubicado en la calle Mérida con avenida Rondón, No. 11-81 del Barrio 23 de Enero de la ciudad de BARINAS, Estado BARINAS, cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenecía a la empresa demandada, según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Barinas, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Folio 153 al 155 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1998, el inmueble tiene un área de Trescientos Cincuenta y Tres metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (353,48 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Mérida; SUR: antes con la casa del ciudadano P.M., ahora con la casa del ciudadano O.A.M.M.; ESTE: Avenida Rondón; y OESTE: antes con casa del ciudadano R.G. que luego perteneció a O.A.M.M..

DE LA OPOSICIÒN A LA INTIMACIÒN

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron oposición al decreto intimatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto por su fundamento en los hechos como en el derecho.

    FALTA DE CUALIDAD

    Alegó la falta de cualidad pasiva – legitimatio ad causam- por parte de su representada para estar en el juicio, ya que las pretendidas cambiales que servían de basamento al procedimiento intimatorio, no eran verdaderas letras de cambio, por cuanto las mismas tenían su origen en la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio entre las sociedades mercantiles PHILPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLANDS B.V. y el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., señalando al respecto que si se entendía que la cualidad o “legitimatio ad causam” era la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien como demandante por decirse titular de la acción, o bien, como demandado, se debía concluir que su representada no tenía idoneidad para esta en ese proceso, en virtud de no ser titular de la obligación que emana de las letras de cambio demandadas, ya que las mismas no tenían tal carácter, pues ellas se encontraban íntimamente ligadas a un contrato, del cual dependían como elementos probatorios del cumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la compradora.

    DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Alegó la Improcedencia e Inadmisibilidad de la Acción, ya que los instrumentos acompañados como fundamento de la acción no eran verdaderas y autenticas “letras de cambio”, pues se trataba de la facilitación del pago de cuotas del precio de venta estipulado entre las partes contratantes en el referido contrato de venta con reserva de dominio.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

  2. - Alegó la prescripción de la acción cambiaria contra el librado aceptante de las siguientes letras de cambio numeradas:

    1.1.- Letras de Cambio signada con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.342,11) con fechas de vencimientos el 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.2.- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (US$ 3.724,21) con fechas de vencimiento el 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.3.- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 2.468,42) con fechas de vencimiento el 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.4.- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999,por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 12.773,68) con fechas de vencimiento el 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.5.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/ 1999, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 11.700,00) con fechas de vencimiento 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.6.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 8.591,42) con fechas de vencimiento 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.7.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 17.631,58) con fechas de vencimiento 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.8.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.276,32) con fechas de vencimiento 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.9.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, librada en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Bs. 1.600,00) con fecha de vencimiento 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.10.- Letras de cambio signadas con los Nos.01/24, 02/24, 03/24, 04/24, 05/24, 06/24, 07/24 y 08/24, libradas en la ciudad de Caracas, el 10 de mayo de 2001, por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 19.503,47) con fechas de vencimiento 10/08/2001, 10/09/2001, 10/10/2001, 10/11/2001, 10/12/2001, 10/01/2002 y 10/02/2002, respectivamente.

    OTRAS DEFENSAS DE FONDO

    Que en el supuesto negado que las anteriores defensas fueran declaradas improcedentes, hacia formal rechazo de la demanda, tanto por su fundamento en los hechos, por no ser ciertos, como en cuanto al derecho que se invocó, por improcedente.

    1. No era cierto que su representada adeudara a la actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) por concepto del valor nominal de ciento veintitrés (123) letras de cambio, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40).

    2. No era cierto que se debieran intereses de mora por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35) equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.905.311,58) causados hasta la fecha de introducción de la demanda, por cuanto en el libelo de la demanda no se indicaron los lapsos de la mora en el pago de cada una letras de cambio de las cuales se hacen derivar éstos, creándose de ese modo una completa indefensión para su representada.

    3. Que no era cierto que su representada debiera la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79) equivalentes a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 518.883.446,33) por concepto de derecho de comisión, ya que no se indicaba cuanto corresponde a cada de las letras de cambio accionadas creándose de ese modo igualmente un estado de indefensión para su representada.

    4. Rechazó y negó los Honorarios Profesionales de Abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda más las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal por excesivos.

    5. Rechazó y negó la estimación de la demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.891.762,56) equivalentes a la fecha de presentación de la demanda y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 3.362.184.124,31) por considerarla excesiva.

    DE LA RECONVENCIÓN

  3. - De la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio

    De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución, por causa de incumplimiento de contrato de compra venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 07 de agosto de 1998.

  4. - Del incumplimiento

    Señalaron que desde el mismo momento de la adquisición e instalación de los equipos, estos no pudieron ser utilizados, algunos de manera absoluta otros parcialmente, en virtud de adolecer de vicios en su funcionamiento debido a su deficiente instalación, por una parte, y por la otra por adolecer del debido mantenimiento y reparaciones que se hacían necesarios para la prestación de los servicios a lo que estaban, aduciendo la vendedora la inexistencia en el mercado de repuestos para sustituir aquellos que habían sufrido desperfectos o daños en su funcionamiento, cuando era su obligación suministrarlos.

    Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000.000,00)

    - III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  5. - Copia Certificada Documento de Cesión de Derechos y Acciones Marcado “2”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Folio 153 al 155, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Original de Certificación de Gravámenes, expedida por la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2004 Marcado “3”. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Ciento veintitrés (123) letras de cambio resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, según se desprende del auto de admisión de la demanda, libradas a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., aceptadas para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Invocó el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, esta Juzgadora observa que el merito favorable no es un medio de prueba; sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria; esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y Así se Establece.

  9. - Copias Simples de treinta y seis (36) letras de cambio con sello de “CANCELADO”

  10. - Copia Simple de carta misiva de fecha 28 de agosto del 2000

    Con relación a estas documentales observa esta Juzgadora que estamos ante las copias fotostáticas de sendos documentos privados, los cuales, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio, ya que el documento privado simple debe necesariamente presentarse en original, para extraer de él la valoración respectiva. En ese sentido, es necesario desechar lo promovido. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad pasiva argumentada por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, señalando que las pretendidas cambiales que servían de basamento al procedimiento intimatorio, no eran verdaderas letras de cambio, por cuanto las mismas tenían su origen en la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio entre las sociedades mercantiles PHILPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLANDS B.V. y el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., y que si se entendía que la cualidad o “legitimatio ad causam” era la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien como demandante por decirse titular de la acción, o bien, como demandado, se debía concluir que su representada no tenía idoneidad para esta en ese proceso, en virtud de no ser titular de la obligación que emana de las letras de cambio demandadas, ya que las mismas no tenían tal carácter, pues ellas se encontraban íntimamente ligadas a un contrato.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Respecto de la letra de cambio propiamente, ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se trata de un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal, a la que se reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

    La letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad y autonomía entre otros. Tales principios califican a la letra de cambio como un acto de comercio que vale por sí mismo y no requiere que se le incorpore la causa de la obligación.

    El carácter de literalidad, significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer excepciones que no estén fundamentadas exclusivamente en el texto del título. El crédito se regirá exclusivamente por la forma en que lo refiera el papel. La medida y extensión de la obligación contenida en el título, va a estar dada por los términos en que está redactado el mismo. Según Desemo “la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento.”

    En este sentido, Vivante afirma que: “… el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”

    Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

    …la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor

    .

    De la revisión efectuada a los títulos cambiarios se desprende que la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., se obligó a pagarle a la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V. las cantidades descritas en cada una de ellas a su vencimiento por lo que al no pagarlas la ley concede al portador una acción directa en su contra, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que le es exigible según los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, conforme lo dispone el artículo 436 ejusdem.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la demandada es la aceptante de las letras de cambio cuyos pagos se demandan, es entonces, precisamente contra ella que la ley otorga la acción en comento. Es decir, su persona, concretamente consideradas se subsume en la persona contra la que, en abstracto la ley concede la acción. Por ello, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la accionada, como defensa perentoria y así se hará saber en el dispositivo del fallo.

    DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Alegó la parte demandada la Improcedencia e Inadmisibilidad de la Acción, ya que los instrumentos acompañados como fundamento de la acción no son verdaderas y autenticas “letras de cambio”, pues se trataba de la facilitación del pago de cuotas del precio de venta estipulado entre las partes contratantes en el referido contrato de venta con reserva de dominio.

    Con relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, expediente Nº 96306, estableció:

    … Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

    Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…” (Cursivas de este Juzgado).

    La doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas en cuanto a la existencia de una relación causal, en la mayoría de los supuestos de existencia de una relación cambiaria, ya se trate de una compra-venta, un arrendamiento, un préstamo u otra relación contractual. De allí que sobre una sola obligación subsisten paralelamente dos acciones distintas, la cambiaria y la causal, pudiendo el acreedor ejercer cualesquiera de las dos de modo indistinto, sin más límites que los que considere en beneficio de sus derechos e intereses.

    Siendo así las cosas, en el caso de autos, se evidencia que las letras de cambio se encuentran en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, en esta caso, constituye un instrumento mercantil de índole privada, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo que lo señalado por la parte demandada de que la emisión de las letras de cambio era para facilitar el pago de cuotas del precio de venta estipulado en un contrato de venta con reserva de dominio, no puede prosperar y, Así se Decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Con relación a la prescripción de las letras de cambio opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio ya que desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta la citación practicada en la persona del ciudadano J.A.M.M., transcurrió el término de la prescripción.

    De allí que sea necesario abordar el artículo 479 del Código de Comercio, el cual reza de la siguiente manera:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:

    El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…

    (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

    En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:

    DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezado del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472;(negrillas del autor).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso." (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto nuestro M.T. se ha pronunciado de la siguiente forma:

    "Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio. Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)

    En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, O.P.T., N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; (Cursivas del Tribunal).

    De manera pues que conforme con lo anteriores criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, en el caso de autos, se hace necesario la revisión de las siguientes letras de cambio:

    1.1.- Letras de Cambio signada con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.342,11) aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.2.- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (US$ 3.724,21) aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.3.- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 2.468,42) aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.4.- Letras de Cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 12.773,68) para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.5.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/ 1999, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 11.700,00) para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.6.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19, 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 8.591,42) para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.7.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 17.631,58) para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.8.- Letras de cambio signadas con los Nos. 05/19 y 06/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.276,32) para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01/09/2001 y 01/12/2001, respectivamente.

    1.9.- Letras de cambio signadas con el No. 06/19, librada en la ciudad de Caracas, el 01/12/1999, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Bs. 1.600,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01/12/2001.

    1.10.- Letras de cambio signadas con los Nos.01/24, 02/24, 03/24, 04/24, 05/24, 06/24, 07/24 y 08/24, libradas en la ciudad de Caracas, el 10 de mayo de 2001, por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 19.503,47) para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 10/08/2001, 10/09/2001, 10/10/2001, 10/11/2001, 10/12/2001, 10/01/2002 y 10/02/2002, respectivamente.

    Observa esta Juzgadora, que en cuanto a las anteriores letras de cambio no existe discrepancia entre las fechas de vencimiento y la fecha de interrupción de la prescripción, ya que las mismas indican su fecha de cobro a partir del 01/09/ 2001, 01/12/2001, 10/08/2001, 10/09/2001, 10/10/2001, 10/11/2001, 10/12/2001, 10/01/2002 y 10/02/2002, respectivamente, siendo que para las fechas de 01 de septiembre de 2004, 01 de diciembre de 2004, 10 de agosto de 2004, 10 de septiembre de 2004, 10 de octubre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 10 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005 y 10 de febrero de 2005, respectivamente, se vencerían dichas letras y la parte actora muy diligentemente interrumpió la prescripción de sus acciones y derechos al proceder registrar en fecha 30 de agosto de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, cumpliendo así con lo establecido en la ley sustantiva en su artículo 1.969, en su segundo aparte que establece, “Se interrumpe … omissis… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal), quedando claro que la parte demandante interrumpió la prescripción dentro del lapso correspondiente por lo que se hace forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    En cuanto a la impugnación de la cuantía presentado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa: La cuantía fue estimada por el demandante en UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40), discriminados así: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40). SEGUNDO: Los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, los cuales ascendían a la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35) equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.905.311,58).TERCERO: Un sexto por ciento (6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, monto que ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79) equivalentes a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 518.883.446,33).

    Al respecto el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”, en el caso de autos, el actor para determinar la cuantía de su demanda, sumó el monto del capital, más los intereses vencidos hasta la fecha de la interposición de la demanda, mas el 1/6 % de comisión establecido legalmente, lo que dio un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40), es decir que la cuantía estimada por el actor es válida. Así se Decide.

    DE LOS INTERESES DE MORA

    En cuanto a la negación de que se deban intereses moratorios causados desde la fecha de introducción de la demanda, por cuanto en el libelo no se indicaban debidamente los lapsos de la mora en cada una de las letras de cambio.

    Cabe advertir, que el interés legal consiste en el crédito o beneficio que produce un capital que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se adeudan con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor, los cuales están destinados al perjuicio resultante de la tardanza en cumplir la obligación.

    En este sentido el deudor de la obligación debe cancelarlos desde el momento que le fueron presentadas la letras para su pago y no las canceló, este momento o fecha debe estar determinado en el expediente por cualquier medio suficiente que haga presumir que el deudor fue conminado al pago del monto de la letra de cambio, y de no existir esa fecha cierta de la exigencia del pago, debe tomarse en cuenta lo concerniente al ejercicio de la acción por el acreedor por ante los Tribunales respectivos donde interpuso la demanda por cobro de bolívares, en este supuesto en el presente caso, la fecha desde cuando comienzan a correr los correspondientes intereses legales a que nos referimos está determinada en forma cierta ya que el apoderado judicial de la actora solicitó los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, mas lo que se produjeran hasta la definitiva conclusión del juicio. Es bien sabido, que el Legislador y la doctrina ha considerado que el pago no oportuno por parte del deudor le traiga como consecuencia, la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor, en este caso a la rata establecida en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.

    Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora se debe declarar procedente al cálculo de los intereses que se sigan venciendo, ya que el actor ha dado cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de fecha 24-11-2005, al expresar claramente desde cuándo deben cobrarse estos intereses; a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, hasta la fecha la fecha de la conclusión del juicio, es decir, ha señalado el punto de partida para el cálculo y el tiempo hasta el cual serán calculados, según se extrae de la transcripción del particular segundo del libelo de la demanda, en consecuencia se acuerda realizar una experticia complementaria para determinar la suma que por concepto de intereses se hayan causado desde la fecha de interposición de la demanda (09 de junio de 2004) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.-

    DEL DERECHO DE COMISIÓN

    En cuanto a la negación del derecho de comisión, ya que no se indicaba cuanto correspondía a cada letra de cambio accionada creándose de ese modo igualmente un estado de indefensión para su representada.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación del 1/6 por ciento por derecho de comisión a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante en el libelo, en consecuencia, este Tribunal acuerda procedente en derecho y así se decide.

    DEL RECHAZO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y LAS COSTAS

    Rechazó y negó los Honorarios Profesionales de Abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda más las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal por excesivos.

    Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, en el presente caso, la parte demandada se opuso a la intimación efectuada en su contra, en consecuencia el decreto de intimación quedó sin efecto y se abrió el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general. Así se Decide.

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en qué forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las letras de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:

    En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…

    (Cursivas y subrayado del Tribunal).

    El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    Este Tribunal, considera que la prueba instrumental traída al juicio por la parte actora, es suficiente para determinar como procedente la acción intentada, por cuanto las letras de cambio contienen todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio.-

    Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    .

    Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las letras de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que las copias de las letras de cambio que cursan de los folios 80 al 124, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Los cuales claramente establecen:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de las mismas, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró CON LUGAR el pago del capital adeudado por la letras de cambio, CON LUGAR el pago de los intereses moratorios, ajustados a la tasa del 5% anual, y los intereses moratorios que sigan causando hasta la total cancelación que la sentencia quede definitivamente firme, CON LUGAR el pago del el sexto por ciento de comisión sobre la totalidad de lo adeudado, y SIN LUGAR el pago de los honorarios profesionales, es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.A., contra la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES, incoara la sociedad mercantil PHILPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., contra la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40) actualmente DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395,36)

TERCERO

SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, los cuales ascendían a la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35) equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.905.311,58) actualmente DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 205.905,31).

CUARTO

SE CONDENA a la demandada a pagar Los intereses que se sigan venciendo por el saldo del capital adeudado calculados a la tasa del (5%) anual, desde el 09 de junio de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, monto que ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79) equivalentes a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 518.883.446,33) actualmente QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 518.833,44).

SEXTO

SIN LUGAR el pago de los Honorarios profesionales de abogados, por las razones explanadas anteriormente.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0482-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2004-00043

ACSM/BA/mp.

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