Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PINTURAS OSGELARR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: G.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.258 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.922.580 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 6161

N A R R A T I V A

En fecha 19 de Octubre de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la abogada G.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 62.258 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio PINTURAS OSGELARR, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el N°. 67, Tomo 55-A, modificada posteriormente por Acta de Asamblea celebrada el día 6 de Febrero del 2002, registrada bajo el N°. 4, Tomo 4-A. contra la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.922.580 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Parroquia R.U., del Municipio V.d.E.C., en la Torre Oeste del Edificio “LOS JABILLOS”, del

Parque Residencial LA ARBOLEDA, en la Avenida 1-C, Sector 12 distinguido con la nomenclatura 7-H, del Séptimo piso.

Narra la parte demandante en su libelo de demanda, que dicho contrato de Arrendamiento se realizó por el tiempo determinado de Un (1) año, a partir de la fecha 1° de Septiembre del año 2004, se estableció como canon de arrendamiento, el cual seria cancelado los cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N°. 114824436-3 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana K.S.C..

De igual manera la demandante manifiesta que la arrendataria ha incumplido con el pago correspondiente que va desde el mes de Julio de 2005, que debió ser depositado en la referida cuenta.

Por lo antes expuesto, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar, a la ciudadana A.M.M., antes identificada para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que convenga en el Cumplimiento del Contrato suscrito.

SEGUNDO

Que proceda a entregarle el inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado de personas o cosas en que lo recibió, con la solvencia de cada uno de los servicios públicos, así como también lo correspondiente al servicio de agua inserto en el recibo de condominio del inmueble.

TERCERO

En cancelar los cánones de arrendamiento pendientes que son Julio y Agosto del año 2005, igualmente el pago de Diez mil Bolívares diarios (Bs.10.000,00) correspondientes a la demora por la entrega del inmueble, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, lo cual alcanza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).

SEPTIMO

En cancelar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de la presente demanda.

Solicita igualmente se decrete medida de Secuestro preventivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599, ordinal 7° ejusdem, del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acuerde el depósito del inmueble en la persona de la ciudadana K.C.S.C.. De igual manera solicitó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos.

En fecha 26 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada, ciudadana A.M.M.G., plenamente identificada.

Al folio sesenta y (63) corre inserta una diligencia suscrita por Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia que proveído como han sido los medios necesarios, consigna compulsa sin firmar librada a la ciudadana A.M.M.G., en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección que consta en la misma, donde fue informado que la mencionada no se encontraba ahí.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, compareció la abogada G.S.R. y mediante diligencia solicita al Tribunal libre carteles de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006.

La Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 16 de Enero de de 2007, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los Diarios La Calle y El Carabobeño, respectivamente, los cuales fueron agregados, corre inserto un auto al folio Ochenta y cinco (85) dictado por el Tribunal acordando agregar a los autos, los carteles de citación consignados.

En fecha 14 de Febrero la apoderada actora solicito, se designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado el 16 del mismo mes, recayendo dicho nombramiento en la abogada L.R.L., quien fue debidamente notificada, acepto y presto el Juramento de Ley, en fecha 09 de Marzo de 2007.

En fecha 13 de Marzo de 2007, mediante escrito consigna contestación de la demanda junto con anexo la abogada L.R.D.M., en su carácter de defensor de la ciudadana A.M.M.G., agregados en esta misma fecha por el Tribunal.

En fecha 19 de Marzo de 2007, el abogado de la parte demandante presenta escrito de pruebas, agregado en esta misma fecha por el Tribunal.

En fecha 09 de Abril de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la fijación del Cartel de citación conforme al Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2007, la Secretaria Suplente N.R.R., dejó constancia de haber dado cumplimiento a la normativa antes dicha.

En fecha 22 de Mayo de 2007, diligencia la abogada G.S.R., donde solicita al Tribunal el nombramiento del defensor, lo cual fue acordado en fecha 25 de Mayo de 2007, por este Tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2007, diligencio el Alguacil del Tribunal C.J.G., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada L.R.D.M.,

En fecha 11 de Junio de 2007, diligencia la abogada L.R.L., quien fue debidamente notificada, aceptó y presto el Juramento de Ley.

En fecha 13 de Junio de 2007, mediante escrito consigna contestación de la demanda junto con anexo la abogada L.R.D.M., en su carácter de defensor de la ciudadana A.M.M.G., agregados en esta misma fecha por el Tribunal.

En fecha 21 de Junio de 2007, el abogado de la parte demandante presenta escrito de pruebas, agregado en esta misma fecha por el Tribunal.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2007, fue diferida la Sentencia de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se desprende que la parte actora, recurre ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando “El cumplimiento del contrato de arrendamiento…Por el incumplimiento con las obligaciones previstas en el contrato celebrado con ella…..Que refiere a la falta en el pago del canon de arrendamiento…” (Sic).

Tal petitun del escrito libelar luce contradictorio, pues se pide el cumplimiento del contrato por incumplimiento de sus cláusulas contractuales, no obstante, según el principio “iura novi curia”, el Juez está en la obligación de aplicar las normas de derecho en los conflictos sometidos a su consideraciòn, en relaciòn a los hechos planteados por el actor, por lo que es evidente, que en el presente caso, la voluntad de la actora se subsume en la resolución del contrato de arrendamiento bajo los fundamentos del incumplimiento de las

cláusulas contractuales, mas no de su cumplimiento. De tales circunstancias se infiere que el Juez no está atado a la calificación jurídica dada por la parte actora y por ello puede aplicar las normas jurídicas que considere procedente de acuerdo con la narración de los hechos.

En el caso que se examina, primeramente es necesario precisar la naturaleza del contrato de arrendamiento, pues de ello depende la suerte de la litis.

Al respecto, la cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes que riela a los autos, señala expresamente: Segunda:” La duración del presente contrato de arrendamiento es de un año fijo. Un mes antes de finalizar el contrato, la arrendataria deberá manifestar en forma escrita si está de acuerdo con la arrendadora en que sea renovado el contrato o si sólo desea acogerse a al prórroga legal, sino realiza esta manifestación deberá desocupar el inmueble al término de este contrato, debiendo cancelar a la arrendadora la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs.10.000,oo), por cada día que demore en entregar desocupado el inmueble arrendado. En ningún caso operará la tácita reconducción del presente contrato. En todo caso, la arrendataria sólo tendrá derecho a la prórroga legal cuando haya dado fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en este contrato y se entiende igualmente que la arrendadora podrá durante la prórroga legal, fijar un nuevo canon de arrendamiento….”

Señala igualmente la parte actora que: “….en razón a este requerimiento, la arrendataria hoy demandada, nunca manifestó su intención de renovar el contrato antes suscrito dentro del tiempo establecido en la cláusula antes descrita, no atendió a las insistentes llamadas de mi representado, como tampoco a la notificación hecha por escrito a través de telegrama certificado, el cual consigno en este acto….para que surta sus efectos de ley en el proceso; en las mismas circunstancias hizo caso omiso a los carteles de notificación publicados en el Diario El Carabobeño los días 29 de Agosto, 04 y 09 de Septiembre del 2006….. estos manifestaban el interés de mi representada de que se le entregara el inmueble……por lo que sin lugar a duda y de acuerdo a la parte infine de la referida cláusula, no operó la tácita reconducción del contrato….” (Omissis).

De acuerdo con la transcripción anterior, la parte demandante pretende que un convenio contractual entre las partes, pueda derogar expresas disposiciones legales en las cuales está interesado el orden público. De ello se infiere, que todo lo relacionado con la materia arrendaticia, es materia de orden público y los derechos que se establecen para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; así lo determina el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Asimismo, el artículo 6 del Código Civil preceptúa que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres. De tal manera, que el orden público, tal como lo define el Diccionario de Derecho Usual, es “El normal funcionamiento de las Instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos Individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes”.

Ahora bien, si es cierto que el contrato venció el día 31 de Agosto de 2004, tal como se expresa en el Instrumento que lo contiene y que riela a los autos, es igualmente cierto que hasta la presente fecha la arrendataria A.M.M.G., está ocupando el inmueble, según lo señala la propia actora en el ordinal “SEGUNDO” del petitum: “… Que se proceda a entregarle sin plazo alguno a mi mandante el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas o cosas….”, por lo que es claro que si operó la TÁCITA RECONDUCIÓN, conforme lo confirma el artículo 1.600 del Código Civil que señala textualmente: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Norma sustantiva que no puede ser renunciada y menos aún relajada por convenios particulares.

De conformidad, pues, con las anteriores razones, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción, y de tiempo determinado que fue pactado se transformó a tiempo indeterminado, por lo que lo procedente es demandar el desalojo y no el cumplimiento de contrato. Atinente a este punto, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, estableció: ….Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso se operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…. Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación, tal como ha sido contraída Pacta Sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) El término convenido ha expirado, así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella y ii)por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato…..”

Así que habiéndose determinado la naturaleza del contrato como un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente era la acción por desalojo y no por cumplimiento de contrato, por lo que es improcedente la acción intentada en el presente caso y así se establece. En tal virtud, se considera innecesario proceder a pronunciarse sobre cualquier otro elemento cursante a los autos procesales.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente

demanda intentada por la Empresa PINTURAS OSGELARR C.A, representada por su apoderada judicial abogada G.S.R., identificada en autos, contra la ciudadana A.M.M.G., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años: 197· de la Independencia y 148· de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

bdl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR