Decisión nº 1975-09 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En horas de Despacho del día de hoy JUEVES DIECINUEVE (19) de Noviembre de dos mil nueve, siendo la DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue C.J.M.P., apoderado judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A. contra La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, C.A. y A.J.U.C.. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado C.J.M.P., Inpreabogado No. 25.916, específicamente en un inmueble signado bajo el No. 26D-29 ubicado en la calle Nº 15, sector EL MANZANILLO, Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a los ciudadanos A.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 7.755.727 con el carácter de GERENTE GENERAL y al ciudadano G.J.M.U., titular de la cedula de identidad No. V.- 15.058.549 con el carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa A & J BIENES RAÍCES C.A. y a quien se impuso del motivo de la presencia del tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “ Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto señalo el vehículo marca: Chevrolet, placas: 08U-VAP, que se encuentra en el interior del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y las acciones que posee el ciudadano A.J.U.C., en la empresa A & J BIENES RAÍCES, C.A., en consecuencia, designe perito avaluador y depositario judicial”. Vista la exposición este tribunal procede a designar como perito avaluador y depositario judicial en nombre y representación de la de Depositaria Judicial S.M., C.A. al ciudadano N.E.P.F., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.754.028 y quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿ciudadano N.E.P.F., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. En este estado presente el ciudadano A.J.U.C. y G.J.M.U. , antes identificados y debidamente asistidos en este acto por el abogado C.O.D., Inpreabogado No. 29.511, expuso: “ En principio solicito al Juez ejecutor se abstenga de practicar la medida de embargo en el bien indicado por la parte actora, específicamente el vehículo, placas: 08U-VAP en virtud de que de una simple lectura del decreto comisorio emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia establece de manera expresa “Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes que sean objetos de la medida”, cita textual. En ese orden de ideas cuando se

constituye el tribunal para la ejecución de la referida medida de embargo preventivo el Tribunal se instala en la sede en la cual funciona la Sociedad Mercantil A & J BIENES RAÍCES C.A., y la unidad automotora sobre la cual se pretende el ejecútese de la medida cautelar preventiva se encuentra bajo la tenencia legitima de mi representada y que dicha tenencia es consecuencia de un acto jurídico valido en la cual se efectuó la transmisión de la propiedad mediante Documento Autenticado, en fecha 22 de Abril de 2009 por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 66, tomo 61 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. El Código Civil establece dentro de las formas de transmisión de la propiedad la venta de bienes muebles otorgadas por Documento Autenticado, dice el articulo 546 que debe considerarse como un acto Jurídico valido la trasmisión del derecho de propiedad por parte de la demandada ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, C.A. que acompaño a los efectos en original para que previa certificación en autos se me devuelva el mismo, el mencionado Documento constituye lo que jurisprudencialmente se a denominado prueba fehaciente capaz de llevar al Juez ejecutor a la convicción de que esta en presencia de un verdadero titulo de propiedad conforme constituyendo esta prueba documental suficiente para servir de sustento a la oposición y evitar de esta manera la medida de embargo, el articulo 546 establece que el Juez aunque actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare su opositor prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico valido, en el caso in comento que hoy nos ocupa los supuestos referidos en la indicada norma se encuentran perfectamente adecuado al asunto debatido es bueno aclarar ciudadano juez que la empresa A & J BIENES RAÍCES C.A. es la tenedora legitima del camión tenencia que es consecuencia de un auto autenticado por una Notaria publica, documento que constituye una prueba fehaciente para hacer la oposición no obstante debemos establecer que conforme a la técnica legislativa en virtud de la cual fue redactada la norma el legislador no estableció distinción, condición o situación distinta ni condiciona la aplicabilidad de esta disposición a conceptos o situaciones procesales referidas en otras disposiciones legales, recordemos que este tipo de situaciones por el carácter que se les a otorgado se consideran de interpretación restrictiva, esta oposición que desarrolla en esta oportunidad del ejercicio del derecho de defensa como garantía constitucional al debido proceso también es de recordar ciudadano Juez que la misma disposición establece que solamente podrá el ejecutante oponerse a la pretensión de la suspensión de la oposición a la medida de embargo que se pretende ejecutar con otra prueba fehaciente en ese sentido el mismo legislador estableció un procedimiento especial para determinadas circunstancias. Pretender la ejecución a pesar de los elementos antes descritos constituiría una violación fragrante al dispositivo procesal señalado, respecto al embargo de acciones que se pretende hacer conforme a lo estatutos de la Sociedad Mercantil A &J BIENES RAÍCES C.A soy a quién le corresponde hacer notificado del embargo de las mismas por lo que cualquiera ejecución de embargo de las acciones debe ser notificado a quien le corresponde conforme los estatutos de la empresa la custodia del libro de acciones respectivos. Me permito ciudadano Juez sin que constituya una intromisión en su actividad jurisdiccional que mi representada A &J BIENES RAÍCES, C.A. no puede ser afectada en un procedimiento judicial del cual no es parte y por lo tanto ejecutar medidas en

su contra referidas en un juicio en la cual no ha tenido la posibilidad de ejercer derechos defensas aunque sea en sede cautelar representaría una violación de sus derechos constitucionales, específicamente a su derecho de propiedad, solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de embargo. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En nombre de mí representada Banco Confederado S.A. formalmente insisto a este tribunal del embargo de los bienes señalados y quiero advertirle que el primer bien señalado es un vehículo auto motor y que de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Transporte terrestre, el cual señala: Que solo se considerara propietario a quien figure en el registro de vehículo como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, pues este tipo de bienes son bienes muebles sujetos a registro y matriculación de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en consecuencia y de acuerdo a esta Ley Orgánica, no constituye una prueba fehaciente el documento autenticado que invoca el tercero opositor pues es necesario para la oposición, para hacer oposición de tercero, presentar la constancia de la inscripción del vehículo emanando del Institutos de Transporte y T.T., por lo tanto considera esta Ley Orgánica, que el Documento invocado no constituye un documento que pueda ser oponible a tercero, por las razones expuestas, solicito a el Tribunal declare sin lugar la oposición de tercero efectuada por la Sociedad Mercantil A & J BIENES RAÍCES, C.A. y proceda a decretar formalmente el embargo del bien indicado. invoco como prueba fehaciente propiedad del ejecutado el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el cual para surtir efecto contra tercero debió ser inscrito en el Instituto de T.T. para la cual la Ley le da 15 días para que a partir de su inscripción surta efectos contra terceros. Insisto en que la notificación del embargo de las acciones se haga en la persona del Gerente General G.J.M.U., por ser este según los estatutos al que le corresponde estampar la nota marginal en el libro de accionistas, es todo. Vista y analizadas las exposiciones hechas por las partes este honorable juzgador y en virtud del contenido y alcance de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a resolver realizando las siguientes consideraciones: En principio este juzgador observa que en la Documentación presentada existen dos (2) documentos notariados que se desprende de un titulo de propiedad emanado del INTTT, el cual aparecen como propietario “Transporte Henromar, C.A.; vendiendo este a ADCIOCA y a su vez este a A & J BIENES RAICES C.A.; ahora bien, viendo como es que son documentos que en el ultimo de los casos le otorgan la propiedad a A&J BIENES RAICES, C.A., en virtud de esto este juzgador considera que la propiedad en principio la posee dicha empresa, salvo prueba en contrario y para ello en estos momentos no se a presentado otro elemento probatorio para que pudiera ser ejecutado sobre bienes que sena propiedad de aquel contra quién se libre según lo establecido por el artículos 587 del código de Procedimiento Civil y además se desprende del mismo que es una persona jurídica distinta a la demandada donde mal pudiera este Juzgador afectar bienes de otros socios de la compañía; (se evidencia de dos documentos presentados al Juez uno de propiedad y uno de arrendamiento contentivo de NUEVE (9) folios útiles ambos y los cuales se ordenan consignar en este acto en copia fotostática) Ya que el objeto mueble señalado por el ejecutante corresponde a un a persona jurídica distinta a la señalada en la comisión y por lo

cual en este acto no existen elementos suficientes y convincentes capaz de llevar al animo de este juzgador en forma inmediata que el ejecutado sea propietario de la cosa lo cual se logra a través de la prueba documental, asimismo se evidencia que son dos los documentos Notariados o sea que el documento registrado como ya lo mencione pertenece a transporte henromar y por otro lado los dos documentos Notariados ya plenamente identificados que son los que representan en este acto como Documento emanados de un acto jurídico valido. Si bien es cierto no esta consignado por los notificados fue suministrado al juez cuando llego a la ejecución y consta de NUEVE (9) folios útiles y sobre el cual este Tribunal considera de suma importancia traerlo a colación como elemento probatorio ya que los mismos están engrapados en conjuntos y ordena en este acto este Tribunal consignarlo para su estudio y decisión. Por lo antes expuesto en animo de quién decide considera que no existe certeza jurídica de la propiedad y para evitar perjuicios mayores y por las razones antes expuestas considera con lugar la oposición realizada por los notificados ejecutados y en este acto continuando con la ejecución solicita el respectivo libro d5e acciones a lo cual el ciudadano abogado C.O.D. contestó: “No lo tenemos aquí”. Por lo que se solicito acta constitutiva de la Sociedad Mercantil A&J BIENES RAICES, C.A. la cual fue presentada conjuntamente con Acata de Asamblea General extraordinaria de accionistas de dicha Sociedad Mercantil en donde se puede constatar que el ciudadano A.J.U.C., antes identificado con el carácter parte demandada es poseedor de CINCO (5) acciones de la mencionada Sociedad Mercantil con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.oo) cada una para un total de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por lo que en virtud de esto este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA FORMALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE LAS CANTIDAD DE CINCO ACCIONES QUE POSEE EL CIUDADANO A.J.U.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V.- 7.765.727 EN LA SOCIEDAD MERCANTIL A&J BIENES RAICES, C.A. POR UN VALOR NOMINAL DE DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) CADA UNA PARA UN TOTAL DE CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo). Y ASI SE CONFIRMA. En virtud de la irregularidad presentada se ordena oficiar al SENIAT realice las investigaciones que a bien tenga por considerar así como consignar el acta de asamblea contentivo de seis(6) folios útiles el cual fue entregado al ciudadano Juez al momento de la llegada al sitio indicado por el ejecutante. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado y no remita la presente comisión al tribunal de la causa ya que con posterioridad solicitare nueva fijación para llevar a efecto la medida”. Asimismo se deja constancia que para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios de la policía regional oficial mayor No. 2370, RENNY ARROYO GARCÍA, oficial técnico segundo No. 2846 M.G.. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de os Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ LOS NOTIFICADOS:

ABOG. G.I.

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

LA SECRETARIA:

COMISION No. 4305-09

EXP No. 1975-09

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