Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

VALENCIA, 30 de junio de 2009

EXP: 6448/2009.-

PARTE ACTORA RECONVENIDA: D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.766.549, antes identificado como cubano, con Cédula de Identidad Nº E-81.673.333 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. H.D.J.A. y C.F.D.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s: 54.782 y 20.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.294.224 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. B.J., A.M. y M.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 1.210, 19.186 y 135.487 respectivamente.

MOTIVO: RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el Abogado: H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.649, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.782, en contra del ciudadano: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.294.224 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, según dice, de su propiedad, construido por un local para comercio, ubicado en la Avenida P.M. c/c Calle Nº 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, local marcado con los Nºs. 001, 002 y 003, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante relación arrendaticia que se inició en fecha 12 de Septiembre de 2007, según consta de contrato de arrendamiento anexo a los autos, ello en virtud de la supuesta falta de pago de alquiler correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) cada uno, para un total de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); fundamentando la acción según lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez realizado el sorteo por ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma en fecha 04 de mayo de 2009.

Se evidencia del folio veinticuatro (24), que este tribunal admitió la demanda en fecha 06 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado de autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Verificados como fueron por este tribunal los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, el mismo termina dándose por citado tácitamente, en fecha 25 de junio de 2009, mediante diligencia suscrita que riela al folio 29, contentiva a su vez de poder que le otorgara el demandado a los abogados: B.J., A.M. y M.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 1.210, 19.186 y 135.487 respectivamente, acto éste que la secretaria certificó.

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demandada, se verifica que efectivamente esta parte consignó escrito contentivo de contestación a la demanda conviniendo con el actor en algunos puntos y rechazando los que consideró contrarios; observándose en el Capítulo IV (folio 36 vto.), que el demandado pasa a reconvenir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la parte co-demandante, por nulidad del contrato de arrendamiento que originó la primitiva acción, en virtud, según su dicho, de que con tal celebración del referido contrato escrito y a tiempo fijo (cito): “…se le impuso a mi representado, un acuerdo que implicaba renuncia y menoscabo de los derechos que lo beneficiaban y protegían…” ya que anterior a este contrato, a su decir, existió un contrato de arrendamiento verbal entre el demandante reconvenido y el demandado reconvincente, de hace aproximadamente nueve (09) años, sobre el inmueble objeto del litigio. Escrito que consta de diez (10) folios útiles.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Refiere la parte demandada reconviniente, que desde hace aproximadamente nueve (09) años, el ciudadano D.P., ”le entregó verbalmente en arrendamiento” unas bienhechurias construidas con materiales de segunda y techo de zinc, donde posteriormente se construyó el Local Comercial al cual se le asignó el Nº 001, 002 y 003. Que evidentemente tal relación arrendaticia surgida era a tiempo indeterminada. Que en fecha 01 de Septiembre de 2007, estando vigente el contrato a tiempo indeterminado, el ciudadano D.P.G. y el ciudadano J.M.G., celebraron un contrato de arrendamiento escrito, por lo que este contrato implica (cito): “renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció para beneficiar o proteger a mi representado… con la evidente intención de poner fin a la relación contractual arrendaticia una vez cumplida la Prórroga Legal”, por lo que considera que es totalmente nulo el referido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

A consecuencia de lo anterior, reconviene en ese acto al ciudadano D.P.G., antes identificado, a los fines de que de que admita los hechos narrados y sea declarado nulo el contrato de arrendamiento antes identificado.

Al respecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

Realizando un análisis un poco más investigativo, se puede apreciar en el mismo orden de ideas que:

La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

Sentencia Sala Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1.987, ponente Magistrado Dr. L.D.V., Juicio Inversiones Xoma, C.R.L., Vs. L.M.C..

Como se estudió previamente, se puede analizar del libelo de reconvención que la misma fue planteada en forma legal, dentro del lapso correspondiente para ejercer tal derecho y bajo los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Civil venezolano; sin embargo, esta Juzgadora no deja de advertir lo que bien consagra el encabezado del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer que:

En el acto de la contestación a la demanda, el demandado… podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía

Así como lo consagrado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento por el cual se rige esta causa, al rezar,:

En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella.

Al respecto, el maestro R.E.L.R., en su Tratado Arrendamientos Inmobiliarios, reza:

b) La reconvención puede oponerse en la contestación a la demanda, siempre que el Juez sea competente por la materia y por la cuantía (art. 35 de la Ley y 888 CPC). Si es declarada inadmisible la reconvención, no habrá apelación posible, y el demandado deberá deducir su acción en forma independiente, sin perjuicio de una ulterior acumulación de autos, si hubiere lugar (art. 81 CPC).

Pág. 188. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión trascrita supra, que se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento legal y la Doctrina patria, se observa como requisito previa para la admisión y sustanciación de este procedimiento la revisión de la competencia de este tribunal para dictar un pronunciamiento.

En este mismo sentido, quien juzga, al hacer la revisión efectuada a la reconvención propuesta se observa que la parte demandada reconvincente, no estima la acción propuesta, y al omitir tal requisito, resulta imposible para este tribunal establecer su competencia por la cuantía, en razón del principio general establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil así como en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de esta República bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual resuelve en su artículo 1º lo siguiente:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Y siendo en sí misma, que la reconvención o mutua petición se constituye como una demanda que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entere sí tan solo del mismo procedimiento, la misma debe cumplir con las exigencias establecidas en las normativas antes parcialmente trascritas en esta decisión; por lo tanto, concluye esta sentenciadora, que la parte demandada reconvincente, debió estimar la reconvención a los fines de determinar la competencia o no del tribunal para conocer de ella, motivo por el cual estima necesario esta sentenciadora declarar forzosamente inadmisible la reconvención propuesta; y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente RECONVECIÓN propuesta por el ciudadano: J.M.G., mediante su Apoderado Judicial contra el ciudadano: D.P.G., plenamente todos identificados en autos, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el archivador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ANNABELLA C.G.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.A.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró siendo las 3:15 horas de la tarde. Se dejó copia certificada en el archivo de sentencias interlocutorias de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. M.G.P.A.-

EXP. 6448/2009

ACGQ/mgpa.-

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