Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.431.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADAS M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA).------------------

DEMANDADO: E.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.826.514, domiciliado en La Pedregosa, Residencias S.S., Torre “B”, Piso 4, Apto. 54, M.E.M. y civilmente hábil. Representado por el ABOGADO I.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.786----------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.------------

.NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, incoada por ABOGADAS M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña xxxxxxxxxxxxxxx, contra el Ciudadano E.R.V.C., ya identificado en autos, que corre inserta a los (folios 1 y su vuelto 2). Señala la parte demandante que en fecha 23 de Septiembre de 2005 quedó firme la solicitud de divorcio conocida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente según expediente 12.057, donde el padre fijó Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales más el pago de colegio de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), para un total de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00), pero que los pagos han sido irregulares, es decir, que en el año 2005, faltaron las siguientes cantidades, en los meses de: julio falto cien mil bolívares(Bs. 100.000,00); en agosto ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); en septiembre ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00); y en diciembre doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que en el año 2006, debe las siguientes cantidades, en los meses de: enero ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), correspondiente al pago del colegio en el cual estudiaba la beneficiaria de la obligación alimentaría, y vista la necesidad en ésta misma fecha la progenitora se vio en obligación de cambiarla de colegio. Igualmente en febrero del mismo año adeuda la cantidad de quinientos dos mil bolívares (Bs. 502.000,00). Por lo anterior expuesto es que demanda el cumplimiento de Obligación Alimentaría que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.209.000,00) y sean fijados los bonos especiales de Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, la indexación judicial de la cantidad adeudada y los intereses de mora, consignando junto con el líbelo de la demanda los siguientes anexos: original de partida de nacimiento de la beneficiaria de la obligación alimentaría, original de acta levantada en la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la denuncia hecha por la demandante en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete de junio del año 2005, en donde fue fijada la obligación alimentaría por la cantidad suficientemente mencionada, así mismo consigna copia certificada del expediente levantado y emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.E.-estado Mérida. En fecha En fecha veinte (20) de Abril de 2006 es admitida la demanda y se ordena la comparecencia del demandado para la contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose para tales efectos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. por cuanto el mismo tiene su domicilio en dicha Jurisdicción. Por motivos de salud de la Jueza Temporal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 se aboca del conocimiento de la causa el Juez suplente. En fecha veintidós (22) de Mayo de 2006 es recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., en donde se evidencia que fue debidamente cumplida la citación personal del demandado de autos. Llegado el día para la contestación a la demanda, comparece el ciudadano E.R.V.C. quien manifestó su imposibilidad de hacerse representar por un abogado por cuanto no tiene como pagarlo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados aplicable analógicamente a la materia de Niños y Adolescentes, el Tribunal le nombra como defensor Ad-litem al abogado en ejercicio J.V.R.M., ordenándose que una vez cumplida su notificación, aceptado dicho cargo y posterior juramento, procederá el demandado al quinto (5to) día a dar contestación a la demanda. Con el entendido que si la parte demandada presentare abogado que le asista, en caso de que no haya corrido el lapso dado al defensor, dicho término para la contestación comenzará a correr cuando conste en autos dicha representación o manifestación de asistencia. En fecha 01 de Junio de 2006, se hizo presente el demandado renunciando al defensor nombrado por el tribunal y procedió a nombrar como su representante al abogado I.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.786, y además manifiesta que queda en cuenta que contestará la demanda al quinto (5to) día siguiente al día primero (1) de junio de 2006 a las 11:00 a.m.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha nueve (09) de Junio de 2006 la parte demandada consigna en diez (10) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos, escrito de contestación a la demanda. Como punto previo, la parte demandada opone la cuestión previa 1º del artículo 346 del CPC, es decir, la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, en razón de que lo concerniente a la obligación alimentaría de niños y adolescentes es materia competencia o de conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el demandado señala que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos progenitores como refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la progenitora debe responder solidariamente con la obligación alimentaría, porque el como padre no es el único obligado a suministrar alimentos a su hija, que la progenitora debe velar también por ella, que adquirió una vivienda que ha venido cancelando y que representa una erogación mensual aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 374.000,00) y que con este pago está garantizando a su hija una vivienda digna, constituyendo uno de los elementos de la obligación alimentaría. Con respecto a la irregularidad de los pagos mensuales referidos a la obligación alimentaría señalado por la parte demandante, el demandado niega, rechaza y contradice tal reclamación y en tal sentido señala que niega por no ser cierto que deba la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.209.000,00) como lo refieren en la demanda. Que no es cierto que en julio de 2005 faltaron cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ya que depositó trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en las siguientes fechas: 01-07-,12-07 y 18-07 de 2005 depósitos éstos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno, así mismo pago las mensualidades del colegio correspondiente a los meses de julio y agosto por la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00), así como la inscripción escolar por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), es decir, que pago en total ese mes la cantidad de setecientos catorce mil bolívares (Bs. 714.000,00), quedando un excedente de doscientos doce mil bolívares (Bs. 212.000,00). Que no es cierto que en agosto de 2005 haya faltado ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), ya que por acuerdo con la progenitora el excedente de julio (Bs. 212.000,00), era un abono al mes de agosto, más los depósitos bancarios de Bs. 100.000,00, 80.000,00 y 100.000,00, depósitos hechos en fecha: 02-08,11-08 y 19-08-2005, para un total de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 492.000,00), con un faltante de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que no es cierto que en septiembre de 2005 haya faltado ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00), ya que hizo los siguientes depósitos bancarios: 100.000,00; 50.000,00; 65.000,00 y 70.000,00 bolívares correspondientes a las siguientes fechas: 02-09, 09-09, 20-09, 20-09-2005 más 279.150,00 bolívares que invertí en mi hija (útiles escolares –uniforme), más 120.000,00 bolívares por pago de mensualidad de colegio, para un total de 684.150,00 bolívares invertidos, habiendo un excedente de 182.150,00 bolívares, más otros excedentes de los meses de octubre y noviembre correspondientes a 77.071,00 y 38.000,00 bolívares. Que no es cierto que en el mes de diciembre hayan faltado doscientos mil bolívares ya que hizo dos depósitos bancarios de: 200.000,00 bolívares cada uno, correspondientes a las siguientes fechas 19-12-2005 y 14-01-2006, más 120.000,00 bolívares por pago de mensualidad del colegio, habiendo un excedente de 18.000,00 bolívares. Manifiesta que hasta la fecha va un total de excedente de 315.221,00 bolívares. Que en lo que corresponde al mes de febrero hizo los siguientes depósitos bancarios: dos por 100.000,00 bolívares cada uno y otro por 90.000,00 bolívares correspondiente a las fechas: 30-01, 03-02, y 23-02-2006, que por acuerdo con la ciudadana N.J.A.G., el total de excedente se imputo a las cantidades antes mencionadas, es decir que en el mes de febrero invirtió en su hija la cantidad de 605.221,00 bolívares quedando un excedente de 205.221,00 bolívares, ya que no se toma en cuenta el pago del colegio por cuanto la niña ya no esta en el mismo. Que en lo que corresponde al mes de marzo abona el excedente de 205.221,00 bolívares más los siguiente depósitos bancarios: uno por 110.000,00 bolívares; otro por 70.000,00 bolívares y otro por 100.000,00 bolívares correspondiente a las fechas: 06-03, 17-03 y 31-03-2006, para un total de 485.221,00 bolívares invertidos en su hija durante el mes de marzo. En relación a la fijación de Bonos especiales rechaza tal pedimento por cuanto no está en condiciones económicas que le permitan cubrir esa nueva obligación. Por otro lado, fundamentándose en el artículo 369 en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandada reconviene y en tal sentido, solicita que la obligación alimentaría fijada en sentencia de divorcio definitivamente firme en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales sea reducida a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por cuanto no tiene ingresos fijos y que ante el advenimiento de un nuevo hijo producto de su nuevo matrimonio sus obligaciones se han incrementado. En fecha doce (12) de Junio de 2006 este juzgado a cargo del Juez Temporal Abogado J.J.G., admite la reconvención propuesta y fija al quinto día para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2006 la abogada M.C.P.M. Fiscal principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, apela del auto del tribunal en virtud del cual se admite la reconvención, siendo escuchada en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, remitiéndose los recaudos correspondientes al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Mérida (Juzgado Distribuidor) para su debido conocimiento (Folio 144). En fecha cinco (05) de Octubre de 2006 son recibidas las actuaciones relacionadas con la apelación hecha por la Fiscal principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01, siendo declarada por esta instancia sin lugar dicha apelación. En fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, la parte actora-reconvenida da contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo la petición del demandado - reconviniente en relación a la reducción de la obligación alimentaría, por cuanto tiene otra familia, a éste pedimento la actora reconvenida alega que dicha solicitud debe hacerla el demandado reconviniente por un nuevo procedimiento distinto al caso de marras. El día veintitrés (23) de noviembre del mismo año la parte demandante consigna copias simples de libretas de ahorro y tarjeta de pago del transporte escolar de la beneficiaria, con el fin de actualizar la deuda de la obligación alimentaría respecto al ciudadano E.R.V.C.. En fecha trece (13) de febrero del año 2007, se repone la causa por cuanto hubo subversión en el procedimiento especial seguido en el caso de marras. El día dieciocho (18) de mayo del mismo año la parte demanda apela a la sentencia de reposición, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Sala de Juicio N° 01 y el día ocho (08) de agosto fueron recibidas por éste Juzgado las resultas de dicha apelación.

LAPSO PROBATORIO

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006 la parte demandante consigna escrito de pruebas, que corre inserto a los (folios 130 y 131), promoviendo las siguientes: PRIMERO: El Mérito y valor jurídico de las actas y cada uno de los recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, destacando entre ellos-. Partida de Nacimiento de la prenombrada niña; acta de solicitud N° 058; constancia de residencia de la progenitora de la niña; constancia recibo de pago del colegio y transporte; control de pago de la U.E Privada E.S.; copia simple de la sentencia de divorcio expediente N° 12.057; copia certificada del expediente administrativo N° 01338-05 emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Campo E.d.E.M.; copias de la libreta de ahorro N° 0105-0672-760672-08851- 7 del Banco Mercantil, correspondiente a los meses junio 2005 a marzo 2006; copia de certificado de registro de vehículo y su carta de finiquito y copia de la cédula de identidad del demandado; SEGUNDO: Copia simple Control de pago del colegio y transporte; TERCERO: Copia simple libreta de ahorro No. 0105-0672-760672-08851- 7 del Banco Mercantil.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios del 138 al 142), promoviendo las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promuevo a favor de mi representado los siguientes documentos que se consignaron con el escrito de contestación de la demanda: OBSERVACIÓN; Todos los depósitos bancarios fueron hechos en el Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorro No. 0672088517 a nombre de N.A. 1) Comprobantes de depósitos bancarios Nos. 372279019, 379631562 y 380116742, de fechas 01-07-05, 12-07-05 y 18-7-05, respectivamente, cada uno de y que se acompañó al escrito de contestación de demanda distinguidos con los números 1, 2, 3. 2) Recibos emitidos por la U.E Colegio La Presentación Nos. 13063 del 19-07-2005 y 13045 del 19-7-2005 y que se acompañó con la contestación de la demanda marcados 4 y 5. 3) Comprobantes bancarios Números 380132611 del 2-8-05, 230737384 del 11-8-2005 y 378074065 y que anexaron con la contestación de la demanda distinguidos con los números 6, 7 y 8. 4) Comprobantes Bancarios Nos. 378419081 del 2-9-2005 por Bs. \ 100.000, 378419082 del 9-9-2005 por Bs. 50-000 y 378711633 del 20-9- 2005 por Bs. 65.000 y 378419021 de fecha 20-9-2005 por Bs. 70.000, y • [que se consignaron con la contestación de la demanda distinguidos con los Nos. 9-10-11 y 11.1. 5) Facturas que también se anexaron con la contestación marcadas con el No. 12, 6) Documento que se anexo con el escrito de contestación marcado con el No. 5. 7) Comprobantes bancarios Nos. 387716778 de fecha 17-10-2005 por Bs. 200.000, 387714279 de fecha 4-11-2005 por Bs. 200.000, que se anexaron discriminados con los Nos. 13 y 14. 8) Facturas de los gastos médicos se igualmente se anexaron marcadas con el No. 15. 9) Comprobantes bancarios Nos. 387643625 de fecha 19-11-2005 por Bs. 100.000 y comprobante No. 387714285, del 2-12-05 por Bs. 300.000 y que se anexaron con la contestación marcados 16 y 17. 10) Factura de Colegio que se anexó marcado con el No 18. 11) Documento que se anexó marcado con el No. 19. 12) Comprobantes bancarios números 387643629 de fecha 19-12-2005 por Bs. 200.000 y 387643632 de fecha 14-01-06 por Bs. 200.000 que se consignaron con la contestación de la demanda distinguidos con los Nos. 20 y 21. 13) Documento que se consignó con el escrito de contestación marcado con el No. 22. 14) Comprobantes Bancarios Números 387714282 de fecha 30-1-2006 por Bs. 100.000, 387714284 de fecha 3-2-06 por Bs. 100.000, 401959564 de fecha 23-2-2006 por Bs. 90.000, total 290.000, que se agregaron con el escrito de contestación de demanda distinguidos con los Nos. 23, 24 y 25. 15) Comprobantes Nos. 396515693 de fecha 6-3-06 por Bs. 110.000, 396515694 de fecha 17-3-06 por Bs. 70.000, 396442405 de fecha 31-3- 2006 por Bs. 100.000. Esto da un total de Bs. 415.000 y que también se consignaron con el escrito de Contestación de la demanda distinguidos con los números 26, 27 y 28. 16) Documento que se consignó con la contestación de la demanda marcado con la letra "A" 17) Documento que se consignó con la contestación de la demanda marcado con la letra "B” 18) Documento que se consignó con el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra "D". Donde consta que el demandado es padre de otro niño producto de su nuevo matrimonio. 19) Se consigna copia certificada del Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana M.D.F.C., marcada "E". En fecha trece (13) de Julio de 2006 por auto el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 146).

MOTIVA

El presente asunto se relaciona a la demanda de cumplimiento de obligación alimentaría y fijación de bonos especiales incoada por la ciudadana N.A., contra el ciudadano E.R.V.C., en beneficio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, con la reconvención presentada por el ciudadano E.R.V.C. contra la ciudadana N.A.; correspondiendo entonces resolver las pretensiones de las partes conforme a lo alegado y probado en autos por las mismas.

Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:

Punto Previo

Incompetencia por la Materia de éste Tribunal:

Señala la parte accionada que de conformidad con el 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal (Incompetencia por la materia) y que de acuerdo al artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización Judicial y reglamentación interna”, y que la Obligación alimentaría es un asunto sometido a su decisión conforme lo establece el artículo 177, literal “d” eiusdem. Este Juzgado pasa a decidir la cuestión previa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de la cual alega la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer la acción propuesta, al respecto, observa:

La materia de protección, es espacialísima así como de orden público y en la cual deben protegerse los derechos del niño y del adolescente, por ser un interés superior y tiene referida su competencia según lo estable el Articulo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, el cual funciona en la capital del Estado Mérida.-

Ahora bien, en fecha 22 de Agosto de 2.000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha 18 de Enero del 2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.878 del 26 de Enero del 2.000, dictó una resolución, la cual se encuentra contenida en Gaceta Oficial de fecha 22 de Agosto del 2000 y bajo el N° 1278, en la que, dicha comisión, tomando en consideración el mandato establecido en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece (La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaría), e igualmente tomó en cuenta que la atribución exclusiva de competencia a los tribunales de protección en materia Alimentaría crea supuestos de vulneración al derecho alimentario del niño y del Adolescente residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de Protección, y siendo imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero Civil mas cercano en casos de demanda judicial Alimentaría, se estableció un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose también dentro del orden de competencia a los Tribunales de Municipio, mas cercano a la residencia del Niño y del Adolescente cuando en el lugar no existan Tribunales de Protección ni Tribunales de Primera Instancia. De dicha resolución se le participó a este Juzgado, y a partir de ese momento, éste entró a conocer de esta materia tan especial como lo es la relacionada con el Niño, Niña y el Adolescente, por lo que este Tribunal en virtud al mandato contenido en dicha resolución, y por cuanto el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la beneficiaria tiene su domicilio en esta ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Y así lo declara.

En cuanto a lo alegado por la parte demandante en su demanda de cumplimiento de obligación alimentaría y fijación de bonos especiales, por los pagos irregulares hechos de la misma, por parte del obligado, quien aquí decide observa, que es necesario señalar que:

  1. - La filiación de niña xxxxxxxxxxxxxxxx, con respecto al ciudadano E.R.V.C. queda comprobada en estos autos con las fotocopias de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.

  2. - Se observa, que en Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, se fijó obligación alimentaría a favor de la ciudadana niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales más el pago de colegio de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), para un total de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00). Estas cantidades deben ser depositadas los últimos días de cada mes en la cuenta de ahorro No.067208851-7 del Banco Mercantil, sentencia esta que tiene valor jurídico probatorio en el presente juicio por no haber sido impugnada ni desconocida por las partes. Y así se establece.

  3. - De la valoración de las pruebas:

La parte demandante alega que los pagos de la obligación alimentaría fueron hechos de forma irregular, al respecto es necesario la siguiente consideración, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; primeramente el actor, al alegar los hechos, en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, el demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades faltantes y adeudadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre del año 2005, enero y febrero de 2006 cantidades éstas ya mencionadas en la narrativa de esta sentencia, lo cual suma una deuda total de un millón doscientos nueve mil bolívares (Bs. 1.209.000,00); para sostener lo alegado promueve las siguientes probanzas:

3.1.- Pruebas de la Parte Demandante:

A: El Mérito y valor jurídico de las actas y cada uno de los recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la niña N.E.V.A., al respecto, quién aquí Juzga señala que los autos contenidos en el expediente son valorados respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. B: La Partida de Nacimiento de la prenombrada niña se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y por cuanto con ella se demuestra el vínculo existente entre el obligado y la beneficiaria de la obligación. Y así se decide. C: Acta de solicitud N° 058, cuyo instrumento público aportado a los autos en copia no fue tachado o impugnado por el demandado, tal como lo permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y se le concede él pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359, del Código de Civil. D: Constancia de residencia de la progenitora de la niña; constancia recibo de pago del colegio y transporte; control de pago de la U.E Privada E.S., a estas documentales se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa, que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 510 eiusdem. E: Copia simple de la sentencia de divorcio expediente N° 12.057, dictada por la Juez de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo instrumento público aportado a los autos en copia no fue tachado o impugnado por el demandado, tal como lo permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y se le concede él pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359, del Código de Civil, y con dicha sentencia queda demostrado: que se fijó como obligación alimentaría, en beneficio de la niñaxxxxxxxxxxxxxx, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales más el pago de colegio de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), para un total de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00), suma ésta convenida por los progenitores. Y así se decide.

F: Copia certificada del expediente administrativo N° 01338-05 emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Campo E.d.E.M.; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil al no ser impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone y por ser instrumentos públicos emanado de autoridad competente. Y así se decide. G: Copias Simples de la libreta de ahorro N° 0105-0672-760672-08851- 7 del Banco Mercantil, correspondiente a los meses junio 2005 a marzo 2006, a nombre de N.A., actualizada al 24/08/2006 con saldo de cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.822.16,00). Éstas instrumentales no merecen valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto deben ser ratificados por los mismos a través de sus testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta lo especial de la materia, se les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las mismas se tendrían como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se valoran, tomándoseles como indicio, debido al derecho que tiene la niña de autos, así como la obligación que tiene el padre de cumplir también con la obligación alimentaría de manera integral, a demás porque demuestran, que las mismas corresponden a la cuenta de ahorro ordenada en Sentencia de Divorcio por la Sala de Jucio Nº 03, cuenta ésta, donde el demandado debe cancelar la obligación alimentaría correspondiente; igualmente demuestran que no se han realizado los depósitos mensuales completos, tal y como quedo establecido en la Sentencia de Divorcio Ut Supra mencionada, sino que se ha hecho de forma irregular, es decir, que muestra que los pagos hechos por el demandado con respecto a la obligación alimentaría a la cual quedo obligado, siempre han sido irregulares. Y así se decide. H: Copia de certificado de registro de vehículo y su carta de finiquito, al cual se le da valor probatorio en lo que respecta a que la misma solo demuestra la propiedad del vehículo. Y así se decide. Copia de la Cédula de Identidad del demandado; éste instrumento se valora respecto a que demuestra la identidad del demandado. I: Copia simple Control de pago del colegio y transporte, a la anterior documental se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. J: Copia simple libreta de ahorro No. 0105-0672-760672-08851- 7 del Banco Mercantil, la misma ya fue valorada plenamente.

3.2.- Pruebas de la parte demandada:

1: Reproduzco el mérito favorable de los autos. 2: Promuevo a favor de mi representado los siguientes documentos que se consignaron con el escrito de contestación de la demanda: OBSERVACIÓN: Todos los depósitos bancarios fueron hechos en el Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorro No. 0672088517 a nombre de N.A..

2.1.- Comprobantes de depósitos bancarios Nos. 372279019, 379631562 y 380116742, de fechas 01-07-05, 12-07-05 y 18-7-05, respectivamente y que se acompañó al escrito de contestación de demanda distinguidos con los números 1,2,3.

2.2.- Comprobantes bancarios Números 380132611 del 2-8-05, 230737384 del 11-8-2005 y 378074065 y que anexaron con la contestación de la demanda distinguidos con los números 6, 7 y 8.

2.3.- Comprobantes Bancarios Nos. 378419081 del 2-9-2005 por Bs. \ 100.000, 378419082 del 9-9-2005 por Bs. 50-000 y 378711633 del 20-9- 2005 por Bs. 65.000 y 378419021 de fecha 20-9-2005 por Bs. 70.000, y que se consignaron con la contestación de la demanda distinguidos con los Nos. 9-10-11 y 11.1.

2.4.- Comprobantes bancarios Nos. 387716778 de fecha 17-10-2005 por Bs. 200.000, 387714279 de fecha 4-11-2005 por Bs. 200.000, que se anexaron discriminados con los Nos. 13 y 14.

2.5.- Comprobantes bancarios Nos. 387643625 de fecha 19-11-2005 por Bs. 100.000 y comprobante No. 387714285, del 2-12-05 por Bs. 300.000 y que se anexaron con la contestación marcados 16 y 17.

2.6.- Comprobantes bancarios números 387643629 de fecha 19-12-2005 por Bs. 200.000 y 387643632 de fecha 14-01-06 por Bs. 200.000 que se consignaron con la contestación de la demanda distinguidos con los Nos. 20 y 21.

2.7.- Comprobantes Bancarios Números 387714282 de fecha 30-1-2006 por Bs. 100.000, 387714284 de fecha 3-2-06 por Bs. 100.000, 401959564 de fecha 23-2-2006 por Bs. 90.000, total 290.000, que se agregaron con el escrito de contestación de demanda distinguidos con los Nos. 23, 24 y 25.

2.8.- Comprobantes Nos. 396515693 de fecha 6-3-06 por Bs. 110.000, 396515694 de fecha 17-3-06 por Bs. 70.000, 396442405 de fecha 31-3- 2006 por Bs. 100.000. Esto da un total de Bs. 415.000 y que también se consignaron con el escrito de Contestación de la demanda distinguidos con los números 26, 27 y 28.

Las anteriores instrumentales no merecen valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto deben ser ratificados por los mismos a través de sus testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta lo especial de la materia, se les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las mismas se tendrían como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se valoran, tomándoseles como indicio, debido al derecho que tiene la niña de autos, así como la obligación que tiene el padre de cumplir también con la obligación alimentaría de manera integral, a demás porque demuestran, que los mismos corresponden a la cuenta de ahorro ordenada en Sentencia de Divorcio por la Sala de Jucio Nº 03, cuenta ésta, donde el demandado debe cancelar la obligación alimentaría correspondiente; igualmente demuestran que no se han realizado los depósitos mensuales completos, tal y como quedo establecido en la Sentencia de Divorcio Ut Supra mencionada, sino que se ha hecho de forma irregular, es decir, que muestra que los pagos hechos por el demandado con respecto a la obligación alimentaría a la cual quedo obligado, siempre han sido irregulares. Y así se decide.

3: Recibos y Facturas:

3.1.- Recibos emitidos por la U.E Colegio La Presentación Nos. 13063 del 19-07-2005 y 13045 del 19-7-2005 y que se acompañó con la contestación de la demanda marcados 4 y 5.

3.2.- Facturas que también se anexaron con la contestación marcadas con el No. 12.

3.3.- Facturas de los gastos médicos se igualmente se anexaron marcadas con el No. 15 y 19.

3.4.- Factura de Colegio que se anexó marcado con el No 18 y 22.

En cuanto a las documentales anteriores, se valoran como simple indicio, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 507 y 510 eiusdem, y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir que el padre colabora con los gastos de manutención, víveres, medicinas en beneficio de su hija, además es criterio de esta Juzgadora que las necesidades de los niños y adolescentes no debe ser probado porque esa es una condición mismas de ellos y para poder cubrirlas necesita del concurso de sus progenitores. Y así se establece.

4:

4.1.- Documento que se consignó con la contestación de la demanda marcado con la letra “A”.

4.2.- Documento que se consignó con la contestación de la demanda marcado con la letra “B”.

En cuanto a las documentales anteriores, y por cuanto los mismos son documentos privados que provienen de un tercero particular y no ratificados en juicio, pero que el Juzgado adminicula a otras pruebas y las valora como indicios que demuestran que el demandado junto con la demandante adquirieron un préstamo hipotecario sobre una vivienda (casa) ubicada en La Hacienda la Vega o Las Mercedes, lindero norte, con carretera que conduce a la Avenida Centenario –Ejido-Jurisdicción del Municipio Campo Elías. Y así se establece.

4.3.- Documento que se consignó con el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra "D".

Esta documental demuestra que el demandado es padre de otro niño, es decir, la filiación del niño xxxxxxxxxxxx, con respecto al ciudadano E.R.V.C.; con dicha partida de nacimiento que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente, y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada ni rechazada por la parte actora. Y así se decide.

4.4.- Se consigna copia certificada del Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana M.D.F.C., marcada "E".

Esta documental demuestra que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.F.C., con dicha acta de matrimonio que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada ni rechazada por la parte actora. Y así se decide.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora probó la existencia de la obligación alimentaría, así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante copia de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 03 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, en donde se fijó obligación alimentaría a favor de la ciudadana niña xxxxxxxxxxxxxxx, ut supra señalada. Igualmente con la consignación de expediente levantado por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías- Ejido –Mérida, en donde el demandado de autos acepta tácitamente la filiación para con la niña N.E., así como el monto de la obligación alimentaría con la cual debía cumplir, dicha acta fue debidamente suscrita por el demandado de autos. Por su parte el demandado cuando se excepciona señala:

  1. Que para el mes de julio de 2005 efectuó depósitos Nos 372279019, 379631562 y 380116742 de fechas 01-07-05, 12-07-05 y 17-07-05, respectivamente, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal y como consta en copia de recibos que rielan al folio veinticinco (25) y originales consignados por la parte demandada insertos al folio noventa y nueve (99) y cien (100), los cuales este Juzgado valora. Ahora bien, en cuanto a los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que de acuerdo a la parte demandante faltaron para el mes de Julio de 2005 y que según el demandado es falso por cuanto para este mes depositó la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00) por concepto de pago de colegio de los meses de Julio y Agosto, mas DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de inscripción escolar; quien decide señala que después de haber cotejado las cantidades depositadas por el obligado, según los originales de los depósitos consignados por éste (folios 99 y 100); con las cantidades que fueron depositadas y que aparecen reflejadas en las copias (aportadas por la demandante e insertas al expediente a los folios 34 y 35)de la libreta de la cuenta de ahorro asignada por el Tribunal de Protección, para que el obligado diera cumplimiento con la obligación alimentaría estipulada, se pudo evidenciar que dichas cantidades son las mismas, es decir concuerdan, por lo tanto, ésta Juzgadora concluye que, el obligado cumplió parcialmente con el pago del mes de Julio de 2005, por cuanto si bien es cierto que el mismo realizó el pago del colegio correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2005 y pago por concepto de inscripción según recibos Nos. 13063 y 13045 respectivamente, emitidos por el Colegio La Presentación, los cuales tienen valor probatorio; también es cierto que la obligación alimentaría debe cumplirse en la forma y condiciones establecidas en la sentencia de divorcio y que los gastos adicionales aportados por el obligado para el mes de Julio, se debieron a circunstancias propias de la época escolar y que a su libre voluntad accedió a sufragar. En consecuencia, se declara cumplida parcialmente la obligación alimentaría, por parte del obligado de autos, correspondiente al mes de Julio de 2005, faltando para dicho mes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de la misma. Y así se decide.

  2. Que en relación al pago de la obligación alimentaría correspondiente al mes de Agosto de 2005, señala la parte actora que se cumplió parcialmente con el pago, por cuanto resta por dicha obligación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y que como argumento en contrario, señaló el obligado que no es cierto por cuanto existe un excedente de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00) del mes de Julio. Al respecto, esta Juzgadora observa que a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) corren insertos originales de comprobantes bancarios Nos. 380132611, 230737384 y 378074065 depositados en la cuenta de ahorro Ut Supra, consignados por el demandado, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,00), los cuales tienen valor probatorio, quien decide señala que después de haber cotejado las cantidades depositadas por el obligado, según los originales de los depósitos consignados por éste (folios 104 y 105); con las cantidades que fueron depositadas y que aparecen reflejadas en las copias (aportadas por la demandante e insertas al expediente a los folios 35 y 36)de la libreta de la cuenta de ahorro asignada por el Tribunal de Protección, para que el obligado diera cumplimiento con la obligación alimentaría estipulada, se pudo evidenciar que dichas cantidades son las mismas, es decir concuerdan, por lo tanto, ésta Juzgadora concluye que, el obligado cumplió parcialmente con el pago del mes de Agosto de 2005, por cuanto si bien es cierto que el mismo realizó el pago del colegio correspondiente a éste mes según recibo Nº 13063, emitido por el Colegio La Presentación, el cual tienen valor probatorio; también es cierto que la obligación alimentaría debe cumplirse en la forma y condiciones establecidas en la sentencia de divorcio, no habiendo ningún excedente del mes anterior. En consecuencia, se declara cumplida parcialmente la obligación alimentaría, por parte del obligado de autos, correspondiente al mes de Agosto de 2005, faltando para dicho mes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de la misma. Y así se decide.

  3. Que en cuanto al pago de la obligación alimentaría del mes de Septiembre de 2005, señala la parte actora que se cumplió de forma parcial, por cuanto hay un faltante por dicha obligación, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 185.000,00), y que como argumento en contrario, señaló el obligado que cumplió con la obligación alimentaría por cuanto para el mes de Septiembre de 2005 invirtió en su hija la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 684.150,00). Al respecto este Tribunal observa, que a los folios 106 y 107 rielan comprobantes de depósitos Nos. 378419081, del 02-09-05 por Bs. 100.000; 378419082 del 09-09-05 por Bs. 50.000; 378711633 del 20-09-05 por Bs. 65.000 y 378419021 de fecha 20-09-05 por Bs. 70.000, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), a dichos depósitos se les da valor jurídico probatorio y después de haber cotejado las cantidades depositadas por el obligado, según los originales de los depósitos consignados por éste (folios 106 y 107); con las cantidades que fueron depositadas y que aparecen reflejadas en las copias (aportadas por la demandante e insertas al expediente a los folios 37 y 38)de la libreta de la cuenta de ahorro asignada por el Tribunal de Protección, para que el obligado diera cumplimiento con la obligación alimentaría estipulada, se pudo evidenciar que dichas cantidades son las mismas, es decir concuerdan, por lo tanto, ésta Juzgadora concluye que, el obligado cumplió parcialmente con el pago del mes de Septiembre de 2005, por cuanto si bien es cierto que el mismo realizó el pago del colegio correspondiente a éste mes según recibo Nº 13045, así como, con algunos pagos, como se observan a los (folio 108 al 111) facturas Nos. 270, 272, 175 y 1213, las cuales tienen valor probatorio, pero como corresponden a gastos propios de la época escolar no son imputables a la obligación alimentaría del mes de Septiembre, ya que la misma, debió ser cumplida a través de los respectivos depósitos bancarios; también es cierto que la obligación alimentaría debe cumplirse en la forma y condiciones establecidas en la sentencia de divorcio, no habiendo ningún excedente del mes anterior. En consecuencia, se declara cumplida parcialmente la obligación alimentaría, por parte del obligado de autos, correspondiente al mes de Septiembre de 2005, faltando para dicho mes la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), por concepto de la misma. Y así se decide.

  4. Para esta Sentenciadora, la obligación alimentaría correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005 no existe ninguna controversia, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora no hizo solicitud alguna en lo que respecta a éstos meses, y por tal razón se presume que los mismos fueron cancelados, por lo tanto son declarados por éste Juzgado como cumplidos totalmente, dándoseles valor jurídico probatorio a los depósitos bancarios Nos. 387716778, 387714279 y 387643625 e insertos a los (folios 112 y 114), por otra parte a las facturas Nos 282338, 48952, 0741 y 0611 e insertas a los (folios 113 y 116), correspondientes al pago de medicinas y examen de laboratorio, igualmente el recibo de pago del Colegio La presentación (folio 115), que si bien este Juzgado les da valor probatorio en este juicio no se imputan a la obligación alimentaría. Y así se decide.

  5. En relación al pago de la obligación alimentaría correspondiente al mes de Diciembre de 2005, quien decide observa que a los folio 114 y 117 corre insertos comprobantes de depósitos Nros. 387714285 y 387643629 de fechas 02/12/ y 19/12/2005, por las siguientes cantidades: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, igualmente al folio 118 corre inserto recibo No. 15040 emitido por el Colegio La Presentación correspondiente al pago del colegio del mes de Diciembre de 2005, a dichos depósitos y recibo se les da valor jurídico probatorio y después de haber cotejado las cantidades depositadas por el obligado, según los originales de los depósitos consignados por éste (folios 114(depósito Nº 387714285) y folio 117( depósito Nº 387643629); con las cantidades que fueron depositadas y que aparecen reflejadas en las copias (aportadas por la demandante e insertas al expediente a los folios 42 y 43)de la libreta de la cuenta de ahorro asignada por el Tribunal de Protección, para que el obligado diera cumplimiento con la obligación alimentaría estipulada, se pudo evidenciar que dichas cantidades son las mismas, es decir concuerdan, por lo tanto, ésta Juzgadora concluye que, el obligado cumplió totalmente con el pago del mes de Diciembre de 2005, por lo tanto, no adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que señala la parte actora, y si bien es cierto, que éste, dio cumplimiento en la forma y condiciones establecidas en la sentencia de divorcio, también es cierto que no queda excedente alguno del cual hace referencia el demandado en su contestación a la demanda. En conclusión, se declara cumplida totalmente la obligación alimentaría, por parte del obligado de autos, correspondiente al mes de Diciembre de 2005. Y así se decide.

  6. Observa esta Sentenciadora, que en la obligación alimentaría correspondiente al mes de Enero de 2006, no existe controversia alguna, pero si bien es cierto, que la parte demandante tácitamente reconoce la solvencia del obligado al no hacer solicitud alguna al respecto, también es cierto que, en lo que se refiere a la petición que hace del pago del colegio, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), en cuanto a dicho pago el mismo, si es adeudado por el obligado, por cuanto forma parte de la obligación alimentaría y es un derecho adquirido de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, a demás, porque no existe en el expediente prueba alguna en contrario que desvirtué tal petición y aunado a esto, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda el reconocimiento tácito que hace el obligado del referido pago, cuando dice: “En cuanto en que no pague el mes de Enero de Colegio… por lo tanto no es justo que le de un dinero que probablemente se lo va a gastar en ella y no en la niña”. En consecuencia, se declara incumplido el pago del colegio correspondiente al mes de Enero de 2006, faltando para este mes la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), correspondiente al pago del colegio. Y así se decide.

  7. Que en cuanto al pago de la obligación alimentaría del mes de Febrero de 2006, señala la parte actora que el obligado no cumplió con la obligación alimentaría y que adeuda la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00), y que como argumento en contrario, señaló el obligado que no es cierto, por cuanto hizo tres depósitos según comprobantes bancarios Nros. 387714282, 387714284 y 401959564 de fechas 30/01/, 03/02 y 23/02/2005, por las cantidades de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), respectivamente, más el excedente de 315.221,00, es decir que invirtió en su hija la cantidad de 605.221,00. Al respecto, esta Juzgadora observa de autos que si bien es cierto que existen los depósitos antes señalados por el obligado, no menos cierto es que el depósito correspondiente al Nº 387714282 por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), fue hecho el día 30/01/2006, perteneciente al mes de enero y del cual ya se hizo mención y fue debidamente relacionado a dicho mes, y mal podría quién aquí Juzga volver a tomar en cuenta dicha cantidad e imputarla al mes de febrero, en tal sentido, sólo se toman en cuenta los depósitos Nros. 387714284 y 401959564, de fechas 03/02 y 23/02/2006, por las cantidades de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), a dichos depósitos se les da valor jurídico probatorio y después de haber cotejado las cantidades depositadas por el obligado, según los originales de los depósitos consignados por éste (folios 119 y 120); con las cantidades que fueron depositadas y que aparecen reflejadas en las copias (aportadas por la demandante e insertas al expediente a los folios 46 y 47)de la libreta de la cuenta de ahorro asignada por el Tribunal de Protección, para que el obligado diera cumplimiento con la obligación alimentaría estipulada, se pudo evidenciar que dichas cantidades son las mismas, es decir concuerdan, por lo tanto, ésta Juzgadora concluye que, el obligado cumplió parcialmente con el pago del mes de Febrero de 2006. En consecuencia, se declara cumplida parcialmente la obligación alimentaría, por parte del obligado de autos, correspondiente al mes de Febrero de 2006, faltando para dicho mes la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), no habiendo ningún excedente del mes anterior. En cuanto al pago del colegio lo mismo ya fue desarrollado y decidido en la Letra (f) del cuerpo de esta motiva y por lo tanto, se declara incumplido el pago del colegio correspondiente al mes de Febrero de 2006, faltando para este mes la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), correspondiente al pago del colegio. Para un total faltante en el mes de febrero por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00). Y así se decide.

En lo que respecta a los demás meses que siguieron generando, se hace la siguiente reflexión, en el escrito de demanda presentado, se determina claramente que la acción primigenia de la parte actora esta vinculada directamente en solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaría, por parte del demandado (obligado) de autos, solicitando de éste el pago por la deuda acumulada, refiriendo los meses, las cantidades depositadas y las cantidades que ha dejado de depositar en cada uno de esos meses ya mencionados y desarrollados en ésta motiva. Al respecto, es necesario hacer la siguiente consideración: Desde el día 20 de abril de 2006, fecha ésta en la que se interpuso la demanda hasta la presente, ha transcurrido un (01)año y seis (06) meses, sin que se haya dictado sentencia sobre la presente controversia, lo cual se puede imputar a una serie de incidencias suscitadas dentro del juicio, el tiempo transcurrido dentro del proceso ha hecho aumentar más la deuda de la obligación alimentaría por parte del demandado, lo cual se puede evidenciar en las copias de la libreta de ahorro, consignadas por la parte actora debidamente actualizadas y las cuales no fueron impugnadas por el demandado, en donde el obligado debía hacer los depósitos de dicha obligación, interpretándose tal situación analógicamente a la situación ya mencionada por la demandante en su libelo de demanda, evidenciándose con lo expuesto, que presuntamente el demandado, esta dando cumplimiento a la obligación alimentaría, pero de forma irregular e inconstante, en lo que respecta, a los meses que siguieron corriendo desde el mes de febrero, mes éste el último mencionado y solicitado por la actora en su escrito de demanda. En tal sentido, si bien es cierto que la demandante en su escrito libelar no solicito los meses que siguieron corriendo hasta la fecha, que no debía traer a los autos nuevos o sobrevenidos hechos, y que así mismo, el juzgador no debe pronunciarse sobre otros hechos distintos a los planteados por las partes en su escrito libelar o en su contestación a la demanda, no menos cierto es que, como se mencionó anteriormente ya ha transcurrido un (01) y seis (06) meses, sin que haya sido resuelta la presente controversia, aunado a esto, los hechos de los cuales se esta haciendo referencia, tienen relación directa con lo ya solicitado por la parte actora, es decir, quién Juzga toma tal situación, como una situación referencial que debe ser tomada en cuenta, al momento de decidir la controversia planteada, y no como una pretensión adicional de la parte actora. Este aspecto se menciona, ya que en el transcurso de los demás actos del proceso se establecieron algunas defensas, se mencionaron hechos y se promovieron pruebas vinculadas a aspectos relativos al cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del obligado, y que el Juzgado tomara en cuenta al momento de la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, aunado a lo antes expuesto y después de examinadas las actas procesales del presente expediente, éste Juzgado procede en esta etapa, a hacer referencia en relación a los principios rectores de cualquier decisión que deba tomar cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Principio de la Prioridad Absoluta establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establecido en el artículo 8 ejusdem relativo al Principio del Interés Superior del Niño, los cuales refieren:

El artículo 7 de la LOPNA establece:

El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los Derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

De la misma forma, el artículo 8 de la LOPNA refiere:

“el Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...". Parágrafo Segundo: “En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Asimismo, establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, y de conformidad al artículo 5 eiusdem, que reza:

Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo respecta el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En consecuencia, el obligado de autos debería cumplir en caso de no haberlo hecho con los pagos adeudados hasta la fecha, tomando en cuenta el derecho alimentario que asiste a la precitada niña y lo cual la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandante a través de sus probanzas demostró la existencia de la obligación alimentaría, y visto que el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de la obligación alimentaría, tal y como se acordó en la mencionada sentencia de divorcio, tomándose en cuenta el artículo 366 eiusdem, que prevé la subsistencia de la obligación alimentaría en razón de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, es importante señalar que, el demandado si dio cumplimiento a dicha obligación, pero de manera irregular, lo cual, quedo demostrado, a través, de los medios probatorios aportados por su persona, arrojando una aceptación tácita de su incumplimiento irregular. Al respecto, es importante señalarle al demandado que la obligación alimentaría debe cumplirse tal y como fue convenida en la sentencia, por cuanto, si en dicha sentencia quedo asentado que el padre debía cumplir con cierta cantidad fija y determinada, para subsanar la obligación alimentaría para con su hija es lógico y razonable que el obligado cumpla efectuando en forma íntegra el depósito, a los fines de que la madre pueda presupuestar los gastos ordinarios mensuales de la beneficiaria, sin depender que el obligado alimentario efectué depósitos, por debajo de lo fijado y por cantidad que solo depende de la voluntad del padre del beneficiario. En este mismo sentido, establece el artículo 374 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado... El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. Tal como podemos observar de la norma trascrita, el pago por concepto de obligación alimentaría, debe hacerse en forma adelantada y esto tiene una razón de ser, como es el consumo de los alimentos de los beneficiarios y satisfacer las demás necesidades, inherentes a la naturaleza de todo ser humano. También tienen una característica, que el pago debe ser integro, si las partes fijan una determinada cantidad, no le es permitido a una de las partes, dividir o prorratear la forma de pago, el pago debe ser por adelantado e íntegro, solo por convenio homologado, las partes pueden fraccionar el pago, tomando en consideración la forma de ingreso del salario del obligado, como por ejemplo, semanal, quincenal o mensual, si no existe convenio, el obligado tiene que cumplirlo en forma adelantada e integra y de la forma como ha sido establecida. Si bien es cierto que la ley especial, solo caracteriza el pago, en forma adelantada, también le es aplicable al cumplimiento de la obligación alimentaría o la forma del pago, los principios generales que rigen el pago y toda las normativas establecidas en los artículos 1283 y siguiente del código civil, dentro de tales principios nos encontramos, con los principio de identidad e integridad del pago. El ultimo principio consagra que el pago debe ser completo, toda obligación o prestación debida, el obligado o deudor no se le permite, cumplirla en forma parcial o en parte, ni de una manera distinta a la acordada, por lo que no se puede constreñir al beneficio o acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible, tal como lo establece el articulo 1291 del código civil. Del mismo modo, aún y cuando la obligación alimentaría sea fijada en una cantidad fija y determinada de dinero, esto no impide que el obligado pueda, en un momento determinado, aportar más de lo establecido cuando las condiciones así se lo permitan y tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente.

De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por correspondencia de todo ello, resulta forzoso fijar una cuota extraordinaria por los meses de septiembre y diciembre de cada año, correspondiente a la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos generados por la niña N.E. para esas épocas tan especiales, como son el inicio de actividades escolares y las festividades decembrinas, acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe el hermano que convive con su padre. Y así se establece.

Por otra parte, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Así pues que observamos que ciertamente existe un atraso injustificado en el cumplimiento de la Obligación Alimentaría y por tanto este órgano jurisdiccional está en la obligación de garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría a través de cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado de autos quién Juzga considera que tal petición no es procedente por cuanto la misma debe ser intentada bajo la figura de la revisión de obligación alimentaría, en tal sentido, considera que sobre ese aspecto, no tiene pronunciación alguna, que de hacerlo se estaría transgrediendo lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el conocido tratadista venezolano RENGEL – ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, referido a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la cual debe contener, entre otros elementos, decisión expresa, positiva y precisa, solo sobre lo que haya sido objeto de pretensión o litigio. Igualmente se estaría incurriendo en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse en el fondo de la sentencia sobre cosa no demandada o concediendo más de lo pedido. Por lo que se concluye que, la petición realizada por el demandado de revisar la obligación alimentaría reduciendo la misma, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Juzgadora, por ser esta una petición que debe ser tratada en una acción y un procedimiento diferente al desarrollado en el presente expediente, a demás para ello, se debe tomar en consideración, si se modificaron los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión sobre alimentos, tomado en consideración para dicha modificación, la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

En otro orden de ideas, y sin que lo mismo tenga incidencia alguna sobre la acción aquí propuesta, tomando en cuenta la reconvención planteada, surge la interrogante, ¿si es o no viable dicha reconvención dentro de este Procedimiento Especial de Alimento?. Al respecto este Juzgado, respetando otros criterios, hace el siguiente razonamiento: Considerando que, ciertamente es importante tomar en cuenta que, lo que no se encuentre reglamentado por el Procedimiento de la Ley Especial podrá seguirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 178 de la Ley Especial, que señala: “Atribuciones. Los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en el artículo 384 eiusdem, el cual reza: “Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este titulo”, no obstante el artículo 452 de la misma Ley señala: “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaría (negrilla del Juzgado)”.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en lo relativo a la obligación alimentaría, solo se encuentra reglamentado por el procedimiento especial de alimentos y guarda señalado en el Capitulo VI del Titulo IV (De las Instituciones Familiares). Por otro lado, en el Capitulo IV de este mismo Titulo, se señala el procedimiento contencioso en relación a las materias relativas a la familia y los asuntos patrimoniales, mencionadas en el artículo 177 en sus parágrafos primero y segundo con la excepción de la adopción, guarda y obligación alimentaría. Sin dejar a un lado el verdadero sentido de la norma e interpretando y dirimiendo los anteriores señalamientos, se puede aseverar, que el legislador trato de diferenciar ambos procedimientos (el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimonio y el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda), es decir, con ello la Ley Especial es muy clara, ya que al apartar la obligación alimentaría del procedimiento contencioso, se presume que la misma, esta siendo diferenciada, observándose, que procedimiento de obligación alimentaría tiene su propio procedimiento especial, el cual se encuentra establecido como ya se señalo, en el Capitulo VI.

En tal sentido, y tomando en cuenta lo explanado anteriormente, en cuanto a la reconvención, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la establece en el Capitulo IV correspondiente al Procedimiento Contencioso, en la Sección Segunda, artículo 465 eiusdem, más no la prevé en el otro Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda en el Capitulo VI, dejando ver el legislador con esto, que la reconvención puede ser planteada en el Procedimiento Contencioso, pero no en el Procedimiento Especial de Alimentos, situación ésta, que deberá ser dilucidada y aclarada, por el legislador en la oportunidad que tenga para ello, como lo es, la reforma de la Ley Especial.

Por otro lado, como es visto, en muchos Tribunales de Protección del Niño o Adolescente, o en aquellos que no lo son, pero que le fue conferida competencia en esa materia, cuando le es planteada la reconvención sea cual fuere la acción intentada o sea cual fuere el procedimiento a aplicar, generalmente deciden dicha reconvención, basándose, en lo establecido, en el Código de Procedimiento Civil, de allí surge una nueva interrogante, ¿Por qué no se decide la reconvención, según lo que establece el artículo 465 de la Ley especial, en lugar de resolverla por lo que prevé el Código de Procedimiento Civil?, al respecto, y al ser a.s.o.q. aplicando tal procedimiento se esta violentado la Ley Especial, originando con ello una subversión del procedimiento (como el ocurrido en autos), como es bien sabido, en el Procedimiento Civil el lapso para contestar la reconvención es de cinco (05) días, mientras que en la Ley Especial es de tres (03) días, lo que va en detrimento del niño, niña y adolescente, y aunado a esto, una violación del interés superior del niño y la prioridad absoluta establecido en la Ley Especial en los artículos 8 y 7 que señalan:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes (negrilla del Juzgado). Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..."

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes (negrilla del Juzgado. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

En conclusión como ya quedo sentado en el presente caso que, la actora probó la existencia obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante la Sentencia ut supra mencionada dictada por la mencionada Sala de Juicio y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación tal y como quedo establecido en dicha Sentencia, y en su lugar probo que hizo los pagos pero de forma irregular, y siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho, razón por la cual, la acción de demanda en los términos expuestos debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y en atención a lo supra señalado, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, intentada por las ABOGADAS M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, contra el obligado ciudadano E.R.V.C., y SIN LUGAR la Reconvención intentada por el mismo.

Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se mantiene la obligación alimentaría establecida en Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, donde fue estipulada la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 400,00), más CIENTO DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 102.000,00) o CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 102,00) por concepto de pago de colegio.

SEGUNDO

Se fijan dos bonos especiales: Uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), cada uno, correspondiente a los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrinas.

TERCERO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto E.R.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.826.514, en lo que corresponde a los meses de: Julio, Agosto, septiembre de 2005 y enero, febrero de 2006, para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 749.000,00) o SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 749,00), correspondiente a la deuda faltante de cinco (05) meses, que son los declarados parcialmente insolventes por esta juzgadora, más los intereses moratorios acumulados correspondiente a la deuda faltante de los referidos cinco (05) meses, calculados a la rata anual del 12%, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.490,00) o SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 7,49), conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Adeudando el obligado un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 756.490,00) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 756,49).

CUARTO

Por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría tal y como fue establecido en la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, se mantiene la medida acordada en autos al (folio 160) del expediente, en fecha 18 de septiembre de 2006, para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a menos que varíen las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la misma.

QUINTO

Dado que el demandado-obligado de autos, no labora bajo relación de dependencia laboral, se le insta a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. En tal virtud, dicha cantidad deberá ser cancelada de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS.100,00), que deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0105-0672-760672-08851- 7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de la niña identificada en autos, hasta cubrir la totalidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 756.490,00) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 756,49), por concepto de la deuda faltante de la obligación alimentaría atrasada. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta lo establecido en los artículo 5, 7, 8 y 30 de la Ley Especial, así como lo explanado al respecto, en la motiva de este fallo, el padre y la madre tienes obligaciones comunes, así como la responsabilidad de velar porque todos los Derechos y Garantías inherentes a sus hijos, le sean dados, para que así puedan tener un disfrute pleno de su vida, un efectivo desarrollo y una educación integral, que sirvan de base en su crecimiento como persona. Es por todo ello, que se acuerda que el obligado de autos, debe cumplir con la deuda correspondiente a aquellos faltantes correspondientes a los meses que se siguieron generando (de existir dichos faltantes) desde la fecha de la interposición de la demanda (abril 2005), hasta la presente fecha; y que una vez que quede firme la presente decisión, seguir cumpliendo con lo señalado en el Particular Primero de la dispositiva de este fallo, comenzar a dar cumplimiento, con los bonos extraordinarios fijados en el Particular Segundo de la misma, y cancelar lo adeudado por su atraso en la obligación alimentaría, señalado en el Particular Tercero, con sus respectivos intereses mencionados en el Particular Cuarto, previo ajuste automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, y acordado en la sentencia Ut Supra mencionada en autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y en la parte in fine del artículo 374 eiusdem. En consecuencia: SE ORDENA SU CANCELACIÓN INMEDIATA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Por cuanto la sentencia dictada esta fuera de lapso notifíquese a las partes, todo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. No se condena en costas debido a la naturaleza especial de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho de la Jueza del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.----

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publico la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.-----

S.M.S...

Exp. Nº 2431.-

MUR/yo.-

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