Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.623-11

DEMANDANTE: JHAVE CRISCHE M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento estatuario se hiciere originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1.990.

APODERADO JUDICIAL: R.G.S., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, de este domicilio.

DEMANDADOS: F.A.S.R. y D.R.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.274 y 5.128.323 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.R.N., J.A.A., J.J.H.G. y L.D.C.Y.P., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786, 93.218, 154.149 y 144.850 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037, 13.738.642, 19.528.016 y 17.261.664 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20-07-2.011, por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare de misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Jhave Crische M.C. actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio denominada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente asistido del abogado A.J.P.P., interpone demanda contra los ciudadanos F.A.S.R. y D.R.V.d.S.. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 16 (primera pieza).

En fecha 25-05-2.011, el referido Juzgado admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante ese Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado. Folio 17 (primera pieza).

En fecha 26-07-2.011, comparece el ciudadano Jhave Crische M.C. debidamente asistido del abogado A.J.P.P. y confiere poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados Zaldívar J.Z.G. y C.A.G.S.. Folio 18 (primera pieza).

En fecha 26-07-2.011, comparece el abogado A.J.P. y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Folio 19 (primera pieza).

En fecha 28-05-2.011, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordena librar boleta de citación y entregarla al alguacil a los fines de la practica de la misma. Folio 20 y 21 (primera pieza).

En fecha 04-08-2.011, comparece el abogado A.P. y procede a sustituir poder en los abogados C.G. y N.M.. Folio 22 (primera pieza).

En fecha 04-08-2.011, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Guanare consigna primer aviso de traslado a los fines de la practica de la citación del demandado F.S.. Folio 23 (primera pieza).

En fecha 09-08-2.011, el mencionado Alguacil consigna segundo aviso de traslado a los fines de la practica de la citación del demandado F.S.. Folio 24 (primera pieza).

En fecha 12-08-2.011, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado F.S.. Folio 25 y 26 (primera pieza).

En fecha 16-09-2.011, comparece Jhave Crische M.C. debidamente asistido del abogado R.R.G.S. y procede a reformar la demanda. Folio 27 al 82 (primera pieza).

En fecha 21-09-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la co-demandada D.R.V.d.S. para que comparezca el Segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 83 y 84 (primera pieza).

En fecha 22-09-2.011, comparece el abogado A.J.P. y renuncia al poder Apud Acta que le fue conferido en la presente causa. Folio 85 (primera pieza).

En fecha 23-09-2.011, comparece el abogado C.G.S. y renuncia al poder Apud Acta que le fue conferido en la presente causa. Folio 87 (primera pieza).

En fecha 23-09-2.011, comparece el abogado Zaldívar J.Z.G. y renuncia al poder Apud Acta que le fue conferido en la presente causa. Folio 88 (primera pieza).

En fecha 26-09-2.011, comparece el ciudadano Jhave Crische M.C. debidamente asistido del abogado R.G.S. y confiere poder Apud Acta al referido abogado. Folio 89 y 90 (primera pieza).

En fecha 27-09-2.011, comparece el abogado R.G.S. y solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares preventivas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda. Folio 91 (primera pieza).

En fecha 27-09-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicta auto mediante el cual ordena notificar al demandante de las renuncias a los poderes Apud acta realizadas por los abogados A.J.P., C.G.S. y Zaldívar J.Z.G.. Folio 92 y 93 (primera pieza).

En fecha 28-09-2.011, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare el abogado R.G.S. y solicita nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares preventivas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda. Folio 94 (primera pieza).

En fecha 29-09-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicta auto mediante el cual ordena abrir cuaderno separado de medidas. Folio 95 (primera pieza) folio 1 al 34 Cuaderno de medidas.

En fecha 30-09-2.011, el apoderado judicial de la parte actora comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare y solicita la ampliación de la sentencia fecha 29-09-2011, con relación a la medida de secuestro solicitada. Folio 35 y 36 Cuaderno de medidas.

En fecha 03-10-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare procede a la aclaratoria de la sentencia solicitada por el apoderado actor. Folio 37 y 38 Cuaderno de medidas.

En fecha 03-10-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicta auto mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada. Folio 96 y 97 (primera pieza) 42 y 43 Cuaderno de medidas.

En fecha 05-10-2.011, el Alguacil del referido Juzgado consigna boleta de notificación practicada en la persona del apoderado judicial de la parte actora abogado R.G.S.. Folio 99 y 100 (primera pieza).

En fecha 05-10-2.011, el apoderado judicial de la parte actora comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare y apela de la sentencia dictada incluyendo la ampliación dictada por el Tribunal, apela además del auto que corre inserto a los folios 96 y 97 de fecha 03-10-2.011. Folio 39 al 41 Cuaderno de medidas.

En fecha 10-10-2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oír la apelación propuesta y ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Tribunal de alzada a los fines de su conocimiento. Folio 44 al 48 cuaderno de medidas.

En fecha 11-10-2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual remite en apelación el auto que corre inserto a los folios 44 y 45 del cuaderno separado de medidas. Folio 103 (primera pieza).

En fecha 13-10-2.011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito hace constar que recibió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº 2321, seguidamente le dio entrada bajo el Nº 5.675 y fijó el 10mo día de Despacho siguiente para dictar sentencia. Folio 49 Cuaderno de medidas.

En fecha 18-10-2.011, la Juez del Juzgado Primero de Municipio Guanare se inhibe de conocer la presente causa, y ordena que una vez transcurra el lapso de allanamiento se remita la referida Acta de Inhibición al Juzgado de alzada a los fines que conozca de la misma, asimismo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare a los fines que continúe conociendo la presente causa. Folio 105 al 109 (primera pieza).

En fecha 19-10-2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de citación a favor de la co-demandada D.R.V.d.S.. Folio 110 y 111 (primera pieza).

En fecha 21-10-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicta auto mediante el cual ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Segundo del Municipio Guanare por cuanto las partes no ejercieron el recurso de allanamiento. Folio 112 y 113 (primera pieza).

En fecha 25-10-2.011, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Guanare, y ordena darle entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2.623-11. Folio 114 (primera pieza).

En fecha 25-10-2.011, la Juez de este Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 115 (primera pieza).

En fecha 25-10-2.011, este Tribunal recibió copia certificada de la decisión emanada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual ordena la nulidad de los actos procesales siguientes al auto de fecha 20-10-2.011 hasta la presente fecha exclusive y la reposición de la causa al estado en que este Juzgado remita al Juzgado Primero de Municipio Guanare el presente expediente a los fines de que dicho Tribunal proceda a la notificación de la parte actora y deje transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, y en la oportunidad legal remita al Tribunal de alzada copias certificadas de las resultas de dichas diligencias. Folio 116 y 117 (primera pieza).

En fecha 28-10-2.011, este Tribunal en acatamiento a la decisión del Tribunal de alzada ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Guanare. Folio 118 y 119 (primera pieza).

En fecha 31-10-2.011, el apoderado judicial de la parte actora comparece por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y consigna escrito de informes. Folio 50 al 52 Cuaderno de medidas.

En fecha 31-10-2.011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare da por recibido el presente expediente y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada ordena la notificar sobre la inhibición al abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Folio 120 y 121 (primera pieza).

En fecha 31-10-2.011, el Alguacil consigna boleta de notificación practicada en la persona del apoderado judicial de la parte actora abogado R.G.S.. Folio 122 y 123 (primera pieza).

En fecha 01-11-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y procede a allanar el Acta de Inhibición suscrita por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare. Folio 124 y 125 (primera pieza).

En fecha 31-10-2.011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, en la cual declara improcedentes las medidas solicitadas y confirma el auto de fecha 29-09-2.011. Folio 53 al 61 cuaderno de medidas.

En fecha 02-11-2.011, la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare procede a levantar acta de contestación al allanamiento, en la cual se niega a seguir conociendo la presente causa, asimismo ordena se remita copia certificada de las actuaciones a que hubiere lugar al Juzgado de alzada a los fines que conozca de la inhibición y allanamiento propuesto, por último ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare a los fines que continúe conociendo la presente causa. Folio 126 al 158 (primera pieza).

En fecha 02-11-2.011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial remite al Juzgado Primero del Municipio Guanare el cuaderno separado de medidas contentivo de la sentencia definitivamente firme. Folio 62 y 63 Cuaderno de medidas.

En fecha 07-11-2.011, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Guanare, y ordena continuar con el curso legal de la causa. Folio 159 (primera pieza).

En fecha 08-11-2.011, la Juez de este Tribunal se Avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa. Folio 161 (primera pieza).

En fecha 14-11-2.011, en virtud la inhibición de la jueza del Juzgado Primero de Municipio Guanare para conocer la presente causa ordena la remisión del cuaderno separado de medidas a este Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Folio 64 y 65 Cuaderno de medidas.

En fecha 16-11-2.011, este Tribunal da por recibido el cuaderno de medida y ordena continuar con el curso legal de la causa. Folio 66 cuaderno de medidas.

En fecha 17-11-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de citación a la co-demandada D.R.V.S., a los fines que comparezca por ante este Despacho el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 161 y 162 (primera pieza).

En fecha 21-11-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante manifiesta al Tribunal que la co-demandada D.R.V.d.S. es cónyuge del co-demandado F.A.S. a quien ésta le confirió Poder expreso de representación, y siendo que los abogados E.A.R.N.J.Á.A., J.J.H.G. y L.d.C.G.P. son los apoderados judiciales del ciudadano F.A.S., y por cuanto consta al folio 86 del presente expediente que el abogado J.H. solicita copias fotostáticas simples en la presente causa, solicita al Tribunal sea declarada la citación tácita de la co-demandada y en consecuencia se dicte sentencia definitiva. Folio 163 al 173 (primera pieza).

En fecha 01-12-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena en consecuencia una vez conste en autos la citación de la co-demandada se llevara a cabo en la oportunidad legal correspondiente el acto de contestación a la demanda. Folio 174 al 176 (primera pieza).

En fecha 05-12-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y apela del auto de fecha 01-12-2011, a los fines que se tenga como punto de consideración y revisión en el eventual recurso de apelación de la sentencia definitiva que pudiera ejercer a futuro. Folio 177 (primera pieza).

En fecha 08-12-2.011, el Alguacil del este Juzgado consigna primer aviso de traslado a los fines de la practica de la citación de la co-demandada R.V.d.S.. Folio 179 (primera pieza).

En fecha 10-01-2.012, el Alguacil de este Juzgado consigna segundo aviso de traslado a los fines de la practica de la citación de la co-demandada R.V.d.S.. Folio 180 (primera pieza).

En fecha 16.01-2.012, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor de la co-demandada R.V.d.S.. Folio 181 al 190 (primera pieza).

En fecha 23-01-2.012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la co-demandada R.V.d.S.. Folio 191 (primera pieza).

En fecha 26-01-2012, este Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada por la parte actora, se libró el respectivo cartel, se hizo entrega del mismo al apoderado actor para la respectiva publicación. Folio 192 al 194 (primera pieza).

En fecha 30-01-2.012, el Secretario de este Tribunal hace constar su traslado y la fijación del cartel en el domicilio de la demandada Folio 195 (primera pieza).

En fecha 22-02-2.012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y procede consignar ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional contentivos del cartel de citación librado. Folio 196 al 198 (primera pieza).

En fecha 19-03-2.012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial ad litem a la co-demandada. Folio 199 (primera pieza).

En fecha 19-03-2.011, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y en virtud de la consignación de las publicaciones del cartel de citación efectuada por el mismo, designa como defensora judicial de la co-demandada, a la abogada Frahemina M.N., consta en autos su designación y notificación. Folio 200 y 201 (primera pieza).

En fecha 02-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H.G. y procede a darse por citado en nombre de la co-demandada R.V.d.S., asimismo consigna documentos Poder debidamente otorgados por los ciudadanos F.A.S.R. y D.R.V.d.S. a favor de los abogados E.A.R.N.J.Á.A., J.J.H.G. y L.d.C.G.P.. Folio 202 al 208 (primera pieza).

En fecha 03-04-2.012, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordena abrir una nueva pieza signada con el Nº 02, ordenando el cierre de la pieza Nº 01. Folio 209 (primera pieza).

En fecha 03-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H.G. en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 2 al 8 (segunda pieza).

En fecha 09-04-2.012, el Alguacil de este Juzgado procede a la devolución de la boleta de citación librada a favor de la co-demandada en virtud de que se dio por citada a través de su co-apoderado judicial abogado J.J.H.. Folio 9 al 11 (segunda pieza).

En fecha 10-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H.G. en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 12 al 70 (segunda pieza).

En fecha 13-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual desconoce el contenido y firma del instrumento que se le opone el cual riela al folio 26, asimismo impugna los documentos que corren insertos al folio 8 (recibo de pago Nº 1874 de fecha 15-07-2009, cheque Nº S-92-16004497 de fecha 15-07-2.009) y los que corren insertos al folio 27. Folio 71 (segunda pieza).

En fecha 13-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H.G. en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal, asimismo promueve la prueba de cotejo sobre el documento desconocido por la parte actora, señalando a tal efecto los documentos dubitados e indubitados sobre los cuales debe recaer dicha prueba de cotejo. Folio 72 al 74 (segunda pieza).

En fecha 17-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H.G. en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 75 al 78 (segunda pieza).

En fecha 18-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 79 al 99 (segunda pieza).

En fecha 23-04-2.012, este Tribunal realizó el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa a los fines de la realización de la prueba de cotejo, en esta misma fecha se libró boletas de notificación a los expertos designados L.J.C., A.C.V. y R.d.V.A., consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 100 al 103 (segunda pieza).

En fecha 18-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 20-04-2.012, el cual corre inserto al folio 95, pieza 2 del presente expediente. Folio 104 (segunda pieza).

En fecha 24-04-2.012, este Tribunal se trasladó y constituyó en la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, Sucursal Guanare 346, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada y acordada anteriormente. Folio 106 al 108 (segunda pieza).

En fecha 24-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H.G. en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 109 y 110 (segunda pieza).

En fecha 25-04-2.012, este Tribunal realizó el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, siendo designados a tal efecto los ciudadanos C.I.V.C., M.E.M. y J.S.C.M., consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 111 al 114 (segunda pieza).

En fecha 25-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado E.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados y solicita una prorroga a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. Folio 115 (segunda pieza).

En fecha 25-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 118 al 121 (segunda pieza).

En fecha 25-04-2.012, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de practicar la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Folio 122 al 127 (segunda pieza).

En fecha 26-04-2.012, este Tribunal en virtud de la solicitud de prorroga efectuada por las partes dicta auto mediante el cual acuerda conceder una prorroga de ocho (08) días de Despachos siguientes a la presente fecha a los fines la evacuación de las pruebas promovidas. Folio 132 (segunda pieza).

En fecha 27-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 26-04-2.012, el cual corre inserto al folio 131, pieza 2 del presente expediente. Folio 133 (segunda pieza).

En fecha 03-05-2.012, comparecen por ante este Tribunal los expertos designados A.C.V. y R.d.V.A. a los fines de su aceptación y juramentación, asimismo informan al Tribunal que el informe lo presentarán en un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a la presente fecha. Folio 143 (segunda pieza).

En fecha 07-05-2.012, comparecen por ante este Tribunal los expertos designados C.I.V.C. y J.S.C.M. a los fines de informar al Tribunal que darán inicio a la experticia el día ocho (08) de mayo del presente año, a las 11:30 a.m. Folio 144 (segunda pieza).

En fecha 09-05-2.012, comparecen por ante este Tribunal los expertos designados L.C. y R.A. y proceden a consignar el informe pericial correspondiente a la prueba de cotejo realizada por los expertos designados. Folio 147 al 163 (segunda pieza).

En fecha 09-05-2.012, comparecen por ante este Tribunal el experto designado J.S.C.M. y procede a consignar el informe de la experticia practicada por los expertos designados, presentando los siguientes resultados: 5. Resultados de la Experticia. 5.1 En visita hecha se constató una parcela de terreno, al cual se le realizó medidas a todos y cada uno de los linderos particulares, separados por cercas de bloque y de concreto y rejas de hierro con mallas de alfajol y se verificó todos y cada uno de los vértices del área para verificar la ubicación exacta tomando en consideración el área a medir. De las medidas realizadas a la parcela, se puede decir que la misma es una parcela ocupada por la firma comercial “Vaquera Grill”, ubicada desde el punto de vista Político en la Avenida J.M.V., a trescientos metros después del terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. 5.2 Se constató con las medidas realizadas por los linderos recorridos, que el área ocupada por los demandados es de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros (4.550,79 m2) y el área resultante de las medidas de Treinta y Cinco Metros por Treinta y Cinco Metros (35mX35m), partiendo de las cercas perimetrales del lindero con la avenida J.M.V. fue de Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.225 m2)

En fecha 17-05-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Junio J.H. y solicita al Tribunal se sirva ratificar el oficio Nº 313 dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela. Folio 187 (segunda pieza).

En fecha 21-05-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace saber a la partes que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas, en virtud de lo cual se acuerda la ratificación de las mismas y una vez conste en autos las resultas el Tribunal procederá a dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Folio 188 al 193 (segunda pieza).

En fecha 23-05-2.012, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº GRC-2012-19367 de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la oficina de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela, contentivo de resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio signado con el Nº 303. Folio 194 y 195 (segunda pieza).

En fecha 24-05-2.012, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordena abrir una nueva pieza signada bajo el Nº 03, ordenando el cierre de la pieza Nº 02. Folio 196 (segunda pieza).

En fecha 24-05-2.012, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº SM-12-072 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, contentivo de resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio signado con el Nº 304. Folio 02 al 180 (tercera pieza).

En fecha 25-05-2.012, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº GRC-2012-19368 de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Banco de Venezuela, contentivo de resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio signado con el Nº 283. Folio 181 (segunda pieza).

En fecha 05-06-2.012, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº GRC-2012-19520 de fecha 29 de mayo de 2012, emanado del Banco de Venezuela. Folio 181 (segunda pieza).

En fecha 12-06-2012, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia. Folio 183 (tercera pieza)

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Alega la parte actora ciudadano Jhave Chische M.C. que: en fecha 18-09-2007, en nombre de su representada persona jurídica suscribió en la condición de arrendadora de esta, un contrato de arrendamiento con el demandado/arrendatario suficientemente identificado supra, en donde principalmente en las cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Novena y Décima, se establecieron tajantes regulaciones que conjuntamente con los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil abonan esta pretensión principal. En fecha 13-12-2007, el demandado/arrendatario, constituye la firma personal denominada “La Vaquera Grill” por el capital de Bs.F 100.000,00, domiciliada en la Avenida J.M.V., a 300 metros después del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyo objeto es “La venta de todo tipo de comidas tanto nacionales como internacionales, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionada con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloques y en cubitos, en fin podrá dedicarse a cualquier actividad conexa o no con el objeto principal que sea de lícito comercio...” Dicha firma funciona en el inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Es por lo anterior que de conformidad con el artículo 34, literales a), b) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a fundamentar las causales de desalojo invocadas en la demanda en contra de los demandados. De la temporalidad de la relación arrendaticia: Si bien desde la fecha del 01-09-2.007, se fijo a tiempo determinado la relación arrendaticia por un tiempo de duración de dos (02) años prorrogables a voluntad de las parte ello nunca fue así pues la relación arrendaticia en modo alguno fue prorrogada a voluntad de las partes, ya que no existe ninguna manifestación que así lo demuestre porque sencillamente nunca ocurrió. De manera que desde el 01-09-2007 al 01-09-2008 se cumplió el primer año, y al 01-09-2009 se cumplen los dos (02) años fijos que se establecieron contractualmente, sin que la parte demandada hiciera entrega material del inmueble que se le dio en arrendamiento, es decir el contrato de arrendamiento entre ambas partes venció en fecha 01-09-2.009. Ahora bien, posterior al 01-09-2.009, no pudo operar ope legis entre ambas partes la prorroga legal prevista en el artículo 38 eiusdem, la cual requiere para su aplicación a la relación arrendaticia y el goce por parte del arrendatario de dicho beneficio, que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento, el arrendatario se encuentre solvente con sus obligaciones contractuales ex artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (habida cuenta que se encontraban y aún se encuentran incursos en el Incumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en las cláusulas Primera, Segunda, Sexta, Séptima, Novena y Décima del contrato de arrendamiento y las legales previstas en el artículo 1.592 y 1.593 del Código Civil) sin que la empresa que representa haya realizado con los demandados desahucio alguno, lo que significa que operó ipso facto , en consecuencia ope legis entre ambas partes la tácita reconducción. Vale decir que es a partir del 02-09-2.009 que entre ambas partes se ha celebrado un nuevo contrato “renovado” sin determinación de tiempo, o lo que es lo mismo habiendo operado la tácita reconducción la relación arrendaticia entre ambas partes pasa a ser a tiempo indeterminado. Del derecho: De conformidad con el artículo 77 del Código Civil interpone como pretensiones acumulativas las siguientes: El desalojo de los demandados por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (02) mensualidades consecutivas, con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha de interposición de reforma nunca pagaron mensualidad alguna, es decir, jamás pagaron el canon de arrendamiento que se fijó contractualmente en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, adeudando así, hasta ahora mas de dos (02) mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. El desalojo de los demandados por el hecho de haber cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, con fundamento en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes hasta la presente fecha de interposición de la demanda los demandados cambiaron el uso o destino que se pactó en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1.592, ordinal 1º del Código Civil. De la cláusula contractual citada se desprende que entre ambas partes quedó establecido un uso o destino del inmueble arrendado, lo cual es “… será única y exclusivamente destinado construcción de un caney de madera con techo de mil tejas y una cocina de bloques, con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara. El uso y destino anterior al cual se comprometió expresamente el demandado/arrendatario, fue cambiado por éste, ad inicio de la relación arrendaticia, tal y como se evidencia del documento constitutivo de la firma personal marcado “B”, ya no se está dedicando única y exclusivamente a lo pactado, sino que ha estado materializando el objeto de la firma personal que constituyó, es decir a “La venta de todo tipo de comidas tanto nacionales como internacionales, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionada con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloques y en cubitos, en fin podrá dedicarse a cualquier actividad conexa o no con el objeto principal que sea de lícito comercio…” Uso y destino éste disímil al que contractualmente le está permitido, y que en modo alguno fue autorizado y/o consentido previamente y por escrito de su representada al que nunca han atendido los demandados. No Aunado a ello, el demandado/arrendatario también desde ya hace dos (02) años, ha empezado en la parte trasera del terreno (la cual no se le arrendó, que forma parte de la totalidad del mismo) a extender forzosamente, sin autorización previa alguna y por escrito de su representada, los límites del terreno y construcción que le fueron arrendados, ocupando de esta manera más terreno del que en un principio se le dio en arrendamiento, e inclusive actualmente se encuentra realizando bloques, los cuales vende a terceros, introduce constantemente gandolas descargadas y cargadas de cabillas, vigas de hierro y cemento, camiones cargados y descargados de arena, granzón y techos, maquinas de soldar y de hacer bloques, ha permitido la entrada a terceros que mantiene trabajando en la realización de bloques, soldando vigas, caleteando todo tipo de material que entra y sale, estro es que los demandados se encuentran vendiendo y construyendo grandes cantidades de bloques, cabilla, vigas, y cemento. Uso y destino este, disímil al que contractualmente le está permitido, y que en modo alguno fue autorizado y/o consentido previamente y por escrito de su representada. El desalojo de los demandados por haber efectuado en el inmueble reformas no autorizadas por su representada, con fundamento en el artículo 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que desde ya hace dos (02) años, ha empezado a efectuar reformas y modificaciones sustanciales en la estructura del inmueble que se le arrendó, las cuales no le fueron autorizadas en modo alguno. En efecto el demandado en fecha 07-09-2.011 realizo las siguientes reformas: 1.- Colocó un portón de color blanco al lado derecho del inmueble arrendado. 2.-Colocó un techado e instaló vigas en la parte trasera del inmueble arrendado. 3.- Colocó una pared en la parte trasera del inmueble (desde ya hace dos (02) años), tal como se evidencia de las fotografías que acompañan al escrito libelar. De la otra indemnización por daños materiales (daños y perjuicios): independientemente que prosperen todas y cada una de las causales de desalojo, en contra de los demandados, solicitan al Tribunal ordene a los demandados conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al parágrafo segundo del artículo 34 eiusdem en concordancia con el artículo 1.196, 1.273 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil, el pago por indemnización de los daños y perjuicios (materiales por falta de pago por el uso), lo cual consiste en el pago directo e inmediato de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por estos a su representada y que le adeudan, que desde el principio de la relación arrendaticia en fecha 01-09-2.007, se comprometieron a pagar los treinta (30) de cada mes, esto es, que adeudan desde el 02-09-2.007 hasta la fecha de 30-08-2.011 en que se cumplen 47 meses completos adeudados, lo que da como resultado la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 37.600,00), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales que se establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, más los cánones de arrendamiento que se sigan generando desde la fecha de 30-09-2.011 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme en esta causa, los cuales solicito a este Tribunal se sirva ordenar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicita además conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al parágrafo Segundo del artículo 34 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.196, 1.273, 1.277 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil y de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los interese moratorios legales, que se han originado ope legis, de manera directa e inmediata por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por estos a su representada y que le adeudan. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fondo de comercio identificado en el pie de pagina 17 del escrito libelar, a los fines que su representada tenga como cobrarse las indemnizaciones demandadas. Solicita medida cautelar innominada en contra de los demandados a los fines que cesen las reformas y los daños en contra del inmueble que les fue arrendado. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7º eiusdem, (Resuelto por la Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 21-09-2.011 y confirmado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial). Solicita como primera pretensión subsidiaria Demanda de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones previstas contractualmente con fundamento en lo previsto en los artículos 1.167, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil, por incumplimiento de las cláusulas Primera, Segunda, Sexta, Séptima y Décima. De la pretensión de pago del canon, más los intereses moratorios, más la cláusula penal: Solicita al Tribunal se sirva ordenar a los demandados el pago de los siguientes conceptos que le han ocasionado a su representada: 1.- De conformidad con la Cláusula Segunda, el pago directo e inmediato de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por estos a su representada y que le adeudan desde el inicio de la relación arrendaticia y que se comprometieron a pagar los días 30 de cada mes adeudando como resultado la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 37.600,00), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, más los cánones que se sigan generando hasta la fecha de la sentencia. 2.- Los intereses moratorios legales que se han generado por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento calculados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). 3.- de conformidad con la cláusula Sexta, el pago directo e inmediato del monto fijado por concepto de cláusula penal, por incumplimiento de la obligación, estimado en la cantidad de Catorce Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 14.720,00). Solicita como segunda pretensión subsidiaria Demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento (entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y las cláusulas Quinta, Sexta y Novena, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En caso que los demandados demuestren que se encontraban al día con todas las previsiones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento y visto que el plazo de dos (02) años para la entrega del inmueble, pactados en la cláusula quinta venció en fecha 01-09-2010, es por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado habida cuenta del vencimiento del plazo de la prórroga legal. Solicita como tercera pretensión subsidiaria Demanda de indemnización por daños materiales y morales, que le han ocasionado a su representada, por la conducta de abuso de derecho, pues dolosamente al valerse del ejercicio de la posesión precaria que tienen atribuida contractualmente, de una porción del inmueble, entonces se dieron a la tarea de realizar otra actividad distinta para las que les fue arrendado, específicamente los hechos de terceros ajenos a la relación arrendaticia, la elaboración y venta de bloques, entrada y salida de gandólas cargadas y descargadas, excediendo con ello el ejercicio de su derecho a poseer precariamente el inmueble que se les arrendó. Causando daño ante la imposibilidad de supervisión del inmueble arrendado, la imposibilidad de uso, goce y disfrute de la porción trasera del inmueble, bien sea arrendándolo o disponiendo del mismo, pues los arrendatarios no pagan canon alguno por el uso de la otra parte del inmueble, ocasionando una merma en los ingresos de su representada, estima el daño moral en la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00). Asimismo estima el daño moral en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 190.920,00) que equivalen a Dos Mil Quinientas Doce con Diez Unidades Tributarias (U.T. 2.512,10). Solicita Primero: Declare con lugar la demanda de desalojo, condenando a los demandados al pago de los conceptos adeudados, ordenando la entrega inmediata del inmueble arrendado en su totalidad, incluyendo la parte que no le fue arrendada, y en el supuesto negado de lo anterior, declares Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta subsidiariamente, condenando a los demandados al pago de los conceptos adeudados a su representada, y en el supuesto negado de lo anterior declare Con Lugar la demanda de cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal interpuesta subsidiariamente ordenando a los demandados la entrega inmediata del inmueble arrendado. En el supuesto negado de lo anterior, declare Con Lugar la demanda de indemnización por daño material y daño moral interpuesta subsidiariamente, condenando a los demandados al pago de los conceptos adeudados a su representada, ordenando la entrega inmediata de la parte que no les fue arrendada. Segundo: Declare la procedencia de todas las medidas cautelares peticionadas. Tercero: admita, tramite y sustancie estas pretensiones conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

“…Opone como cuestión previa la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto se demanda a la ciudadana D.R.V.d.S., esposa de F.S., a sabiendas que la ciudadana D.d.S. nunca suscribió el contrato de arrendamiento, por lo cual no se entiende cómo es llamada en calidad de demandada con esta pretensión totalmente fuera de lugar y que evidencia sin lugar a dudas lo referido a la figura de los contratantes activo y pasivo que operan en una relación arrendaticia. Asimismo reconoce como cierto que su arrendatario contrajo el 18 de septiembre del 2.007, un contrato de arrendamiento con la parte accionante en esta causa, debidamente notariado en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, también es cierto que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800,00). Que también aceptó en dicho contrato de arrendamiento que el mismo se refería única y exclusivamente a un terreno de Treinta y Cinco Metros (35m) de ancho por Treinta y Cinco Metros (35m) de fondo, equivalentes a Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.225 mts2), es decir, sencillamente no era mas que un terreno municipal sobre la cual la arrendataria ha venido teniendo una posesión y sobre el cual recayó este contrato de arrendamiento. Por otro lado y así consta en el contrato de arrendamiento, se permitió la construcción que fue realizada por el ciudadano F.A.S.R., con dinero de su propio peculio, un caney con sus respectivos techos de tejas, cocina de bloques, depósito y dos baños para la venta de carne en vara, que una ves constituida la misma se le dio por nombre “Vaquera Grill”, debidamente constituida y que hasta la presente fecha funciona como restaurant de comida criolla. Alega que el actor fundamenta la demanda en que el arrendador ha violado el pago de las pensiones de arrendamientos, a incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, violando de esta forma las cláusulas sexta y octava de dicho contrato de arrendamiento. De igual forma manifiesta en su libelo que su representada cambio el uso para lo cual fue arrendado el inmueble, dejando de vender carne en vara, que es a lo que se dedica en la actualidad, y colocando allí un taller de fabricación de bloques de cemento, puertas y marcos de hierro, destinados a la construcción de viviendas. En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento se evidencia la falta de ética de la empresa demandante, la cual pretende engañar no solo al Tribunal, sino también a sus abogados, al no decirles que los demandados tienen cancelado hasta el mes de octubre del año 2.014 todas las mensualidades correspondientes, por lo cual no solamente es perverso tal proceder, sino que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el 15 de julio del 2.009, su representado F.S. canceló por concepto de adelanto de cánones de arrendamiento del terreno donde se encuentra ubicada “Vaquera Grill”, que es el terreno arrendado, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque Nº S-92-16004497, perteneciente a la cuenta corriente número 0102-0346-58-0000045803, llevada por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana L.d.C.K.A., a la orden de Planta de hielo y Agencia de Festejos Guanare S.A., y por dicho pago le fue entregado al ciudadano F.A.S. un recibo marcado con el Nº 1874, que contiene el monto cancelado y que esta firmado y sellado por el presidente de la empresa demandante ciudadano Crische M.C.. Del recibo mencionado y del cheque cobrado por la demandada, se tiene cancelado por adelanto de cánones de arrendamiento Sesenta y Tres (63) meses, los cuales vencen en el mes de octubre del año 2.014. En cuanto al segundo punto, es totalmente falso que se esté violando la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto jamás en estos años se le ha cambiado el uso al terreno arrendado, ya que se ha venido construyendo paulatinamente en aras de mejorar el punto de venta conocido como “Vaquera Grill”, sin embargo por ser tan grande el terreno les permite desarrollar allí la elaboración de bloques, hierro, entre otros, y por tal almacenamiento, jamás se podría pensar que se está dejando de vender carne en vara o cualquier tipo de comida típica de la región, por lo cual es absurdo e inoficioso lo esgrimido por la arrendataria, en virtud de que se dejó que sus representados tomaran posesión con animus de dueños, sin que el demandante se opusiera, tanto es así que jamás intentó ningún tipo de interdicto de los previstos en el Código Civil, permitiendo en un lote de terreno la posesión pacifica e ininterrumpida, con lo cual en los actuales momentos se cumple con los lineamientos legales para que su representado en caso de que se llegare a interponer cualquier interdicto posesorio demuestre su posesión durante estos últimos años y sobre la cual se ha desarrollado. De la Contestación a la pretensión subsidiaria, es evidente lo confusa de la reforma de la demanda por parte de la accionante, por lo cual, esos incumplimientos de las obligaciones que se alegan en modo alguno son veraces y rayan en lo irracional solicitando medidas cautelares sin precisar cuales serían las causas jurídicas por las cuales se están solicitando, demandando indemnizaciones por daños materiales y morales difícil de creer. En conclusión, no existiendo mora en el pago, sino por el contrario, estando su representado totalmente solvente durante los años de venir hasta octubre del año 2.014, solicita se declare sin lugar la presente demanda...”

PUNTO PREVIO

Antes de entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora decidir como Punto Previo la falta de cualidad alegada y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Analizada la Cuestión Previa opuesta por el co-apoderado judicial de las partes co-demandadas, abogado Junio J. H.G. ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada asistida de abogado, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de cualidad e interés en la demandado para sostener el juicio, aduce que se demanda a la ciudadana D.R.V.d.S., esposa de F.S., a sabiendas que la ciudadana D.d.S. nunca suscribió el contrato de arrendamiento, por lo cual no se entiende cómo es llamada en calidad de demandada con esta pretensión totalmente fuera de lugar y que evidencia sin lugar a dudas lo referido a la figura de los contratantes activo y pasivo que operan en una relación arrendaticia; considera quien decide de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante al folio 07 al 08 de la primera pieza, el cual expresa textualmente: “Entre, JHAVE CHISCHE M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., carácter que se desprende del Acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita bajo el Nº 09, Tomo 14-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de agosto de 2007 y suficientemente autorizado para ello, quien en lo sucesivo se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte, y por la otra el ciudadano F.A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274, mayor de edad, civilmente hábil y también de este domicilio, quien en lo sucesivo se le denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento…”. En consecuencia se considera Procedente lo solicitado por el co-apoderado judicial de las partes co-demandadas referente a la falta de cualidad de la demandada D.R.V. para sostener el presente juicio, en virtud de que dicho contrato de arrendamiento aparece suscrito únicamente por los ciudadanos Jhave Crische M.C., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería Y Agencia de Festejo Guanare S.A., ya identificada, y el ciudadano F.A.S.R., ya identificado. Y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales:

  1. -Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jhave Chische M.C. en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A. y el ciudadano F.A.S.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 10-09-2007, inserto bajo el Nº 55, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., representada por el ciudadano Jhave Chische M.C. y el ciudadano F.A.S.R., que al inicio era a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

  2. -Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominado La Vaquera Grill, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 57, Tomo 15-B, en fecha 13-12-2007, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la sociedad mercantil denominada La Vaquera Grill cuyo representante legal es el ciudadano F.A.S.R..

  3. -Copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-08-2.007, bajo el Nº 09, Tomo 14-A, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Jhave Crische M.C. es el Presidente de la referida empresa.

  4. -Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil denominada Planta de Hielo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19-03-1.990, bajo el Nº 5942, folio 56 fte al. 62 vto., Tomo 45, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la referida sociedad mercantil Planta de Hielo Guanare S.A.

  5. -Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 01 de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-06-1.992, bajo el Nº 7770, Folio 97 vto. Al 100 fte., Tomo 04, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el cambio de la denominación comercial y la ampliación del objeto de la empresa, denominada a partir de la referida fecha como Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A.

  6. -Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 02 de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08-12-1.993, bajo el Nº 858-A, Folio 65 vto. al 70 vto., Tomo IX-A, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se acordó entre otros puntos que el socio M.M. cede la cuota parte de la acciones al ciudadano Tanino La Placa.

  7. -Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 06 de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-03-1.996, bajo el Nº 9729, Folio 72 vto. al 75 vto., Tomo 82, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-06-1.997, bajo el Nº 40,Tomo 05, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. -Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-08-2007, bajo el Nº 09,Tomo 14-A, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Jhave Crische M.C. es el Presidente de la referida sociedad mercantil.

  10. -Veintidós impresiones fotográficas en el inmueble objeto del presente juicio y en el terreno ubicado en la parte trasera del inmueble, que al no ser autorizadas por el tribunal no se le confiere valor probatorio.

  11. -Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12-11-2.012, inserto bajo el Nº 2011.11977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011., folios 121 al 123, Protocolo 1º, Tomo 3, 4to trimestre del 2002, que al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A es la propietario del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.

  12. -Acta suscrita por los ciudadanos Jhave Crische M.C., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., y el ciudadano F.A.S.R., actuando en nombre propio y como representante legal del restaurant La Vaquera Grill, en el local comercial donde funciona dicho restaurant, de fecha 01 de febrero de 2012, mediante el cual dejan constancia entre otros particulares que el lote de terreno que se encuentra en la parte trasera del restaurant La Vaquera Grill, no fue cedido en arrendamiento y es propiedad de la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., que la ocupación no es con ocasión de la relación arrendaticia, porque está incluso dedicada para actividades no conexas con las actividades del restaurant y que se encuentra ocupada la parte trasera de la Vaqura Grill por más de dos (2) años, por el ciudadano F.A.S.R., donde se encuentran maquinarias y materiales para construcción de casas de la misión vivienda, documento privado que al ser suscrito por ambas las partes, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  13. -Factura signada con el Nº 23162, emitida de fecha 14-01-2011, por Litografía y Tipografía Moncada C.A., “MONCA”, a nombre de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, factura ésta que al no presentar sello húmedo de la empresa que la expide y al no haber sido firmada ni aceptada, no se le confiere valor probatorio.

  14. -Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial donde funciona un fondo de comercio que presenta un aviso en el cual se lee: “LA VAQUERA GRILL. RIF V-04239274-6.” ubicado en la avenida J.M.V., a 300 metros después del terminal de pasajeros, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado La Vaquera Grill ocupa un área de treinta y cinco metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35X35 mts.) aproximadamente, los cuales fueron medidos partiendo desde la entrada al terreno comenzando en la cerca que se encuentra junto a la acera de la avenida J.M.V.. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que al momento de la práctica de la presente inspección se observaron dos (02) áreas en un mismo lote de terreno, la primera área señalada en el particular anterior, la cual mide treinta y cinco metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35X35 mts.) aproximadamente, ocupada por el fondo de comercio denominado La Vaquera Grill, y la segunda área ubicada en la parte trasera del fondo de comercio, la cual presenta las siguientes medidas: Por el lindero Norte: con 22,30+6,60+26,00+15,60 metros aproximadamente en línea irregular; Por el lindero Sur: con 46,35+28,65 metros aproximadamente en línea irregular; Por el lindero Este: con 38,40 metros aproximadamente en línea recta; Por el lindero Oeste: con 57,50+14,70 metros aproximadamente en línea irregular. TERCERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que para el momento de la práctica de la presente inspección se observa en el área de terreno trasera del fondo de comercio la construcción de un galpón, el cual mide veinte metros de frente por diez metros de fondo (20x10 metros) aproximadamente, construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura del techo metálica y cubierta de zinc. Asimismo se observan diversos materiales de construcción tales como cabillas estriadas de varios diámetros y medidas, puertas y ventanas elaboradas en hierro, tubos cuadrados metálicos de varias medidas, material granular (tipo granzón), igualmente se observa maquinaria para la elaboración de bloques, una (01) zorra para carga de dos ejes, una (01) jaula metálica tipo ganadera de color azul y blanco, tres (03) bidones plásticos, un (01) bidón metálico, un (01) tanque plástico para almacenamiento de agua con capacidad para 1.000 litros aproximadamente, y un (01) vehículo tipo montacargas. CUARTO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección no se encontraba persona alguna en el área trasera del fondo de comercio, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  15. -Informe de Experticia suscrita por los expertos Ing. C.V.C., Ing. C.M. y Tipógrafo J.S.C., de fecha 09 de mayo de 2012, practicada al lote de terreno ubicado en la Avenida J.M.V. a trescientos metros después del terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde funciona La Vaquera Grill, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual arroja como resultado lo siguiente: “5.1.- En visita hecha se constató una parcela de terreno, al cual se le realizó medidas a todos y cada uno de los linderos particulares, separados por cercas de bloques de concreto y rejas de hierro con mallas de alfajol y se verificó todos y cada uno de los vértices del área para verificar la ubicación exacta tomando en consideración el área a medir. De las medidas realizadas a la parcela, se puede decir que la misma es una parcela ocupada por la firma comercial “Vaquera Grill” ubicada desde el punto de vista político en la Avenida J.M.V., a trescientos metros después del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. 5.2.- Se constató con las medidas realizadas por los linderos recorridos, que el área ocupada por los demandados es de cuatro mil quinientos cincuenta metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (4.550,79 m2) y el área restante de las medidas de Treinta y cinco metros por treinta y cinco metros (35mx35m), partiendo de las cercas perimetrales del lindero con la Avenida J.M.V. fue de Mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 m2)”. Asimismo anexan croquis de las medidas perimetrales e informe fotográfico.

  16. -Prueba de informe emanada por la Gerencia de Registro de Clientes, Suministro de Información del Banco de Venezuela, requerida por este Tribunal, el cual es apreciado y dicha institución informan que en revisión efectuada en los movimientos de los últimos meses (octubre-mayo 2012), de la cuenta corriente Nº 0102-0346-58-0000045803, de Khaylani A. L.d.C., titular de la C.I. V-14.333.723, el cheque Nº 16004497, no fue ubicado.

  17. -Prueba de informe emanada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, requerida por este Tribunal mediante la cual informan que cursa en ese Despacho tres (03) expedientes administrativos de un lote de terreno el cual guarda alguna relación con el solicitante 1.- Paralización de redacción de documento de compra venta correspondiente a la Planta de Hielo y Agencia de festejos Guanare C.A. constante de cuarenta y cuatro folios (44) útiles solicitado por el ciudadano F.A.S.R. por cuanto realizó ante este ente municipal el trámite, asimismo cursa expediente, 2.- Autorización Municipal para registrar Titulo Supletorio constante de Veinticinco (25) folios útiles, solicitado por el ciudadano Jhave Marín y finalmente cursa expediente de Compra de terreno solicitado por Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare C.A. constante de ochenta y nueve (89) folios útiles solicitado por el ciudadano Jhave Marín en representación de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., que al haber sido ordenado es valorado por este Tribunal.

    Pruebas de la parte demandada:

  18. -Original de Recibo signado con el Nº 1874, emanado por Planta de Hielo Guanare S.A., de fecha 15 de julio de 2.009, a favor del ciudadano F.S., en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de adelanto de Cánones de Arrendamiento del Terreno de la Vaquera Grill, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte actora fue objeto de la prueba de cotejo promovida por el demandado, experticia realizada por los expertos designados ciudadanos R.d.V.A., L.J.C. y A.d.J.C.V., suscrita en fecha 09-05-2.012, arrojó como conclusión lo siguiente “…En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye: I. Que la firma dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen. II. Que la firma dubitada objeto del presente cotejo fue realizada por el ciudadano JHAVE CRISCHE M.C.…”, en virtud de lo cual al haber quedado reconocido se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

  19. -Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jhave Chische M.C. en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A. y el ciudadano F.A.S.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 10-09-2007, inserto bajo el Nº 55, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y exposición fotográfica del terreno arrendado, el cual ya fue valorado anteriormente.

  20. -Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-08-2007, bajo el Nº 09,Tomo 14-A, la cual ya fue valorado anteriormente.

  21. -Copia fotostática simple del cheque signado con el Nº 16004497 de la cuenta corriente Nº 0102-0346-58-0000045803, llevada por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Sede Guanare, de fecha 15-07-2.009, librado por la ciudadana Khaylani Achi L.d.C., a la orden de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el cual será valorado con posterioridad.

  22. -Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominado La Vaquera Grill, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 57, Tomo 15-B, en fecha 13-12-2007, el mismo fue valorado anteriormente.

  23. -Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Firma Personal denominada Inversiones F.S., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo -1-B RM410, en fecha 18-01-2.012, la cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la Firma Personal denominada Inversiones F.S. cuyo representante legal es el ciudadano F.A.S.R..

  24. - Inspección Extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública de Guanare, en el lote de terreno del local comercial objeto del presente juicio, de fecha 07 de octubre de 2008, solicitada por el abogado J.J.H.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S., mediante el cual deja constancia en el PARTICULAR PRIMERO: Que en el lote de terreno existe un local que sirve como restaurant denominado Vaquera Grill. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que en la parte trasera del restaurant se encuentra construido un galpón con piso de cemento, estructura de concreto y techo de zinc. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia del mencionado restaurant se encuentra una producción de bloques que sirven para construcción de vivienda y se observa un taller de herrería en funcionamiento, así como marcos de hierros para puertas y ventanas de viviendas. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que por el lado norte del terreno anteriormente mencionado, que colinda con la parte trasera y terrenos de la Planta de Hielo Guanare se encuentra una pared de bloque de 17 metros de largo y 02 de alto aproximadamente demolida, el cual se le confiere valor probatorio por ser practicada por funcionario autorizados por Ley para ello.

  25. - Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano SULBARAN R.F.A., de fecha 07 de octubre de 2008, de un conjunto de mejoras o bienhechurías construida sobre una parcela de terreno municipal con un área de Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados ( 2.700 Mts2) ubicada en la final de la avenida “J.M.V.” del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dichas mejoras o bienhechurías son propiedad del solicitante consistente en un local comercial para restaurant formado por un caney de 300 Mts2 aproximadamente y describe unas series de materiales mediante el cual se encuentra construido.

  26. - Testimoniales de la ciudadana Khaylani Achi L.D.C. que al ser interrogada contestó:

PRIMERA

¿Diga la testigo si usted es dueña o titular de una cuenta corriente en el Banco de Venezuela de la ciudad de Guanare? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la cuenta corriente es la número 0102-0346-580000045803? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si de esa cuenta corriente usted emitió el 15 de Julio del 2009, un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00, a la orden de PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A.? Contestó:. Si CUARTA: ¿Diga la testigo si en esa oportunidad, a que persona le entrego usted el cheque que fue emitido a la orden de PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A.? Contestó: Al señor SULBARAN. QUINTA ¿Diga la testigo si usted después cambio ese cheque de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que dice usted le entrego al señor SULBARAN? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, porque lo cambio? Contestó: El señor vino con el dueño de la PLANTA DE HIELO, para que se lo cambiara a nombre personal. SEPTIMA: ¿Diga la testigo a nombre de quien hizo usted, el nuevo cheque, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)? Contestó: El nombre es complicado SAABE, no se como se pronuncia, yo creo que es HAVE, creo que si OCTAVA: ¿Diga la testigo, si ese HAVE, que usted dice, es el dueño de la PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A..? Contestó: En realidad, no se si es el dueño o el hijo de la dueña, porque yo no lo conozco. NOVENA: ¿Diga la testigo, que hizo usted con el cheque que estaba a nombre de la PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. y que fue cambiado a nombre de una persona natural, que dice usted es de la PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A.? Contestó: Lo rompí. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar al testigo y otorgado como le fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo bajo que concepto le entrega usted cheque por bolívares CINCUENTA MIL, al ciudadano F.A.S., a nombre de PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A.? Contestó: Nosotros le compramos una camioneta y el me dijo que lo colocara a ese nombre. SEGUNDA: ¿Indique la testigo conforme a la respuesta de la pregunta anterior, a quien usted le compro la camioneta, que hizo mención anteriormente? Contestó: Al señor SULBARAN. TERCERA: ¿Diga la testigo quien le solicitó, el cambio del cheque de PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., para una persona natural? Contestó: El señor SULBARAN y el que mencione antes, el dueño o el hijo del dueño de la PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., fueron los dos. Cesó el interrogatorio

A dichas testimoniales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas deposiciones fueron concordantes entre si no entraron en contradicción y concatenadas con las demás pruebas cursantes en autos especialmente con el recibo de pago signado con el Nº 1874, emanado por la sociedad mercantil Planta de Hielo Guanare S.A., de fecha 15 de julio de 2.009, a favor del ciudadano F.S., en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de adelanto del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y el cheque signado con el Nº 16004497 de la cuenta corriente Nº 0102-0346-58-0000045803, llevada por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, Sede Guanare, de fecha 15-07-2.009, librado por la ciudadana Khaylani Achi L.d.C., a la orden de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., por la misma cantidad de dinero.

  1. - Prueba de Informe solicitada al Banco de Venezuela, de fecha 17 de mayo de 2012, requerida por este Tribunal mediante la cual informa que de la revisión efectuada en los movimientos del mes de julio de 2009, el cheque número S-92-16004497, de la cuenta corriente Nº 0102-0346-58-00-00045803, cuyo titular es la ciudadana Khaylani Achi L.D.C., titular de la cédula de identidad número 14.333.723, no fue ubicado, dicha prueba ya fue valorada anteriormente.

  2. - Prueba de Informe solicitada al Banco de Venezuela, de fecha 29 de mayo de 2012, requerida por este Tribunal mediante la cual informa que de la revisión efectuada en los movimientos del mes de julio de 2009, efectivamente se evidencia el cheque en fecha 17-07-2009, por la cantidad de 50.000,00 cargado a la cuenta corriente Nº 0102-0346-58-00-00045803, a nombre de la ciudadana L.D.C.K.A., titular de la cédula de identidad número 14.333.723. Asimismo informa que de acuerdo a la información suministrada por el área de archivos inactivos el cheque signado bajo el número 23004499, de fecha 17-07-2009, por la cantidad de 50.000,00 no fue ubicado, por cuanto fue requerida por este Tribunal se le confiere valor probatorio.

  3. - Inspección Judicial practica en la entidad bancaria Banco de Venezuela por este Juzgado el cual se dejó constancia que en dicha entidad se encuentra aperturada una cuenta corriente signada bajo el número 0102-0346-58-0000045803, en fecha 03-04 200, perteneciente a la ciudadana Khaylani Anchi L.d.C. y el gerente de la entidad bancaria manifestó la imposibilidad de suministrar la información solicitada en los demás particulares por cuanto en el sistema bancario solo se observan los movimientos de fechas anteriores con una data inferior a un año, que sólo se observan hasta abril de 2011, el cual se le confiere valor probatorio, el cual se le confiere valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 18-09-2007, en nombre de su representada y en su condición de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.S.R.. Que en fecha 13-12-2007, el demandado/arrendatario, constituye la firma personal denominada “La Vaquera Grill” domiciliada en la Avenida J.M.V., a 300 metros después del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyo objeto es “La venta de todo tipo de comidas tanto nacionales como internacionales, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionada con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloques y en cubitos, en fin podrá dedicarse a cualquier actividad conexa o no con el objeto principal que sea de lícito comercio. Que en dicha firma funciona el inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que de conformidad con el artículo 34, literales a), d) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar por desalojo en la causales invocadas.

Que desde la fecha del 01-09-2.007, se fijo a tiempo determinado la relación arrendaticia por un tiempo de duración de dos (02) años prorrogables a voluntad de las partes, ello nunca fue así pues la relación arrendaticia en modo alguno fue prorrogada a voluntad de las partes, en consecuencia operó ope legis entre ambas partes la tácita reconducción, que es a partir del 02-09-2.009 que entre ambas partes se ha celebrado un nuevo contrato “renovado” sin determinación de tiempo, o lo que es lo mismo habiendo operado la tácita reconducción la relación arrendaticia entre ambas partes pasa a ser a tiempo indeterminado.

Que con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo toda vez que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha nunca pagaron mensualidad alguna, es decir, jamás pagaron el canon de arrendamiento que se fijó contractualmente en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, adeudando hasta ahora mas de dos (02) mensualidades consecutivas, cada una en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.

Que demanda igualmente el desalojo por el hecho de haber cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, con fundamento en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual se había estipulado única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera con techo de mil tejas y una cocina de bloques, con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara y no como se ha estado materializando el objeto de la firma personal que constituyó, es decir a “La venta de todo tipo de comidas tanto nacionales como internacionales, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionada con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloques y en cubitos, en fin podrá dedicarse a cualquier actividad conexa o no con el objeto principal que sea de lícito comercio. Uso y destino éste disímil al que contractualmente le está permitido, y que en modo alguno fue autorizado y/o consentido previamente y por escrito de su representada al que nunca han atendido los demandados.

Que Aunado a ello, el demandado/arrendatario también desde ya hace dos (02) años, ha empezado en la parte trasera del terreno (la cual no se le arrendó, que forma parte de la totalidad del mismo) a extender forzosamente, sin autorización previa alguna y por escrito de su representada, los límites del terreno y construcción que le fueron arrendados, ocupando de esta manera más terreno del que en un principio se le dio en arrendamiento, e inclusive actualmente se encuentra realizando bloques, los cuales vende a terceros, introduce constantemente gandolas descargadas y cargadas de cabillas, vigas de hierro y cemento, camiones cargados y descargados de arena, granzón y techos, maquinas de soldar y de hacer bloques, ha permitido la entrada a terceros que mantiene trabajando en la realización de bloques, soldando vigas, caleteando todo tipo de material que entra y sale, estro es que los demandados se encuentran vendiendo y construyendo grandes cantidades de bloques, cabilla, vigas, y cemento. Uso y destino este, disímil al que contractualmente le está permitido, y que en modo alguno fue autorizado y/o consentido previamente y por escrito de su representada.

Que demanda el desalojo de los demandados por haber efectuado en el inmueble reformas no autorizadas por su representada, con fundamento en el artículo 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que desde ya hace dos (02) años, ha empezado a efectuar reformas y modificaciones sustanciales en la estructura del inmueble que se le arrendó, las cuales no le fueron autorizadas en modo alguno. En efecto el demandado en fecha 07-09-2.011 realizo las siguientes reformas: 1.- Colocó un portón de color blanco al lado derecho del inmueble arrendado. 2.-Colocó un techado e instaló vigas en la parte trasera del inmueble arrendado. 3.- Colocó una pared en la parte trasera del inmueble (desde ya hace dos (02) años), tal como se evidencia de las fotografías que acompañan al escrito libelar.

Que demanda la indemnización por daños materiales (daños y perjuicios) independientemente que prosperen todas y cada una de las causales de desalojo, solicita al Tribunal ordene a los demandados al pago por indemnización de los daños y perjuicios (materiales por falta de pago por el uso), lo cual consiste en el pago directo e inmediato de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por estos a su representada y que le adeudan, que desde el principio de la relación arrendaticia en fecha 01-09-2.007, se comprometieron a pagar los treinta (30) de cada mes, esto es, que adeudan desde el 02-09-2.007 hasta la fecha de 30-08-2.011 en que se cumplen (47) meses completos adeudados, lo que da como resultado la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 37.600,00), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales que se establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, más los cánones de arrendamiento que se sigan generando desde la fecha de 30-09-2.011 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme en esta causa, los cuales solicito a este Tribunal se sirva ordenar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios legales, que se han originado ope legis, de manera directa e inmediata por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por estos a su representada y que le adeudan y el pago estipulado en la cláusula penal, en la cantidad de (Bs. 14.720,00) e interpone como pretensión subsidiaria la demanda de Cumplimiento de Contrato, Resolución, Indemnización por Daños Materiales y Morales, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que al arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

d) En hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias

.

  1. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se desprende que la actora ejerce entre otras una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literales a, d y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual el Tribunal procedió a admitir la demanda al analizar la naturaleza jurídica del contrato, por consiguiente en el presente caso según lo expresado en el escrito libelar fue celebrado un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si es cierto que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia correspondiente a (47) mensualidades consecutivas. Que haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador y que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Conviene precisar ahora la procedencia de los argumentos esbozados por la parte actora, a lo que cabe señalar, en primer lugar, con respecto al no pago del canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia correspondiente a (47) mensualidades consecutivas, a razón de Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 800.000,00), hoy Ochocientos Bolívares (800,00), observa esta Juzgadora que se hace necesario verificar si consta en el expediente que el demandado ciudadano F.A.S.R. ha dado cumplimiento con su obligación contractual y legal, establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil.

Considera quien decide, en relación a los meses demandados desde el 01 de septiembre de 2.007 hasta 30 agosto de 2.011, según consta en el presente expediente original del Recibo de Pago signado con el Nº 1874, emanado de la Planta de Hielo Guanare S.A., de fecha 15 de julio de 2.009, a favor del ciudadano F.S., en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de adelanto de cánones de arrendamientos del terreno de la Vaquera Grill, el cual a pesar de haber sido impugnado por el apoderado judicial de la parte actora fue objeto de la prueba de cotejo promovida por el demandado, experticia realizada por los expertos designados ciudadanos R.d.V.A., L.J.C. y A.d.J.C.V., lo cual arrojó como conclusión que en base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye que la firma dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen y que la firma dubitada objeto del presente cotejo fue realizada por el ciudadano Jhave Crische M.C., parte demandante en el presente juicio, concatenada dicha prueba con el cheque signado con el número 16004497, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha 15 de julio de 2.009, de la cuenta corriente Nº 0102-0346-58-0000045803, llevada por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sede Guanare, librado por la ciudadana Khaylani Achi L.d.C., a la orden de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., llevan a esta juzgadora a la convicción del pago efectuado por el arrendatario de los meses demandados, es decir, el arrendatario ha cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento demandados dentro del lapso convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento produciéndose la solvencia del arrendatario, en consecuencia se considera que el demandado no se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que no le da derecho al arrendador a demandar al arrendatario por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Con respecto a que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador con fundamento en el artículo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa quien decide que según se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento el arrendador cede en arrendamiento a el arrendatario un terreno de Treinta y Cinco Metros de Ancho por Treinta y Cinco Metros de Fondo, cercado a un lado con paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, perteneciente a la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., dicho terreno forma parte de el lote de terreno donde se encuentra la referida empresa, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual será única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera con techo de mil tejas y una cocina de bloques, con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

Asimismo, se evidencia de la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo de la Firma Personal denominada Inversiones F.S., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo -1-B RM410, en fecha 18-01-2.012 y menciona que tendrá por objeto “La venta de todo tipo de comidas tanto nacionales como internacionales, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionada con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloques y en cubitos, en fin podrá dedicarse a cualquier actividad conexa o no con el objeto principal que sea de lícito comercio…”

En tal sentido, de la Inspección Extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública de Guanare, en el lote de terreno del local comercial objeto del presente juicio, de fecha 07 de octubre de 2008, dejó constancia: “Que en el lote de terreno existe un local que sirve como restaurant denominado Vaquera Grill. Que en la parte trasera del restaurant se encuentra construido un galpón con piso de cemento, estructura de concreto y techo de zinc. Que en el mencionado restaurant se encuentra una producción de bloques que sirven para construcción de vivienda y se observa un taller de herrería en funcionamiento, así como marcos de hierros para puertas y ventanas de viviendas. Que por el lado norte del terreno, que colinda con la parte trasera y terrenos de la Planta de Hielo Guanare se encuentra una pared de bloque de 17 metros de largo y 02 de alto aproximadamente demolida”

Igualmente, de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal dejó constancia: “Que el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado La Vaquera Grill ocupa un área de treinta y cinco metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35X35 mts.) aproximadamente, los cuales fueron medidos partiendo desde la entrada al terreno comenzando en la cerca que se encuentra junto a la acera de la avenida J.M.V.. Que se observaron dos (02) áreas en un mismo lote de terreno, la primera área señalada en el particular anterior, la cual mide treinta y cinco metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35X35 mts.) aproximadamente, ocupada por el fondo de comercio denominado La Vaquera Grill, y la segunda área ubicada en la parte trasera del fondo de comercio, la cual presenta las siguientes medidas: Por el lindero Norte: con 22,30+6,60+26,00+15,60 metros aproximadamente en línea irregular; Por el lindero Sur: con 46,35+28,65 metros aproximadamente en línea irregular; Por el lindero Este: con 38,40 metros aproximadamente en línea recta; Por el lindero Oeste: con 57,50+14,70 metros aproximadamente en línea irregular. Que se observa en el área de terreno trasera del fondo de comercio la construcción de un galpón, el cual mide veinte metros de frente por diez metros de fondo (20x10 metros) aproximadamente, construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura del techo metálico y cubierto de zinc. Asimismo se observan diversos materiales de construcción tales como cabillas estriadas de varios diámetros y medidas, puertas y ventanas elaboradas en hierro, tubos cuadrados metálicos de varias medidas, material granular (tipo granzón), igualmente se observa maquinaria para la elaboración de bloques, una (01) zorra para carga de dos ejes, una (01) jaula metálica tipo ganadera de color azul y blanco, tres (03) bidones plásticos, un (01) bidón metálico, un (01) tanque plástico para almacenamiento de agua con capacidad para 1.000 litros aproximadamente, y un (01) vehículo tipo montacargas.

Al respecto, G.G.Q. (2003) dice que:

Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (art. 1.159 y 1.160 C.C.). Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieren de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab initio se presume, como ocurre con una casa o un apartamento que se comprende son para habitarlos, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlos a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1°, art. 1.592 C.C.); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593 C.C.)

. (Volumen I pag. 200).

Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportados al proceso por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, se observa que el inmueble fue dado en arrendamiento para la construcción de un caney de madera con techo de mil tejas, una cocina de bloques, con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara, de lo que se infiere que el propietario-arrendador estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que el inmueble objeto del presente juicio fue destinado para la actividad comercial, uso este que se considera fue permitido y autorizado por el arrendador como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2.007, en virtud de lo cual dicha causal en el caso de marras no debe prosperar y así se decide.

Con relación a que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador con fundamento en el artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa quien decide que se entiende por reformas al inmueble aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.

En el presente caso, alega la parte actora que en el inmueble se hicieron reformas y modificaciones sustanciales en la estructura del inmueble que se arrendó tales como la colocación de un portón de color blanco al lado derecho del inmueble. Que colocó un techado e instaló vigas en la parte trasera del inmueble y colocó una pared en la parte trasera del inmueble.

Así las cosas, observa quien decide que según se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, el arrendador cede en arrendamiento a el arrendatario un terreno de Treinta y Cinco Metros de Ancho por Treinta y Cinco Metros de Fondo, cercado a un lado con paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, y expresa entre otros, que será única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera con techo de mil tejas y una cocina de bloques, con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

A este tenor es necesario indagar dentro de los hechos y pruebas, lo que se tiene entendido por concepto de reformas: mejoras, necesarias y suntuarias; remodelación, mantenimiento y acondicionamiento.

En la Doctrina E.D.N.A. expresa: Debe entenderse que la palabra reforma va más allá de mejoras. Es decir las mejoras necesarias para el uso, por ejemplo, no daría lugar a un desalojo, pero si una reforma importante en cuanto a la totalidad del inmueble, o sea una actividad que tiene una mayor entidad. Desde el momento que se reforma algo es porque se cambia su estructura de manera definitiva. Es esto lo que daría derecho a este tipo de acción Judicial. Agrega, “ reformas significa construcciones que cambien la estructura del inmueble o produzcan un cambio importante en su uso. Se reforma lo que existe y se le cambia la conformación que tenga en un momento determinado”. (Pp. 127 y 128).

En el caso de marras, no hay elementos sustánciales que acrediten una reforma de la estructura original, ni la existencia de una experticia que deduzca con certeza cuando hay una remodelación mejora o mantenimiento y cuando una reforma. En su caso, el accionante debió solicitar la practica de una experticia que determinara con profundidad si la reforma o remodelación a que se refieren los extremos procesales coinciden en determinar la existencia de una reforma que afecta la estructura original del inmueble arrendado, pero debido a la vetustez, y al destino del inmueble arrendado como lo es para la venta de carne en vara, imperaba por ende las obras pertinentes, aunado a que según el contrato de arrendamiento tenía por objeto un inmueble arrendado constituido por un (01) lote de terreno sin bienhechurías ni construcción alguna, en virtud del cual de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que tales reformas alegadas no significan el propio deterioro del inmueble ni una alteración sustancial que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, quedando desvirtuado por el demandado lo alegado por la parte actora, y siendo que no fue debidamente demostrado por existir las pruebas que así lo demuestran la misma no debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2.007, el ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento estatuario se hiciere originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1.990, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.S.R., sobre un inmueble constituido por un terreno de Treinta y Cinco Metros de Ancho por Treinta y Cinco Metros de Fondo, cercado a un lado con paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, perteneciente a la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., dicho terreno forma parte de el lote de terreno donde se encuentra la referida empresa, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual será única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera con techo de mil tejas y una cocina de bloques, con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

Quedó demostrado que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble local comercial donde funciona un fondo de comercio denominado LA VAQUERA GRILL. RIF V-04239274-6, ubicado en la avenida J.M.V., a 300 metros después del terminal de pasajeros, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con un área aproximadamente de Treinta y Cinco Metros de Ancho por Treinta y Cinco Metros de Fondo, tal como fue convenido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.

Quedo demostrado que actualmente ocupa un terreno en la parte trasera del restaurant el cual se encuentra construido un galpón con piso de cemento, estructura de concreto y techo de zinc. Que allí se encuentra una producción de bloques que sirven para construcción de vivienda y se observa un taller de herrería en funcionamiento, así como marcos de hierros para puertas y ventanas de viviendas. Que por el lado norte del terreno, que colinda con la parte trasera y terrenos de la Planta de Hielo Guanare, se encuentra una pared de bloque de 17 metros de largo y 02 de alto aproximadamente demolida, no obstante a ello, dicho terreno y las referidas bienhechurías, no forman parte del inmueble dado en arrendamiento objeto del presente juicio.

Que el pago de los cánones de arrendamientos demandados han sido debidamente cancelados, tal como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento a razón de Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 800.000,00) que al arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes de vigencia del referido contrato, cumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato.

Que las reformas a que hace referencia la parte actora, tales reformas no significan el propio deterioro del inmueble ni una alteración sustancial de la estructura del mismo, ya que son mejoras necesarias y pertinentes para el uso comercial del inmueble.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, Indemnización por Daños Materiales y Morales, alegadas por el apoderado judicial de la parte actora, las mismas no son procedentes al haberse admitido la presente demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el presente caso al tratarse de una demanda de desalojo con fundamento en el literal “a” “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es considerado a tiempo indeterminado, en virtud de las documentales antes valoradas y apreciadas, de las cuales se evidencia sin fundamento la pretensión procesal esgrimida por la parte actora, se hace necesario declarar improcedente la acción de Desalojo del Inmueble arrendado intentada por la parte actora, por las razones anteriormente señaladas, en consecuencia es forzoso par esta juzgadora declarar Sin Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento estatuario se hiciere originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1.990, a través de su apoderado judicial R.G.S., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, de este domicilio, contra los ciudadanos F.A.S.R. y D.R.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.274 y 5.128.323 respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los apoderados judiciales E.A.R.N.J.A.A., J.J.H.G. y L.D.C.Y.P., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786, 93.218, 154.149 y 144.850 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037, 13.738.642, 19.528.016 y 17.261.664 en ese mismo orden, todos de este domicilio, sobre un Local comercial denominado La Vaquera Grill, en ubicado en la avenida J.M.V., a 300 metros después del terminal de pasajeros, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con un área aproximadamente de Treinta y Cinco Metros de Ancho por Treinta y Cinco Metros de Fondo.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce (26-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.623-11

Carol.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR