Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.P.D.B. y R.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 2.992.760 y V.- 3.813.971 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 68.399.

PARTE DEMANDADA: C.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.480.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 10.895.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (EXTINCION DE HIPOTECA)

Por ante la Oficina Distribuidora de los Tribunales de Municipio fue presentado libelo de demanda, junto con sus recaudos, suscrito por la ciudadana M.C.G., apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.B. y R.P.M., mediante el cual intentan demanda por Acción Mero Declarativa, contra el ciudadano C.D.C..

En fecha 16 de Octubre de 2012, éste Juzgado, mediante auto, dictó despacho saneador, mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora, a estimar la cuantía del presente asunto en Unidades Tributarias y en fecha 05 de noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana M.C.G. apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de reforma de la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2012, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y en fecha 14 de noviembre de 2012 deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y en fecha 20 de noviembre de 2012, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.), y consigna compulsa a los f.d.L..

En fecha 14 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal que sirva a dar continuidad al proceso.

En fecha 14 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó citación por carteles de la parte demandada, y en fecha 25 de Febrero de 2013, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en prensa. Y en fecha 02 de Abril de 2013, la secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2013, éste Juzgado, designa defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana M.C.P.Q. y a tal efecto, ordenó su notificación, en fecha 15 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial designada, y en fecha 20 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana M.C.P.Q., y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 20 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, librándose en fecha 23 de mayo de 2013.

En fecha 19 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem, y en fecha 23 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y dio contestación de la demanda.

CAPITULO I

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Sus representados son propietarios herederos de un inmueble ubicado en el lugar denominado Sabana de Catia, Calle San Andrés, Nº 20 Parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas, el referido inmueble se encuentra con una hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano C.D., tal como consta en documento Nº 102, Tomo 13, protocolo 1º del 17 de junio de 1958, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), el padre de sus representados hoy difunto Dmytro Polywka Stanek, titular de la cedula de identidad Nº 67.474, a quien pertenecía el inmueble según documento Nº 33, Tomo 3, del protocolo 1º , de fecha 30 de Abril de 1954, del primer circuito del Municipio Libertador, ha hecho en vida todas las diligencias para cancelar la referida hipoteca, pero el ciudadano C.D.C. ha sido imposible su localización y perdió toda comunicación con sus representados y sus difuntos progenitores, y desconocen su actual domicilio y tomando en cuenta que han transcurrido mucho mas de 20 años, sin que haya intentado cobrar o ejecutar la hipoteca, en donde siempre se ha estado en capacidad de pagar, pero ni el ciudadano C.D.C. ni su represéntate legal o familiares herederos en posible caso de su fallecimiento han venido a solventar la presente hipoteca.

Igualmente hace alusión a lo contemplado en los siguientes artículos de Código Civil:

Artículo 1877 el cual estipula:

La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

El artículo 1977 el cual señala:

todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

El artículo 1979 el cual establece:

quien adquiere de buena fe un inmueble o en un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a constar de la fecha del registro del titulo

El artículo 1908 el cual indica:

la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción. La cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Concluye que han transcurrido desde el día 07 de mayo de 1958 a la presente fecha mucho mas de 20 años y el ciudadano C.D.C., ya antes identificado, no ha hecho las diligencias necesarias para que se cancele o ejecute la hipoteca que pesa sobre el inmueble que es propiedad exclusiva de mis representados y aunado a eso no hay nota marginal en los registro que haya transferido la hipoteca a otra persona, por lo tanto y vista al tiempo transcurrido es que demandan por prescripción de la hipoteca y visto al tiempo transcurrido es que demandan por prescripción de hipoteca y solicitan lo siguiente:

PRIMERO

Que se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO

Que se ordene la notificación al ciudadano C.D.C. a la siguiente dirección. Los Caobos Avenida Lima Nº 35 Distrito Capital.

TERCERO

Estima la presente demanda en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es de ciento treinta y tres unidades con treinta y tres centésima (133,33 ut).

CUARTO

Fijan como domicilio procesal para todos los efectos de este p.A.B., Esquina de Truco Edificio de Truco Edificio Cabildo 2, Piso 5 Apartamento 5-B, Teléfono 0414 3036167.

CAPITULO II

En la oportunidad legal la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que por cuanto no ha podido localizar a sus defendidos a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo les envió telegrama, tal como se evidencia de copia anexa sino que además, se trasladó personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, encontrándose dicho inmueble cerrado por lo que procedió a dar los toques correspondientes, no obteniendo respuesta por lo que procedió a dejar por debajo de la puerta comunicación cuya copia anexa a la presente, en la cual le manifiesta el objeto de su visita, señalándole que se comunicara con ella a los teléfonos indicado en dicha comunicación, sin que hasta la presente haya obtenido respuesta por lo que, en su enunciado rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

CAPITULO III

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora, consigno documentos probatorios con el libelo de la demanda:

Con el libelo de la demanda produjo:

 Original de documento de propiedad, que funge igualmente como Hipoteca de Primer Grado, el cual corre inserto a los autos, a los folios quince (15) al veinte (20), ambos inclusive, del mismo se desprende la titularidad que se posee sobre el inmueble, así como la hipoteca de primer grado, de la cual se demanda su prescripción, y por cuanto el mismo representa un documento público ya que ha sido autorizado con las mismas solemnidades legales que emplea un registrador, como lo es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, facultado para dar fe pública y haciendo plena fe entre las partes con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasara a hacerlo previa consideración de lo siguiente:

Alega la parte actora, que es propietario de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Sabana de Catia, Calle San Andrés, Nº 20 Parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas; cuyos linderos son: Norte: una extensión de once (11) metros con ochenta (80) centímetros, con terreno de los hermanos Casañas García, Sur: una extensión de once (11) metros con ochenta (80) centímetro, con terreno de los hermanos Casañas García, Este: una extensión de ocho (08) metros con sesenta y cinco (65) centímetros, con terreno de los hermanos Casañas García, Oeste: Calle San Andrés, en una extensión de ocho (08) metros con setenta y cinco (75) centímetros, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Febrero de 1.953, bajo el Nº 51, folio 108 del Protocolo 03, el referido inmueble se encuentra con una hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano C.D., tal como consta en documento Nº 102, Tomo 13, protocolo 1º del 17 de junio de 1958.

Así como alega también, la parte actora, que hasta la presente fecha, el ciudadano C.D.C., jamás exigió el pago de la deuda, a pesar de los múltiples esfuerzos, realizados por los actores.

Ahora bien observa este Tribunal que desde la constitución de la hipoteca es decir el 17 de junio de 1958, hasta la fecha de presentación de la presente de demanda 03 de octubre de 2012, han transcurrido mucho mas de 20 años, sin que el acreedor haya realizado diligencia alguna para obtener el pago de la acreencia, por lo tanto corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 1.952 del Código Civil, que no es otra que la liberación del pago de la obligación hipotecaria, por haber operado la prescripción prevista en el articulo 1.977 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, de Prescripción de Hipoteca, intentara M.P.D.B. y R.P.M., en contra de C.D.C., partes suficientemente identificadas en autos.

En consecuencia se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida sobre el siguiente inmueble: Lote de Terreno y la casa sobre el construida, situada en Sabana de Catia, Calle San Andrés, Nº 20 Parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas; cuyos linderos son: Norte: una extensión de once (11) metros con ochenta (80) centímetros, con terreno de los hermanos Casañas García, Sur: una extensión de once (11) metros con ochenta (80) centímetro, con terreno de los hermanos Casañas García, Este: una extensión de ocho (08) metros con sesenta y cinco (65) centímetros, con terreno de los hermanos Casañas García, Oeste: Calle San Andrés, en una extensión de ocho (08) metros con setenta y cinco (75) centímetros, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Febrero de 1.953.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro Subalterno correspondiente, considerando la misma, titulo suficiente a los efectos regístrales de la liberación de la Hipoteca.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil catorce. (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Dra. Anna Alejandra Morales Lange,

La Secretaria

Abg. Maria Virginia Solórzano Parra

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Maria Virginia Solórzano Parra

AAML/MVSP/Ic

Exp. AP31-V-2012-001671

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