Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00742-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000004

MATERIA: CIVIL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.488 en su condición de directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES ENRIABEL, C.A., inscrita el 15 de junio de 1994, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 22, Tomo 103-A-Sgdo, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2003, inscrita en el mencionado Registro en fecha 23 de enero de 2004, bajo en No. 79, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.B. y A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.744 y 77.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.092

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos O.G.B., R.G.G. y F.M.H., abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los N° 15.797, 955 y 81.732, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 0367, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.110 ).

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.112)

En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. (f.113)

De seguidas, por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 114).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la consignación de la resulta de la notificación de su contraparte en el expediente (f.116).

En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el Alguacil M.P., quien consignó boleta y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma (f. 105). En virtud de ello, en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación (f.120).

Posteriormente, por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, el Juez Temporal de este despacho, Dr. R.D.L., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento (f.125).

En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado consignó boleta de notificación del demandado en virtud de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación (f.126).

En fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reincorporación y ordenó mantener en toda vigencia y vigor las notificaciones realizadas (f.129).

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.130 al 147)

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.148).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2004, por la ciudadana P.M.G.P., en su condición de directora principal de la sociedad de comercio INVERSIONES ENRIABEL, C.A., en contra del ciudadano F.J.P.P. por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios (f.01 al 06). De seguidas, el 09 de febrero de 2004, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda y confirió poder apud acta a los abogados N.B. y A.B. (f.8).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado F.J.P. (f.40), quien se dio por citado mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por ante la Secretaría del Tribunal (f.42).

En fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó la falta de cualidad de la parte actora (f.45)

En fecha 13 de mayo de 2004, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y mediante diligencia de fecha 17 de ese mismo mes y año, la parte actora promovió prueba testimonial (f.56).

Por auto del 19 de mayo 2004, el Tribunal admitió las pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f.56).

En fecha 24 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de deposición de los testigos M.A.C.A. y V.M.C.U. (f.57 y 59),

En fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia contentiva de conclusiones (f. 61),

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 14 de julio de 2004 y la última del 12 de diciembre de 2005, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2005 la Dra. A.E.G., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (f.68)

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó sea librada boleta de notificación del demandado (f.69), dicho pedimento fue ratificado a través de diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (f.70).

En fecha 26 de junio de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal, quien consignó boleta firmada en señal de recibido (f. 72).

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 18 de septiembre de 2006, y la última del 02 de abril de 2009, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, la Dra. M.C.Z. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f.80).

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó sea librada boleta de notificación al demandado, incluyéndose los apoderados judiciales (f.84), dicho pedimento fue ratificado a través de diligencias de fechas 03 y 29 de junio y 28 de julio de 2009 (f.86).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta anterior y ordenó librar una nueva boleta de notificación (f.91).

En fecha 17 junio de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal, quien consignó boleta firmada en señal de recibido (f. 93).

Serie de diligencias de fecha 30 de noviembre de 2009 y 05 de abril de 2010, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (f.99), en razón de ello el 23 de septiembre de 2010, el Dr. L.E.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. De seguidas, en fecha 26 de abril de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada (f.103).

En fecha 10 de mayo de 2011, compareció el Alguacil del Tribunal, quien consignó boleta firmada en señal de recibido (f. 105).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.108).

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:

En fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con el Nº 9, ubicado en el sector El Cedralito, Municipio Sucre del Estado Miranda y ordenó oficiar al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f.01 CM).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal acordó oficiar al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la medida, previa solicitud de la parte actora (f.13 CM).

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble distinguido con el Nº 9, ubicado en el sector El Cedralito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de practicar la medida de secuestro (f.23 CM). De seguidas el 15 de abril de 2004, fue practicada la referida medida de secuestro por el Juzgado antes mencionado (f.26 al 29 CM).

En fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro antes practicada y anexó dos títulos supletorios de propiedad, expedidos el primero, en fecha 05 de noviembre de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo, el 21 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.39 al 49 CM).

En fecha 13 de mayo de 2004 la parte actora consignó escrito de alegatos (f.53 CM).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 16 de mayo de 1996 el ciudadano AMELICO J.V.C., actuando en su carácter de director de INVERSIONES ENRIANEL, C.A. adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 9, ubicado en el sector El Cedralito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de seis mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (6.743,95MTS2), cuyos linderos y medidas son NOROESTE: En línea curva con un desarrollo de ciento un metros con setenta y cinco centímetros (101,75 mts) con terrenos que fueron de P.A.C. y P.R.V. y que son o fueron del Conjunto Residencial El Cedralito, C.A. NORTE: En una línea recta de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con Conjunto Industrial El Cedralito. SUR: Con una línea curva entrante y posteriormente recta que tiene un desarrollo de ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07 mts) con carretera La Florencia. ESTE: En cuatro (4) líneas rectas que partiendo del lindero Sur hacia el lindero Norte tiene sesenta y seis metros con veinticinco centímetros (66,25 mts); dieciséis metros con cuarenta y siete centímetros (16,47mts), nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86mts) y diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46mts) con zona B de El Cidralito, que es o fue de la señora M.P.S. y por el OESTE: En una línea recta que parte del punto cuarenta (40) fijado en el lindo Noroeste, que tiene sesenta y ocho metros con setenta y un centímetros con el lote ocho (8) adjudicado a P.A.C..

  2. Que el ciudadano AMELICO J.V.C., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano F.J.P., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de de febrero de 1999, quedando anotado bajo el No. 72, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto era un lote de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800mts2) ubicado dentro del terreno de mayor extensión, antes mencionado, y un galpón en el construido.

  3. Que en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, quedó convenido que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo, sin prórroga y en la Cláusula Cuarta el arrendatario se obligó a pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 450.000,00), hoy día Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales durante el año de vigencia del contrato.

  4. Que el ciudadano AMELICO J.V.C., falleció ab intestato en fecha 15 de octubre de 1999, razón por la cual su cónyuge P.M.G.P. asumió la dirección y administración de la empresa INVERSIONES ERIABEL, C.A., por lo que el arrendatario F.J.P., a r.d.l.m. del arrendador, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de de marzo de 2000 hasta el mes de enero de 2004, ambos inclusive, que suman la cantidad de Veintiún Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 21.150.000,00), hoy día Veintiún Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 21.150.000,00).

  5. Que el de cujus dejó dos hijos de nombres P.K.V.G. y J.V.G..

  6. Que demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento legalmente convenidos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, a su decir, es falso que la actora INVERSIONES ENRIABEL, C.A. sea o haya sido arrendadora de F.J.P., puesto que el Contrato establece como arrendador al ciudadano AMELICO J.V.C., y no consta que éste haya procedido en nombre o representación de la actora, y tampoco que conste que el difunto, en vida, o sus causahabientes después de fallecido, hayan cedido los derechos del contrato de arrendamiento a la hoy actora.

  8. Negó que deba suma alguna por cánones de arrendamiento, daños y perjuicios u otro concepto a la actora INVERSIONES ENRIABEL, C.A.

  9. Que la demanda debe ser declara Sin Lugar.

  10. Que a todo evento que el Juez considere que la actora si tiene cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra.

  11. Que la actora acompañó con su libelo Contrato de Arrendamiento celebrado entre AMELICO J.V.C. y F.J.P., que en el referido instrumento contractual se realizó por tiempo determinado y que finalizó el 1º de noviembre de 2000, que al no preverse la posibilidad de prórroga, el contrato de arrendamiento inicial no se renovó de manera expresa.

  12. Que la parte actora al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2000 hasta el mes de enero de 2004, acepta que hubo por expresa voluntad de la parte arrendadora de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, verbal y por tiempo indefinido, por cuanto, está demandando los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, sin que se haya celebrado posteriormente, ni con los herederos del fallecido arrendador ni con ninguna otra persona que lo represente, un nuevo contrato de arrendamiento, lo que forzosamente se convierte la relación arrendaticia en indeterminada, operándose la tácita reconducción.

  13. Aduce que la parte actora ejerció erróneamente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al calificar la relación arrendaticia como un contrato por tiempo determinado por efectos de la tácita reconducción alegada, siendo que dicha relación es por tiempo indefinido, la actora desacertadamente pretende basar su acción en el dispositivo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regla la acción de desalojo, no la resolución de contrato, por lo que debió accionar la acción de desalojo.

  14. Impugnan los recibos consignados por la parte actora, toda vez que, a su decir, no son conocidos por el demandado, debido a la inexistencia de relación arrendaticia o vinculación alguna con la actora INVERSIONES ENRIABEL, C.A.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexos al libelo de demanda:

    1. Copia certificada del REGISTRO MERCANTIL de la empresa INVERSIONES ENRIABEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1994, anotado bajo el No. 22, Tomo 103-A Sdo. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    2. Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES ENRIABEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el No. 79, Tomo 7-A Sdo. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    3. Original de CONTRATO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1996, anotado bajo el No. 03, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y suscrito por las ciudadanas Z.I.V., D.J.V.d.L. y AMELICO J.V.C.. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

    4. Original de PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 35, Tomo 39, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

    5. Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 72, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y suscrito por los ciudadanos AMELICO J.V.C. y F.J.P.. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

    6. Original de 47 RECIBOS identificados con números y letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25, D-26, D-27, D-28, D-29, D-30, D-31, D-32, D-33, D-34, D-35, D-36, D-37, D-38, D-39, D-40, D-41, D-42, D-43, D-44,D-45, D-46 y D-47, cada uno por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), hoy día Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), correspondientes a los meses de marzo de 2000 a enero de 2004. Al respecto, este Tribunal observa, que en virtud que los mismos fueron desconocidos por la contraparte, quien aquí decide no le otorga valor probatorio.

      Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

    7. Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, al respecto este Sentenciador observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

      Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

      …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

      . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    8. Promovió y dio por reproducido el contenido del Contrato de Arrendamiento. Dicho instrumento contractual ya fue valorado en el particular anterior.

    9. Promovió y dio por reproducido el contenido del Título de Herederos. Al respecto, este Juzgador observa con relación a este particular que no tiene nada que valorar, en virtud que no consta en autos, la probanza señalada por el promovente de la prueba. Así se decide

    10. Promovió y dio por reproducido el REGISTRO MERCANTIL de la empresa INVERSIONES ENRIABEL, C.A. Dicho instrumento ya fue valorado en el particular anterior.

    11. Promovió y dio por reproducido el contenido del TÍTULO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la demanda. Dicho instrumento ya fue valorado en el particular anterior.

    12. Promovió y dio por reproducido 47 RECIBOS con el objeto de probar que el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento por cuarenta y siete (47) meses. Dichas instrumentales ya fueron valoradas en el particular anterior.

    13. Promovió y dio por reproducido el contenido del Título Supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Sentenciador observa que en virtud que dicho Título Supletorio consignado por la parte demandada en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, no se le concede valor probatorio, y así se decide.

    14. Promovió y dio por reproducido el contenido de la comunicación No. 0704, de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre y dirigida al ciudadano F.J.P.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Anexos al Cuaderno de Medidas:

    15. Original de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD expedido en fecha 05 de noviembre de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 39 al 42 CM).

    16. Original de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD expedido en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.44, 47 al 49 CM)

    17. Original de COMUNICACIÓN signada con el No. 0704, de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre y dirigida al ciudadano F.J.P.P. (f.45 CM). Al respecto, este Juzgador considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), de la siguiente manera:

      ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

      .

      Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la Sala antes señalada, indicó lo siguiente:

      ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

      .

      Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Respecto a las pruebas identificadas con los literales A y B, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el M.T. de la República, sobre la valoración probatoria del título supletorio. Así, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

      ...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

      Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

      Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

      ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

      Así lo ha interpretado esta Corte:

      ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

      Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…

      Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.”

      En tal sentido, tenemos que los Títulos Supletorios promovidos por el demandado en original, no fueron ratificados mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede valor probatorio a los mismos, así se decide.

      Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

      Reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, al respecto este Sentenciador observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

      IV

      PUNTO PREVIO

      DE LA FALTA DE CUALIDAD

      Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este Sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

      Observa este Tribunal que la parte demandante, intenta la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto su representada INVERSIONES ENRIABEL, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.J.P., en fecha 11 de febrero de 1999, con el objeto de arrendar un lote de terreno distinguido con el Nº 9, ubicado en el sector El Cedralito, Municipio Sucre del Estado Miranda, durante un (01) año, y sin que medie prórroga alguna. Sin embargo, que el arrendatario aún se mantiene en el citado inmueble y no ha cumplido con el pago que se comprometió como contraprestación por el uso y disfrute del tan citado inmueble.

      Asimismo, opone la parte demandada, la defensa consistente, en la falta de cualidad de la actora, para sostener la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la parte demandante.

      La parte demandada niega haber suscrito con la accionante un contrato de arrendamiento en fecha 11 de febrero de 1999, con el objeto de arrendar un lote de terreno distinguido con el Nº 9, ubicado en el sector El Cedralito, Municipio Sucre del Estado Miranda. En virtud que, el contrato de arrendamiento lo celebró con el ciudadano AMELICO J.V.C., no con la sociedad mercantil INVERSIONES ENRIABEL, C.A.

      A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

      Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

      .

      En referencia a lo anterior, tenemos que el MAESTRO LORETO señala lo siguiente:

      ...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      Así señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

      Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., estableció:

      “...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

      Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

      Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

      ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

      .

      Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

      Aunado a la anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

      En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. A.R.R., entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:

      … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

      .

      Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

      Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

      En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

      La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

      Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:

      ...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...

      .

      Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal, pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

      En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y, simplemente desecha la demanda, y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

      En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, CASO P. MUSSO, señaló lo siguiente:

      …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

      La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

      .

      La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Arrendamiento, que cursa al folio treinta (30) del expediente, que el ciudadano AMELICO J.V.C., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano F.J.P.. No obstante, de una revisión minuciosa del instrumento contractual, no consta que el arrendador, en este caso el ciudadano AMELICO J.V.C., haya procedido en nombre o representación de la parte actora INVERSIONES ENRIABEL, C.A., sino que actuó en nombre propio.

      Tampoco consta de las probanzas traídas a los autos, que el difunto AMELICO J.V.C., en vida, o sus causahabientes después de fallecido, hayan cedido los derechos del contrato de arrendamiento a la parte actora, por lo que mal podría considerarse dicha empresa como arrendadora, en consecuencia no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo la actora, sociedad mercantil INVERSIONES ENRIABEL, C.A., celebrado el referido contrato de arrendamiento con la parte demandada, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.

      En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

      ....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)...

      . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

      En virtud de lo anterior, este Sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro M.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

      En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación de la parte demandada de autos, relativa a la falta de cualidad de la parte actora. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por la Compañía Anónima INVERSIONES ENRIABEL, C.A., ya identificada. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 08 de octubre de 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

      LA JUEZ TITULAR,

      M.M.C.

      EL SECRETARIO TITULAR,

      Y.J.P.M.

      En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      EL SECRETARIO TITULAR,

      Y.J.P.M.

      Exp. Nro: 00742-12

      Exp. Antiguo: AH1A-V-2004-000004

      MMC/YP/02.-

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