Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: PIDA PROVINCIAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 82-A-Pro, hoy INVERSIONES BAN-PRO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de agosto de 1975, bajo el Nº 28, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P. V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.355.

PARTE DEMANDADA: J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.661.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.309.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0837-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2000-000071

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) de fecha 11 de febrero de 1998, incoada por la sociedad mercantil PIDA PROVINCIAL, C.A. en contra del ciudadano J.J.G.G. (folios 1 al 12 de la Pieza 1, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de febrero de 1998 (folio 13), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista que fueron infructuosos los intentos de citar personalmente a la parte demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en la persona de A.C.d.L., abogada en ejercicio (folio 37 de la Pieza 1). Una vez notificada, juramentada y citada la Defensora Ad-Litem, la misma presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de marzo de 1999 (folio 53 de la Pieza 1 y su vuelto).

Luego, en fecha 15 de marzo de 1999, acudió personalmente al proceso la parte demandada, consignando escrito de “ampliación de la contestación de la demanda realizada por la Defensora Ad-Litem” (folios 54 al 157 de la Pieza 1, con anexos). Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1999, la parte actora solicitó que no se tomara en cuenta el escrito consignado personalmente por la parte demandada (folio 158 de la Pieza 1).

Abierta la causa a pruebas, vemos que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de abril de 1999 (folios 177 al 180 de la Pieza 1). Mediante escrito de fecha 28 de abril de 1999, la parte demandada se opuso a los medios promovidos por su contraparte (folio 195 de la Pieza 1 y su vuelto). Mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Tribunal admitió los medios promovidos por la parte actora (folio 199 de la Pieza 1).

Ante tal auto de admisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 06 de mayo de 1999 (folio 201 de la Pieza 1). El Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 1999, negó la apelación interpuesta, por cuanto el auto dictado no causó a la parte demandada un gravamen irreparable (folio 204 de la Pieza 1).

Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó escrito de informes (folios 212 al 215 de la Pieza 1). Por otro lado, la parte demandada consignó escrito de consideraciones en fecha 11 de agosto de 1999 (folios 216 al 238 de la Pieza 1).

En fecha 27 de enero de 2000, la parte demandada interpuso escrito mediante el cual fundamentó su alegato de cosa juzgada y, subsidiariamente recusó al Juez de la causa (folio 245 al 252 de la Pieza 1, con anexos). Tal escrito fue por él ratificado en fecha 29 de febrero de 2000 (folio 256 de la Pieza 1).

Mediante acta de fecha 02 de marzo de 2000, el Juez de la causa estableció que negaba, rechazaba y contradecía la recusación presentada en su contra, por cuanto establecía no estar incurso en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la manifestación previa de opinión sobre el destino de la causa (folio 257 de la Pieza 1). A los fines de que se decidiese la recusación, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la remisión del expediente en su totalidad, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución (folio 257 de la Pieza 1).

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2000, la parte demandada consignó escrito mediante el cual estableció que la sociedad mercantil PIDA PROVINCIAL, C.A., se fusionó con la empresa Inversiones Ban-Pro, C.A., con lo que solicitaba la citación de ésta última compañía, por tener el carácter de sucesora de la parte actora (folios 261 al 262 de la Pieza 1).

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2000, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia por cuanto no se había cumplido con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 300 al 359 de la Pieza 1, con anexos). Tal pedimento fue reiterado mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2000 (folios 364 al 367 de la Pieza 1).

Posteriormente, mediante diversas diligencias las partes solicitaron que se dictase sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue consignada por la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2007 (folio 371 de la Pieza 1).

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 112 de la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 22614-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 113 de la Pieza 2).

En fecha 14 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0837-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 114 de la Pieza 2).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 115 de la Pieza 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante-

La parte actora, sociedad mercantil PIDA PROVINCIAL, C.A., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que es una operadora autorizada y legítimamente constituida, del sistema de tarjetas de crédito, por lo que mediante oferta pública, las personas interesadas en la obtención de una tarjeta de crédito, suscribían un contrato tipo, solicitando la emisión a su favor de las tarjetas de crédito de su preferencia.

  2. Que según la solicitud hecha, se emitían indistintamente las tarjetas Pida Visa y/o Pida Mastercard, al estar ella afiliada a los sistemas Visa Internacional y Mastercard Internacional.

  3. Que dicho contrato surge con motivo de su aceptación a las condiciones ofrecidas por ella y que constaban en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 2-C-Pro, en fecha 14 de abril de 1988. Mediante el cual se establecían las condiciones que regulan los servicios prestados a través de las tarjetas de crédito Pida Visa y Pida Mastercard.

  4. Que al aprobarse la solicitud, el emisor entregaba al cliente las tarjetas solicitadas, las cuales tienen un número de identificación, estando habilitado el cliente para adquirir bienes y servicios en los establecimientos autorizados.

  5. Que es así que J.J.G.G.f. el contrato tipo al que se hizo referencia y, luego de aprobada la solicitud, le fueron emitidas las tarjetas de crédito Pida Visa Nº 4540-4201-1857-5983 y Pida Mastercard 5420-0701-1489-2776, las cuales fueron recibidas por el cliente.

  6. Que el mencionado ciudadano utilizó las tarjetas de crédito según consta de estado de cuenta del mes de noviembre de 1997, correspondientes a Pida Visa y Pida Mastercard, de los cuales se desprende que adeudaba por el uso de la tarjeta Pida Visa, hasta el 28 de noviembre de 1997, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,93), por capital e intereses, y por la Tarjeta Pida Mastercard, adeudaba hasta el 14 de noviembre de 1997, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67), por capital e intereses.

    Por todo ello, es por lo que demanda al ciudadano J.J.G.G., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:

    1. El monto total de la tarjeta Pida Visa hasta el 28 de noviembre de 1997, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,93), incluyendo capital e intereses.

    2. El monto total de la tarjeta Pida Mastercard hasta el 14 de noviembre de 1997, el cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67), incluyendo capital e intereses.

    3. Los intereses que se sigan generando hasta las resultas del presente juicio.

    4. Las costas y costos del proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada-

    La parte demandada, ciudadano J.J.G.G., estableció en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  7. Que oponía la excepción de prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta o de admitirla solo bajo causales determinadas, en virtud de que la demanda admitida el 10 de mayo de 1995 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, terminó en fecha 10 de abril de 1998 y la presente demanda fue admitida el 27 de febrero de 1998, no habiendo transcurrido los noventa días que pauta el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que oponía la excepción de prescripción, por cuanto habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de admisión de la demanda propuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde Pida Provincial lo demandó, y en donde la parte actora desistió del juicio sin haberse citado al demandado. Por ello, solicita la declaratoria de prescripción según los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil.

  9. Que oponía la excepción de cosa juzgada, por cuanto se evidencia del juicio seguido por Pida Provincial, C.A., en su contra, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 1998, donde la parte actora desistió de la demanda, habiéndose practicado en dicho expediente la citación del demandado y propuesto cuestiones previas, es decir, que en vez de esperar el pronunciamiento del Juzgado Undécimo sobre las cuestiones previas, decidió unilateralmente desistir del juicio, sin realizar alguna otra actuación en el expediente.

  10. Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, dado que a los balances que firma la Sra. A.M.R., donde supuestamente debe la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,43) y ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67), los impugna y desconoce.

  11. Que en tales balances aparece una casilla que indicaba crédito por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sin anexar la Sra. A.M.R. ni PIDA PROVICIAL, C.A., los comprobantes, razón por la cual no se explica cómo se formó ese capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

  12. Que no se presentaron ni los vouchers ni ningún otro documento que acreditase que se consumió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ni tampoco cómo se generaron los intereses hasta llegarse a la cantidad arriba indicada.

    Por todo ello, es que solicitan que se declare sin lugar la demanda.

    Igualmente, asevera esta Juzgadora que antes de hacerse presente en el juicio, la parte demandada estaba siendo auxiliada por la Defensora A.C.d.L., abogada en ejercicio, la cual negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda interpuesta. Sin embargo, esta Juzgadora ha dado prioridad a lo establecido por la parte demandada personalmente dentro del lapso de comparecencia, por cuanto es ella la efectiva titular de los derechos y deberes discutidos en juicio. Así se decide.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora-

    La parte actora, PIDA PROVINCIAL, C.A.,

  13. Acuses de recibo firmados por J.J.G.G. en fecha 04 de junio de 1992, en donde deja constancia de la recepción de las tarjetas de crédito Nros. 4540-4201-1857-5983 (Visa) y 5420-0701-1489-2726 (Mastercard), emitidas por PIDA PROVINCIAL, C.A. (folios 9 al 10).

    En este supuesto nos encontramos ante unos documentos privados simples consignados en original, los cuales acreditan entre las partes que el ciudadano J.J.G.G. recibió efectivamente de PIDA PROVINCIAL, C.A., las tarjetas de crédito en las que se basa la pretensión de la parte actora. Establecida la pertinencia de los medios promovidos, y por cuanto estos no fueron efectivamente impugnados por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se les otorga valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  14. Estados de cuenta emitidos por PIDA PROVINCIAL, C.A., en donde se especifica lo siguiente: A) Que para el 28 de noviembre de 1997, la parte demandada adeudaba por consumo e intereses de la tarjeta Pida Provincial Visa, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,93); y B) Que para el 14 de noviembre de 1997, la parte demandada adeudaba por consumo e intereses de la tarjeta Pida Provincial Mastercard, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67) (folios 11 al 12).

    Sobre tales documentos estableció la parte demandada que los “impugnaba y desconocía”, impugnación la cual, según considera esta Juzgadora, no puede prosperar, por cuanto es genérica, al no especificar los motivos por los cuales son impugnados los documentos.

    Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba antes identificados, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que los mismos son pertinentes en la presente causa, puesto que reflejan la obligación que se pretende hacer valer, conforme con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 aplicable ratione temporis, de donde se presume que los referidos documentos, deben estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, deben constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señala lo siguiente:

    Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

    (…omissis…)

    Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta (…)

    Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedignas las afirmaciones contenidas en los estados de cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  15. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favoreciera.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  16. Ejemplar de contrato de solicitud de tarjetas de créditos Pida Visa y Pida Mastercard, mediante el cual la parte actora pretende acreditar el clausulado aplicable a las tarjetas de crédito que han fundamentado la presente litis (folio 181).

    Sobre este documento, establece esta Juzgadora que no aparece suscrito por la parte demandada, por lo que no se le puede oponer a ella como el contrato que ha suscrito con la parte actora, razón por la cual se debe desechar del juicio. Así se declara.

  17. Promovió una serie de vouchers identificados así: A) Recibo de pago de Diners Club, en donde se evidencia que PIDA PROVINCIAL, C.A., canceló a favor del ciudadano J.J.G.G., la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.200,00), a los fines de pagar la deuda de la tarjeta de crédito Nº 36416932320919; b) Recibo de pago de Banco Unión, en donde se evidencia que PIDA PROVINCIAL, C.A., canceló a favor del ciudadano J.J.G.G., la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 499.227,00), a los fines de pagar la deuda de la tarjeta de crédito Nº 5401390907798010; c) Recibo de pago de Banco Unión, en donde se evidencia que PIDA PROVINCIAL, C.A., canceló a favor del ciudadano J.J.G.G., la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 407.004,00), a los fines de pagar la deuda de la tarjeta de crédito Nº 4966380885147371; y d) Recibo de Banco Mercantil, en donde se evidencia que PIDA PROVINCIAL, C.A., canceló a favor del ciudadano J.J.G.G., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 228.266,00), a los fines de pagar la deuda de la tarjeta de crédito Nº 4532310040758312 (folios 182 al 191).

    Sobre estos medios probatorios, esta Juzgadora debe especificar que se tratan de unas pruebas asimilables a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. c. Envases Occidente, C.A.

    Sin embargo, debe notar ésta Juzgadora que aún cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que estos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.

    Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  18. Copias fotostáticas del Expediente Nº 12674, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se desprende que PIDA PROVINCIAL, C.A., llevaba un juicio en contra de J.J.G.G., el cual finalizó en la declaratoria de perención del recurso de casación interpuesto ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 55 al 116).

    En este caso estamos ante un documento público que acredita la existencia de un juicio anterior entre las partes enfrentadas en el presente proceso. Establecida la pertinencia del medio promovido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. Copìas fotostáticas del expediente Nº 93-15672, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contendido del juicio que por cobro de bolívares incoó la sociedad comercial PIDA PROVINCIAL, C.A., en contra de J.J.G.G..

    En este caso estamos ante un documento público en el cual la parte demandada pretende basar sus excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada. Establecida la utilidad del medio probatorio promovido, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en base a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservándose para la motiva de la presente sentencia la decisión sobre los aspectos de la prescripción extintiva y la cosa juzgada. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido establecido previamente, la pretensión objeto de la presente litis, versa sobre un cobro de bolívares, en donde PIDA PROVINCIAL, C.A., pretende que el ciudadano J.J.G.G. cancele una serie de montos presuntamente adeudados por consumo e intereses de las tarjetas Pida Visa Nº 4540-4201-1857-5983 y Pida Mastercard Nº 5420-0701-1489-2726. Ante ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo e interpuso las excepciones de prescripción de la acción, prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta o de solo admitirla bajo causales determinadas y de cosa juzgada, así como la perención de la instancia.

    Establecida la forma en la que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora asevera que resolverá en primer lugar la excepción de prescripción, luego la cosa juzgada, seguidamente la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta o de solo admitirla bajo causales determinadas y por último resolverá la perención de la instancia.

    -DE LA PRESCRIPCIÓN-

    Como se denota de las actas del presente expediente, estamos ante una demanda por cobro de bolívares por consumos de tarjetas de créditos, en donde se pretende el pago de tales cantidades, así como de los intereses causados. Ante ello, la parte demandada estableció que habían transcurrido tres (3) años desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde la parte actora desistió del juicio sin haberse citado el demandado.

    Establecido ello, y por cuanto la parte demandada opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En materia de tarjetas de crédito, nuestro ordenamiento jurídico no contiene una norma específica que trate el tema de la prescripción extintiva y mucho menos el lapso aplicable a tal forma de extinción de las obligaciones. Sin embargo, es de conocimiento general que la práctica comercial bancaria en materia de tarjetas de crédito incide en que sus pagos se realizan por períodos mensuales, los cuales se reflejan normalmente a través de pagos mínimos inclusivos del capital representado por los consumos imputados a la tarjeta de crédito, a lo que se le agregan los intereses generados por la propia operación. Con ello, en este particular considera esta Juzgadora que la norma aplicable al lapso de prescripción es el artículo 1.980 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.980. Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Como vemos entonces, de la ley se extrae que toda acción derivada de obligaciones pagaderas por años o plazos periódicos más cortos, prescriben a los tres años. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que el lapso no se puede contar desde el desistimiento ni desde la interposición de la demanda realizada por PIDA PROVINCIAL, C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni tampoco desde su admisión, sino desde el vencimiento del término de la obligación.

    Así, vemos que los montos demandados son aquellos generados por capital e intereses de las tarjetas Pida Visa Nº 4540-4201-1857-5983 y Pida Mastercard Nº 5420-0701-1489-2726, hasta las fechas 28 de noviembre de 1997 y 14 de noviembre de 1997, respectivamente. Así, se tomarán estas dos fechas como el inicio del cómputo de los lapsos de prescripción de las deudas demandadas. Así se decide.

    Ahora bien, para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Partiendo de tal norma, los autores E.M.L. y E.P.S., han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión

    . (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 494).

    Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante PIDA PROVINCIAL, C.A., haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que en esta causa a la parte demandada le fue inicialmente asignada una Defensora Judicial, en la persona A.C.d.L., la cual quedó debidamente citada en fecha 12 de febrero de 1999, entendiéndose entonces que en tal fecha quedó debidamente interrumpida la prescripción de los montos demandados. Esto viene porque según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil con el Defensor Judicial se entenderá la citación, esto no merma la validez de lo realizado por la parte demandada en el lapso de comparecencia y su consideración por este Tribunal.

    Con ello, se declara la improcedencia de la excepción perentoria de prescripción. Así se decide.

    -DE LA COSA JUZGADA-

    En segundo lugar, la parte demandada opuso la excepción perentoria de cosa Juzgada aduciendo que se evidenciaba que del juicio seguido por PIDA PROVINCIAL, C.A. en su contra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora desistió de la demanda interpuesta, habiéndose practicado en tal expediente su citación.

    Con respecto a ello, esta Juzgadora evidencia que de legajo de copias fotostáticas consignadas por la parte demandada se desprende lo siguiente: A) Que en fecha 21 de septiembre de 1993, PIDA PROVINCIAL, C.A., intentó juicio por cobro de bolívares en contra de J.J.G.G., siendo este conocido por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; B) Que en fecha 23 de febrero de 1995, PIDA PROVINCIAL, C.A., desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos fundamentales de la demanda; y C) Que en fecha 15 de marzo de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el desistimiento, estableciendo que se debía proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que en tal proceso lo que se verificó fue un desistimiento del procedimiento, el cual es entendido como aquel acto en donde el demandante antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento, por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte. De tal acto se ha establecido que aun cuando extingue efectivamente el proceso, no resuelve la litis, con lo que no puede imputársele un efecto de cosa juzgada, máxime cuando se revisa lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días

    .

    Con ello, se evidencia que el desistimiento del procedimiento no causa un efecto de cosa juzgada, que impida el conocimiento del juicio instaurado, más aún cuando la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de instaurar nuevamente el procedimiento desistido en un lapso de noventa (90) días. Por ello, se declara la improcedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado J.J.G.G.. Así se decide.

    - DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA-

    En tercer lugar, evidencia este Tribunal que la parte demandada opuso la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta o de admitirla bajo causales determinadas, estableciendo que la demanda admitida el 10 de mayo de 1995 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, terminó el 10 de abril de 1998, siendo la presente demanda admitida el 27 de febrero de 1998, no habiendo transcurrido los noventa (90) días que pauta el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este particular esta Juzgadora evidencia: A) Que en la causa signada con el Nº 16-1097 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en fecha 07 de agosto de 1997 dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio la decisión de fecha 11 de julio de 1997 donde había ordenado la reapertura del juicio; B) Que en vista de tal decisión la parte demandada J.J.G.G. apeló la decisión del Tribunal, siendo esta negada, razón por la cual se recurrió de hecho; C) Que tal recurso de hecho fue efectivamente decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 1997; D) Que ante tal decisión la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 29 octubre de 1997, el cual fue oído por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 1997; y E) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 23 de abril de 1998 sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación.

    Es patente entonces que la mencionada causa terminó efectivamente el 23 de abril de 1998, con la sentencia del máximo tribunal de justicia, en donde se declaró la perención del recurso de casación, decisión esta que fue publicada dos (2) meses y doce (12) días después de haber sido interpuesta la demanda que inició el presente juicio. Con ello, no se puede establecer que la parte haya actuado contrariando el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el que esta Juzgadora asume que ha querido hacer valer la parte accionada, y dispone lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

    .

    Por lo antes expuesto, es por lo que se declara la improcedencia de la excepción perentoria de prohibición de ley de admitir la acción propuesta o de admitirla solo bajo causales determinadas. Así se decide.

    -DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

    Como último punto previo, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada alegó la perención breve, por cuanto PIDA PROVINCIAL, C.A., había pasado a ser INVERSIONES BAN-PRO, C.A., razón por la cual debieron librarse los carteles a los que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º y que al no haberse realizado tal trámite, se debía entonces declarar la perención de la instancia.

    Sobre este particular debe esta Juzgadora establecer que ha constado en autos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PIDA PROVINCIAL, C.A., de fecha 10 de septiembre de 1998, que se fusionó con INVERSIONES BAN-PRO, C.A., al ser absorbida por ésta última empresa, tal documento fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 216-A-Pro. Así entonces, se evidencia que efectivamente la parte actora pasó a ser otra persona jurídica.

    Ahora bien, conviene citar lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3º:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    (…)

    3º. Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirle

    .

    Como vemos, la perención breve de seis (6) meses establecida en la norma citada solo opera en dos casos: A) Por la muerte de alguno de los litigantes, lo que obviamente se aplica solo a las personas naturales; y B) Cuando el litigante ha perdido el carácter con el que obraba. El primer supuesto no es aplicable al caso de marras, por cuanto no se trata de una persona natural, sino de una persona jurídica, una sociedad mercantil. Sobre el segundo supuesto, se dispone que la parte no ha perdido el carácter con el que obraba, caso el cual se puede encuadrar en el caso de administradores, representantes o de personas, lo cual no es asimilable al caso de marras.

    Aquí lo que ha ocurrido es una sucesión procesal por causa de la fusión por absorción de PIDA PROVINCIAL, C.A. por INVERSIONES BAN-PRO, C.A., lo que significa que ésta última ha pasado a ser sucesora universal, tanto respecto del activo como del pasivo de la sociedad disuelta por la fusión, por lo que al haber sido concretada la fusión descrita, la sociedad absorbente, esto es, INVERSIONES BAN-PRO, C.A., asumió todos los derechos y obligaciones de la sociedad que sustituye. Tal caso no se incluye dentro del supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, que habla de la cesión de derechos.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la petición de perención interpuesta por la parte demandada, J.J.G.G.. Así se declara.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Como ha sido reiteradamente establecido, esta causa versa sobre una pretensión de cobro de bolívares en donde PIDA PROVINCIAL, C.A., hoy INVERSIONES BAN-PRO, C.A., pretende el cobro de los montos adeudados por J.J.G.G., por consumo de las tarjetas de crédito e intereses acumulados por las tarjetas Visa y Mastercard, Nros. 4540-4201-1857-5983 y 5420-0701-1489-2776, las cuales fueron recibidas por el cliente. Ante ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada, estableciendo que no debía dichos montos.

    En vista de los términos en los que ha sido establecida la litis, esta Juzgadora debe partir de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    De tales normas se desprende el hecho de que el demandante tenía la carga de acreditar la obligación del demandado de pagar los montos demandados, teniendo éste último a su vez la carga de acreditar su cumplimiento o alguna causa que lo exonerara del mismo.

    Así entonces, vemos que en este caso ha quedado acreditado que la parte demandada, J.J.G.G. recibió en efecto dos tarjetas de crédito identificadas como Visa Nº 4540-4201-1857-5983 y Mastercard Nº 5420-0701-1489-2776, tal y como se evidencia de acuses de recibo valorados supra, de donde se desprende que en efecto había entre las partes enfrentadas en juicio una relación de tipo bancaria a través de un contrato de tarjeta de crédito. A esto se agrega que de los estados de cuenta que rielan a los folios 11 y 12, que al 28 de noviembre de 1997, el demandado debía por la tarjeta Visa, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,93), y por la tarjeta Mastercard la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67).

    Ante ello, la parte demandada aunque opuso una serie de excepciones perentorias que no fueron procedentes, no aportó algún otro medio probatorio que acreditase o su cumplimiento o alguna otra causa que le librase del mismo. Con ello, se establece que ella todavía tiene la obligación de pagar los montos adeudados. Así se decide.

    En virtud de ello, se debe condenar a la parte demandada a pagar por concepto de deuda de la tarjeta Visa Nº 4540-4201-1857-5983 la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,93), hoy DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.770,10) y por concepto de deuda de la tarjeta Mastercard Nº 5420-0701-1489-2776, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67), hoy ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.807,76). Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la solicitud de los intereses que se siguiesen causando hasta las resultas del juicio esta Juzgadora debe declarar que es improcedente, por cuanto no se deriva fehacientemente de los autos el monto exacto que por capital debía la parte demandada, no pudiéndose calcular tales intereses de los montos antes establecidos, ya que se incurriría en anatocismo, al ya incluir tales montos el concepto de intereses debido hasta las fechas determinadas. Por tal razón, el petitorio realizado por la parte actora en tal sentido se declara improcedente. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la pretensión incoada por PIDA PROVINCIAL, C.A., hoy INVERSIONES BAN-PRO, C.A., en contra de J.J.G.G.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoó la sociedad mercantil PIDA PROVINCIAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 82-A-Pro, hoy INVERSIONES BAN-PRO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de agosto de 1975, bajo el Nº 28, Tomo 8-A Sgdo, en contra del ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.661.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano J.J.G.G., antes identificado, al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.770.105,93), hoy DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.770,10), por concepto de deuda de la tarjeta Visa Nº 4540-4201-1857-5983.

  2. ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.807.763,67), hoy ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.807,76), por concepto de deuda de la tarjeta Mastercard Nº 5420-0701-1489-2776.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. , se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0837-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2000-000071

ACSM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR