Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

Demandante: Sociedad de Comercio PINTURAS KLIPER, C.A.

Endosatario en Procuración: Abogado EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 70.023, y de este domicilio.

Demandada: DISTRIBUIDORA G.B. COLORS, C.A.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1945

Por distribución del Juzgado Distribuidor de Municipios de fecha 31 de Mayo de 2010, el Abogado EDDIEZ J.S.R., actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PINTURAS KLIPER, C.A, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA G.B COLORS, C.A.

En fecha 08 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1945 (nomenclatura interna de este Juzgado). Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que del instrumento cambiario, siendo este el objeto del presente juicio; se desprende que el domicilio de la parte accionada se encuentra fuera de esta jurisdicción. Es por lo que este Juzgador, en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil, en el artículo 40 (sic) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (sic); y artículo 41, (sic) Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. J.G.R. G

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. D.N.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:50 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, y se libro oficio Nº 4420-587-10, al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Líbrese oficio.

LA SECRETARIA TITULAR,

JGRG/gph

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