Decisión nº 4071 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, tal como se evidencia de documento constitutivo-estatutario, inscrito bajo el N° 56, Tomo 41-A RM 445, de fecha 26 de diciembre de 2011, representada por su Gerente General, ciudadano P.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.974.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.V.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.153.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.855; según consta en Poder apud acta conferido en fecha 09 de mayo de 2013, inserto al folio 30.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS DEL SUR C. A., PAVISUR C. A.”, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 18-A, en fecha 28 de noviembre de 1980, representada por su presidente, ciudadano J.M.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.D.C., K.A.L.A., J.J.S.R. y D.I.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.541, V- 19.133.578, V- 14.041.896 y V- 17.810.091, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.444, 159.219, 91.086 y 159.235, según se desprende de poder apud acta inserto al folio 45.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 13.637-13.

i

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano P.L.C., ya identificado, quien actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, asistido de abogado, expresa:

* Que a comienzos de abril de 2011, el ciudadano J.M.U.C., ya identificado, presidente y representante legal de la empresa “PAVIMENTOS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada, se presentó en los terrenos propiedad de su representada “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, solicitando un lote de terreno para alquilar con el fin de guardar la maquinaria, propiedad de la demandada, y que así, a su decir, iniciaron conversaciones y que luego de varias reuniones convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado al lado de la sede de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, C.A” en el enlace vial, troncal 5 con Avenida Rotaria, Sector Aldea La Chucurí, jurisdicción de la parroquia La Concordia del municipio San C.e.T., el cual mide aproximadamente MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.642,42), encontrándose, a su decir, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Quebrada La Chucurí, mide 46,02 metros; SUR: Con la Avenida enlace vial Avenida Rotaria, mide 50,55 metros; ESTE: Con sede de PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA” y OESTE: Con terrenos propiedad de P.C.R., mide 31,87 metros.

* Prosigue su exposición alegando que en el mencionado contrato de arrendamiento verbal establecieron de común acuerdo las siguientes condiciones: Que su representada le alquilaba un lote de terreno destinado a guardar la maquinaria propiedad de la demandada por ocho (08) meses, es decir, comenzando el contrato, según su versión, en el mes de abril de 2011, y expirando en diciembre de dos mil once 2011; que igualmente de común acuerdo establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), a partir del mes de abril de 2011, fecha en que comenzó. A decir suyo, la demandada a ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

* De igual manera indica, que en vista de la falta de pago y el estado de insolvencia de la arrendataria, le pidió al ciudadano J.M.U.C., antes identificado, en su condición de representante legal de la empresa PAVIMENTOS DEL SUR. C.A, el inmueble arrendado quien se comprometió a entregárselo a la brevedad posible y que fue allí donde empezó el conflicto, pues a decir suyo, la arrendataria se niega a pagar el canon de arrendamiento, hecho éste que, viene a configurar, a su criterio, una clara violación de la obligación que ostenta el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento obligación principal del arrendatario de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

* Que en virtud de las razones expuestas, y pese a las innumerables e infructuosas diligencias que ha realizado de forma amistosa, tanto para el pago del canon mensual de arrendamiento como para la entrega inmediata del mismo y por cuanto, a su decir, la arrendataria se niega a pagar el canon de arrendamiento y a entregar el inmueble antes descrito, es por lo que, procede a demandar a “PAVIMENTOS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en: 1. En la entrega inmediata del inmueble arrendado y que proceda a desocuparlo. 2. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos por daños y perjuicios, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril de 2013, más los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.

Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos: 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil; 78 aparte único y 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.691,58 U.T). (Folios 01 al 05).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 41-A RM 445, de fecha 26 de diciembre de 2011, marcada con la letra “A”; copia fotostática de documento constitutivo de la empresa “PAVIMENTOS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de Documento Constitutivo-Estatutario, inscrito bajo el N° 7, Tomo 18-A, de fecha 25 de noviembre de mil novecientos ochenta 1980, marcada con las letras “B” y “C”. (Folios 06 al 28).

En fecha 03 de mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS DEL SUR, C.A.”, ya identificado, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano J.M.U.C., para su comparecencia por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente acción. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 29).

En fecha 15 de mayo de 2013, se libró la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada. (Folio 31).

En fecha 05 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el día 04 de junio de 2013, cumplió con la citación de la parte demandada. (Folio 33).

En fecha 07 de junio de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 34).

En esa misma fecha el representante legal de la parte demandada, asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

* Como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente demanda tenga las condiciones para poder ser dado en arrendamiento, alegando al respecto, que el mismo se encuentra ubicado a menos de 80 metros de la quebrada la Chucuri, lo cual se encuentra en la zona de seguridad de dicha quebrada, y hace que el mismo no cumpla con los requisitos de habitabilidad ni para actividad comercial o industrial ni para vivienda, y menos aún con la variables urbanas, por lo tanto, a su criterio, mal puede alegar la parte demandante que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia, mas aún cuando no existe prueba alguna de la misma, y fundamenta su pretensión en un supuesto contrato verbal todo lo cual, a su decir, es falso, pues dicha contratación es evidentemente inexistente. Prosigue su defensa, esgrimiendo que es ilógico y absurdo lo planteado en la demanda, de que se haya establecido una supuesta relación arrendaticia entre el demandante y su representada y que nunca se haya cancelado durante 2 años ni un sólo canon de arrendamiento, lo cual, a su parecer, evidencia la falsedad de lo argumentado en el libelo, pues cómo puede un arrendador dejar de percibir durante 2 años el supuesto canon fijado, que es la obligación principal del arrendatario, mas aún cuando se trata de una suma de mediana importancia como lo es la cantidad de Bs. 12.000,00, que incluso para la supuesta fecha de inicio de la relación arrendaticia en el mes de abril de 2011 era una suma considerable; en razón de lo cual desconoce que entre su representada PAVISUR C. A., y la demandante PORTAL TURÍSTICO LOMA AVENTURA C. A., exista o haya existido una relación arrendaticia con respecto al terreno objeto de la presente demanda.

* En razón de lo anterior opuso la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, la cualidad o legitimatio ad-causam, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en tal sentido, que la presente causa se contrae al juicio incoado por la Sociedad Mercantil PORTAL TURÍSTICO LOMA AVENTURA C. A. contra la Sociedad Mercantil PAVISUR C. A., por desalojo de un inmueble con fundamento en un supuesto contrato verbal de arrendamiento, que en su carácter de propietario del referido inmueble celebró con el demandado, aduciendo como causales de desalojo la falta de pago de dos años de cánones de arrendamiento, que el demandante manifiesta en el libelo de demanda ser el propietario del inmueble, carácter éste con el que señala haber dado el referido inmueble en arrendamiento al demandado. Asimismo arguye, que no obstante, al no existir en los autos prueba fehaciente de la celebración de ese supuesto contrato de arrendamiento verbal y con el cual demanda, a su criterio no existe ninguna prueba de esa relación arrendaticia como seria las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario o cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde solicita prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente, por lo que debe a su parecer, ser declarada la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda incoada, y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma.

* Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en contra de su representada en el presente proceso. De igual modo, negó que hubiese celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PORTAL TURÍSTICO LOMA AVENTURA C. A., por el inmueble indicado en el libelo de la demanda, y que se adeuden dos años de cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 12.000,00 cada uno, ya que, a decir suyo, es totalmente falsa la existencia de la relación arrendaticia, siendo carga probatoria del demandante, a su criterio, demostrar todas esas falsas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; invocando de igual manera el artículo 1579 del Código Civil, arguyendo que dichas disposiciones establecen de forma clara cuáles son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento, pero en este caso al no existir la relación arrendaticia alegada por la parte actora debe ésta probar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual, no tiene fundamento pues, a su decir, no existe contrato del cual se deriven, manifestando que es carga probatoria del demandante, pues quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, en este caso demostrar el supuesto contrato de arrendamiento verbal, y además traer a los autos los supuestos recibos de falta de pago que alegan que se le deben por dos años.

* Afirma que, lo que realmente se acordó entre ambas partes fue una utilización temporal del terreno, para lo cual era necesario ejecutar unas mejoras y estructuras para una sede de oficinas y deposito, mejoras estas que, a su decir, de mutuo acuerdo quedaran en beneficio del propietario del terreno, todo lo cual se realizó mientras estuviese en ejecución el contrato de obra pública que desde ese momento tiene su representada con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) para prestar sus servicios en la obra cuyo fin especifico era la continuación de la avenida “Intercomunal San Cristóbal-El Corozo, IV fase, Municipio San Cristóbal y Torbes Estado Táchira”, la cual hasta la fecha no ha podido ser terminada en virtud de los múltiples inconvenientes suscitados entre otras cosas por el no pago del ente contratante en este caso el I.V.T. a los propietarios de inmuebles o bienhechurías afectados por el desarrollo de la obra misma, así como por algunas circunstancias en las cuales el Gobierno Regional se vio en la necesidad de prorrogar los cronogramas de trabajo, como en los casos donde el Estado Nacional ha necesitado de las maquinarias que poseen para satisfacer algunas emergencias que por la lluvias y otras circunstancias climatológicas se han presentado en la región, lo que se denomino Plan Vida los Andes a través de Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, en las cuales algunas de sus maquinarias fueron utilizadas como colaboración por un periodo de 8 meses aproximadamente sin recibir ninguna retribución, situaciones todas estas por las cuales, a su decir, no se ha podido concluir la obra pública en cuestión y en consecuencia no se ha podido hacer la entrega final de la posesión del terreno objeto de la presente demanda. (Folios 35 al 40).

En fecha 14 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: CAPITULO I. DOCUMENTALES: 1. Ratificó el valor probatorio del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, tal como se evidencia de Documento Constitutivo-Estatutario de fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 41- A RM 445. CAPITULO II. Testimoniales de los ciudadanos: A.S.Z.C., A.M.P., YERLY K.Z.C., D.E.E.D. y J.J.O.J.. CAPITULO III. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Sector Aldea Chucurí, Enlace, Vial de la Avenida Rotaria, Municipio San C.E.T.. (Folios 41 al 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiendo sido acordados los pedimentos promovidos. (Folio 44).

En fecha 19 de junio de 2013, rindieron declaración los ciudadanos A.S.Z.C., A.M.P., YERLY K.Z.C.. (Folios 61 al 66).

En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 67 al 69).

En esa misma fecha se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos: D.E.E.D. y J.J.O.J.. (Folios 70 y 71).

En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas: DOCUMENTALES: I. Cincuenta y cinco (55) facturas, marcadas con la letra “A”; insertas del folio 78 al folio 133. II. Veintiocho recibos marcados con la letra “B”, insertos del folio 134 al 264. III. En copia simple en dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, insertos a los folios 265 y 266, contratos de obra Pública celebrados con el Instituto de Vialidad (IVT). IV. En cinco (05) folios útiles, insertas del folio 267 al 271, marcadas con la letra “D”, fotografías del estado actual del inmueble. (Folios 72 al 271). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 272).

En esa misma fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito, promovió mediante escrito como pruebas, las siguientes: Capítulo I. DOCUMENTALES: Copia de Documento protocolizado en el cual el accionista P.C.R. aporta el terreno objeto de esta acción a “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, marcada con la letra ”A”. 2. Levantamiento Topográfico de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑIA ANONIMA”, marcado con la letra “B”. CAPITULO II. TESTIMONIALES de los ciudadanos: D.E.E.D., J.J.O.J. y B.C.. (Folios 273 al 282). En esa misma fecha se admitieron las pruebas, ordenándose la ampliación del lapso probatorio por solicitó la ampliación del lapso probatorio para la evacuación de testigos, por el lapso de CINCO (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 383).

En fecha 27 de junio de 2013, se declaró desierta la testimonial del ciudadano D.E.E.D.. (Folio 284).

En fecha 28 de junio de 2013, rindió declaración el ciudadano J.J.O.J.. (Folios 185 al 287).

En fecha 01 de julio de 2013, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano B.C.. (Folio 287).

En igual fecha, la representación judicial de la parte demandante ratificó las testimoniales de los ciudadanos D.E.E.D. Y B.C., solicitando la ampliación para su evacuación. (Folio 299). Siendo acordada dicha ampliación por el lapso de CUATRO (04) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, y transcurrido como fuese el mismo, se dictaría sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 290).

En fechas 08 y 09 de julio de 2013, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos D.E.E.D. Y B.C.. (Folios 291 y 292).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda de DESALOJO, fundamentada en el en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos: 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil; 78 aparte único y 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil; donde la sociedad mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a través de su gerente general, ciudadano P.L.C., demanda a la empresa “PAVIMENTOS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA”, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre ellos, celebrado a su decir, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno que forma parte uno de mayor extensión, ubicado al lado de la sede de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, C.A” en el enlace vial, troncal 5 con Avenida Rotaria, Sector Aldea La Chucurí, jurisdicción de la parroquia La Concordia del municipio San C.e.T., el cual mide aproximadamente MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.642,42), encontrándose, a su decir, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Quebrada La Chucurí, mide 46,02 metros; SUR: Con la Avenida enlace vial Avenida Rotaria, mide 50,55 metros; ESTE: Con sede de PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA” y OESTE: Con terrenos propiedad de P.C.R., mide 31,87 metros. Asimismo expresó las partes de común acuerdo establecieron que se alquilaba el lote de terreno antes descrito, para guardar la maquinaria propiedad de la demandada por ocho (08) meses, contados desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011, estipulándose el canon de arrendamiento en la suma de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), siendo el caso, a su decir, que la demandada no entregó el inmueble al vencimiento del término, ni pagó el canon mensual de arrendamiento, por lo que solicitó que sea condenada: 1. En la entrega inmediata del inmueble arrendado y que proceda a desocuparlo. 2. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos por daños y perjuicios, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril de 2013, más los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Argumentó para ser resuelto como punto previo, que el inmueble objeto de la presente demanda tenga las condiciones para poder ser dado en arrendamiento, esgrimiendo al respecto, que el mismo se encuentra ubicado a menos de 80 metros de la quebrada la Chucuri, lo cual se encuentra en la zona de seguridad de dicha quebrada, y hace que el mismo no cumpla con los requisitos de habitabilidad ni para actividad comercial o industrial ni para vivienda, y menos aún con las variables urbanas, por lo tanto, a su criterio, mal puede alegar la parte demandante que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia, mas aún cuando no existe prueba alguna de la misma, y fundamenta su pretensión en un supuesto contrato verbal todo lo cual, a su decir, es falso, pues dicha contratación es evidentemente inexistente. Prosigue su defensa, esgrimiendo que es ilógico y absurdo lo planteado en la demanda, de que se haya establecido una supuesta relación arrendaticia entre el demandante y su representada y que nunca se haya cancelado durante 2 años ni un sólo canon de arrendamiento, lo cual, a su parecer, evidencia la falsedad de lo argumentado en el libelo, pues cómo puede un arrendador dejar de percibir durante 2 años el supuesto canon fijado, que es la obligación principal del arrendatario, mas aún cuando se trata de una suma de mediana importancia como lo es la cantidad de Bs. 12.000,00, que incluso para la supuesta fecha de inicio de la relación arrendaticia en el mes de abril de 2011 era una suma considerable; en razón de lo cual desconoce que entre su representada PAVISUR C. A., y la demandante PORTAL TURÍSTICO LOMA AVENTURA C. A., exista o haya existido una relación arrendaticia con respecto al terreno objeto de la presente demanda.

* En razón de lo anterior opuso la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, la cualidad o legitimatio ad-causam, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en tal sentido, que la presente causa se contrae al juicio incoado por la Sociedad Mercantil PORTAL TURÍSTICO LOMA AVENTURA C. A. contra la Sociedad Mercantil PAVISUR C. A., por desalojo de un inmueble con fundamento en un supuesto contrato verbal de arrendamiento, que en su carácter de propietario del referido inmueble celebró con el demandado, aduciendo como causales de desalojo la falta de pago de dos años de cánones de arrendamiento, que el demandante manifiesta en el libelo de demanda ser el propietario del inmueble, carácter éste con el que señala haber dado el referido inmueble en arrendamiento al demandado. Asimismo arguye, que no obstante, al no existir en los autos prueba fehaciente de la celebración de ese supuesto contrato de arrendamiento verbal y con el cual demanda, a su criterio no existe ninguna prueba de esa relación arrendaticia como seria las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario o cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde solicita prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente, por lo que debe a su parecer, ser declarada la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda incoada, y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma.

De seguidas este Tribunal pasa a resolver sobre las anteriores defensas de la siguiente manera:

En relación con lo alegado por la parte demandada respecto a que el inmueble objeto de la presente demanda tenga las condiciones para poder ser dado en arrendamiento, esgrimiendo al respecto, que el mismo se encuentra ubicado a menos de 80 metros de la quebrada la Chucurí, lo cual se encuentra en la zona de seguridad de dicha quebrada, y hace que el mismo no cumpla con los requisitos de habitabilidad ni para actividad comercial o industrial ni para vivienda, y menos aún con las variables urbanas; debe tomar en consideración esta operadora de justicia los documentos que consten en las actas procesales que pudieran tener relación con dicha aseveración, observando al respecto:

Que la parte demandada no aportó probanza alguna que demostrase fehacientemente a esta Juzgadora sus aseveraciones, constando en las actas procesales del levantamiento topográfico de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA”, aportado por la parte demandante en sus pruebas, que no se puede dilucidar la distancia que existe entre el inmueble sobre el cual recae la supuesta relación arrendaticia y la quebrada La Chucurí; por lo que, esta operadora de justicia debe desechar dicho planteamiento; y así se decide.

Ahora bien, de la lectura de los alegatos sobre los cuales la parte demandada opone la falta de cualidad, considera esta sentenciadora que debe ser analizado al fondo al momento de a.l.s.q. deben darse para la procedencia o no de la acción de desalojo, donde se dilucidará si quedó demostrada o no la relación arrendaticia que pudiera vincular a las partes intervinientes en este juicio, por lo que, se abstiene de emitir tal pronunciamiento como punto previo pues se encuentra íntimamente ligado al fondo de la controversia; y así se considera.

Como contestación al fondo la representación de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando a su vez, la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por la parte demandante, así como que adeude los cánones de arrendamiento demandados, considerando que es carga probatoria del demandante demostrar todas esas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; invocando de igual manera el artículo 1579 del Código Civil, arguyendo que dichas disposiciones establecen de forma clara cuáles son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento, pero en este caso al no existir la relación arrendaticia alegada por la parte actora debe ésta probar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual, no tiene fundamento pues, a su decir, no existe contrato del cual se deriven. Afirmó que lo que realmente se acordó entre ambas partes fue una utilización temporal del terreno, para lo cual era necesario ejecutar unas mejoras y estructuras para una sede de oficinas y deposito, mejoras estas que, a su decir, de mutuo acuerdo quedaran en beneficio del propietario del terreno, todo lo cual se realizó mientras estuviese en ejecución el contrato de obra pública que desde ese momento tiene su representada con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) para prestar sus servicios en la obra cuyo fin especifico era la continuación de la avenida “Intercomunal San Cristóbal-El Corozo, IV fase, Municipio San Cristóbal y Torbes Estado Táchira”, la cual hasta la fecha no ha podido ser terminada en virtud de los múltiples inconvenientes suscitados entre otras cosas por el no pago del ente contratante en este caso el I.V.T. a los propietarios de inmuebles o bienhechurías afectados por el desarrollo de la obra misma, así como por algunas circunstancias en las cuales el Gobierno Regional se vio en la necesidad de prorrogar los cronogramas de trabajo, como en los casos donde el Estado Nacional ha necesitado de las maquinarias que poseen para satisfacer algunas emergencias que por la lluvias y otras circunstancias climatológicas se han presentado en la región, lo que se denomino Plan Vida los Andes a través de Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, en las cuales algunas de sus maquinarias fueron utilizadas como colaboración por un periodo de 8 meses aproximadamente sin recibir ninguna retribución, situaciones todas estas por las cuales, a su decir, no se ha podido concluir la obra pública en cuestión y en consecuencia no se ha podido hacer la entrega final de la posesión del terreno objeto de la presente demanda.

PRUEBAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática del documento Constitutivo-Estatutario de la empresa mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, tal como se evidencia de Documento Constitutivo-Estatutario de fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 41- A RM 445, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en su cláusula Décima Sexta, quedó establecido que el aquí demandante P.L.C.H., en su carácter de gerente general puede representar judicial y extrajudicialmente a dicha empresa, enajenar, gravar o arrendar activos sociales, entre otros.

- Testimoniales de los ciudadanos: A.S.Z.C., no es tomada en consideración dado que manifestó no tener conocimiento de que exista o no una relación arrendaticia entre las partes en este proceso; A.M.P. y YERLY K.Z.C.: Son tomados en consideración, siendo contestes en afirmar que la demandada utiliza el inmueble cuya entrega se pretende para guardar maquinaria; J.J.O.J.: No puede ser valorado dado puesto que manifestó que la aquí demandante es su cliente, por lo tanto se presume que puede mostrar parcialidad con la parte actora; D.E.E.D. y B.C.: No son objeto de valoración en virtud de no haber comparecido a rendir declaración en oportunidad alguna.

- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble ubicado en el Sector Aldea Chucurí, Enlace, Vial de la Avenida Rotaria, Municipio San C.E.T., es tomada en consideración por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 475 del código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el inmueble antes identificado, sobre el cual se constituyó el Tribunal, es utilizado por la aquí demandada como depósito de maquinaría, herramientas menores, materiales de construcción y como sede para el área técnico de la obra, maquinaria pesada y liviana.

- Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.293, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2714, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, en el cual el accionista P.C.R. aporta el terreno objeto de esta acción a “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, marcada con la letra ”A”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma deviene la propiedad de la demandante sobre el inmueble cuya entrega es pretendida.

- Levantamiento Topográfico de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑIA ANONIMA”, no tiene relevancia probatoria, toda vez, que se encuentra verificado que efectivamente la parte demandada ocupa el terreno y lo utiliza como deposito de maquinaria, entre otros.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas:

- Cincuenta y cinco (55) facturas, marcadas con la letra “A”; insertas del folio 78 al folio 133. II. Veintiocho recibos marcados con la letra “B”, insertos del folio 134 al 264, todas las cuales no pueden ser objeto de valoración dado que provienen de terceros que no son parte en el juicio, sin que hayan sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

- Recibos marcados con la letra “B”, insertos del folio 134 al 146; 264, no son objeto de valoración dado que provienen de terceros que no son parte en el juicio, sin que hayan sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; existiendo a su vez, comprobantes de egreso que no pueden ser valorados por tratarse de documentos privados que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para poder surtir efectos en el proceso; y así se decide.

Copia fotostática de dos contratos de obra Pública celebrados con el Instituto de Vialidad (IVT), no tienen relevancia en este juicio puesto que son contratos de obra que nada aportan para dilucidar lo controvertido.

En cinco (05) folios útiles, fotografías del inmueble, no son objeto de valoración, pues no consta el estado anterior del inmueble, sin que pueda evidenciarse que mejoras fueron las realmente realizadas por la parte demandada.

Seguidamente esta Juzgadora para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones:

RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN INTENTADA:

La acción interpuesta por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente por lo menos a dos mensualidades.

En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, la parte que activó el órgano jurisdiccional alegó que, la demandada le adeuda los cánones de alquiler desde el inicio de la relación, que según su versión fue en el mes de abril de 2011, hasta la fecha en que interpuso la acción, esto es, hasta el mes de mayo de 2013.

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa perentoria y de fondo, principalmente, en el alegato concerniente a que el no es arrendataria del inmueble sobre el cual la demandante afirma haber celebrado contrato de arrendamiento verbal, alegando que lo que realmente fue acordado fue la utilización temporal del terreno, para lo cual era necesario ejecutar unas mejoras y estructuras para una sede de oficinas y depósito, mejoras que a su decir, de mutuo acuerdo quedarian en beneficio del propietario del terreno, todo lo cual, a su decir se realizó mientras estuviese en ejecución el contrato de obra pública que tiene la demandada con el Instituto Autónomo de vialidad del Estado Táchira.

Ahora bien, en razón de los alegatos contrapuestos de las partes, la determinación de la existencia de la relación arrendaticia, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó el órgano jurisdiccional.

En razón de lo anterior, debe considerarse la CARGA PROBATORIA, para establecer la procedencia de la acción.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso bajo estudio, arguyó la demandante la existencia de una relación arrendaticia sobre el lote de terreno descrito en el libelo de demanda destinado a guardar la maquinaria propiedad de la demandada, lo cual ha sido negado enfáticamente por la parte demandada, quien afirma es otra la relación que posee con la parte demandante, observando quien aquí decide, que a la actora le corresponde probar la relación arrendaticia, el origen de la misma y su calificación a la cual le atribuye la naturaleza del contrato celebrado a tiempo indeterminado.

En atención a los alegatos de la demandada, al negar la condición de arrendatario, tratándose de una afirmación genérica, ninguna carga probatoria le corresponde en cuanto a este argumento.

De quedar demostrado por la demandante la existencia de la relación arrendaticia, al demandado le correspondería demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues tratándose la falta de pago alegada por la actora de un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba.

Por lo que respecta a los demás alegatos de la demandada, concernientes a la existencia de un acuerdo de utilización temporal del terreno, cuyas mejoras quedarían en poder del propietario del terreno, lo cual también debió ser demostrado.

Así las cosas, de las probanzas aportadas por la parte demandante al proceso, tendientes a demostrar la relación arrendaticia, la cuales ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, tenemos:

Que quedó demostrado del documento protocolizado por ante que la documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.293, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2714, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, que la parte demandante es la propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado al lado de la sede de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, C.A” en el enlace vial, troncal 5 con Avenida Rotaria, Sector Aldea La Chucurí, jurisdicción de la parroquia La Concordia del municipio San C.e.T., el cual mide aproximadamente MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.642,42), encontrándose, a su decir, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Quebrada La Chucurí, mide 46,02 metros; SUR: Con la Avenida enlace vial Avenida Rotaria, mide 50,55 metros; ESTE: Con sede de PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA” y OESTE: Con terrenos propiedad de P.C.R., mide 31,87 metros; por lo tanto tiene derecho a ejercer el tipo de acciones que considere pertinentes en salvaguarda de sus intereses; y así se considera.

- Verificándose igualmente de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 39, que el uso dado al inmueble es el mismo uso alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, este es, para guardar maquinaria de la parte demandada, o lo que es lo mismo de deposito; lo cual fue corroborado por los testigos A.M.P. y YERLY K.Z.C., quienes fueron contestes en afirmar que la demandada utiliza el inmueble cuya entrega se pretende para guardar maquinaria; evidenciada tal circunstancia este Tribunal en la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada; no quedando duda alguna del uso que le era dado al inmueble, lo cual concuerda con el alegato de la parte demandante; y así se decide.

- No se verifica la expedición de recibo alguno por pago de canon de arrendamiento, lo cual, conforme a lo alegado por la parte demandante respecto al inició del supuesto contrato de arrendamiento verbal en el mes de abril de 2011 y que la parte demandada los adeuda desde el inicio, no podía aportar recibo pues presumiblemente no fue pagado canon alguno, así como tampoco podría portar notificación de prórroga pues la relación alegada es a tiempo indeterminado, lo cual acepta esta operadora de justicia, pues aún cuando la parte demandada alega tales circunstancias y afirma que no se pueden pasar dos años sin pagar alquiler, la experiencia de quien aquí suscribe en la cantidad de juicios decididos y tramitados por ante este Juzgado, ha demostrado que si existen arrendatarios que incumplen con el pago de años de cánones de alquiler, no siendo un presupuesto válido el paso de los años sin pago de alquiler, ni los alegatos antes referidos, explanados por la parte demandada en su escrito de contestación; y así se decide.

- Llama la atención a esta juzgadora lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación al expresar que no ha podido hacer entrega del inmueble dado que no ha concluido la obra convenida con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT); alegando a su vez, haber realizado unas mejoras en el terreno, que a su decir, al terminar la construcción quedaran en beneficio del propietario del terreno, sin embargo, no consta en las actas procesales la autorización de la parte demandante para la realización de las mismas, tampoco pudo corroborarse que los recibos presentados pertenezcan a dichas mejoras, dado que no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni acudieron testigos que puedan certificar la realización de las mejoras alegadas como realizadas por la demandada, así como tampoco que hayan sido pactadas, por lo que, se concluye, salvo un mejor criterio que pudiese tener el Tribunal de alzada; que existen elementos de convicción para dar por sentada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, dado que la empresa demandada ocupa el terreno propiedad de la demandante, lo utiliza para el fin alegado en el libelo de demanda, y no puede haber recibos de pago, ni notificación de prórroga por las razones expresadas en párrafo aparte, por lo tanto, al existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado puede ser intentada la acción de desalojo; y siendo las partes de este juicio: La Arrendadora, la aquí demandante, Sociedad Mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la arrendataria la demandada empresa “PAVIMENTOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas tienen cualidad para demandar y ser demandada en el presente juicio, en razón de lo cual, no existe la falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento Civil; y así se decide.

Tomando como base todo lo antes dicho, considera esta Sentenciadora, que ciertamente quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, correspondiéndole por ende a la demandada la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, lo cual no hizo, sucumbiendo de esta manera, ante la parte que activó el órgano jurisdiccional que invocó la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en razón de lo cual, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, tal como se evidencia de documento constitutivo-estatutario, inscrito bajo el N° 56, Tomo 41-A RM 445, de fecha 26 de diciembre de 2011, representada por su Gerente General, ciudadano P.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.687; contra la Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS DEL SUR C. A., PAVISUR C. A.”, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 18-A, en fecha 28 de noviembre de 1980, representada por su presidente, ciudadano J.M.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.811, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESOCUPAR Y HACER ENTREGA del inmueble propiedad de la parte demandante constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado al lado de la sede de “PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, C.A” en el enlace vial, troncal 5 con Avenida Rotaria, Sector Aldea La Chucurí, jurisdicción de la parroquia La Concordia del municipio San C.e.T., el cual mide aproximadamente MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.642,42), encontrándose, a su decir, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Quebrada La Chucurí, mide 46,02 metros; SUR: Con la Avenida enlace vial Avenida Rotaria, mide 50,55 metros; ESTE: Con sede de PORTAL TURISTICO LOMAVENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA” y OESTE: Con terrenos propiedad de P.C.R., mide 31,87 metros.

SEGUNDO

PAGAR la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) por concepto daños y perjuicios, calculados con base en el canon de arrendamiento mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) calculados desde el mes de a.d.a.d. 2011 hasta el día de hoy, 15 de julio de 2013, más los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quedé definitivamente firme, a razón de DOCE MIL BOILÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales.

TERCERO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.071” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

Expediente Nº 13.637-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR