Decisión nº 134 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Seguros Pirámide C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.11.1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.09.2006, bajo el N° 02, Tomo 1416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.S. y E.V.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.626 y 2.951.676, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 18.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G.G.G. y R.J.E.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.395.007 y 6.556.305, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción cambiaria ejercida por los abogados M.F.S. y E.V.P.C., actuando con el carácter de endosatarios en procuración, en contra de los ciudadanos R.G.G.G. y R.J.E.T., sobre una letra de cambio librada y aceptada en Caracas por el ciudadano R.G.G.G., el día 30.12.2009, y avalada por el ciudadano R.J.E.T., a beneficio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto en fecha 30.01.2010, en virtud del alegado incumplimiento tanto del librado-aceptante como del avalista en pagar la cantidad expresada en el referido instrumento cambiario.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.01.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 29.01.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 08.02.2013, el abogado E.V.P.C., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que el día 13.02.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Acto continuo, en fecha 13.02.2013, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada e indicó un domicilio en el cual debía practicarse la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 05.03.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación, a cuyo efecto, consignó recibos de citación suscritos por los accionados.

Luego, en fecha 07.05.2013, el abogado E.V.P.C., consignó copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.01.2013, bajo el N° 05, folio 23, Tomo 03.

Después, en fecha 22.05.2013, se practicó cómputo por Secretaría.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados M.F.S. y E.V.P.C., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a beneficio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., en el escrito de la demanda aseveraron lo siguiente:

Que, en fecha 30.12.2009, el ciudadano R.G.G.G., libró contra él mismo, a la orden de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., la letra de cambio identificada con el N° 1/1, por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto en fecha 30.01.2010, siendo avalada la misma por el ciudadano R.J.E.T..

Que, en diversas oportunidades se le ha requerido a los demandados cumplir con la obligación de pagar la cantidad expresada en la letra de cambio, siendo infructuosas dichas gestiones.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 412, 419, 422, 426, 438, 439, 440, 441, 451, 454 y 456 del Código de Comercio.

En virtud de lo anterior, los abogados M.F.S. y E.V.P.C., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a beneficio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos R.G.G.G. y R.J.E.T., a fin de que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en pagar la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), por concepto de capital de la letra de cambio accionada; en segundo lugar, en pagar la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 25.680,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 30.01.2010, exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive; en tercer lugar, en pagar la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares (Bs. 277,oo), por concepto de comisión, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio; en cuarto lugar, en pagar los intereses moratorios que continuaren causándose hasta la sentencia definitiva; en quinto lugar, en la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad expresada en la letra de cambio; y, en sexto lugar, en pagar las costas procesales.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 05.03.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó el recibo de citación firmado por los ciudadanos R.G.G.G. y R.J.E.T., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación el día 05.03.2013, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 12, 13, 14, 18, 19, 25 y 26 de marzo de 2.013, además de los días 03, 04, 05, 08, 09, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2.013, sin que se evidencie de autos que lo hubiesen hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la contestación omitida, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los abogados M.F.S. y E.V.P.C., actuando con el carácter de endosatarios en procuración, en contra de los ciudadanos R.G.G.G. y R.J.E.T., se patentiza en la acción cambiaria ejercida sobre una letra de cambio librada y aceptada en Caracas, por el ciudadano R.G.G.G., el día 30.12.2009, y avalada por el ciudadano R.J.E.T., a beneficio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto en fecha 30.01.2010, en virtud del alegado incumplimiento tanto del librado-aceptante como del avalista en pagar la cantidad expresada en el referido instrumento cambiario.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original de la referida letra de cambio, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma la obligación que tenía la parte demandada de pagar la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), en fecha 30.01.2010.

Así pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar la cantidad de dinero expresada en la letra de cambio accionada en la oportunidad convencionalmente pactada. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la acción cambiaria ejercida sobre la letra de cambio librada y aceptada en Caracas, por el ciudadano R.G.G.G., el día 30.12.2009, y avalada por el ciudadano R.J.E.T., a beneficio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto en fecha 30.01.2010.

Al respecto, el artículo 451 del Código de Comercio, expresa:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 456 ejúsdem, prevé:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 438 ibídem, puntualiza:

"Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra".

Y, el artículo 440 del Código de Comercio, establece:

"Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo". (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden al acreedor la posibilidad de ejercer acciones contra el librador y avalista de una letra de cambio, cuando al vencimiento de la obligación, el pago no ha tenido lugar, por lo que esta circunstancia conduce a determinar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para reclamar el pago de la cantidad contenida en la cambial accionada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem, en cuanto a la falta de pago de la cantidad reclamada como insoluta y, como quiera que la acción cambiaria ejercida por la accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, es por lo que se verifica la confesión ficta de los ciudadanos R.G.G.G. y R.J.E.T., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., en contra de los ciudadanos R.G.G.G. y R.J.E.T., de acuerdo con lo contemplado en los artículos 438, 440, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 173.420,oo), por concepto de capital de la letra de cambio accionada.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 25.680,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 30.01.2010, exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.

Cuarto

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares (Bs. 277,oo), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto a que se contrae el instrumento cambiario, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Quinto

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación judicial de la cantidad reclamada por concepto de capital, la cual se determinará mediante una experticia complementaria, en atención a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 25.01.2013, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia, ambos inclusive.

Sexto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Séptimo

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2013-000013

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