Decisión nº 652 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResol. Contrat. Arrend., Entreg Inmuebl. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KN02-X-2014-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas Y.J.P.F. y T.J.M.D.C., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.367.753 y V-5.416.512, respectivamente, e Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.276 y 32.698, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & CÍA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13/11/1942, bajo el N° 1.322, del Tomo 5-C, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales, tal como se evidencia de Instrumento Poder que le fue otorgado a la primera por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05/02/2014, inserto bajo el N° 01, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, y a la segunda por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07/02/2014, inserto bajo el N° 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el N° 12, del Tomo 23-A, con una última modificación de los estatutos sociales inscrita por ante la citada Oficina de Registro, el 01/06/2012, bajo el N° 22, Tomo 97-A, Inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-OOOO6365-6, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por la ciudadana E.D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11-432-390.

PARTE OPOSITORA: Abogada R.A.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.445, asistiendo en ese acto a la empresa de PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF. J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.702.491 y V-15.176.238, integrantes de la unidad de administración.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (bienes muebles).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida Preventiva De Secuestro).

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal decretó a solicitud de la parte demandante medida preventiva cautelar de secuestro, sobre los siguientes bienes muebles, correspondiente a los montacargas identificados como: A) Unidad No. 0157SN448, marca YALE, serial B871R06764F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. B) Unidad No. 0157SN439, marca YALE, serial B871R04982F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. C) Unidad No. 0157SN447, marca YALE, serial B871R06763F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. D) Unidad No. 0157SN433, marca YALE, serial B871R04429F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. E) Unidad No. 0157SN442, marca YALE, serial B871R06735F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina.

Posteriormente por auto del tribunal de fecha 05 de mayo de 2014, se acuerdo fijar la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2014, donde una vez estando en el sitio se procedió al secuestro de los bienes muebles, previa revisión de los seriales y de las facturas de compras consignadas en el acto por la parte demandante, la cual no pudo materializarse por la presencia de un grupo numeroso de personas que no permitieron el retiro de los mismos. Luego en fecha 02 de julio de 2014, el tribunal nuevamente se traslado al sitio donde se encontraban los bienes muebles objetos de la medida con el fin de dar continuación a la práctica y materialización de la medida preventiva de secuestro, debido a que un grupo de persona no permitió el retiro de los bienes muebles.

En fecha 04 de julio de 2014, la abogada R.A.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.445, asistiendo en ese acto a la empresa de PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF. J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.702.491 y V-15.176.238, integrantes de la unidad de administración, procedieron a oponerse a la medida de secuestro emitida por este tribunal, y en virtud de ello mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2014, se apertura una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia surgida por causa de la oposición formulada, siendo estas admitidas por auto de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 29 de Julio de 2014, mediante cómputo secretarial se dejó constancia que la articulación probatoria en el presente asunto, se venció el día 28/07/2014.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de oposición, el tribunal aprecia lo siguiente:

I

La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:

…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…

Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.

II

En cumplimiento al precitado artículo, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria, consignando la parte demandante, las pruebas que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar:

  1. Reproduce el merito favorable de los autos en todo y en cuanto favorezca a su representada.

  2. De las documentales:

    1. - Invoca y reproduce el valor probatorio del acta de secuestro de fecha 19 de mayo de 2014, que cursa del folio 16 al 20 del presente cuaderno de medidas, con el objeto de demostrar que en esa fecha el tribunal constato que los montacargas son propiedad de su representada SANCHEZ & CÍA, C.A., ya que fueron exhibidos los documentos que lo acreditaban lo que permitió que dichos montacargas fueran identificados por sus seriales y por lo tanto secuestrados preventivamente.

    2. - Factura (Invoice) con firma original N° 651684, en dos (02) folios útiles, con su respectiva declaración y acta de verificación de mercancía expedida por Cadivi, con sello húmedo del Banco Provincial que acompaña en dos (02) folios útiles, donde se observa en el renglón N° 10, números de facturas, con el objeto de demostrar que su representada adquirió legalmente y por ende es la propietaria del montacargas serial B871R06729F, pruebas que consigna marcada “A”, en cuatro (04) folios útiles.

    3. - Factura (Invoice) con firma original N° 279737 en dos (02) folios útiles, con su respectiva declaración y acta de verificación de mercancía expedida por Cadivi, con sello húmedo del Banco Provincial que acompaña en dos (02) folios útiles, donde se observa en el renglón N° 10, números de facturas, con el objeto de demostrar que su representada adquirió legalmente y por ende es la propietaria del montacargas serial B871R04429E, pruebas que consigna marcada “B”, en cuatro (04) folios útiles.

    4. - Factura (Invoice) con firma original N° 278148, en dos (02) folios útiles, con su respectiva declaración y acta de verificación de mercancía expedida por Cadivi, con sello húmedo del Banco Provincial que acompaña en dos (02) folios útiles, donde se observa en el renglón N° 10, números de facturas, con el objeto de demostrar que su representada adquirió legalmente y por ende es la propietaria del montacargas serial B871R03292D, pruebas que consigna marcada “C”, en cuatro (04) folios útiles.

    5. - Factura (Invoice) con firma original N° 651659, en dos (02) folios útiles, con su respectiva declaración y acta de verificación de mercancía expedida por Cadivi, con sello húmedo del Banco Provincial que acompaña en dos (02) folios útiles, donde se observa en el renglón N° 10, números de facturas, con el objeto de demostrar que su representada adquirió legalmente y por ende es la propietaria del montacargas serial B871R06764F, pruebas que consigna marcada “D”, en cuatro (04) folios útiles.

  3. De las reproducciones fotográficas: reproduce el valor probatorio de las diez (10) reproducciones fotográficas consignadas por el ciudadano J.R.A.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.474, quien realizó la función de depositario en la ejecución de la medida preventiva de secuestro en fecha 19 de mayo de 2014, que cursan al folio 64 al 68 del presente cuaderno de medidas, con el objeto de demostrar las condiciones en que se encontraban los montacargas a secuestrar, sus características y de la identificación que tenían los rotulados a sus constados.

    Y siendo que dichas probanzas en nada influyen con la causa principal, ya que lo que se busca con tales instrumentos probatorios es demostrar la propiedad de los montacargas objetos de la medida de secuestro, y no siendo en modo alguno impugnados o desconocidos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    En el caso bajo examen la empresa de PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF. N° J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., ya identificados, y asistidos por la abogada R.A.D.V., en su condición de integrantes de la unidad de administración hicieron formal oposición al decreto de medida cautelar dictada por el tribunal, arguyendo en el escrito presentado, que la empresa BRAHMA VENEZUELA S.A., parte demandada en la presente causa, abandonó las instalaciones desde el 18 de marzo de 2013, y debido a ello iniciaron un grupo de trabajadores un proceso de trabajo con las comunidades aledañas a dicha empresa, por lo que en los actuales momentos se encuentran esperando los permisos correspondientes para el arranque de la empresa de PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNIOS”, registrada bajo el N° EPSD-13-03-463-00002, RIF N° J-4040132112, por lo que la decisión de secuestro dictada por el tribunal afectaría directamente su derecho a prestaciones sociales, por cuanto no existe prueba que los montacargas existentes en las instalaciones de la empresa de propiedad social directa proletarios unios son los reclamados por la demandante.

    Ahora bien, el Tribunal observa; los requisitos para el decreto de las medidas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -Periculum in mora- y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama -Fumus bonis Iuris-.

    Es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

    Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    En el presente caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento de bienes muebles, tal y como fue señalado en la oportunidad de decretar la cautelar objeto de la presente oposición, de conformidad con lo establecido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada medida se fundamentó en el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivado por una parte en la posible tardanza en el desarrollo y culminación del juicio de conocimiento sometido a su consideración, y a los hechos que apreciados y valorados por la Juez que le permitieron deducir, una futura infructuosidad del fallo, fundamentados por aquellos actos imputable a la parte contra la que se solicita la medida, que hacían presumir un desmejoramiento de la efectividad de la sentencia, que deba dictarse en la oportunidad que corresponda.

    En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.

    En este caso, ha procedido el tribunal en uso de sus potestades legales y al deber que tiene la juez de evitar un posible daño a la parte demandante en el presente proceso judicial, previo al juicio de verosilimitud y de valor realizado, que concluyó en el decreto de la medida, objeto de la oposición. Esta valoración previa ab-initio si bien incluyó todos los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, por lo que esta Juzgadora, rechaza el argumentación realizadas por la parte que se opuso a la medida. Así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso, que con solo los alegatos de la parte opositora no se logró desvirtuar lo alegado o demostrado por el solicitante, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición a la medida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

    UNICO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 24 de abril de 2014, sobre los siguientes bienes muebles, correspondiente a los montacargas identificados como: A) Unidad No. 0157SN448, marca YALE, serial B871R06764F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. B) Unidad No. 0157SN439, marca YALE, serial B871R04982F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. C) Unidad No. 0157SN447, marca YALE, serial B871R06763F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. D) Unidad No. 0157SN433, marca YALE, serial B871R04429F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina. E) Unidad No. 0157SN442, marca YALE, serial B871R06735F, modelo GTP25RK, Cauchos semisólidos, torre triple, dual gasolina, que incoara la Abogada R.A.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.445, asistiendo en ese acto a la empresa de PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF. J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.702.491 y V-15.176.238, integrantes de la unidad de administración, en el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue las ciudadanas Y.J.P.F. y T.J.M.D.C., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.367.753 y V-5.416.512, respectivamente, e Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.276 y 32.698, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & CÍA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13/11/1942, bajo el N° 1.322, del Tomo 5-C, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales, tal como se evidencia de Instrumento Poder que le fue otorgado a la primera por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05/02/2014, inserto bajo el N° 01, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, y a la segunda por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07/02/2014, inserto bajo el N° 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el N° 12, del Tomo 23-A, con una última modificación de los estatutos sociales inscrita por ante la citada Oficina de Registro, el 01/06/2012, bajo el N° 22, Tomo 97-A, Inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-OOOO6365-6, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por la ciudadana E.D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11-432-390.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, incluso en la página Web. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (30/07/2014).

    Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. D.G.D.L.

    El Secretario Temporal

    Abg. E.Y.

    En la misma fecha siendo las UNA Y TREINTA Y TRES horas de la TARDE (01: 33 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    El Sec. Temp.

    Delia/EY.-

    Exp. Nº KN02-X-2014-000024

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