Decisión nº S19-11-13-2999 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS

ENRIQUE LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

Expediente No. 2999

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, con ocasión a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y DE SERVICIO PÚBLICO, incoada por la abogada en ejercicio M.T.R.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 10.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 1952, bajo el No. 211, páginas 225 á 230; reformados los estatutos en Asamblea de fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de octubre de 1998, bajo el No. 40, Tomo 69-A, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha trece (13) de julio de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 61; contra el ciudadano M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.833.154, y del mismo domicilio.

I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Juzgado procedió a darle entrada a dicha demanda, instando a la parte demandante a estimarla en unidades tributarias. Seguidamente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el

carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., parte actora, procede a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

En misma fecha, este Juzgado mediante auto, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano M.J.G.M., para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha cinco (5) de junio de 2012, la referida abogada mediante diligencia, indica dirección y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal procede a dejar constancia del cumplimiento de dicha formalidad. En misma fecha, se libró recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo practicar la citación personal del ciudadano M.J.G.M., consignado a los efectos los recaudos de citación. En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, y a petición de parte, este Juzgado procede a ordenar la citación cartelaria de la parte demandada, librándose los respectivos carteles de citación.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones ut supra señaladas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012. En fecha treinta (30) de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel respectivo, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2012, este Juzgado a petición de parte, procedió a nombrar como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la defensora ad-litem del cargo recaído en su persona, quien mediante acto de misma fecha, precedió a aceptar y juramentarse del mismo.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2012, este Juzgado a petición de parte, procedió a ordenar la citación de la defensora ad-litem. Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, el abogado N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.G.M., parte demandada, se da por citado en

nombre de su representado, consignado a los efectos copia fotostática simple de instrumento poder.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, el abogado N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.G.M., parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, consigna escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, este Juzgado procede a providenciar los escritos promocionales de pruebas suscritos por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, librándose a los efectos exhorto y oficios bajos los Nos. 636 y 637.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición de pruebas. En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el abogado O.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.325, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados J.L.T.A., A.C.M.A. y ROSSANGEL BOSCAN CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.855, 132.855 y 85.240 respectivamente.

En fecha tres (3) de diciembre de 2012, este Juzgado declaró desierto el acto fijado para la declaración de testigo. En fecha primero (1°) de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 637. Mediante auto de misma fecha, fue recibido oficio No. 0158 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, librado por C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO. Seguidamente, por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013, fue recibido las resultas del exhorto librado por este Juzgado.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito. En fecha veinte (20) de junio de 2013, la referida abogada solicita el abocamiento de la actual Jueza Temporal, petición que fue proveída por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que dejó boleta de notificación de abocamiento en el local comercial objeto del litigio. En fecha cinco (5) de agosto de 2013, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2013.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo practicar la notificación personal de la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, librándose a los efectos boleta de notificación.

En fecha nueve (9) de octubre de 2013, la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación respectiva, dejando constancia la secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: la abogada M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito libelar expuso lo siguiente:

 Que consta en documento autenticado, el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el No. 4, Tomo 154 de los libros de autenticaciones, entre el ciudadano F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.690.118 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.154, representado en ese acto por su apoderado N.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448, titular de la cédula de identidad No. 11.251.486, y de igual domicilio; sobre un local comercial, anexo a la casa-quinta situada en la

Avenida 8, esquina con Calle 71, No. 70-89, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Que consta igualmente en la Cláusula Octava del referido contrato, que el plazo de duración es de tres (3) años fijos contados a partir del día 1 de abril del 2009, y en la Cláusula Segunda, que el canon mensual fue convenido en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) mensuales fijos durante el primer año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) mensuales fijos durante el segundo año y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) mensuales fijos durante el tercer año, así como también, que estas cantidades el arrendatario se obligaba a pagarlas con puntualidad en las oficinas del Escritorio Jurídico “Santa María” S.C., ubicadas en la Calle 70 con Avenida 3H, No. 69141 Sector Bellas Artes, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días del mes. Que consta en la Cláusula Tercera que el arrendatario se descontaría de los cánones de arrendamiento en forma mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por el lapso de los tres años de duración del contrato, a los fines de rembolsarle los gastos realizados en mejoras al inmueble objeto del contrato.

 Que en la Cláusula Séptima se estableció que si transcurrido diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento y el arrendatario no hubiere cancelado el canon correspondiente, el arrendador tendría derecho a solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio de exigir conjuntamente el pago de los cánones vencidos y los que faltaren por vencer hasta la conclusión del contrato e igualmente se establece en la Cláusula Décima Octava que el incumplimiento por parte del arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que se derivaren del contrato, seria causal para que el arrendador de por terminado el presente contrato y pueda solicitar la resolución del contrato bajo los conceptos que se le adecuaren, más los daños y perjuicios. Que establece la Cláusula Décima la obligación del arrendatario a pagar los servicios públicos generales o particulares que se registren en el inmueble.

 Que su representada es la actual propietaria del inmueble conformado por el local comercial anexo a la casa quinta, situada en la Avenida 8, esquina con Calle 71, No. 70-89, anteriormente mencionada en el cuerpo de este escrito y como tal debe respetar el contrato en los mismos términos y condiciones en que este fue otorgado por el vendedor, asumiendo su posición y los derechos y obligaciones que le corresponden.

 Que han sido múltiples las gestiones realizadas por el antiguo propietario del local, desde la fecha del vencimiento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011, hasta la fecha en que su representada adquirió el inmueble (06-06-2011), a los fines de obtener el pago de los cánones vencidos, llegando incluso

a efectuar el cobro mediante notaria tal como lo demuestra la notificación realizada con la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2011, así como también han sido múltiples las gestiones efectuadas por mi representada a partir del mes de junio de 2011.

 Que todas las gestiones hasta la presente fecha han resultado infructuosas, ya que el arrendatario se ha negado a cancelar el monto de los cánones atrasados y a entregar el inmueble arrendado. Que a esta fecha el arrendador tiene vencido quince (15) cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero-diciembre 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, los cuales totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 57.000,00), a razón de enero, febrero y marzo de 2011, TRES MIL BOLIVARES FUERTES; abril 2011 a marzo 2012, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES cada mes, más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 10.947,12) de deuda con Hidrolago desde el 18 de enero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2012, más CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 181,67) por concepto de Reconexión del Servicio de agua.

 Que por todo lo expuesto, que demuestra las gestiones nugatorias realizadas a objeto de obtener el cobro de los cánones vencidos y la entrega del inmueble, en nombre de su representado viene a demandar al ciudadano M.J.G.M., para que de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Séptima, Décima y Décima Octava del contrato de arrendamiento identificado, y a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, convenga y en caso de negarse a ello, sea condenado en: 1) RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (17-07-2009), bajo el No. 4, tomo 154 de los libros de autenticaciones. 2) En cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 57.000,00) por concepto de los cánones vencidos desde enero-diciembre 2011 y enero, febrero, marzo de 2012. 3) Cancelar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 10.947,12) por concepto de deuda a Hidrolago.

La Parte Demandada: el abogado N.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.G.M., en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:

 Que la demandante en su petitorio demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 4, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y de igual manera demanda el

Cumplimiento del mismo contrato al señalar que su representado debe cancelarle los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda desde el mes de enero de 2011.

 Que la parte actora fundamenta su demanda en las Cláusulas Séptima, Décima y Décima Octava, referentes a las consecuencias por el incumplimiento del Arrendatario y las acciones a seguir por parte del arrendador, por lo que se observa que la parte demandante pretende la Resolución del Contrato y el Cumplimiento del mismo, y que siendo así las cosas es impretermitible manifestar que, la parte demandante fundamentó su demanda en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que las mismas son contrarias entre sí, por lo que solamente pueden proponerse en una misma demanda una como subsidiaria de la otra. Que tratándose de la resolución del contrato y el cobro del precio arrendaticio, surge el siguiente problema: se ha venido sosteniendo que el cobro de los alquileres es una acción de cumplimiento de contrato, en cuyo caso –de resultar cierta tal afirmación- estaríamos en presencia de un caso de acumulación de acciones incompatibles y excluyentes cuando se acumula a la de resolución.

 Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, opone como Cuestión Previa la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido del petitorio se observa, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que el apoderado judicial actor acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 Que es cierto que su representado celebró con el ciudadano F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.690.118, un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 4, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría en el cual se le cedió en arrendamiento un Local Comercial anexo a la casa quinta situada en la avenida 8, esquina con calle71, Nº 70-89 en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser destinado al uso del local comercial que se contrae la actividad comercial lícita de su representado, es decir, la explotación, venta y comercialización de Juegos de Loterías, actividad económica que todavía se sigue explotando en dicho local.

 Que es cierto, que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del 1 de abril de 2009, que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales fijos, durante el primer año, Bs. 5.000,00 mensuales fijos durante el segundo año, y Bs. 6.000,00 mensuales fijos durante el tercer año.

 Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los hechos y en consecuencia inaplicables las normas de derecho invocadas.

 Que en primer término, es falso que la relación arrendaticia se iniciara mediante el contrato de arrendamiento antes señalado y especificado de fecha 17 de julio de 2009, por cuanto dicha relación arrendaticia se inició el día 30 de agosto del año 2006, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo anotado bajo el Nº 50, Tomo 135 de los libros respectivos, tal y como quedó establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato y según contrato de arrendamiento.

 Que niega, rechaza y contradice que el arrendador haya cedido en arrendamiento a su representado un Local Comercial, anexo a la casa quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, Nº 70-89 en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el Local que le fue arrendado a su representado se encuentra total y plenamente independiente de cualquier otro inmueble propiedad del arrendador, así se demuestra de las respectivas facturas del servicio de electricidad suministrado por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en cuya dirección de suministro aparece identificado el inmueble Nº 70-89, como LOCAL y no como vivienda, tal y como lo quiere hacer ver la demandante en su libelo.

 Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que su representado debía de manera obligatoria cancelar las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en las oficinas del Escritorio Jurídico “Santa María S.C. ubicadas en la Calle 70 con avenida 3H Nº 69141, Sector Bellas Artes Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que la apoderada de quien aparece como ARRENDADOR ciudadano F.G.P., quien es también la apoderada de la Sociedad demandante, manifestó mediante comunicación escrita de fecha 26 de mayo de 2010, que autorizaba a la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.539, en su carácter de vendedora del Centro de Apuesta y Loterías Elimer C.A., que es la explotación comercial que se desarrolla en dicho local arrendado propiedad de su representado, para que recibiera la cantidad de dinero correspondiente al canon mensual de arrendamiento, por lo que su representado cumplió de manera íntegra con tal requerimiento.

 Que su representado se entera con la introducción de esta demanda, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido a la persona que en los actuales momentos lo demanda, ya que ni el arrendador anterior ni el nuevo propietario le notificaron a su representado de la negociación que se había ejecutado, violentando por supuesto el derecho de preferencia que los asistía para adquirir dicho local.

 Que niega, rechaza y contradice que tanto el antiguo propietario del local arrendado, como el nuevo propietario que hoy demanda a su representado hayan ejecutado múltiples gestiones a los fines de obtener el pago de los supuestos cánones vencidos, ya que su representado sigue entregando el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento en el mismo lugar y a las mismas personas que fueron autorizadas por la representante del arrendador, por lo que resulta sumamente indignante la manera que emplearon para tratar de violentar los derechos de su representado como arrendatario, con la única y exclusiva razón de despojarlo del local de manera fraudulenta sirviéndose de los órganos jurisdiccionales para la persecución de sus fines.

 Que es tan manipulada la presente pretensión del demandante, que alega en su escrito libelar que se tuvo que efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento mediante notario, notificación que agrega con la demanda, pero que es absolutamente fraudulenta puesto que notifican al subarrendador ciudadano D.A.U., quien esta subarrendado en parte del local, pero que debieron notificar a cualquiera de las trabajadoras (vendedoras) que laboran en el Centro de Apuestas propiedad de su representado y que igualmente menciona allí, por lo que dicha notificación se hizo a espaldas de su representado con la intención de que no se enterará del fraude que se estaba cometiendo.

 Que niega, rechaza y contradice, que su representado tenga vencido 15 cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero-diciembre 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, ya que dichos cánones fueron entregados a las personas autorizadas por la representante del arrendador en el lugar que ella misma sugirió, no incumpliendo su representado con ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato, ni mucho menos con las obligaciones establecidas en la Ley, por lo que no le adeuda la cantidad de Bs. 57.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, no le adeuda la cantidad de Bs. 10.947,12 por concepto de deuda de hidrolago, ni Bs. 187,67 por concepto de reconexión del servicio de agua.

 Que conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representado M.J.G.M., sigue siendo el arrendatario del inmueble arrendado, pese a que el mismo pertenece ahora a una persona jurídica, continuando el arrendamiento en los mismos términos pactados desde hace siete (7) años, por lo que su representado canceló de manera total los cánones de arrendamiento al antiguo propietario y que el nuevo adquirente pretende cobrar y por consiguiente dejar sin efecto las condiciones que se mantienen vigentes en la relación arrendaticia, tratando de violentar los derechos que su representado de manera flagrante que, aún cuando comenzó mediante contrato por escrito a tiempo determinado, se prorrogó de conformidad con lo pautado en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento ut supra señalado.

 Que en el local comercial arrendado, su representado realizó una serie de mejoras mayores con la finalidad de adecuar y colocar dicho local comercial en estado de funcionamiento, ya que el mismo se encontraba en condiciones de inhabitabilidad tal y como quedó determinado en el contrato de arrendamiento primogénito celebrado entre las partes en fecha 30 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 50, Tomo 135 de los libros respectivos, específicamente en el contenido de la Cláusula Tercera, mejoras estas que serían compensadas por el arrendador, comprometiéndose el mismo a reconocerlas a la finalización del contrato, tales condiciones en las cuales fue entregado el inmueble a su representado al inicio de la relación arrendaticia quedaron establecidas en el inventario e inspección que se levantó en esa oportunidad según la señalada cláusula y que desde este mismo momento solicita su exhibición en la oportunidad legal correspondiente, con la finalidad de establecer de manera clara las reparaciones, mejoras y bienhechurias que su representado realizó para que el local arrendado entrara en un verdadero estado de habitabilidad y funcionalidad, reparaciones estas que ascendieron a la cantidad de Bs. 168.000,00, según se demuestra en el contrato de construcción que su representado suscribió con el ciudadano A.R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.737, para que realizara las reparaciones, mejoras y bienhechurías señaladas.

 Que posteriormente y tal y como quedó establecido en el siguiente contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de julio de 2009 y que fue consignado por la parte demandante, el ARRENDADOR reconoce la totalidad de las mejoras mayores que su representado realizó en el Local Comercial arrendado y lo autoriza que se descuente del monto correspondiente al canon mensual de arrendamiento la suma de Bs. 2.000,00 a los fines de reembolsar los gastos realizados en dichas mejoras, lo que hace un total de Bs. 86.000,00, es decir, por los 3 años a razón de Bs. 2.000,00 mensuales da un total de Bs. 72.000,00, mas 7 meses contados a partir del 1 de abril de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2012, lo cual da como resultado Bs. 14.000,00, ya que su representado siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento en la forma y en el lugar señalado por el arrendador, por lo que el arrendador adeuda a su representado la cantidad de Bs. 82.000,00, por concepto de las reparaciones, mejoras y bienhechurias realizadas, reconocidas y autorizadas por él sobre el Local Comercial arrendado.

 Que en vista de las consideraciones antes expuestas y en vista de que su representado continuó poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario, cancelando los cánones de arrendamiento tal y como lo dispuso el arrendador, cumpliendo en forma íntegra con todas y cada una de las obligaciones contraídas, es necesariamente concluir que dicha relación arrendaticia se prorrogó

automáticamente de conformidad con lo pautado en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de julio de 2009.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Dentro de ese orden de ideas, esta Sentenciadora para decidir observa:

Primeramente, es menester dilucidar el asunto concerniente a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada por la representación judicial de la parte demandada, en la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 ejusdem.

En este sentido, la representación judicial del demandado señaló que el accionante en el escrito libelar peticionó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 4, Tomo 154, y de igual manera demanda el Cumplimiento del mismo contrato al señalar que su representado debe cancelarle los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda desde el mes de enero de 2011.

Asimismo, expresó que la parte actora fundamenta su demanda en las Cláusulas Séptima, Décima y Décima Octava, referentes a las consecuencias por el incumplimiento del arrendatario y las acciones a seguir por parte del arrendador, por lo que se observa que la parte demandante pretende la Resolución del Contrato y el Cumplimiento del mismo, y que siendo así las cosas es impretermitible manifestar que, la parte demandante fundamentó su demanda en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que las mismas son contrarias entre sí, por lo que solamente pueden proponerse en una misma demanda una como subsidiaria de la otra, por tanto tratándose de la resolución del contrato y el cobro del precio arrendaticio, surge el siguiente problema: se ha venido sosteniendo que el cobro de los alquileres es una acción de cumplimiento de contrato, en cuyo caso –de resultar cierta tal afirmación- estaríamos en presencia de un caso de acumulación de acciones incompatibles y excluyentes cuando se acumula a la de resolución.

Primeramente, esta Juzgadora observa que la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra consagrada como una excepción previa en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, la cual el demandado puede hacerla valer en el lapso de contestación de la demanda. Así el ordinal 6 del citado artículo, prevé:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

En consecuencia, esta Juzgadora conforme al principio jurídico Iura novit curia (El Juez es conocedor del Derecho), y atendiendo al fundamento de hecho dado por la representación judicial de la parte demandada, pasa a circunscribir la invocada cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro del ordinal 11° del artículo in comento tal como lo argumento la parte demandada. Así se determina.-

Una vez delimitado los fundamentos de hechos dado por la representación judicial de la parte demandada, y determinado el fundamento de derecho, a fin de hacer valer dicha cuestión previa, esta Sentenciadora de un estudio al escrito libelar, observa que la parte accionante demandó en el presente juicio la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154; así como el cobro de los Cánones de Arrendamiento vencidos desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de marzo del año 2012, y el pago del servicio público de agua potable.

Dichas pretensiones las cuales están comprendidas dentro de la materia arrendaticia, se tramitan por el procedimiento breve, no pudiendo considerarse de ninguna manera que estas se contraponen en su contenido, puesto que la resolución del contrato implica aquella potestad que posee una de las partes en un convenio bilateral, de reclamar la culminación del mismo y por ende ser liberada de su obligación, cuando la otra parte incumple a la vez con la suya; y por otro parte, es viable que en una relación arrendaticia se pueda reclamar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los gastos ocasionados por el uso de la cosa, como sería los servicios públicos, para de esa manera evitar el enriquecimiento sin justa causa en la persona del arrendatario, que ha usado y disfrutado el inmueble objeto del vínculo arrendaticio.

Desde esa perspectiva, es pertinente traer a colación el antecedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 686 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, expediente número 06-084, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, caso: Dianamen C.A. Vs. Estacionamiento Diamen, S.A., que establece lo siguiente:

…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es

insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Del criterio ut supra citado, expuesto por el más Alto Tribunal de la República, se colige que efectivamente si tiene asidero jurídico incoar una demanda de resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya que son reclamaciones judiciales afines en razón de la materia arrendaticia que se ventila y obligatoriamente deben tramitarse ambas por el mismo procedimiento, en este caso, por el procedimiento breve.

De allí que en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, nada le impide al actor requerir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento consumados e insolutos, los cuales constituyen en si mismos aquellos daños y perjuicios generados en virtud de la conducta culposo desplegada por el arrendatario, y que pueden demandarse con la acción resolutoria; y en ese sentido, es factible peticionar que se rescinda el contrato celebrado, y al mismo tiempo lograr que el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

En el caso bajo análisis, la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154, y el Cobro de los Cánones de

Arrendamiento desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, más los gastos de servicios públicos, se encuentra sujeto a la ley y conforme a derecho.

En virtud de ello, de ningún modo se verificó en la presente causa la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.

IV

MOTIVA

Luego de ser completamente dilucidada la cuestión previa planteada por el demandado en autos, sin haber prosperado en derecho la misma, se procede a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera.

La representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO C.A., pretende en el presente proceso la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 04, Tomo 154, así como el Cobro de los Cánones de Arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de 2012 que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), y la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.947,12) por concepto del servicio público de HIDROLAGO.

Por su parte, la representación judicial del demandada manifestó que en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.G.P. sobre un local comercial anexo a la casa quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, Nº 70-89, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; asimismo argumentó que la relación arrendaticia inició desde el día treinta (30) de agosto de 2006.

También alegó en el escrito de contestación de la demanda, que la apoderada judicial del arrendador ciudadano F.G.P. autorizó a la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, para que recibiera la cantidad de dinero correspondiente al canon mensual de arrendamiento, por lo que afirmó que cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual. Además, expresó que ni el arrendador anterior y tampoco el nuevo propietario del inmueble arrendado le notificaron de la venta del mismo.

En este sentido, el demandado negó, rechazó y contradijo que el anterior propietario o el nuevo propietario del local objeto del arrendamiento le hayan efectuado el cobro extrajudicial de los supuestos cánones de arrendamiento vencidos, negando, rechazando y contradiciendo igualmente que se encuentren vencidos quince (15) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero hasta diciembre del año 2011, y los meses de enero, febrero y marzo de 2012, argumentando para ello el pago de los cánones de arrendamiento.

Establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar a este juicio, correspondía a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, salvo la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154, suscrito entre los ciudadanos F.G.P. y M.J.G.M., que versa sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial anexo a la casa-quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, No. 70-89, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por haber sido un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:

…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…

. (Emilio Calvo Baca, Código de

Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:

…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández).

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:

”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio adjetivo de la carga de la prueba expresó su criterio en los siguientes términos:

…Como se evidencia del contenido del art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

. (Sentencia, SCC,

Veintiséis (26) de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. No. 06-0031, S. RC. No 0536).

De allí que este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

La parte accionante produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de demanda, los cuales posteriormente ratificó en la etapa probatoria, y se indican a continuación:

  1. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de julio de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 61.

    Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, ya que de ella se evidencia la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

  2. Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154.

    Con respecto a la documental en mención esta Juzgadora observa, que la misma constituye un documento autenticado, que se estima de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, cuyo instrumento no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, sino que por el contrario ha sido reconocido expresamente por ésta, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.

    Del aludido instrumento se evidencia que el ciudadano F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.690.118 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de arrendador, suscribió con el ciudadano M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.154, y de mismo domicilio, en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial anexo a la casa-quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, No. 70-89, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.

    Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración se estableció en tres (3) años consecutivos a partir del día primero (1) de abril de 2009, y se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), durante el primer año, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), durante el segundo año, y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), durante el tercer año.

  3. Original de la Notificación efectuada en fecha once (11) de abril de 2011, por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a la prueba que antecede esta Sentenciadora considera que, la misma comporta un instrumento autenticado que se valora en atención a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental no ha sido atacada por la parte adversaria en los términos legales previstos en la norma adjetiva, por lo que se le confiere valor probatorio.

    Del instrumento bajo estudio, se evidencia que el día once (11) de abril de 2011, el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó hasta la Avenida 8 (Santa Rita) No. 70-89, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de notificar al ciudadano M.G.M., de lo siguiente, primero: que deberá hacer entrega del inmueble arrendaticio; segundo: que deberá cancelar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha, y los que faltaren por vencerse hasta la conclusión del contrato; y tercero: efectuar el pago de la deuda que tiene pendiente hasta esa fecha con la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), cuya insolvencia generó el corte del servicio y el retiro del medidor.

    El mencionado Notario Público, dejó constancia que notificó sobre los referidos particulares a la persona que se encontraba en el inmueble arrendado, ciudadano A.U.A., portador de la cédula de identidad número 17.995.373, en su carácter de subarrendatario del ciudadano M.G.M..

  4. Copias certificadas de Documento de Compra-Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) de julio de 2011, bajo el número 2011.1559, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2816 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    La prueba documental que antecede conforma un instrumento público que se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, de manera que se le atribuye plena eficacia probatoria en este juicio.

    Se deduce del mismo la venta efectuada por los ciudadanos F.J.G.P. y E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.690.118 y 1.691.612 respectivamente, de este domicilio, a la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., parte demandada, del inmueble conformado por un local comercial anexo a la casa quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, Nº 70-89, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de M.G.Y., antes H.A.; Sur: linda con vía pública, la Calle 71 (antes Niquitao), intermedia con propiedad de Seguros La Occidental, C.A., antes Doctor R.S.M.; Este: linda con inmueble de propiedad de los ciudadanos F.J.G.P. y E.G.P., signado con el No. 4-54, y Oeste: su frente, con la avenida 8 (Santa Rita), intermedia propiedad de Policlínica Maracaibo, C.A., cuyo bien es objeto de la relación arrendaticia controvertida en autos.

    De lo antes verificado, no cabe la menor duda, de que efectivamente se verificó en el caso de autos la figura jurídica denominada subrogación arrendaticia que establece la ley especial de arrendamiento inmobiliario; y en ese sentido, la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO C.A., que es la nueva propietaria del local comercial arrendado, estará obligada a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados de conformidad con lo instituido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de efectuar notificación alguna.

  5. Copia fotostática simple de Reporte detallado de inmuebles emitido por la Hidrológica del Lago de Maracaibo HIDROLAGO, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012.

    Respecto a la prueba documental que antecede, es menester señalar que la misma no constituye un documento público administrativo; en este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, la cual estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones,

    autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.” (Resaltado del Tribunal)

    De lo ut supra señalado, se observa que el documento público administrativo es aquel que emana del funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, por tanto debe cumplir con las formalidades de ley, entre ellas, que el acto que se reputa como tal debe estar debidamente refrendado por el respectivo funcionario, dotándolo así de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

    En relación con dicha instrumental, esta Juzgadora considera que la misma no cumple con las solemnidades de ley, para así atribuírsele el carácter de documento público administrativo, ya que no posee una firma y sello húmedo que certifique su veracidad, firma la cual necesariamente debe imputársele a la identificación de un funcionario adscrito a dicha oficina, que posea las funciones respectivas para expedir dicho acto. En consecuencia, se procede a desechar dicha instrumental. Así se establece.-

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en el lapso de pruebas, procedió a promover la siguiente:

  6. Prueba de Informes a la Oficina Pública Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), con el fin de solicitar información sobre el estado de cuenta del medidor de agua del local comercial signado con el No. 70-89, anexo al inmueble ubicado en la avenida 8, Sector S.R.d.M., desde el día primero (1) de abril de 2009, hasta la fecha de la petición, librándose a los efectos el oficio No. 637 de fecha 27 de noviembre de 2012.

    Mediante auto de fecha primero (1) de abril de 2013, se recibe oficio No. 0158 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, librado por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en la cual informan que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el mes de enero de 1994, signado con la póliza No. 60520, a nombre del ciudadano G.P.F., y en la actualidad la póliza se encuentra inactiva por falta de pago. De igual forma, señalan que en fecha tres (3) de agosto de 2012, se efectúo

    inspección en la cual se determinó que el inmueble se encontraba desocupado, y en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, se suspendió el servicio.

    También informan, que a los efectos de solventar la deuda, lo que comprende la activación de la póliza, se requiere la cancelación del servicio al 29.02.2013, por un monto de Bs. 1.713,04, más la reinstalación por un costo de Bs. 181,69.

    De lo antes indicado, se evidencia que la póliza número 60520, que corresponde al bien inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento controvertido, se encuentra inactiva por la falta de pago, y que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012 se suspendió el servicio, de manera que se valora esta prueba en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede eficacia probatoria en la presente causa. Así se establece.-

    Por otra parte, la abogada L.T.R.C., mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, procede a oponerse a las pruebas presentadas por la parte demandada, aplicando analógicamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignado a título ilustrativo dos documentales en original, correspondientes a recibos de cánones de arrendamientos de fechas primero (1) de agosto de 2010, y primero (1) de julio de 2010.

    Con respecto a la aludida impugnación, si bien, los artículos a que se refieren el procedimiento breve, no contemplan la etapa procesal de la oposición a las pruebas presentadas por las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil -norma ordinaria la cual si lo estipula- señala que dicho lapso comenzará a computarse desde el día de despacho siguiente a aquel en el cual precluye el lapso de promoción de pruebas, por lo cual inmediatamente el Sustanciador en el día de despacho siguiente a este, deberá agregar las pruebas de las partes, a fin de garantizar el derecho que tiene cada adversario en formular las oposiciones a que hayan lugar; por ello, desde el momento que precluye el lapso de promoción de pruebas, y son inmediatamente agregados los respectivos escritos a las actas, en la cual cada parte puede tener la certeza de lo promocionado por su adversario, nace el lapso de oposición de tres (3), imputándose por tanto el primer día en la cual se agregan dichos escritos en actas, al lapso conferido para hacer la aludida oposición.

    Si se aplica de forma extensiva la norma in comento al procedimiento breve, se concluiría que dicho lapso se debe computar en el día de despacho siguiente de ser agregado y admitido los respectivos escritos de promoción de pruebas, por cuanto dicho lapso es común para promover, agregar y admitir los respectivos medios probatorios; en consecuencia siendo que la oposición a las pruebas es un derecho que posee cada parte

    conforme al Derecho a la Defensa, garantía constitucionalmente instituida por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, y visto que el aludido escrito fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión de las mismas, este Tribunal pasa a resolver las defensas opuestas por la representación judicial de la parte actora, en los particulares relacionados con las pruebas promovidas por la parte demandada, al momento de efectuar su respectiva valoración. Así se determina.-

    No obstante, en relación con las documentales agregadas al aludido escrito, esta Juzgadora considerando que las mismas, no fueron promocionadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sino adjunto al escrito de oposición a las mismas, el cual fue presentado en el día de despacho siguiente al vencimiento del aludido estadio procesal, pasa en consecuencia a desecharlas en actas, debido a su extemporaneidad por tardía. Así se establece.-

    Por su parte, el demandado promovió lo siguiente:

  7. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, Tomo 135, en fecha treinta (30) de agosto de 2006.

    En torno a la documental en mención, si bien es cierto que ésta comporta un instrumento autenticado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y que no ha sido atacado por la parte contraria en la forma y tiempo hábil, no es menos cierto que, el mismo refiere a un contrato suscrito entre el ciudadano F.G.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALMER, CELULAR, C.A., (INPALCECA), representada en dicho acto por el ciudadano M.J.G.M., parte demandada, el cual a pesar que recae sobre el mismo bien objeto del litigio, se observa que dicho contrato versa sobre una relación arrendaticia anterior a la suscitada en autos, y por ende diferente aquella a través de la cual se pretende la resolución en este juicio; en consecuencia, siendo que lo que se discute es la relación arrendaticia entre las partes, esto es, entre la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., (en subrogación del ciudadano F.G.P.) y el ciudadano M.J.G.M., parte demandada, y no entre terceros ajenos al presente proceso, este Tribunal considera que dicha instrumental es impertinente a fin de demostrar que la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado inició el treinta (30) de agosto de 2006, por ende se desecha la aludida documental. Así se establece.-

  8. Original de la factura número de control 00-17644977, emitida por la Empresa

    Eléctrica Socialista (CORPOELEC), el día treinta (30) de mayo de 2011, a nombre del ciudadano F.J.G.P..

    En relación con dicha documental, se observa que la misma no se circunscribe dentro de los denominados documentos públicos administrativos, ya que aplicando para el presente caso, el criterio jurisprudencial ut supra señalado, se considera que el mismo no goza de las solemnidades de ley, a fin que su contenido goce de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad.

    En virtud de ello, siendo dicha instrumental un documento privado, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  9. Original de la misiva de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, emitida por la ciudadana M.T.R.d.F..

    Respecto a la prueba referida, quien juzga considera que la misma versa sobre un instrumento privado emanado de la representación judicial de la empresa demandante, quien a pesar que no es parte en el juicio, ha intervenido en el iter procesal, pudiendo por tanto desconocer dicho instrumento alegando que no emana de ella, situación la cual no ocurrió en el caso de autos, siendo contrariamente invocado su valor en el escrito de oposición a las pruebas, presentada por la abogada L.T.R.C., quien también es apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, esta Juzgadora visto la intervención en el presente proceso de la abogada M.T.R.d.F., quien no atacó la veracidad de la instrumental antes singularizada, le resulta forzoso otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.-

    De la aludida instrumental se evidencia que la abogada M.T.R.d.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del arrendador, autorizó a recibir todos los pagos emitidos por CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A., a su nombre por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento mensual correspondiente al inmueble situado en la calle 71, esquina avenida 8, No. 70-85 de la ciudad de Maracaibo, a la ciudadana quien es vendedora en esa agencia RAUSELIN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.539, para que posteriormente sean retirados en esa misma dirección dichos pagos por su persona o cualquier otra que autorice.

  10. Original de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a

    los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012; emitidos por la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. 14.748.539, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) cada uno.

    Antes dichas documentales, la parte actora mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, pasa a oponerse a la admisión de las mismas, señalándose que dicho medio probatorio fue firmado por la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, quien es vendedora del centro de apuestas propiedad del demandado, siendo por tanto elaborados con papelería de la Sociedad Mercantil Centro de Apuestas y Loterías ELIMER, lo que evidencia que es una prueba emanada del demandado, y que en la comunicación antes valorada, se estableció que los pagos deberían ser emitidos a nombre de la apoderada judicial, siendo esta quien otorgaría los recibos cancelados, pues la función de RAUSELIN LEZAMA, era simplemente de recibir el dinero y entregárselos a la apoderada.

    Observa esta Sentenciadora, que no es un hecho controvertido entre las partes, la situación cierta que los cánones de arrendamientos causado con ocasión al contrato de arrendamiento cuya resolución se peticiona, fueran recibidos por la ciudadana RAUSELIN LEZAMA; no obstante, de un estudio a la comunicación de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se evidencia que tal como lo alega la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, antes identificada, solo estaba autorizada a recibir los pagos emitidos con ocasión de los cánones de arrendamientos, más no la emisión de los respectivos recibos, lo cual es una obligación propia del arrendador.

    Por otra parte, se aprecia que los indicados recibos de pago constituyen instrumentos privados emanados de una tercera que no es parte en el juicio ni causante de la misma, los cuales conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de documento debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por la tercera de quien emanó, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, la parte demandada promovió la prueba testimonial de la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, por lo que este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida, exhortando mediante oficio No. 636 al Juzgado del Municipio Barinas, Estado Barinas, para que cumpliera con la comisión respectiva, ya que en esa ciudad es donde se encuentra el domicilio de la mencionada ciudadana; sin embargo se constató en las resultas de la comisión, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013, que no fue evacuada la testimonial de la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, quien suscribió los recibos de pago in comento.

    En consecuencia, por cuanto no se evidencia en este litigio la prueba testimonial de la tercera, ciudadana RAUSELIN LEZAMA, a fin de que efectivamente ratificara el contenido y firma de los mencionados documentos privados en los términos ordenados por el operador legislativo, aunado a que no se evidencia de actas que la aludida ciudadana tenga la faculta de expedirlos en nombre del arrendador, esta Juzgadora desecha del presente proceso los aludidos recibos de pago, declarándose así procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante en relación con este particular. Así se establece.-

  11. Original del contrato de obra de carácter privado de fecha en fecha cuatro (4) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano M.J.G.M., parte demandada y el ciudadano A.R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.737, y de este domicilio.

    Ante dicho medio documental, la parte actora mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, pasa a oponerse a la admisión de la misma, señalándose que dicho medio probatorio es impertinente por no guardar relación alguna con el objeto de la demanda.

    En este sentido, de un estudio a las actas procesales, en especial al escrito de contestación de la demanda, observa que la representación judicial de la parte demandada alega que su representando efectuó en el local arrendando una mejoras y bienhechurías, las cuales ascendió a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), con ello, aduce que la parte actora le adeuda a su representado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00), por concepto de las supuestas reparaciones, mejoras y bienhechurias realizadas, reconocidas y autorizadas por el arrendador sobre el local comercial objeto del litigio, ya que su representado siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento en la forma y en el lugar señalado por el arrendador.

    De lo antes expuesto, se observa que la aludida documental es pertinente con los hechos discutidos por las partes, ya que el demandante no solo busca la resolución de contrato por falta de pago, sino además peticiona la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero hasta diciembre del año 2011, y los meses de enero, febrero y marzo de 2012, de los cuales alude el demandado, que canceló dichos conceptos, debiéndole por tanto el demandante la cantidad por la diferencia correspondiente a las bienhechurías realizadas al local. En consecuencia, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, en relación con este particular. Así se determina.-

    No obstante, a pesar de lo antes expresado, esta Juzgadora considera pertinente señalar que dicho instrumento de carácter privado deviene de un tercero ajeno al presente proceso, por lo cual a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

    Así, se evidencia de actas, que la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano A.R.L.F., a los fines de que ratificara el contenido y firma del referido documento; sin embargo, se evidencia que la misma no fue evacuada puesto que el mencionado ciudadano no compareció el día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración respectiva, de manera que se declaró desierto el acto en fecha tres (3) de diciembre de 2012.

    En consecuencia, siendo que dicho documento emana de un tercero ajeno al proceso, conforme a lo instituido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado en juicio, esta Juzgadora procede a desecharlo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Ahora bien, luego de efectuarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia observa la existencia de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154, en el cual el ciudadano F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.690.118 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de arrendador, suscribió con el ciudadano M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.154, y de mismo domicilio, en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial anexo a la casa-quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, No. 70-89, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya duración se estipuló en tres (3) años consecutivos a partir del día primero (1) de abril de 2009, pactándose como canon de arrendamiento la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), durante el primer año, de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), durante el segundo año, y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), durante el tercer año.

    Asimismo, se evidencia de las copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) de julio de 2011, bajo el número 2011.1559, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2816 y correspondiente al Libro de Folio Real del año

    2011, que los ciudadanos F.J.G.P. y E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.690.118 y 1.691.612 respectivamente, de este domicilio, vende pura y simple a la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., el inmueble objeto del litigio.

    De lo antes analizado, se observa que en autos se verificó la figura jurídica denominada subrogación arrendaticia que establece la ley especial de arrendamiento inmobiliario, en este sentido el artículo 20 del citado cuerpo normativo, señala:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley

    Por otra parte, en la cláusula quinta del aludido contrato, se observa que se estipulo lo siguiente:

    Si posteriormente a la fecha de celebración de este contrato se cambiasen los números distintivos de las dependencias asignadas al principio, o se le cambiase el nombre que distingue al inmueble o el edificio, pasaren los locales a otros propietarios o hubiere cambio en la administración del inmueble, este contrato por ninguno de estos hechos perderá su valor legal entre las partes…

    En consecuencia, verificándose de actas que la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO C.A., es la nueva propietaria del local comercial arrendado, se determinada que dicha persona jurídica será el nuevo arrendador, subrogándose así en los derechos y obligaciones que poseía el anterior arrendador propietario, debiendo por tanto respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados de conformidad con lo instituido en el artículo antes citado y lo estipulado en el contrato cuya resolución de peticiona, por lo que no es necesario a fin que dicha figura jurídica surta todos sus efectos legales, la notificación al arrendatario. Así se determina.-

    Una vez determinado el punto anterior, esta Juzgadora de un estudio a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito libelar, observa que dicho contendiente no logró demostrar que la relación arrendaticia inició con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, Tomo 135, en fecha treinta (30) de agosto de 2006, por cuanto de la copia fotostática simple del referido documento, solo puede evidenciarse la existencia de una anterior relación arrendaticia sobre el bien objeto del contrato, entre el ciudadano F.G.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALMER, CELULAR, C.A., (INPALCECA), quienes son terceros ajenos al presente proceso.

    No obstante, este Tribunal no puede dejar desapercibido el hecho que en el contrato cuya resolución se peticiona, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:

    …Ahora bien, para solventar unas Mejoras mayores que se le hicieron al inmueble en el año 2005 cuando se inició la relación arrendaticia entre las partes,…

    De lo antes señalado, se observa que conforme a la declaración de los contratantes, la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154, y cuya resolución se peticiona, inició en el año 2005; no obstante, dicha declaración se contrapone al contenido del contrato de treinta (30) de agosto de 2006, por cuanto el arrendatario en el mismo es una sociedad mercantil, que si bien está representada en dicho acto por la misma persona natural que suscribió el contrato de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, ambas son personas distintas y por tanto los derechos y deberes de uno, no puede ser traspasados a otros, sin que exista una declaración taxativa con respecto a ese particular.

    Por otra parte, es importante resaltar que el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se encontraba vigente para la interposición de la presente demanda, y la cual rige la relación en cuestión; en consecuencia, quien suscribe considera irrelevante determinar si la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue el día treinta (30) de agosto de 2006 o el primero (1) de abril de 2009, para resolver la petición esgrimida por el demandante, más aun cuando existe un contrato por escrito el cual determina la fecha de finalización del mismo, tras lo cual procede en caso de demostrarse la falta de pago, su resolución. No obstante, a fin de dar certeza jurídica a las partes, en cuanto al inicio de la relación arrendaticia en cuestión, se establece que la misma es el día primero (1) de abril de 2009 (tal como lo establece la cláusula octava del aludido contrato) ya que el arrendatario al comprar el inmueble objeto del litigio se subrogó en todos los derechos y obligaciones del anterior arrendador propietario, aunado al hecho que el demandado no logró demostrar que la misma inició en la fecha indicada en el escrito de contestación de la demanda, esto es, el día treinta (30) de agosto de 2006. Así se determina.-

    Por otra parte, en relación con el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, referido que el local comercial objeto del arrendamiento, no es un anexo a la casa quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, Nº 70-89 en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el local que le fue arrendado a su representado se encuentra total y plenamente independiente de cualquier otro inmueble propiedad del arrendador. Ante dicha defensa, este Tribunal de un estudio a las actas procesales, en especial al original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154, se

    observa que en la cláusula primera, se identificó el objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes de la siguiente forma:

    EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial anexo a la casa-quinta situada en la Avenida 8, esquina con Calle 71, No. 70-89, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para ser destinado al uso de local comercial que se contrae la actividad comercial lícita de EL ARRENDATARIO, esto es, para el funcionamiento del fondo de comercio de su propiedad, quien se compromete a no cambiar su destino son el previo consentimiento por escrito otorgado por EL ARRENDADOR, so pena de rescisión inmediata del presente contrato.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo antes trascrito, observa esta Juzgadora que el objeto del contrato lo constituye un local comercial el cual según lo pactado por el arrendador y arrendatario, se encuentra anexo a la casa-quinta ubicada en la Avenida 8, esquina con Calle 71, No. 70-89, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; en consecuencia, visto que el demandado no logró demostrar dicha defensa, aunado a que del contrato bajo análisis se desprende que el objeto del mismo lo constituye un local anexo, tal como lo describió la parte actora en su escrito libelar, se desecha dicho particular. Así se determina.-

    En relación con las mejoras y bienhechurías que alega la representación judicial de la parte demandada, haber realizado su representado en el inmueble objeto con contrato, mejoras estas que supuestamente serían compensadas por el arrendador, comprometiéndose el mismo a reconocerlas a la finalización del contrato, quedando establecido las condiciones en las cuales fue entregado el inmueble a su representado al inicio de la relación arrendaticia en el inventario e inspección que se levantó en esa oportunidad según la señalada cláusula; este Tribunal de un estudio al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154, observa que en el mismo no se determinó que las partes hayan pactado el levantamiento de un inventario a fin determinar las supuestas mejoras que ha efectuado el arrendatario en el inmueble, a fin de ser reconocidas por el arrendador al finalizar el contrato en cuestión, por ello, resulta improcedente la solicitud de exhibición de la aludida documental, cuando el demandado en la debida oportunidad no acompañó una copia de la referida documental, ni un medio de prueba que haga presumir al Tribunal que la misma está en manos de su adversario, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que su representado efectúo reparaciones al local comercial, las cuales fueron autorizadas por el arrendador, arguyendo que las mismas se iban a descontar del monto correspondiente al canon mensual de arrendamiento en la suma de Bs. 2.000,00 a los fines de reembolsar los gastos realizados en dichas mejoras, haciendo un total de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), por tanto esgrime que el arrendador adeuda a su representado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00), por concepto de reparaciones, mejoras y bienhechurias realizadas, reconocidas y autorizadas por el arrendador sobre el local comercial arrendado, al estipularse en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, la deducción del canon de arrendamiento de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, durante el transcurso de tres (3) años.

    A tales efectos, esta Juzgadora observa que en el contrato de arrendamiento antes singularizado, en la cláusula segunda se estableció:

    El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,oo) mensuales fijos durante el primer año; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,00) mensuales fijos durante el Segundo año; la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo) mensuales fijos durante el Tercer año; los cuales son continuos y consecutivos y es el lapso de duración del presente contrato;…

    Asimismo, en la cláusula tercera del referido contrato, se pacto lo siguiente:

    ….Ahora bien, para solventar unas Mejoras mayores que se hicieron en el inmueble en el año 2005 …omissis… EL ARRENDADOR, acepta y reconoce que EL ARRENDATARIO, se descuente de los cánones de arrendamiento en forma mensual continua y consecutiva, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 2.000,oo), por el lapso de los tres años de duración del presente contrato, a los fines de reembolsarle los gastos realizados en dichas mejoras por parte de EL ARRENDATARIO.

    De lo antes señalado, se evidencia que el arrendador estableció la compensación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) sobre los cánones de arrendamientos causados durante la vigencia del contrato, el cual según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato en cuestión, es de tres (3) años contados a partir del primero (1) de abril de 2009.

    Así entonces, concatenando las dos cláusulas, se puede concluir que los cánones de arrendamientos causados desde abril de 2009 a marzo de 2010, suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) de los cuales se estableció una compensación debido al reconocimiento de mejoras sobre el inmueble, de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), resultando así como sumatoria del

    pago en razón de los cánones de arrendamientos durante el primer año del contrato objeto de análisis de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).

    Asimismo, este Juzgadora determina que los cánones de arrendamientos causados desde abril de 2010 a marzo de 2011, suman la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de los cuales se estableció una compensación debido al reconocimiento de mejoras sobre el inmueble, de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), resultando así como sumatoria del pago en razón de los cánones de arrendamientos durante el segundo año del contrato objeto de análisis de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00).

    De igual forma, se observa que los cánones de arrendamientos causados desde abril de 2011 a marzo de 2012, suman la cantidad SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) de los cuales se estableció una compensación debido al reconocimiento de mejoras sobre el inmueble, de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), resultando así como sumatoria del pago en razón de los cánones de arrendamientos durante el tercer año del contrato objeto de análisis de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).

    De todo lo antes señalado, se evidencia que la compensación producto de las mejoras efectuadas en el inmueble objeto del contrato, el cual incidió en los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril de 2009 hasta marzo de 2012, sumó la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), por tanto, las mejoras efectuadas en el referido bien, fueron estimadas por las partes contratantes en esa cantidad, y no en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00) tal como alegó la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, siendo que el demandante está solicitando el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2011 hasta marzo de 2012, deduciéndole a dichos cánones la compensación por el pago de las aludidas mejoras, este Tribunal le resulta forzoso desechar la defensa esgrimida por la representación de la parte demandada, en relación con el pago de la singularizada compensación, por cuanto el arrendatario disfrutó en los cánones de arrendamientos y durante la vigencia del contrato, la deducción correspondiente por dicho concepto, no debiendo así el arrendador pagar al arrendatario ni la suma de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00) ni de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) por el aludido concepto, aunado a esto, es importante resaltar que el demandado tampoco demostró que durante el lapso de va desde abril de 2009 hasta diciembre de 2010, haya pagado cánones de arrendamiento sin tomar en cuenta la deducción contractual. Así se determina.-

    En cuanto a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con el pago de la obligación, este Tribunal de un estudio al escrito libelar, se observa que la parte demandante, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2011, y desde enero a marzo del año 2012, respetando la referida cláusula, la cual concatenada con la cláusula segunda, los cánones de arrendamientos causados desde los meses de enero a marzo del año 2011, se calcularían a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), al deducirle al canon fijado para esos meses en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) antes señalados; y a partir de abril del año 2011 hasta marzo de 2012, se calcularía a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), al deducirle al canon fijado para esos meses en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) antes señalados.

    No obstante, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no probó durante el iter procesal el pago de los cánones de arrendamiento concernientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012, los cuales fueron reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, calculados a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), para los meses de enero, febrero, y marzo del año 2011; y a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) a partir del mes de abril del año 2011 hasta el mes de marzo del año 2012, resultando una totalidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000.00); todo conforme a los términos convenidos por las partes en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio.

    En consecuencia, el ciudadano M.J.G.M., parte demandada, incumplió con la carga de demostrar el hecho extintivo de su obligación, de manera que, no existe en autos prueba demostrativa alguna que acredite el pago realizado por el demandado respecto a los cánones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses del año 2011, y el primer trimestre del año 2012, siendo por tanto impertinente el alegato expuesto por la parte demandada, referido al lugar en el cual se debe efectuar los pagos, por cuanto dentro de la etapa probatoria no logró demostrar la efectiva cancelación de los cánones de arrendamiento.

    Así que desde esa perspectiva, se concluye la falta de pago de los cánones de arrendamientos relativos al bien inmueble conformado por un local comercial anexo a la casa quinta situada en la avenida 8, esquina con calle 71, Nº 70-89, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., peticionados en el escrito de demanda por la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., en v.d.C.d.A. autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo

    154, objeto de esta controversia.

    Ahora bien, el Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

    .

    Sucesivamente el referido Compendio Normativo Sustantivo en el artículo 1.592 dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Subrayado del Tribunal)

    Entonces de acuerdo a lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se verificó en el caso bajo estudio el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le atañen al ciudadano M.J.G.M. en su carácter de arrendatario, lo que acarrea como consecuencia inmediata que esta Juzgadora posea la convicción de que efectivamente se configuró el supuesto normativo relativo a la inejecución del convenio bilateral que prevé el artículo 1.167 del Código Civil en los siguientes términos:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Al respecto la más calificada doctrina patria apuntó lo siguiente:

    …El incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución de contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de resolución del contrato. Simplemente se dice “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como “no ejecución”, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. No hay un concepto unívoco del mismo. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta… Nuestro Código Civil prácticamente señala al “incumplimiento” como móvil o la “causa” que permite la resolución del contrato. Sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del

    incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes. Esa afirmación tiene su razón de ser siempre y cuando las partes contratantes no hayan estipulado, en el contrato, cual es el tipo de incumplimiento que ellas consideran como suficiente para producir la resolución, a menos que el fijado por las mismas esté en contradicción con alguna disposición especial de la ley en contrario…

    . (Gilberto G.Q., Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 155).

    Asimismo el reconocido civilista Dr. E.M.L. en cuanto a la resolución del contrato afirmó que:

    “…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo. (E.M.L./ E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2003, Pág. 978)

    En ese orden de ideas, es menester señalar que esta Jurisdicente constató en el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 04, Tomo 154, que constituye el instrumento fundante de la pretensión esbozada en el escrito libelar, que la cláusula séptima y décima octava del mismo estipula lo siguiente:

    …Cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el canon de arrendamiento mensual dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo y sin perjuicio de exigir conjuntamente los cánones vencidos y aquellos que falten por vencer hasta la conclusión del contrato, lo cual se establece a modo de cláusula penal …

    .

    Es expresamente entendido y convenido, que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de una cualquiera de las obligaciones que para ella se derivan del presente contrato, será suficientemente para que EL ARRENDADOR dé por terminado del (sic) presente contrato de pleno derecho y solicite la resolución del mismo con la entrega del inmueble arrendado y exija conjuntamente el pago de los conceptos que se le adeuden más los daños y perjuicios.

    En el caso bajo estudio, ciertamente hubo la falta de pago de quince (15) mensualidades que corresponden a los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012; los cuales ascienden a la

    cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), ya que el demandado durante este proceso judicial no demostró a través de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva, el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en su cualidad de arrendatario, particularmente lo concerniente al pago del canon de arrendamiento mensual en los términos acordados en el contrato, por lo cual es falso, tal como aduce la representación judicial de la parte demandada, que el contrato bajo análisis se prorrogo, ya que al haber incumplimiento su representado en las obligaciones contractuales, no puede materializaras prórrogas sucesivas, siendo en estos casos procedente la resolución del contrato en cuestión.

    Por otro lado, es oportuno referir brevemente que el Dr. G.G.Q. en su Obra denominada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario expresó que:

    …Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado…

    .(Gilberto G.Q., Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 147)

    Por consiguiente, el convenio arrendaticio controvertido establece en la cláusula segunda lo relativo a la modalidad del pago de las mensualidades arrendaticias, acordando las partes que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales fijos durante el primer año, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales fijos durante el segundo año, y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales fijos durante el tercer año, cuyas mensualidades deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de acuerdo a lo pactado entre el arrendador y el arrendatario.

    Sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no pagó dentro de los primeros cinco (5) días de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como tampoco de los meses enero, febrero y marzo del año 2012, los cánones arrendaticios respectivos que ascienden a la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00).

    En virtud de lo cual, resulta obvio e incuestionable en la presente controversia que el ciudadano M.J.G.M. en cu carácter de arrendatario ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye

    naturalmente una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias previamente pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por el arrendatario generó el incumplimiento de la obligación convenida y de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva, procede en derecho la resolución del contrato de arrendamiento bajo estudio. Así se decide.-

    En cuanto a la petición esgrimida por la representación judicial de la parte actora, referida al pago de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.947,12) por concepto de deuda con Hidrolago desde el 18 de enero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2012, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 181,67) por concepto de Reconexión del Servicio de agua, hecho el cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; esta Juzgadora de un estudio al oficio No. 0158 de fecha 21 de marzo de 2013, librado por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), documental agregada en actas mediante auto de fecha primero (1) de abril de 2013, se observa que el órgano antes señalado, informa que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el mes de enero de 1994, signado con la póliza No. 60520, a nombre del ciudadano G.P.F., encontrando en la actualidad la referida póliza inactiva por falta de pago, suspendiéndose el servicio en fecha 16 de agosto de 2012, indicándose además que a efectos de solventar la deuda para la activación de la póliza, se requiere la cancelación del servicio al 29.02.2013, por un monto de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), más la reinstalación por un costo de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69).

    Ahora bien, este Juzgado a tenor de la cláusula décima del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, el cual estipula:

    EL ARRENDATARIO por el presente contrato expresamente se obliga al pago de todos los servicios públicos generales o particulares que se registren en el inmueble, tales como aseo urbano, consumo de agua, servicio telefónico, electricidad y gas…

    Y visto, que para el la fecha de la suspensión del servicio, aún el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día (17) de julio de 2009, no había sido resuelto, y siendo una obligación del arrendatario de cancelar los servicios públicos que goza el bien objeto del contrato, tal como fue establecido contractualmente, siendo dicha cláusula ley entre las partes, a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, esta Juzgadora considera procedente la petición esbozada por la parte actora, en el sentido que el ciudadano

    M.J.G.M., debe cancelar el pago de la deuda ocasionado por el disfrute de servicio, así como por la reconexión del mismo, pero no por la cantidad demandada, sino por la expresada por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante el oficio No. 0158 de fecha 21 de marzo de 2013, esto es, por la suma de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), correspondiente a la deuda por el disfrute del servicio, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69), por el concepto de reinstalación del aludido servicio. Así se decide.-

    En concatenación con todo lo antes expuesto, y demostrado como ha sido la obligación por parte de la empresa demandante, así como el incumplimiento del demandado en relación al pago de los cánones de arrendamiento, y del servicio público de agua potable, cuyo último concepto solo fue demostrado por la cantidad señalada por el órgano competente para ello, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y DE SERVICIO PÚBLICO, incoada por la abogada en ejercicio M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., contra el ciudadano M.J.G.M., todos plenamente identificados. Así se decide.-

    En derivación de lo antes decidido, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154.

    Asimismo, SE CONDENA al ciudadano M.J.G.M., parte demandada, a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), por concepto de quince (15) mensualidades correspondiente a los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012; y al pago de la suma de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), por el disfrute del servicio de agua potable, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69), por el concepto de reinstalación del aludido servicio. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL

    ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que fuere opuesta por el abogado N.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.G.M., parte demandada en el presente proceso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y DE SERVICIO PÚBLICO, incoada por la abogada en ejercicio M.T.R.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., contra el ciudadano M.J.G.M., todos plenamente identificados, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154.

TERCERO

SE CONDENA al demandado ciudadano M.J.G.M., a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), por concepto de quince (15) mensualidades correspondiente a los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012; y al pago de la suma de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), por el disfrute del servicio de agua potable, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69), por el concepto de reinstalación del aludido servicio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.

Se hace constar que los abogados en ejercicio M.T.R.d.F., L.T.R.C. y O.C.P., plenamente identificados en actas, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., parte actora; y que el abogado

N.R.M., antes identificado, obró con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.G.M., parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2999.-

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

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