Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Demandante: L.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.688.788, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, “Plásticos Michelena” (MICHEPLAST), inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Táchira, en fecha 21-12-1.999, bajo el Número 12-062, Tomo 2-A, cuarto Trimestre.

Apoderados de la parte demandante: Abogados M.A.S. y R.A.N.V., inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 83.440 y 16.896, respectivamente. Y J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97480.

Demandado: GLORIA ESTELA TOBON MESA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.288.284, domiciliada en la calle 3, principal del B.M.J., N° E – 48, San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: INTIMACION.

Expediente: 7665.

I

ANTECENTES DE LA LITIS

Se encuentran al conocimiento de este tribunal las presentes actuaciones a objeto de ser resueltas mediante resolución judicial; teniendo su génesis en la recepción de escrito libelar por el que el ciudadano L.E.J. demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, con fundamento en un instrumento mercantil (factura).

Argumentación de la demandante:

Señala la accionante como fundamento de su pretensión:

.- Que su representada es beneficiaria de una (1) factura, aceptada para ser pagada a treinta (30) días contados a partir de su fecha de emisión, esto es, del 27 de octubre de 2011, por la ciudadana Gloria Estela Tobon Mesa.

.- Que dicha factura marcada con el N° 1299 de fecha 27 de octubre de 2011, emitida por su representada, debía ser pagada a los 30 días siguientes de la entrega de la mercancía, es decir, el día 27 de noviembre de 2011.

.- Que la referida mercancía estaba representada en:

  1. - 105 bultos de pitillo para refrescos transparente de 36 paquetes de 100 unidades cada uno, con un precio unitario de 49,11 bolívares, para un monto total de 5.156,25 bolívares.

  2. - 235 bultos de pitillo para refresco de colores de 36 paquetes por 200 unidades casa uno, con un precio unitario de 53,37 bolívares, para un monto total de 12.589 bolívares.

  3. - 20 bultos de removedor para café de 12 cajitas, por 1.000 unidades cada uno con un precio unitario de 58,04 bolívares, para un monto total de 1.160,71 bolívares.

  4. - 20 bultos de pitillo para merengada de 36 paquetes por 150 unidades cada uno, con un precio unitario de 58,04 bolívares, para un monto total de 1.160,71.

  5. - 14 bultos de pitillo chichero corto con un precio unitario de 53,57 bolívares, para un total de 750 bolívares, tofo esto incluyendo impuesto al valor agregado, para un gran total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs. 23.315).

    .- Que como instrumento fundamental de la acción produce y opone a la deudora GLORIA ESTELA TOBON MESA, el título de crédito factura aceptada, marcada con el N° 001299.

    .- Que en vista de todo lo anteriormente expuesto es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana G.E.T.M., para que en su condición de deudora aceptante de la mencionada factura para que pague las siguientes cantidades:

  6. - La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 23.500) monto de la factura.

  7. - Los honorarios de abogado y los costos y costas del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.

    Estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 23.315,oo). (F. 1 y 2).

    Adjuntó al libelo de demanda:

  8. - Factura N° 001299, emitida por Plásticos Michelena C.A. a nombre de la ciudadana G.E.T..

  9. - Copia simple del Registro Mercantil II correspondiente a la Empresa Plásticos Michelena C.A.

    ADMISION DE LA DEMANDA:

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, este juzgado admitió la demanda por el procedimiento intimatorio. (f. 11)

    TRAMITES DE CITACION:

    Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.012, el alguacil señala haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, por lo que se acordó mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.012, librar compulsa de citación a la demandada. (fs. 15 y 16)

    OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO:

    Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, la demandada, debidamente asistida de abogado, se opuso al decreto de intimación. (f. 19).

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 12 de junio de 2012, la demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    .- Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la empresa demandante, por ser falsos y no reflejar la realidad d los hechos y en especial por las siguientes razones:

    .- Niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora en cuanto a que ella acepto la referida factura para ser cancelada a los 30 días y que deba cantidad de dinero alguna o cualquier cantidad de dinero a dicha empresa.

    .- Niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora en cuanto a que ella sea comerciante, pues siempre ha trabajado como vendedora de dicha empresa.

    .- Niega rechaza y contradice lo expresado por la parte actora en cuanto a que la factura demandada haya sido aceptada por ella y que sea el instrumento fundamental para incoar la presente demanda, por lo que desconoce esta factura como instrumento fundamental, ya que de la misma se lee en su parte inferior izquierda “Copia sin derecho a crédito fiscal”.

    .- Niega, rechaza, contradice y desconoce la firma que aparece en la factura referida al pie de la misma y denotada con el N° 001299, por no ser de su autoría.

    . -Niega, rechaza y contradice, que haya aceptado la referida factura denotada con el N° 001299, ya que nunca aceptó dicha factura para ser pagada a crédito en un espacio de 30 días, ya que la misma fue cancelada de contado.

    .- Niega, rechaza y contradice que el actor haya llenado los requisitos del procedimiento de intimación establecidos en el artículo 640 y subsiguientes para interponer la referida demanda.

    .- Niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 23.315, oo), así como las costas y honorarios profesionales reclamados por la parte actora.

    .- deja formalmente protestadas las costas y honorarios profesionales de su defensa para que sea condenado a este pago a la empresa Plásticos Michelena C.A. (fs. 21 y 22).

    PRUEBAS PRESENTADAS EN LA LITIS:

    En fecha 25 de junio de 2012 la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    Que en vista de que la parte demandada en la oportunidad legal de contestación a la demanda desconoció la copia de la factura identificada con el N° 001299, promueve el cotejo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas a su vez son admitidas mediante auto de fecha 26 de junio de 2.012.

    En fecha 26 de junio de 2012, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Promueve original de la factura expedida por la empresa Plásticos Michelena C.A., denotada con el N° 001299 de fecha 27 de octubre de 2011, la cual fue expedida por la empresa al momento de realizar la compra. Las pruebas en cuestión son admitidas mediante auto de fecha 29 de junio de 2.012.

    ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

    Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.012, el Tribunal acuerda medida preventiva de embrago sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

    Consta en acta de fecha lunes, 02 de abril de 2.012, que el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a ejecutar la medida de embargo decretada, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.012.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De seguidas y conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa quien juzga a exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión; realizando previo a ello una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que resultó trabada la litis, para de seguidas proceder al análisis del material probatorio cursante en autos.

    La demandante persigue a través del procedimiento intimatorio, que la demandada le cancele la suma de Bs. 23.315,oo más los honorarios y costas del juicio en razón de que -a su decir- su representada emitió una factura por mercancía despachada, la cual fue aceptada por la demandada. Ante ello, ésta pretende excepcionarse realizando una negación y rechazo a los términos del escrito libelar, acotando que no adeuda cantidad alguna de dinero, que no aceptó la cambiaria que le fue opuesta; y procede igualmente a desconocer la firma que aparece en el instrumento fundamental de la demanda. Por lo anterior la demandante insiste en hacer valer el instrumento y promueve la prueba de cotejo, la cual es evacuada en su oportunidad, constando sus resultas en autos.

    Bajo las anteriores premisas se pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes de la litis, con apego a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, según el cual el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Tal principio se encuentra normativamente establecido en nuestra legislación en los siguientes términos:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Conforme a la anterior previsión normativa, en el presente caso tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado o que se encontraba liberado o excepcionado de la cancelación.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    Con el libelo de demanda

    .- Factura emitida por la empresa demandante signada 001299, con fecha de emisión 27 de octubre de 2.011, en la que se indica como comprador a la ciudadana Gloria Estela Tobon Mesa (Distribuidora de plásticos G.E.T., F.P.), N.. De cédula de identidad E-81288284 -0. Lo relativo a la valoración de esta documental será realizado en el momento del análisis de la prueba de cotejo.

    .- Copia simple previamente confrontada con su original de documento constitutivo estatutario de la empresa demandante. La misma se encuentra inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.999, inscrito bajo el Nro. R-062/Exp 516, Tomo 2-A. Esta documental registrada ante oficina Pública, es valorada como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la demandante y en consecuencia su legitimidad para actuar a través de sus representantes en la presente causa.

    En el lapso Probatorio:

    .- Prueba de Cotejo: Se tiene que realizado el procedimiento de nombramiento y juramentación de Expertos Grafotécnicos, éstos procedieron a rendir el informe respectivo, resultando que el mismo señala en el capítulo denominado CONCLUSION: “1.- La firma CUESTIONADA ORIGINAL de texto legible GLORIA E, que se observa al pie del llenando manuscrito en Copia al carbón de la factura nro. 001299, fechada 27-10.2011, con membrete PLASTICOS MICHELENA C.A. del Expediente, a que hacemos referencia; y las firmas de ORIGEN CONOCIDO de texto legible de los Dos controles –orden de Entrega, cuyas copias de impresión original Números 001282 y 001509, han sido llenadas y firmadas con manuscritos reproducidos mediante papel polígrafo, ambos con membrete que se lee MICHEPLAST C.A., cursantes a los folios Treinta y siete (37) y Cuarenta y Uno (41), respectivamente del Expediente; HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA. 2.- La firma original cuestionada de texto legible “GLORIA E” realizada en tinta de bolígrafo que se observa al pie de la factura Nro. 001299 a que hemos hecho referencia, ES AUTENTICA de la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, Titular de la Cédula de Identidad E-81.288.284…” Esta prueba es valorada por quien juzga como fehaciente conforme a la indicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la firma de la persona aceptante de este instrumento Mercantil se corresponde a la firma utilizada por la demandada.

    .- Ratifica el valor y mérito Jurídico del documento consistente en Factura Nro. 001299, de fecha 27 de octubre de 2.011. Se ratifica el valor otorgado a la factura promovida.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .- Original de factura objeto de la presente demanda. Se indica que lo relativo a esta documental será posteriormente señalado.

    Trabada la litis en los términos anteriores, precisa éste Operador de Justicia una exposición breve de los presupuestos que deben ser considerados necesarios para la procedencia de la acción sustentada en una factura mercantil.

    El artículo 124 del Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

    La factura es la nota descriptiva de los productos objeto de una compra venta, emitida por el vendedor al comprador, con la indicación detallada de los bienes objeto de la compra venta en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. Igualmente es necesario indicar que conforme a lo dispuesto en la materia, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1) Identificación de los actuantes, vale decir, los contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

    2) Fecha y número de la factura, ello con la finalidad de precisarse los lapsos pertinentes para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, conforme a la disposición normativa del artículo 135 del Código de Comercio.

    4) Precio, el cual es un elemento esencial que interesa al contrato de venta, señalado en dinero.

    5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

    6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según la previsión del artículo 124 del Código de Comercio.

    7) Mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, a efecto de precisar para seguridad de las partes.

    8) Firma o cancelación por parte del vendedor, según la disposición del artículo 147 del Código de Comercio.

    Se tiene entonces que la factura comercial es demostrativa de la celebración de un contrato comercial que tiene como integrantes o contratantes al comerciante, que sería quien emite la factura y el comprador que la recibe, así como de las condiciones y términos del mismo y su formación o conclusión, ello por que generalmente y de acuerdo al trato comercial precede a la emisión de la factura y siendo así, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación (art. 147 Código de Comercio).

    Ahora bien, en el presente caso se tiene que el quid del asunto viene dado por determinar si ante el requerimiento de la demandante de que por haber sido aceptada la factura en cuestión, debe la demandada cancelar el monto demandado o si por el contrario se encuentra excepcionada o liberada de la obligación demandada; al efecto ésta última pretende excepcionarse desconociendo la factura que le es opuesta, por lo que la accionante promueve la prueba de cotejo en la cual los Expertos consideran por su análisis que la firma de la demandada expresada en el documento fundamental de la demanda es auténtica, y no teniendo quien juzga otro criterio emanado de autos para desvirtuar este veredicto, debe tenerse en principio como válido y fidedigno el criterio expresado por los Expertos, acerca de la autenticidad señalada. Así se establece.

    En el ámbito Mercantil venezolano, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opone el documento; y la aceptación tácita resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo señalado en el artículo 147 del Código de Comercio que al efecto indica:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

    , y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Se tiene entonces conforme a los anteriores criterios, que la factura opuesta a la demandante, en el presente caso, debe tenerse como debidamente aceptada por esta. Así se acuerda.

    Establecido entonces las dos premisas de que la demandante aceptó la factura y que es suya la firma que identifica tal aceptación, debe verificarse si se produjo el hecho del pago por la aceptación señalada; en defensa de ello señala la demandada, que la factura fue cancelada de contado, que se presentó una copia de la misma y que como efecto probatorio consigna el original de la factura expedida y que el hecho de tener y consignar la factura original prueba el pago de esta. Ahora bien, ciertamente la demandada consigna la factura original, pero la misma, si bien es cierto contiene la identificación de los actuantes, la fecha y número de la factura, la Cuenta detallada de la mercancía y el precio, no contiene constancia de haberse recibido el precio, tomando para el efecto una importante fuente del derecho en el derecho Mercantil como lo es la costumbre, conociendo quien juzga a través de la sana critica que, es común que se entregue el original de la factura al comprador sin haber sido cancelada totalmente y que es igualmente costumbre mercantil señalar o hacer constar el haber recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

    La anterior circunstancia, en razón de los principios rectores de la carga de la prueba debió ser demostradas por la demandada, sin que medie en autos otra circunstancia o prueba que demuestre el pago aducido por la accionada; en tal razón, se crea convicción en quien juzga que la pretensión de la parte actora se encuentra demostrada en la presente causa, razón por la cual la misma deberá ser declarada con lugar, en el sentido de que la demandada adeuda el monto reclamado por la accionante. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares que por el Procedimiento de Intimación, es incoada por el ciudadano L.E.J. en su carácter de Presidente de la empresa PLASTICOS MICHELENA, (MICHEPLAST), contra la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada GLORIA ESTELA TOBON MESA a cancelar a la parte demandante PLASTICOS MICHELENA, (MICHEPLAST), la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 23.315,oo) como capital adeudado en la factura reclamada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo indicado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. N. a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

A.. Z.H.

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh/nj.

Exp. N° 7665.

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