Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PLAZA BIENES RAICES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de enero de 1.994, asentado bajo el Nro. 26, Tomo 1-A, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANUEL D.G.M., Y.Z.G. y E.R.M.S., Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-10.742.637, V-11.024.898 y V-12.817.846, inscritos en Inpreabogado bajo los números 59.026, 79.296 y 78.952, en su orden; según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 06 de abril de 2.009, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 33 (fs. 6 y 7).

PARTE DEMANDADA: J.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.902.820, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 6155.

I

PARTE NARRATIVA

La demanda objeto de la presente sentencia llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la remisión que hace el Juzgado distribuidor de causas en fecha 06 de octubre de 2.009; mediante la misma la Sociedad Mercantil PLAZA BIENES RAICES, C.A. peticiona el desalojo de un inmueble al ciudadano J.B.C..

En la demanda en cuestión se indican los siguientes hechos:

.- Expresa que fue celebrado entre las partes contrato de arrendamiento en fecha 18 de abril de 2004, según contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica, relación que se transformó a tiempo indeterminado, ya que agotada la prorroga legal, se efectuaron pagos de cánones arrendaticios, recibidos por la arrendadora hasta el mes de enero de 2.009; por lo que a la presente fecha la misma adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2.009

.- Señala que por lo anterior demanda a su arrendatario para que convenga en el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de condominio, y demás servicios; en pagar la suma de Bs. 4.011,20, por concepto de daños y perjuicios por pagos dejados de percibir.

.- Señala dar cumplimiento en su libelo a las previsiones del artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil al indicar la relación de hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones.

.- Solicita medida de secuestro y embargo de bienes muebles, estimando su demanda en la suma de Bs. 4.011,20.

Acompaña a su libelo de demanda, copia de poder y copia certificada de contrato de arrendamiento.

Al folio 13, consta auto de fecha 20 de octubre de 2009, en la que se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

A los folio 14 y 15 constan diligencias de fecha 03 y 08 de noviembre de 2.009, suscrita por la representación actoral de la demandante, impulsando la práctica de la citación.

Al folio 24 en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.009, el alguacil indica haber solicitado al demandado, a quien no ha logrado ubicar a pesar de haberlo buscado en reiteradas oportunidades.

Al folio 25, en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la representación actoral, solicita se libren carteles de citación de la demandada.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.010, se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo y se acuerda citar por medio de carteles a la demandada.

Al folio 28, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2.010, la representación de la demandante consigna carteles contentivos de la citación de la demandada. Al folio 33, consta en diligencia de fecha 24 de marzo de 2.010, suscrita por la secretaria del Tribunal informando sobre fijación de cartel de citación del demandado.

Al folio 34 en diligencia de fecha 29 de abril de 2.010, el apoderado de la demandante solicita se realice cómputo de lapso de comparecencia y nombramiento de Defensor Judicial.

Al folio 35 en auto de fecha 03 de mayo de 2.010, mediante auto el Tribunal acuerda nombramiento de defensor Judicial, con la expedición de boleta de notificación.

Al folio 37, consta diligencia de fecha 20 de mayo de 2.010 suscrita por el alguacil del Tribunal informando que notificó a la defensora Judicial designada.

Al folio 38 en diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010, la defensora designada indica aceptar el cargo de defensora Judicial, con el juramento de ley.

Al folio 39 consta auto de fecha 25 de mayo de 2.010, en que el tribunal discierne facultades a la defensora designada.

A los folios 41 al 48, la demandada asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

.- Peticiona la nulidad del nombramiento del defensor ad litem.

.- Denuncia la perención de la instancia.

.- Al fondo de la controversia, rechaza y contradice la demanda, reconociendo que se firmó un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble descrito en autos, con un canon arrendaticio de Bs. 502,oo; pero señala que es incierto que se encuentre incurso en mora en cuanto al cumplimiento de las pensiones arrendaticias correspondientes a 8 mensualidades consecutivas por haber realizado consignación arrendaticia.

.- Señala que en expediente de consignaciones número 721 ha realizado los pagos desde el mes de febrero de 2.009 hasta junio de 2.010.

.- Arguye que el demandante utiliza como documento para hacer valer su pretensión el contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2002, cuando la verdad es que la relación arrendaticia comenzó en el año 2.000, es decir, hace ya casi 10 años, esto a los fines de no otorgar la prorroga legal.

.- Señala que es falso que se haya agotado la prorroga legal, porque existe un contrato que no fue firmado, lo cual quiere decir que al momento de introducirse la demanda de desalojo, la relación arrendaticia se encuentra bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.

.- Arguye que se trató de llegar a un acuerdo sobre la venta del inmueble y que han mantenido relaciones amigables, por lo que le sorprende la demanda de desalojo.

.- Reconviene por derecho de preferencia y peticiona se designen peritos para avalúo del inmueble.

.- Peticiona la nulidad del nombramiento del defensor, se admita la contestación de demanda, se verifique la perención de la instancia y se fije el precio del inmueble por peritos.

Acompaña a su escrito de contestación: copia de consignaciones arrendaticias efectuadas, copia de contrato de arrendamiento, original de inspección Judicial, con avalúo del inmueble, copias de diligencias que corren en el expediente.

Al folio 117, mediante auto de fecha 11 de junio de 2.010, se admite la reconvención planteada.

A los folios 109 al 114, el demandante reconvenido procede a dar contestación a la reconvención propuesta, indicando:

.- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho la reconvención incoada en contra de su representada.

.- Opone la falta de cualidad del demandado reconviniente, en razón de que el retracto legal arrendaticio se activa cuando se produce el traslado de la propiedad, por lo que al arrendatario no le ha surgido el derecho que invoca según el artículo 43 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- Señala que además, para plantear una pretensión de tal naturaleza, quien pretenda el retracto debe demandar al arrendador y al nuevo adquirente, además de consignar el pago del dinero.

. Arguye que igualmente carece de cualidad el demandado reconviniente, en razón de lo establecido en el artículo 49 de la ley de arrendamientos, ya que se excluye el retracto cuando se trata de enajenación o transferencia global y se deduce de la inspección que el demandante reconviniente es solo inquilino de un local que forma parte de la totalidad de la esquina cuya venta se promueve.

.- Señala que igualmente carece el demandante reconviniente de cualidad por encontrarse insolvente con el pago de canones de arrendamiento.

A los folios 124 al 126 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante reconvenida, las cuales se admiten en auto de fecha 02 de noviembre de 2.010.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

Se indican a continuación una síntesis de las alegaciones y las defensas y excepciones propuestas a objeto de determinar el thema decidendum y lo decidirse como punto previo.

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA:

Señala fue celebrado entre las partes contrato de arrendamiento en fecha 18 de abril de 2004, según contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica, relación que se transformó a tiempo indeterminado, ya que agotada la prorroga legal, se efectuaron pagos de cánones arrendaticios, recibidos por la arrendadora hasta el mes de enero de 2.009; y que a la presente fecha la misma adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2.009, por lo que demanda a su arrendatario para que convenga en el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de condominio, y demás servicios; en pagar la suma de Bs. 4.011,20, por concepto de daños y perjuicios por pagos dejados de percibir.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Peticiona la nulidad del nombramiento del defensor ad litem. Denuncia la perención de la instancia. Al fondo de la controversia, rechaza y contradice la demanda, reconociendo que se firmó un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble descrito en autos, con un canon arrendaticio de Bs. 502,oo; pero señala que es incierto que se encuentre incurso en mora en cuanto al cumplimiento de las pensiones arrendaticias correspondientes a 8 mensualidades consecutivas por haber realizado consignación arrendaticia en expediente de consignaciones número 721. Señala que es falso que se haya agotado la prorroga legal, porque existe un contrato que no fue firmado, lo cual quiere decir que al momento de introducirse la demanda de desalojo, la relación arrendaticia se encuentra bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.

DE LA RECONVENCION:

La demandada reconviene por derecho de preferencia y peticiona se designen peritos para avalúo del inmueble.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a lo señalado, la causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, con la resistencia de la demandada de haber cancelado mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, esto es, encontrarse solvente. Además de las defensas de nulidad del defensor designado, perención de instancia y reconvención.

En consecuencia de las defensas esgrimidas, éste Juzgador pasa a resolver por razones de técnica procesal, como punto previo, lo relativo a la perención de instancia y nulidad del defensor Judicial designado.

PRIMER PUNTO PREVIO: PERENCION DE LA INSTANCIA

La demandada reconviniente fundamenta la solicitud de perención en el hecho de que el apoderado actor, consignó los carteles de diario de los Andes en fecha 12-02-2010, a la demanda se le dio entrada el día martes 20 de octubre de 2.009, hasta el día jueves 3 de diciembre de 2009, transcurrieron 30 días hábiles y por el hecho de no consignar dichos carteles antes del vencimiento de los 30 días hábiles se produce la perención breve.

Al respecto se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia de fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro estableció:

… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (subrayado propio).

Se tiene entonces que la perención breve ocurre no por el hecho de que no se cite en 30 días hábiles, sino que el actor cumpla con las obligaciones indicadas; en el presente caso se tiene:

  1. - que la demanda resultó admitida en fecha 20 de octubre de 2.009.

  2. que en fecha 03 de noviembre de 2.009 la actora mediante diligencia indico: “… dejo en este acto los recursos económicos suficientes para las fotocopias que sirvan para la elaboración de la compulsa y también lo suficiente para que el ciudadano alguacil se traslade en la dirección indicada en el escrito de demanda…”

  3. - que en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, la representación actoral, mediante diligencia expone: “…en razón de que su oportuno momento entregue los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa (copias) así como lo requerido para el traslado del alguacil a la dirección señalada en el escrito de demanda a fin de practicar la citación del demandado de autos, respetuosamente solicito se me informe sobre la práctica de la misma….”

  4. - En fecha 09 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal informa no haber logrado ubicar al demandado.

  5. - En fecha 09 de diciembre de 2.009, el representante actoral peticiona la citación del demandado por carteles.

  6. - En fecha 12 de febrero de 2.010, el actor consigna los carteles respectivos.

De lo anterior se tiene que la representación de la demandante fue diligente y cumplió con las obligaciones que la Ley le impone a fin de la práctica de la citación, aunque la misma no se realizó en el lapso de 30 días hábiles. Siendo la interpretación de quien juzga, de que cumplidas tales obligaciones no es procedente la declaratoria de la Perención Breve, tal y como expresamente se declara sin lugar tal petición en el presente caso. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

Sobre este punto se tiene que según auto de fecha 25 de mayo de 2.010, se disciernen facultades a la abogada I.T.O., no obstante la misma no fue citada debidamente para dar contestación a la demanda de autos; por lo tanto, la contestación de demanda efectuada por la demandada, debe ser declarada válida. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

En el acto de contestación de demanda, se propone reconvención a la acción planteada, en los siguientes términos por la demandada reconviniente:

.- Que se le negó el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y la oferta de compra venta no le fue respondida, siendo un hecho notorio que se está ofreciendo en venta el local que ocupa.

.- Que Plaza Bienes Raíces, C.A., en ningún momento le ha demostrado interés verdadero en ofrecerle el inmueble que ocupa, por no haberle contestado la oferta de compra venta que realizó en fecha 20 de julio de 2.009, con lo que le violenta lo establecido en el artículo 43 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- Señala que reconviene formalmente a PLAZA BIENES RAICES, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, ANUEL D.G.M., para que convenga en otorgar del derecho de preferencia.

.- Pide se designen peritos para realizar el avalúo del inmueble.

A su vez, el demandante reconvenido alega a su favor:

Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho la reconvención incoada en contra de su representada. Opone la falta de cualidad del demandado reconviniente, en razón de que el retracto legal arrendaticio se activa cuando se produce el traslado de la propiedad, por lo que al arrendatario no le ha surgido el derecho que invoca y que además, para plantear una pretensión de tal naturaleza, quien pretenda el retracto debe demandar al arrendador y al nuevo adquirente, además de consignar el pago del dinero. Arguye que igualmente carece de cualidad el demandado reconviniente, en razón de lo establecido en el artículo 49 de la ley de arrendamientos, ya que se excluye el retracto cuando se trata de enajenación o transferencia global y se deduce de la inspección que el demandante reconviniente es solo inquilino de un local que forma parte de la totalidad de la esquina cuya venta se promueve, además de encontrarse insolvente con el pago de canones de arrendamiento.

Se tiene entonces que la reconvención se circunscribe a la petición por parte de la demandada reconviniente del derecho de preferencia señalado en el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, circunstancia negada por el demandante reconvenido, quien señala el hecho de que tal derecho no se ha activado y que el accionado reconviniente no tiene cualidad para intentar la acción.

Respecto a la preferencia ofertiva se tiene que según el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (no de regulación de alquileres como señala la accionada reconviniente) es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.

Conforme al artículo rector del derecho de preferencia establece para el arrendatario un derecho de prelación en la adquisición de un inmueble, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

. - Que el arrendatario hubiere durado más de dos años como arrendatario del inmueble.

.- Que el arrendatario esté solvente en el pago de los canones de arrendamiento.

.- Que satisfaga las aspiraciones del propietario.

.- Que el inmueble objeto del ofrecimiento no sea porción del mismo.

Si el propietario vende a un tercero y esa venta implica de alguna forma violación al derecho del arrendatario a adquirir el inmueble, surgirá para el arrendatario el llamado derecho de retracto legal arrendaticio, el cual consiste en la facultad del arrendatario de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tenía el derecho preferente.

Ahora bien, se observa que el demandado reconviniente peticiona que se le otorgue el derecho de preferencia para adquirir el inmueble. Pero según el artículo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el propietario arrendador deseoso de vender o trasferir la propiedad del inmueble a título oneroso, deberá notificar al arrendatario cumplidor de los requisitos del artículo 42 eiusdem, de la operación que desea llevar a cabo, y en dicha notificación deberá ofrecer en venta el inmueble.

La notificación del propietario al arrendatario debe ser hecha mediante documento auténtico, es decir, ante funcionario capaz de dar fe pública del acto de notificación y de la declaración de oferta contenida en la notificación.

En el presente caso, no se tiene constancia de que se haya producido la venta del inmueble, aunque se evidencia que el mismo se encuentra en venta; de tal manera que si se produce la venta del mismo, el arrendatario podrá ejercer el derecho a su retracto legal arrendaticio. De tal manera que ante la violación del derecho preferente del inquilino por parte del propietario, podrá ejercerse el derecho al retracto legal. Queda en libertad entonces el propietario de ofrecer o no en primer término a su inquilino, pero expuesto a ser demandado por no respetar el derecho de preferencia, pero no se le puede sancionar previamente a la venta, ni obligarle a realizar la notificación indicada, ya que es su responsabilidad hacerlo o no, solo que la Ley prevé su sanción en caso de la omisión a la notificación de preferencia. Así se establece.

Así las cosas se indica, ciertamente el derecho de preferencia debe contener la expresión de voluntad del propietario de vender a través de documento auténtico, ya que mientras esa notificación no tenga lugar, no solo no corre el término para el ejercicio del derecho de comprar por el arrendatario, sino que tampoco el plazo para el ejercicio del derecho de retracto, quedando a la estricta voluntad del propietario manifestar esa voluntad cuando le plazca, con independencia a que la venta se encuentre ampliamente publicitada.

Por los anteriores razonamientos, no es admisible la solicitud del derecho de preferencia en los términos indicados, en consecuencia la reconvención hecha por la demandada reconviniente deberá ser declarada Inadmisible. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda tiene su fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, la demandante peticiona el desalojo del inmueble en razón de que su arrendataria debe los canones arrendaticios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009 del inmueble que ocupa en la carrera 22 con calle 11 de Barrio Obrero, Nro. 10-174; ante ésta imputación la accionada conviene en la existencia de la relación arrendaticia con un canon arrendaticio de Bs. 502,oo y que los mismos se han pagado mediante el procedimiento de consignación arrendaticia. En consecuencia a objeto de determinar la veracidad de los hechos y defensas esgrimidas y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, ante el alegato de alegato de insolvencia del demandado y su negativa, compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago;

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de poder otorgado de manera autentica por la demandante a los abogados actores. Se observa que este poder es traído a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin ser impugnado, por lo que se aprecia como documento Público para demostrar la validez de las actuaciones que como apoderados realizan los mismos en la presente causa.

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 02 de abril de 2.002, bajo el Nro, 50, Tomo 57, se valora como documento Público demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a demandante y demandado y su regulación a través de las cláusulas que el mismo contiene.

En el lapso probatorio:

.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

.

.- Instrumento agregado a los folios 8 al 12. Se refiere a contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2.002. Se indica que esta prueba ya resultó analizada y valorada.

.- Confesión respecto al hecho de la consignación arrendaticia. Se indica que el documento de consignación será posteriormente analizado.

.- Inspección Judicial. Se indica que esta prueba se analizará posteriormente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación de demanda:

.- Recibos de ingreso por consignación de cánones arrendaticios. Se indica que los mismos se valoran como documento Público al ser emitidos por Funcionario Público competente. En tal razón se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el pago de los meses indicados en tales recibos, por los montos y en las fechas que se indican en los recibos promovidos.

.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría quinta de San Cristóbal, de fecha 05 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 87. No es objeto de valoración ya que la continuidad de la relación arrendaticia es irrelevante en el presente caso.

.- Inspección Judicial Nro. 5428 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Esta inspección Judicial solo se valora en pertinencia en cuanto al hecho controvertido en lo concerniente a la existencia y localización del inmueble, ya que los demás hechos plasmadas en la misma no tienen relevancia sobre el hecho controvertido de la insolvencia.

Quedó demostrado que según el contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2.002, y en especial de su cláusula QUINTA, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya que la duración del contrato era de un (1) año, hasta el 01 de diciembre de 2.002, sin previsión de prorrogas automáticas y que la arrendataria siguió ocupando el inmueble. Y así se establece.

El demandante alega la insolvencia de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.009 y la demandante trae a los autos recibos de consignación realizados de la siguiente manera:

Según recibo de fecha 07 de mayo de 2.009, cancela lo concerniente a los cánones arrendaticios de los meses enero, febrero, marzo y abril, clarificando posteriormente que el depósito era por los meses febrero, marzo, abril y mayo.

Por lo que se tiene que el pago de los meses de febrero y marzo de 2.009, se realizaron extemporáneamente.

Según consignación de fecha 03 de junio de 2.009, se produce el pago del mes de junio de 2.009. Esto es se hace de forma legítima.

Según consignación de fecha 06 de julio de 2.009, se produce el pago del mes de julio de 2.009. Esto es se hace de forma legítima.

Según consignación de fecha 04 de agosto de 2.009, se produce el pago del mes de agosto de 2.009. Esto es se hace de forma legítima.

Según consignación de fecha 17 de septiembre de 2.009, se produce el pago del mes de septiembre de 2.009. Esto es se hace de forma legítima.

Se tiene entonces que la demandada realizó de manera extemporánea el pago de los meses de febrero y marzo de 2.009, por lo que tal pago al ser realizado de manera tardía, incumpliendo con ello lo establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios y la sentencia dictada con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en el extenso de su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento. Así se decide.

En relación a los daños y perjuicios que la demandante peticiona y que estima en los canones dejados de percibir, se indica, que ese concepto debe ser declarado sin lugar, en razón de que quedó demostrado que la demandada ha cancelado los mismos, aunque realizó el pago de los meses de febrero y marzo de manera indicada, esto a fin de no causar a la demandada un doble pago. Así se decide.

En razón de decidirse parcialmente los pedimentos señalados, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PLAZA BIENES RAICES C.A., a través de su apoderado judicial, contra el ciudadano J.B.C..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 10-174, ubicado en la carrera 22 con calle 11 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal; el cual deberá entregar el demandado a la empresa demandante, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios de condominio, vigilancia, agua, luz, aseo urbano domiciliario y cualquier otro que pese sobre el inmueble arrendado.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma de CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.011,20) como canones dejados de percibir.

CUARTO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6155.

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