Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.P., Venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.239.837.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.687.416, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.511.

PARTE DEMANDADA: G.A.Q.G.V., mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.700. 888.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada E.F.S.A., con cédula de identidad Nro. V-17.503.826, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 137.664

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: Nº 6052.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa referida a cobro de Bolívares incoada por el procedimiento de intimación es del conocimiento de éste Tribunal en razón de la distribución de expedientes ocurrida en fecha 04 de agosto de 2.009; mediante la misma el ciudadano J.A.P., a través de su endosatario en procuración demanda, al ciudadano G.A.Q.G., bajo los siguientes alegatos:

.- Indica que es beneficiario de una letra de cambio de las siguientes características:

Signada con el número 1/1

Librada en la ciudad de San Cristóbal el 21 de febrero de 2.009.

Con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2.009.

Tiene impresa la frase, mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de J.A.P.

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo)

Lugar de pago, San Cristóbal, Estado Táchira.

Valor Entendido

Que cargarán en cuenta, sin aviso y sin protesto librado: G.A.Q.G., Urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-6, Colón, Estado Táchira.

Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 21 de febrero de 2.009, por G.A.Q.G., titular de la cédula de identidad número V.9.700.888.

Firma y huella dactilar del librado aceptante.

Firma del endosante para la puesta en circulación de la cambiaria.

Firma y huella dactilar de la ciudadana I.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.688, como bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante.

En su reverso con endoso en procuración de cobro judicial a favor del abogado D.D.S., titular de la cédula de identidad número V.5.687.416, con la firma del endosante, ciudadano J.A.P..

.- Arguye que la cambiaria descrita y anexa al libelo de demanda, objeto fundamental de la acción, la cual opone al demandado, está vencida y que así mismo se han realizado las gestiones de cobranza extrajudicial al obligado deudor, teniendo como resultado la negativa de pago.

.- Expresa que por lo anterior demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano G.A.Q.G., para que pague las siguientes cantidades:

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que corresponde al capital adeudado.

Las costas del juicio.

Pide la indexación de la obligación demandada

Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 09, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.009, se da admisión a la presente demanda con la orden de comparecencia para que el demandado dentro del plazo de 10 días de despacho, a la constancia en autos de su citación, más un día de término de distancia, pague al demandante las cantidades reclamadas.

Al folio 11, consta auto de fecha 05 de octubre de 2.009, con el avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

A los folios 12 al 49, consta resultas de la comisión de citación del demandado realizado por el Juzgado del Municipio Ayacucho, en las que se encuentran diligencias sobre citación personal no practicada, carteles en prensa y cartel fijado por la secretaria del Tribunal comisionado en la dirección indicada en la letra de cambio demandada.

Al folio 50, consta recibo de comisión en fecha 24 de septiembre de 2.010.

Al folio 51, consta diligencia de la actora solicitando nombramiento de defensor ad litem.

Al folio 52, consta auto de fecha 22 de octubre de 2.010, en la que se designa como defensor Judicial a la abogada E.F.S.A., con cédula de identidad Nro. V-17.503.826, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 137.664, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa.

Al folio 54, en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.010, por la que el alguacil del Tribunal señala que notificó a la defensora designada.

Al folio 55, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, la defensora Judicial designada indica aceptar el cargo y cumplirlo fielmente.

Al folio 56, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, el Tribunal discierne facultades a la defensora designada.

A petición de la demandante, en auto de fecha 14 de enero de 2.011, se acuerda librar compulsa de intimación a la defensora designada.

Al folio 60, en auto de fecha 20 de enero de 2011, el alguacil indica haber citado a la defensora designada.

Al folio 61, en escrito de fecha 26 de enero de 2011, la defensora designada hace formal oposición al decreto de intimación.

Al folio 62, consta escrito de contestación de demanda realizado por la defensora designada, quien indica en defensa de su representado;

Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en los fundamentos de derecho la demanda de autos.

Señala que le ha sido imposible ubicar a la demanda, a pesar de haber enviado telegrama, y dirigirse a su domicilio, sin obtener información.

Al folio 65, consta escrito de pruebas de la demandada de fecha 11 de febrero de 2.011, a las que se le da admisión en fecha 14 de febrero de 2.011.

Al folio 67, consta escrito de pruebas de la demandante de fecha 15 de febrero de 2.011, siendo admitidas mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.011.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

A manera de prolegómeno y dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil se pasa de seguidas a sintetizar los términos de la demanda y su contestación a objeto de establecer el Thema decidendum de la causa y en consecuencia conforme a los principios de la carga de la prueba analizar el cúmulo probatorio a objeto de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

DEL ESCRITO LIBELAR.

Señala la demandante que consta en documento privado, que es beneficiario de una letra de cambio de las siguientes características:

Signada con el número 1/1

Librada en la ciudad de San Cristóbal el 21 de febrero de 2.009.

Con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2.009.

Tiene impresa la frase, mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de J.A.P.

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo)

Lugar de pago, San Cristóbal, Estado Táchira.

Valor Entendido

Que cargarán en cuenta, sin aviso y sin protesto librado: G.A.Q.G., Urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-6, Colón, Estado Táchira.

Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 21 de febrero de 2.009, por G.A.Q.G., titular de la cédula de identidad número V.9.700.888. firma y huella dactilar del librado aceptante.

Firma del endosante para la puesta en circulación de la cambiaria.

Firma y huella dactilar de la ciudadana I.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.688, como bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante.

En su reverso con endoso en procuración de cobro judicial a favor del abogado D.D.S., titular de la cédula de identidad número V.5.687.416, con la firma del endosante, ciudadano J.A.P..

Y que por cuanto la cambiaria descrita y anexa al libelo de demanda, objeto fundamental de la acción, la cual opone al demandado, está vencida y que así mismo se han realizado las gestiones de cobranza extrajudicial al obligado deudor, teniendo como resultado la negativa de pago; demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano G.A.Q.G., para que pague las siguientes cantidades:

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que corresponde al capital adeudado y las costas del juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la demandada señala a título de contestación que no obstante haber sido imposible establecer comunicación con su representado; niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda incoada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Conforme a las alegaciones hechas y las defensas opuestas la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, convertido en juicio breve.

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De acuerdo con los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio , la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- INSTRUMENTAL PRIVADA consistente en una letra de cambio descrita así: Signada con el número 1/1; Librada en la ciudad de San Cristóbal el 21 de febrero de 2.009; Con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2.009; Tiene impresa la frase, mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de J.A.P.; La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); Lugar de pago, San Cristóbal, Estado Táchira; Valor Entendido; Que cargarán en cuenta, sin aviso y sin protesto librado: G.A.Q.G., Urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-6, Colón, Estado Táchira; Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 21 de febrero de 2.009, por G.A.Q.G., titular de la cédula de identidad número V.9.700.888. firma y huella dactilar del librado aceptante; Firma del endosante para la puesta en circulación de la cambiaria; Firma y huella dactilar de la ciudadana I.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.688, como bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante; En su reverso con endoso en procuración de cobro judicial a favor del abogado D.D.S., titular de la cédula de identidad número V.5.687.416, con la firma del endosante, ciudadano J.A.P.. Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; en consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

Con el escrito de promoción de pruebas:

.- Promueve como prueba definitiva la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Se tiene que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor que se le otorgó previamente.

.- beneficio favorable del principio de la comunidad de la prueba. Se establece que a pesar de que esta invocación no es un medio de prueba en si, es de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Apreciación de los autos, conforme al principio de la sana critica, la justicia y la equidad. Se establece que a pesar de que esta invocación no es un medio de prueba en si, es de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador.

De las pruebas cursantes en autos, tiene por conclusión éste operador de Justicia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el ciudadano G.A.Q.G., se constituyó en librado aceptante de una letra de cambio, a favor de J.A.P., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo)

Respecto a la letra de cambio, nuestro M.T. considera:

…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …

.

Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

Es válido conforme a lo indicado en el artículo 456 de Código de Comercio que “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…)

  1. - La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; (…)

Por lo anterior, éste Juzgador considera, que debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por la demandante, J.A.P., mediante apoderado en procuración, contra el ciudadano G.A.Q.G.. Y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

En igual sentido, se debe declarar con lugar la indexación de la suma demandada, al ser la desvalorización del dinero, un hecho notorio y por ende no sujeto a probanzas. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio breve, intentada por J.A.P., mediante apoderado en procuración, contra el ciudadano G.A.Q.G..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada G.A.Q.G., en la cancelación a la demandante, J.A.P. las siguientes cantidades:

  1. La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/08/2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6052.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR