Decisión nº 45-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3730-12

Este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, dictó Sentencia Interlocutoria en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue el CONDOMINIO P.M. 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, en contra de la ciudadana O.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.370.765, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en cuyo Dispositivo se declaró CON LUGAR las Cuestiones Previas de Acumulación Prohibida y Defecto de Forma invocada por la parte demandada en la contestación a la demanda y contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, por haberse violado uno de los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, y que se encuentra previsto en el Ordinal 5° del articulo 340 Ejusdem, al no haberse realizado la correcta exposición de los hechos en los que se basa la pretensión, es decir, que la parte actora en su Libelo no indicó los meses, las cuotas ordinarias y extraordinarias pretendidas, ni mucho menos los montos de cada una de ellas, ordenando en consecuencia, a la parte actora CONDOMINIO P.M. 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, la corrección del Libelo de demanda, con el aporte de las especificaciones antes referidas, concediéndosele un término de cinco (5) días de Despacho para subsanar el defecto de forma cometido.

Es así que, en fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, en tiempo hábil, presentó escrito de subsanación, indicando en esa oportunidad los periodos de las cuotas ordinarias y extraordinarias pretendidas, así como el monto de cada una de ellas.

Del escrito en referencia, se observa que el sujeto activo de la relación procesal, de manera pormenorizada y esquemática indicó las cuotas ordinarias de condominio causadas entre el 31 de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2010, con la indicación de la suma generada durante los indicados periodos. Por ultimo se indica que la suma adeudada por tales concepto asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (3.525, oo).

De otro lado se observa, que en cuanto a las cuotas extraordinarias causadas con cargo al apartamento 3B del Edificio P.M. 2, del Conjunto Residencial El Pinar, se adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.455, oo). A este respecto se observa del escrito de subsanación que la parte accionante señala igualmente el monto de las cuotas causadas por tal concepto, al igual que los periodos en que estas fueron generadas.

Así las cosas, se evidencia de las acatas del expediente que la parte accionada no objetó la subsanación realizada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2012, lo que nos lleva a inferir que con tal conducta aceptó la mencionada subsanación, sin embargo, representa para este operador de justicia como controlador del proceso, emitir su pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la referida Cuestión Previa, encontrándose preordenada en nuestra Ley procesal a la pretensión que se hace valer en el juicio, es decir, que la cuestión previa de defecto de forma examinada, está dirigida a garantizar la debida formación del contradictorio, y así pueda el Juez, en la definitiva proferir una Sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones de las partes.

En este sentido, es pacifica y reiterada la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia, en cuanto al examen, contenido y alcance del escrito de subsanación, para luego pronunciarse en cuanto a la corrección de los defectos invocados por el demandado y que en definitiva fueron constatados por el Juez al momento de decidir las Cuestiones Previas. Este criterio, referido al pronunciamiento del Juez frente a la subsanación, fue expuesto por la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 14490 del 22 de Junio de 2000, en los siguientes términos:

No comparte la sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que sí debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación del defecto de forma. Subsanación que por lo demás, aprecia esta Sala fue presentada en tiempo oportuno.

Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en lo siguiente: el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” (…), esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito…

El hecho de entender, como lo expresa la parte actora, que el juez no debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, dejando que el proceso siga su curso como si en el desenvolvimiento del mismo, realizado hasta ahora, no existiese un punto controvertido que resolver, es comprender mal el principio dispositivo. Es además, propiciar que el proceso no logre sus elevados fines y se convierta en una actividad inútil, por el establecimiento defectuoso de la relación procesal, al no plantearse apropiadamente la pretensión…

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Es concluyente para el sentenciador, que en el caso de autos la parte actora subsanó correctamente la Cuestión Previa hecha valer en el presente juicio por la parte demandada, tomando en cuenta que en su ultima intervención determinó con precisión el objeto de su pretensión en cuanto a la determinación temporal de las cuotas ordinarias y extraordinarias reclamadas en la cusa, al mismo tiempo indicó el quantum de las referidas cuotas, razón por la cual se ordena la continuación del proceso a la Fase de contestación a la demanda, que deberá rendirse el próximo día de Despacho siguiente a este pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Correctamente realizada la subsanación del Defecto de Forma incurrido por la parte actora en la redacción del Libelo de demanda y que fuera reconocido por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 23 de Mayo de 2012.

Segundo

Se ordena la continuación del proceso a la Fase de Contestación a la demanda, que deberá rendirse la misma en el próximo día de Despacho siguiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Sentencia Interlocutoria Nº 045/2012.-

EL SECRETARIO

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