Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 16 de octubre de dos mil trece.

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 08/05/2013 por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado J.M.R.C.; quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Alega la parte demandada, que la ley le impone a la parte demandante cuatro (4) obligaciones para la práctica de la citación y eran: “1°) Debe consignar los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la compulsa (s), o en su defecto consignar las respectivas copias fotostáticas; 2°) Debe colocar a disposición del Alguacil los emolumentos o medios necesarios para la práctica de la citación y/o intimación del demandado (s); 3°) Debe señalar e indicar en el libelo de la demanda o mediante diligencia la dirección del demandado (s) para su citación y/o intimación, para que el Alguacil del Tribunal bien sea el de la causa, o el Alguacil del Tribunal comisionado tenga certeza a donde se va a trasladar, y 4°) Que el Alguacil deje constancia en el expediente que el demandante y/o intimante le ha suministrado los emolumentos para los fotostatos para la elaboración de la compulsa (s) y los medios, si son en dinero o en su defecto los medios y/o la forma de traslado, para la práctica de la citación y/o intimación.” (f. 105).

Indicó la parte demandada: Que en esta causa la parte actora no suministró las fotocopias para las compulsas. Que no consta que la accionante le hubiese proporcionado al Alguacil las direcciones de los intimados, ni los recursos necesarios para la práctica de las intimaciones. En consecuencia, solicitó la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de dilucidar sobre la defensa propuesta, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien reproducir lo siguiente:

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 04/03/2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000385).

Ahora bien, este Juzgador estima relevante invocar los criterios asentados por el M.T. de la República respecto a la perención cuando la citación debe practicarse por un Tribunal comisionado:

No obstante, la Sala constata en el caso bajo examen que admitida la reforma de la demanda de fecha (…) y ordenada la práctica de la citación por comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. (…) las partes codemandantes consignaron diligencias en fechas (…) ante el tribunal de la causa, solicitando la citación del ciudadano (…) por cuanto habían colocado a disposición del alguacil los medios y recursos para la práctica de la misma.

Ciertamente, la Sala evidencia que los accionantes luego de admitida dicha reforma de la demanda y dentro del plazo de treinta (30) días, (…) interrumpieron la consumación del término contemplado en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber proporcionado al órgano jurisdiccional, los medios y recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación impuesta conforme a las actuaciones reflejadas de fechas (…) entendiéndose que dicha conducta debe ser traducida como el cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, en clara intención de impulsar el proceso.

[…]

En consecuencia, esta Sala considera que la declaratoria de perención breve de la instancia prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes, pues queda de manifiesto que con las diligencias consignadas en fechas (…) dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, pues existe una declaración implícita de estimular e impulsar el proceso cuyo interés predominante, es la justa compensación de la litis.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17/01/2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000375).

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.

[…]

Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

[…]

En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.

[…]

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17/01/2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305).

De lo anterior, deduce quien aquí dilucida, que el hecho de que la parte accionante gestione por ante el Tribunal de la Causa las diligencias para que se libre la comisión para la citación o intimación de la parte accionada, ello interrumpe la consumación de la perención breve, dado que dichas actuaciones comportan la intención de impulsar el proceso; correspondiendo luego por ante el Tribunal comisionado que la parte demandante cumpla con la obligación de suministrar los medios o los recursos necesarios para impulsar la citación o intimación de la parte demandada.

En el presente caso se observa del expediente, que admitida la demanda el 20/06/2012, la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.O. en diligencia del 03/07/2012 indicó: “Consigno los emolumentos para la citación. Solicito se exhorte al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B.. (…)”. Y por auto del 12/07/212 se libró exhorto al Tribunal antes señalado para la práctica de la intimación de la parte demandada (fs. 52 y 53).

Así mismo, consta al folio 57 diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, quien manifestó: “(…) En cumplimiento a la orden de Intimación que me fue entregada para el ciudadano (a) O.R.C., HAGO DEL CONOCIMIENTO: Que me trasladé el dia 07 de Agosto del 2012 hasta Sector arjona calle 3 bis, casa blanca de 2 pisos sin numero, Dirección suministrada por la parte interesada, (…)”.

Y, si bien es cierto que en el Tribunal comisionado no consta materialmente diligencia o escrito a través de los cuales la parte accionante hubiese entregado los recursos o los medios necesarios para impulsar la intimación de la parte demandada; no obstante, este Juzgador transcribe lo siguiente:

“Ahora bien, aprecia esta Sala de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de los demandantes en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quienes en el propio libelo de la demanda indicaron la dirección procesal en la cual debían ser citados los codemandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal de los mismos, solicitaron al tribunal ordenara la citación por carteles. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio.

Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los codemandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los codemandados.

La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de este tribunal permite a esta Sala afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte.

En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el tribunal los referidos emolumentos, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que practicara la citación de la parte accionada, razón por la cual, esta Sala considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

[…]

Al respecto, esta Sala aprecia que el juez superior declaró la perención breve de la instancia, tomando como base para ello que “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación…”, es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los codemandados, sin tomar en cuenta, en primer término, que tal actividad, -la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos- es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: L.T.L.d.L., precisó lo siguiente:

…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.

De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

…Omissis…

De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana L.T.L.d.L., con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…

. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este mismo sentido, se pronunció en forma clara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., cuando estableció lo siguiente:

…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…

. (Subrayado de la decisión citada).

De la misma manera, observa esta Sala que el sentenciador de alzada, al momento de elaborar su decisión y de declarar la perención breve de la instancia, soslayó que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el alguacil se trasladó en tres ocasiones a practicar las citaciones de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.

[…]

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 20/03/2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000626).

En este sentido, es criterio de quien aquí juzga, que la parte accionante, en primer lugar, interrumpió la consumación de la perención breve al realizar diligencias tendientes a la emisión de la comisión para la citación de la parte accionada, lo cual consta al folio 52. Y en segundo lugar, se presume que suministró los medios o los recursos necesarios para impulsar la intimación de la parte demandada según la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, lo cual consta al folio 57; declaración que este Árbitro Jurídico valora y acoge el criterio siguiente:

“TERCERA: Correspondiendo el trámite citatorio al alguacil conforme a la atribución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73 le confiere y que textualmente señala:

Son atribuciones y deberes de los alguaciles:

1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones; …(omissis)

,

Atribución que se repite en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén establecidas al Juez o al Secretario.

Debemos precisar ahora si el alguacil en ejercicio de tal atribución, (potestad de practicar citaciones y notificaciones), puede ser incluido dentro del elenco de funcionarios a los cuales la ley faculta para otorgar documentos públicos en los términos de los artículos 1.357 y 1.380, ambos del Código Civil, y pueda ser considerada en consecuencia su actuación como un otorgamiento de este tipo de documentos; impugnable por vía de tacha de falsedad o si resulta la actuación de dicho funcionario un documento auténtico, impugnable por vía de prueba en contrario.

En tal sentido observamos que no aparece dentro de las atribuciones o potestades del alguacil, otorgadas a éste por los textos legales arriba citados, la facultad de dar fe pública. Tal facultad no puede presumirse sino que debe provenir de la ley, atendiendo al principio de la legalidad que obliga a los funcionarios públicos a actuar dentro de los límites que la Constitución y las leyes les otorgan por razón de sus respectivas atribuciones (ex Artículo 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo ello así, el trámite o diligencia citatoria ejecutada por el alguacil en ejercicio de sus atribuciones al faltarle a éste la potestad de dar fe pública, no es de forma alguna un documento público, pues carece de los requisitos de la solemnidad y de la fe pública, resultando un acto que corresponde al impulso del proceso, que requiere además para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de de dar fe pública, el informe relativo a la citación, rendido por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario.-ASI SE DECLARA.” (JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, sentencia del 23/09/2003, EXPEDIENTE N° 1934).

Así las cosas, el planteamiento hecho por la parte demandada de declararse la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente.

II

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL

Arguye la representación judicial de la parte demandada: Que el Tribunal comisionado dictó auto el 05/11/2012 por el que libró carteles de citación para la codemandada N.Y.C.D.R. según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que así lo peticionó la parte actora. Que la orden del Tribunal fue que se practicara la intimación no la citación, que eran 2 instituciones procesales distintas. Que de agotarse la intimación personal sin haberse realizado, se debían emitir los carteles de acuerdo al artículo 650 eiusdem. Que por cuanto las normas de la intimación son de orden público y siendo que se activó lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no lo dispuesto en el artículo 650 eiusdem, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 26/07/2012 exclusive en el Tribunal comisionado.

En cuanto a la defensa esgrimida por la parte demandada, este Juzgador reproduce lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, establece el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una justicia gratuita, ...y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (artículo 26). Igualmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257). El otro principio es el no sacrificio de las normas constitucionales, (artículo 334).

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece que “...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 05/04/2000, Exp. N° 99-170).

(…) no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

[…]

(…) el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso,

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 04/03/2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000385).

(…) cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17/01/2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000375).

Al a.e.c.d.m., el Tribunal puede constatar de las actuaciones que conforman la comisión para la intimación de la parte demandada, que efectivamente el Alguacil del Tribunal comisionado en diligencia del 15/10/2012 indicó: “(…) a fines de realizar la Citación del ciudadano (a) N.Y.C.D.R., lo cual me fue imposible localizar, (…)”. Por consiguiente en diligencia del 26/10/2012 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada M.O.D.S. solicitó la citación de la referida ciudadana conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal comisionado en fecha 05/11/2012. Luego, los carteles de citación fueron consignados por la representación judicial de la parte actora el 29/11/2012, y fue cumplida la formalidad por la Secretaria del Tribunal comisionado el 12/12/2012.

Así las cosas tenemos, la presente acción persigue la ejecución de hipoteca, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual es considerado como un procedimiento de naturaleza monitoria que se inicia con una orden de pago y se intima apercibido de ejecución.

Y, si bien es incuestionable, que los conceptos y procedimientos para la intimación y para la citación son disímiles, y que el Tribunal comisionado erró en el trámite de la intimación por carteles de la codemandada N.Y.C.D.R.; no es menos cierto, que las actuaciones realizadas cumplieron su fin, ya que la parte demandada se enteró del juicio que cursa en su contra y estuvo presente en los actos procesales hasta ahora efectuados en este litigio. Razón por la cual considera quien aquí dilucida, que en aplicación del Principio Finalista se convalidó el acto para la intimación de la codemandada N.Y.C.D.R..

III

Este Árbitro Jurídico evidencia, que la parte demandada planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de la N.A.C., y al respecto transcribe lo que sigue:

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 664, parágrafo único de la ley procesal civil, el intimado o el tercero poseedor también pueden defenderse mediante la formulación de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caso en que se procederá conforme lo establecido en el artículo 657, parágrafo único, de ese mismo Código, de modo que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del juez, quien decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación.

[…]

Ahora bien, no consta en las actas que integran el expediente, que el presunto agraviante emitiera algún pronunciamiento respecto a la cuestión previa y a la defensa de mérito planteadas por la parte intimada, (…) pese a que los artículos 662, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem, le imponen la obligación de suspender el proceso al haberse ejercido la oposición a la intimación, y por otro lado, resolver la mencionada cuestión previa en un lapso de diez días, después de aperturada la articulación probatoria, así como de verificar si la oposición satisface los requisitos exigidos, de lo cual dependerá que el trámite continúe de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario.

[…]

Conforme con lo anterior, visto que la intimada ejerció su derecho a la defensa, según lo establecido en los artículos 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, el Juzgado (…) se abstuvo de pronunciarse al respecto, concluye esta Sala que tal omisión vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, pues si bien, dicho tribunal no impidió la formulación de la cuestión previa y de la oposición a la ejecución de hipoteca, continuó el trámite de la causa como si tales defensas no hubieran sido planteadas.

Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada y declara con lugar la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, ordena al tribunal accionado pronunciarse, en un lapso perentorio, acerca de la cuestión previa formulada y, asimismo, sobre la oposición alegada, en el sentido de verificar si la misma cumple los extremos de ley y, por tanto, abrir el procedimiento a pruebas. Así se decide.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 09/06/2005, Exp. N° 04-1561).

“En el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

Al respecto, es obligante señalar lo que ha decidido esta Sala en casos semejantes:

…La Sala, justamente encuentra que una de las escasa innovaciones que con buen sentido y logica hizo el legislador, está en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma precisa ordena que antes de resolver sobre la procedencia del escrito de oposición, el sentenciador se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición…

. (Pierre Tapia, Vol 12, CSJ. Sent. Sala Cas. Civil Sent. 13-12-90, Pág. 273).

En posterior fecha, en sentencia N° 00359 del 21 de julio de 2007, caso INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra IPANEMA C.A.,, expediente N° 06-958, la Sala dijo lo siguiente:

…Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…

(Negrillas y subrayados de la Sala).

En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes, incurriendo así el juzgado superior recurrido, en el vicio de reposición no decretada y, por vía de consecuencia, el artículo 15 y 208 eiusdem, al no haber corregido los vicios delatados y proceder a desechar la oposición previamente a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a reponer la causa al estado en que se sustancien las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y luego, se entre a conocer de la oposición y verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario. Así se decide.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 08/05/2009, RC N° AA20-C-2008-000536).

En virtud de lo antes establecido por el M.T. de la República, este Juzgador procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas, así:

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, dado que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no señaló el objeto de la pretensión o acción incoada contra sus mandantes; que no existe una relación de los hechos con los fundamentos de derecho; que no existen conclusiones; que no especificó cuántos y cuáles eran los meses de los intereses legales ni sus montos; y que no especificó lo correspondiente a los honorarios profesionales de cada documento hipotecario.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional se permite invocar lo que sigue:

“(…) respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:

...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.

Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...

(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.

Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...

. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación.” (Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia del 06/07/2006, Exp. AA20-C-2004-000408).

Observa este Juzgador, que en diligencia del 13/05/2013 la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa y al efecto refirió:

• Una relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, con ocasión de los dos (2) préstamos con garantía hipotecaria que vincula a los ciudadanos: O.R.C. y N.Y.C.D.R. con D.E.M.P..

• El objeto de la pretensión o acción incoada contra sus mandantes.

• Lo correspondiente a los intereses legales y sus montos.

• Lo correspondiente a los honorarios profesionales de cada documento hipotecario.

En este sentido, quien aquí dilucida estima, que la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte accionante debe tenerse como válida. Por ende, se considera subsanada la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte accionada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la parte demandada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir: La intimante no cumplió lo indicado en los ordinales 1 y 2 del artículo 661 eiusdem, dado que el primero se refiere “Al documento constitutivo de la Hipoteca”, y el segundo “Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, no ha transcurrido el lapso de prescripción”. Que en el libelo se señaló dos (2) documentos protocolizados de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles diferentes. Que el ordinal 1 se refería a una sola hipoteca, y el ordinal 2 las obligaciones eran de una sola hipoteca. Que las dos (2) hipotecas con documentos protocolizados independientes y autónomos deben demandarse por vía autónoma e independiente; pero se demandó dos (2) hipotecas en una sola demanda, y como la norma no preveía tal situación estaba prohibida por la ley. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda.

A lo anterior se opuso la parte actora aduciendo: Que no existe razón que impida al demandante satisfacer su acreencia, acumulando en un mismo proceso las deudas hipotecarias en contra de los demandados según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Con el objeto de resolver lo planteado por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional se permite invocar lo que sigue:

“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” (Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia del 01/12/2003, R. C Nº 02-267).

(…) sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, (…)

(…) se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

[…]

(…) como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohibe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 10/07/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000553).

En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el banco Central de Venezuela, expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:

La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.

Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.

Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.

Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 24/10/2012, Exp. AA20-C-2011-000452).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de: Que en el libelo se señaló dos (2) documentos protocolizados de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles diferentes. Que el ordinal 1 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se refería a una sola hipoteca, y el ordinal 2 del artículo 661 eiusdem se refería a que las obligaciones eran de una sola hipoteca. Que las dos (2) hipotecas con documentos protocolizados independientes y autónomos deben demandarse por vía autónoma e independiente; pero se demandó dos (2) hipotecas en una sola demanda, y como la norma no preveía tal situación estaba prohibida por la ley.

Al a.e.c.d.m. este Árbitro Jurídico considera, el basamento de la cuestión previa opuesta no se configura con las circunstancias que previó el Legislador para prohibir la admisión de la presente acción por ejecución de hipoteca. Ello, en razón de que al hacer una revisión tanto del libelo como de los anexos que se consignaron, se observó:

• Que la presente acción persigue el pago de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca.

• Que el acreedor presentó documentos registrados constitutivos de dos (2) hipotecas, en los cuales se eligió como domicilio especial y excluyente a la ciudad de San C.d.E.T..

• Que se indicó el monto de los créditos con los accesorios garantizados en las hipotecas constituidas.

• Que se consignó la certificación de gravámenes sobre los inmuebles objeto de las hipotecas, con fecha posterior a su constitución.

Así las cosas tenemos, que la parte accionante cumplió con las exigencias para tramitar las ejecuciones de las hipotecas planteadas a través del procedimiento establecido en los artículos 660 y siguientes de la N.A.C.; es decir, se satisfizo todos los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por ejecución de hipoteca y por ende, para la admisión de la acción o de la demanda.

Y, si bien es cierto que mediante la presente acción el acreedor persigue la satisfacción de las hipotecas constituidas sobre inmuebles diferentes, amén de existir identidad de las partes en las garantías hipotecarias; no es menos cierto que expresamente no existe prohibición en la ley para subsumir allí el planteamiento por el cual la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta.

Aunado a lo anterior, y contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal acoge el principio general en Derecho que reza “lo que no está prohibido está permitido”.

En consecuencia, la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la parte final del escrito presentado por la parte demandada, ésta indica:

-Que rechazan, niegan y contradicen:

• La demanda en todas sus partes.

• Que deban pagar la suma de Bs. 153.200,00.

• Que deban pagar la suma de Bs. 1.532,00 por intereses.

• Que deban pagar la suma de Bs. 38.300,00 por honorarios profesionales.

-Que se oponían a la corrección monetaria; y solicitaron se declare sin lugar la demanda.

Llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que la parte accionada alegó contestar la demanda, cuando lo correcto debió ser formular oposición al pago en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca en base a las causales taxativas que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido, se permite reproducir:

(…) el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

[…]

Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun mas la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

[…]

El intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 30/03/2007, Exp. 06-1057).

De la sentencia recurrida se infiere que el juzgador de alzada declara improcedente la oposición de los demandados, en razón de no haberse consignado en autos la prueba escrita de las causales de oposición de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse del escrito de oposición cuales son las pruebas que constituyen el fundamento de las mismas, ya que, respecto al ordinal 2° que exige la prueba del pago, la parte opositora, en su escrito se limita a señalar los motivos más no presentó recibo de pago, y el ordinal 5°, su disconformidad con el saldo debido a que no puede incluirse el porcentaje de los honorarios profesionales, sin acompañar el instrumento que constituya la prueba en la que se fundamenta.

Ahora bien, la labor del juez al momento de conocer de la oposición a la ejecución de hipoteca se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de las causales previstas en la norma, en el caso de autos, en los ordinales 2° y 5° previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigen la presentación de prueba escrita en que se fundamente el pago, el juez de alzada estableció que la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, ya que del escrito de la oposición no se evidencia en que consiste y cuáles son las pruebas que constituyen el fundamento de la misma, de lo que se infiere que el juez superior interpretó la norma denunciada acertadamente, ya que, de manera taxativa consagra tal obligatoriedad para el opositor.

Es necesario aclarar al formalizante, que ante lo alegado por el actor en su demanda de ejecución de hipoteca, lo cual debidamente fundamentó al acompañar los instrumentos en los cuales basó su pretensión, era el opositor quien tenía la carga de probar el fundamento de su oposición, tal como expresamente lo señala la norma denunciada como infringida.

En el presente caso, correspondía a los demandados excepcionarse, como en efecto lo hicieron, pero no solo alegando el pago de la obligación o la disconformidad, sino demostrando de manera fehaciente las causas específicas que sustentaban el fundamento de su oposición, por tanto, el juzgador de la recurrida interpretó correctamente la norma denunciada como infringida al desechar la oposición formulada por los demandados por no haber probado de manera certera sus afirmaciones en el escrito de oposición correspondientes a las causales previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 23/10/2008, RC N° AA20-C-2007-000898).

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

[…]

Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa.

[…]

Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que en efecto se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas.

[…]

De la anterior transcripción se infiere, que el formalizante fundamenta la presente denuncia en que cuando hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, acompañó una serie de documentos constituidos por estados de cuenta computarizados, (…) cartas con sellos húmedos dirigidas por los co-demandados al precitado banco, las cuales fueron recibidas por éste; y pagarés librados en la ejecución del contrato de cupo o línea de crédito que dio origen al presente procedimiento por ejecución de hipoteca, los cuales no fueron estimados por la recurrida con el argumento de que los mismos no constituían ni documentos públicos ni documentos privados reconocidos, base sobre la cual declaró sin lugar la oposición, violando así flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su juicio, al hacer una interpretación restrictiva y contraria a derecho de la prueba escrita a que se refiere el precitado artículo 663, desvirtuó la esencia y contenido de tales medios probatorios, sin siquiera hacer mención a los hechos que refleja dicho material.

[…]

De la anterior transcripción se infiere, con absoluta claridad, que el juzgador superior examinó el material probatorio aportado por la parte intimada conjuntamente con su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria que pretende la actora mediante el presente procedimiento, y de inmediato procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, desechando la oposición sobre la base de que las pruebas escritas aportadas por los ejecutados no constituían documentos públicos ni documentos privados reconocidos, así como que las mismas no demuestran el pago y/o compensación de las sumas adeudadas, lo que pone de relieve la certeza de lo delatado por el formalizante, pues, al sentenciador de alzada lo único que le correspondía hacer era verificar que se hubiera acompañado la prueba escrita en la cual se fundamentó la oposición efectuada por la parte intimada (Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), para ordenar que el procedimiento se abriera a pruebas y se sustanciara por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone la parte in fine del ante citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

[…]

Por aplicación al caso concreto del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, queda en evidencia que el juzgador de alzada violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte intimada y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla tanto el derecho a la defensa como el principio de igualdad entre las partes del litigio, al apartarse del procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 663 eiusdem, que lo conminaba a declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, una vez que se hubiera verificado que se había cumplido con el requisito de acompañar prueba escrita en la cual se fundamentó la oposición, la cual tenía que someterse al control de la prueba dentro del lapso procesal de pruebas a que hace referencia dicha norma.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 28/11/2012, RC N° AA20-C-2012-000388).

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

[…]

(…) si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, (…) la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 25/02/2004, Exp. AA20-C-2002-000748).

En el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 08/05/2009, RC N° AA20-C-2008-000536).

Así las cosas, este Árbitro Jurídico al a.e.c.d.m. observa, que dada la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, correspondía a la parte demandada excepcionarse o cumplir con la carga procesal que previó el Legislador, esto es, cumplir con el pago de las sumas objeto de la intimación u oponerse al pago en base a las causales taxativas que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dado que la parte demandada optó por contestar la demanda en el presente procedimiento por ejecución de hipoteca; quien aquí dilucida considera, si bien es cierto que la oposición al pago equivale a la contestación de la demanda como en el procedimiento ordinario, no es menos cierto que aquella, la oposición, posee sus características propias, a saber que debe estar fundada en las causales taxativas que establece el artículo 663 de la N.A.C..

En este sentido, al examinar el contenido de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada de entre los cuales se negó, se rechazó y se contradijo tanto la demanda como los planteamientos formulados por la parte demandante; este Órgano Jurisdiccional no evidenció que se haya planteado oposición al pago en base a las causales taxativas que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, como no se planteó la oposición al pago de acuerdo a las conjeturas antes referidas; forzoso es para este Tribunal indicar, que no se cumplió con la parte in fine del artículo 663 eiusdem. En consecuencia, de acuerdo al primer aparte del artículo 662 ibídem se debe proceder al remate de los inmuebles sobre los cuales recayeron las garantías hipotecarias constituidas por los ciudadanos R.C.O. y CHACON DE RAMIERZ N.Y., a favor de la ciudadana M.P.D.E.; previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 08/05/2013 por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado J.M.R.C..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de subversión del orden procesal para la intimación de la codemandada N.Y.C.D.R..

TERCERO

SE DECLARA SUBSANADA por la representación judicial de la parte accionante Abogada M.O.D.S., la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte accionada Abogado J.M.R.C. contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 08/05/2013 por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado J.M.R.C..

QUINTO

SE DECLARA que la parte demandada no cumplió con la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se planteó la oposición al pago de acuerdo a las causales taxativas que establece la referida norma jurídica.

En consecuencia, de acuerdo al primer aparte del artículo 662 ibídem SE PROCEDE al remate de los inmuebles sobre los cuales se constituyeron garantías hipotecarias, los cuales se describen así:

• El primer crédito hipotecario fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.81.600,00). Para Garantizar esta obligación los deudores O.R.C. y N.Y.C.D.R. representados por el ciudadano C.J.R. CONTRERAS, CONSTITUYERON HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno propio signada con el Nº 12, ubicada en el Desarrollo habitacional Los Pinos, en la carretera Táriba Caneyes-Copa de Oro, sector Copa de Oro, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira; sobre el cual hay construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual consta de: Garaje, tres (3) habitaciones, baño, sala-cocina semi-empotrada, comedor, área de servicios, piso de cerámica, techo de placa, con todos los servicios de aguas blancas, negras y electricidad. Con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.2); con los siguientes linderos y medidas:

o NORTE: Con la Parcela Nº 13, mide quince metros (15,00 mts.); SUR: Con la parcela Nº 11, mide quince metros (15,00 mts.); ESTE: Con vía de penetración, mide siete metros (7,00 mts.); y OESTE: Con A.B., mide siete metros (7,00 mts.) con un área de terreno de ciento cinco metros (105 mts.). Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,35% actualizado según plano de Mensura de fecha agosto de 2011.

Dicho inmueble fue adquirido por los deudores así: La parcela, siendo parte de lo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 31/07/2009, bajo el Nº 2009.4449, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 429.18.12.1.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07/12/2009, bajo el Nº 8, Folio 22 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción de ese año. Y las mejoras construidas según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/09/2011, inscrito bajo el Nº 22, folio 107 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del ese año. Además inscrito bajo el Nº 2009.4449, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Lo anterior consta en documento debidamente Registrado en fecha 15-11-2011, bajo el Nro. 2011.12327, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.2933 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

• El segundo crédito hipotecario fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.81.600,00). Para Garantizar esta obligación los deudores O.R.C. Y N.Y.C.D.R. representados por el ciudadano C.J.R. CONTRERAS, CONSTITUYERON HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno propio signada con el Nº 11, ubicada en el Desarrollo habitacional Los Pinos, en la carretera Táriba Caneyes-Copa de Oro, sector Copa de Oro, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira; sobre la cual hay construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual consta de: Garaje, dos (2) habitaciones, baño, sala-cocina semi-empotrada, comedor, área de servicios, piso de cerámica, techo de placa, con todos los servicios de aguas blancas, negras y electricidad. Con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.2); con los siguientes linderos y medidas:

o NORTE: Con la Parcela Nº 12, mide quince metros (15,00 mts.); SUR: Con la parcela Nº 10, mide quince metros (15,00 mts.); ESTE: Con vía de penetración, mide siete metros (7,00 mts.); y OESTE: Con A.B., mide siete metros (7,00 mts.) con un área de terreno de ciento cinco metros (105 mts.). Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,35% actualizado según plano de Mensura de fecha agosto de 2011.

Dicho inmueble les pertenece a los deudores así: La parcela, siendo parte de lo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 31/07/2009, bajo el Nº 2009.4449, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 429.18.12.1.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07/12/2009, bajo el Nº 8, Folio 22, del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción de ese año. Y las mejoras construidas según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/09/2011, inscrito bajo el Nº 24, folio 112 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del ese año. Además inscrito bajo el Nº 2009.4449, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Lo anterior consta en documento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., en fecha: 17 de Noviembre de 2.011, bajo el Nro. 2009.4449, Asiento Registral Nro. 9 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.686 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011.

Inmuebles sobre los cuales recayeron las garantías hipotecarias antes descritas, constituidas por los ciudadanos R.C.O. y CHACON DE R.N.Y., a favor de la ciudadana M.P.D.E.. El acto de remate de los inmuebles señalados tendrá lugar previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/

Exp. N° 7787.

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