Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2010-001227

PARTE ACTORA: CIUDADANA I.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.365, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 12.862, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANA M.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.213.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicio la presente acción mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana I.P., ya identificada, en contra de la ciudadana M.H.R., identificada anteriormente por DESALOJO.

Esgrime la parte actora, en su escrito libelar que consta de documento privado de fecha 1° de abril de 2007, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.H.R., sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 8, ubicado en la tercera planta, que forma parte integrante del edificio Lisboa, situado en la calle Real de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; señalando que dicho contrato comenzó a regir desde el 1° de abril de 2007 hasta el 1° de abril de 2008, sin establecerse ninguna posibilidad entre las partes de que dicha convención fuese objeto de sucesiva prorrogas, que una vez vencido el contrato le reconoció a la inquilina el disfrute de la prorroga legal, contemplado en el artículo 38, literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el periodo de seis (06) meses contados a partir del día 1° de abril de 2008 hasta el 1° de octubre de 2008.

Indicando la accionante que al vencimiento del término de la prorroga legal, el arrendatario se mantuvo en el goce pacifico de la cosa arrendada; manifestando que aunque la relación arrendaticia se llevo de manera pacifica y cordial, la inquilina dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, del mes de enero a diciembre de 2009 y enero de 2010, cada una de ellas por el monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales, lo que arrojó un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000), y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para obtener el cobro, procedió a demandar a la ciudadana M.H.R., por Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero

En desalojar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual recayó sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 8, ubicado en la tercera planta, que forma parte integrante del edificio Lisboa, situado en la calle Real de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y hacer entrega en las mismas buenas condiciones de aseo , uso y conservación en que lo recibió, así como totalmente desocupado de bienes y de personas.

Segundo

Al pago de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000), que comprende los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de noviembre y diciembre de 2008, del mes de enero a diciembre de 2009 y enero de 2010, cada una de ellas por el monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales.

Tercero

Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.H.R., titular de la cédula de identidad N° 22.213.177, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la compulsa de citación en fecha 21 de junio de 2010.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se ordenó y libró oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador notificándole de la admisión de la demanda, en esa misma fecha se libró oficio N° 2903-2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el alguacil Grejosver Planas Rojas dejo constancia de haber hecho entrega del oficio signado con el Nro. 2903-2010 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Compareció el alguacil E.Z., en fecha 17 de diciembre de 2010, y estampó dirigencia mediante la cual dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

Previa solicitud que al efecto hizo la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó y desgloso la compulsa de citación librada a la parte demandada para un nuevo traslado.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, y con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.-

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se acordó reanudar el juicio en el estado en que se encontraba, para lo cual se instó a la parte actora a gestionar la citación personal de la parte actora, asimismo; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte demandada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, todo ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Previas diligencias efectuadas por la accionante, en fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró compulsa de citación, fijándose la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de mediación.

El ciudadano C.M., en su carácter de alguacil, compareció en fecha 21 de mayo de 2013, y consignó diligencia mediante la cual indicó que pudo entablar conversación con la demandada a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, negándose ésta a firmar el recibo de citación.

En fecha 13 de junio de 2013, y previa solicitud efectuada por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

A los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de junio de 2013, se designó a la ciudadana M.N., como secretaria accidental, quien prestó el juramento de ley.

Mediante nota de fecha 08 de julio de 2013, la secretaria accidental dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en fecha 18 de julio de 2013, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana M.H.R..

Compareció en fecha 24 de septiembre la parte actora, y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 25/09/2013.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar el fallo de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda respectivo lo hace en los siguientes términos.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre I.P.R. y M.H.R.. De fecha 01 de abril de 2007

  2. - Documento de propiedad del inmueble formado por un lote de terreno así como las bienechurias que sobre él existen situado en el lugar denominado Sabana de los Frailes, Cuatro vientos, marcado con el Nro. 15-07 -08-07 Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NINGUN TIPO DE PRUEBA

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa trae a colación en artículo 108 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala lo siguiente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a Sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguiente, ateniéndose a la confesión presunta

.Fin de la cita

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en diligencia del 21/05/2013 el Alguacil informó que se entrevistó con la parte demandada le hizo entrega de la compulsa en sus manos, quien se negó a firmar el recibo de citación, en tal sentido, por auto del 13/06/2013 se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal el 01/07/2013 tal y como consta en la consignación efectuada por la secretaria en fecha 08 de julio de 2013. Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, la cual tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a que constare en autos la citación de la parte demandada es decir el 18 de julio de 2013; no obstante, el artículo 105 del la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda señala, que la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda, que en virtud de lo anterior no consta en el expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la referida ley, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; es decir que la parte demanda debió contestar la demanda dentro del plazo de diez (10) días siguientes contados a partir del vencimiento de la audiencia de mediación, los cuales fenecieron el día 09 de agosto de 2013, por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 108 de la ley antes mencionada. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa esta Sentenciadora, que el plazo de ocho días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, el demandado debió promover las prueba dentro del lapso comprendido desde el 09/08/2013 hasta el 24/09/2013 ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas alguno que le favorezca. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato privado el cual se convirtió a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que esta sentenciadora debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, resulta a todas luces procedente en derecho la pretensión aquí propuesta y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

En virtud de la Confesión ficta de la demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO que incoara la ciudadanas I.P.R., en contra de la ciudadana M.H.R., ambas partes ya identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, ubicado en la tercera planta, que forma parte integrante del edificio Lisboa, situado en la calle Real de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO

Se ordena a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Seis Mil Bolívares (BS.6.000,00) que es el monto a que asciende las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar por la inquilina causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero de 2010, cada una de ellas por la suma de cuatrocientos Bolívares (BS.400,00).

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

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