Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I –

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 2.917-12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana PORTILLO GLEYS DEL CARMEN., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.850, de este domicilio;

APODERADA JUDICIAL: Constituida por las Abogadas MAILYN L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 96.471.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana G.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.152 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados C.B.B.A. Y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

- II -

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana GLEYS DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.060.850, de este domicilio; asistida por la Abogada M.P., inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro. 108.417., en su carácter de tenedor de una cambial por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 49.145,00), contra la ciudadana G.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.152.

La demanda es recibida directamente por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.012 y admitida por auto de fecha 11 de junio de 2.012, ordenándose la Intimación de la ciudadana: G.Y.P.Z., antes identificada; a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades descritas en el auto de admisión.

En fecha dos (02) de julio de 2.012, se libró la compulsa de intimación a la parte demandada, provista las copias por la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLEYS DEL C.P.; demandante de autos antes identificada, suscribe y presenta diligencia otorgando PODER APUD-ACTA a las Abogadas R.P. y M.P., inscritas en el Inpreabogado con los Nº 159.670 y 108.417, respectivamente; facultándolas para cumplir con todos los actos del proceso y representarla en cada una de las instancias Judiciales. En esta misma fecha fue Certificado por ante la Secretaría.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar por cuanto fue imposible localizar a la demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, presenta diligencia la Abogada M.P., identificada antes, donde solicita al tribunal ordene la citación por carteles conforme lo establecido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; consignado la publicación cartelaria en fecha 29-10-2012.

En fecha doce (12) de diciembre del 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante presenta diligencia solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la demandada, acordándose lo solicitado en auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, nombrando como Defensor Judicial de la demandada al Abogado A.E.B.T., a quien se ordeno librar boleta de notificación.

En fecha nueve (09) de enero del 2013 el alguacil de este Tribunal consiga declaración de haber notificado al Abogado A.E.B.T. y en fecha 11 de enero de 2.013, siendo la oportunidad legal para la aceptación el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho y procedió a juramentarlo, para lo cual expresó su aceptación al cargo recaído.

En fecha diecisiete (17) de enero del 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana G.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.152, asistida de los Abogados C.B.B.A. Y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 8.215 y 5.180, respectivamente y presenta diligencia en la cual s da por notificada de la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana G.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.152; demandada de autos antes identificada, suscribe y presenta diligencia otorgando PODER ESPECIAL a los Abogados C.B.B.A. Y H.B.B., antes identificados; facultándolos para cumplir con todos los actos del proceso y representarla en cada una de las instancias Judiciales. En esta misma fecha fue Certificado por ante la Secretaría.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la parte demandada presenta escrito mediante el cual se opone al decreto de intimación en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto Intimatorio dictado en fecha 11 de junio 2012, a su vez le concede a la parte demandada; para que comparezca ante este Juzgado al segundo día de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demandada.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.013, comparece por ante este Tribunal los Abogados C.B.B.A. Y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 8.215 y 5.180; suscriben y presentan diligencia apelando al auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2013.

En fecha catorce (14) de febrero del 2013, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto. Librándose el oficio al Juzgado de alzada en fecha 21 de febrero 2013.

En fecha primero (01) de abril del 2013, el Tribunal dicta auto acordando darle reingreso al expediente, recibida la apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, el Tribunal dictó auto de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que el Tribunal fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte accionada proceda a dar contestación a la demanda

En fecha once (11) de abril de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.B.B., antes identificado; presenta escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folio útil.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el Tribunal dicto auto en el cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que la parte demandante proceda a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada M.P., antes identificada; presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, constante de un (01) folio útil.

En fecha siete (07) de mayo de 2.013, se dictó auto declarando subsanado el defecto u omisión invocado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2013.

En fecha ocho (08) de mayo del 2013, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, y presenta escrito constate de un (01) folio útil.

En fecha quince (15) de mayo del 2013, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la Parte demandada, antes identificados y presentan escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, cursa auto dictado por el Tribunal dejando constancia que la causa queda abierta a pruebas fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan lo que consideren conveniente.

En fecha veintiuno (2) de mayo de 2013, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, antes identificada, presentan escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada; acordando fijar para el Tercer día de despacho siguientes para oír las testimoniales promovidas, y para el segundo día de despacho siguientes para el nombramiento de los expertos conforme lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que siendo la hora fijada por el Tribunal no comparecieron los testigos ni la parte promovente, mediante actas de fechas 27 de Mayo de 2013 y 28 de Mayo de declarando desierto el acto.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil; para lo cual en fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal procedió a dictar auto mediante cual admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y presento diligencia en la cual Apela formalmente al auto de admisión de las testimoniales presentadas, para lo cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLEYS DEL C.P., en su condición de parte demandante y presenta diligencia con la cual revoca el Poder Apud-Acta que fuera otorgado a las profesionales del derecho Abogadas R.P. y M.P., inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 59.670 y 108.417; siendo conferido nuevo Poder Apud-Ata a la Abogada MAILYN L.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.471.

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2013, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, quien presenta diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos y la designación de los expertos, acordando el Tribunal lo solicitado para el segundo día de despacho siguientes al de la fecha del auto y siendo la oportunidad señalada el Tribunal declara desierto el acto por cuanto no compareció el testigo

En fecha cinco (05) de junio del 2013, siendo la hora fijada por el Tribunal deja constancia que la parte demandante se hace presente al acto de la designación del experto en la cual propone al experto ONELDO D.L.S., el cual presenta escrito de aceptación 05 de Junio de 2013.

En fecha cinco (05) de Junio de 2013, comparece el apoderado accionado e indica mediante diligencia las actas a remitir a la alzada, en cuanto a la apelación formulada.

En fecha cinco (05) de junio de 2013, comparece por ante el Tribunal el Apoderado Accionado y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para presentar a la testigo.

En fecha siete (07) de junio de 2013, mediante auto el Tribunal niega la nueva oportunidad solicitada e indica a las partes el lapso a decursar para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en misma fecha mediante auto el Tribunal da como no aceptada la carta de aceptación del experto, por cuanto no compareció al acto de nombramiento tempestivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem. En misma fecha se libró auto mediante el cual se ordena la realización de cómputo.

Y por último en fecha once (11) de junio de 2013, este Tribunal mediante auto este Tribunal ordena remitir al Juzgado de alzada las copias señaladas por el apelante y son remitidas mediante oficio Nº 250/2013 de misma fecha.

- III -

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada representada por el Abogado H.B.B., inscrito en el I.P.S.A., opone cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° y 642 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda incoada en contra de su representada, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión y determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Así mismo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. No se especifica en forma clara y precisa en el libelo en cual fecha fue librada la presunta letra de cambio, ni se determina en cuales períodos se habían causado los intereses demandados.

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandante tuviera lugar en subsanar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, la Abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.417, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante hace uso del derecho que le confiere la ley y expresa: Visto que la fecha de vencimiento de la letra de cambio es el 10 de diciembre de 2011, en reiteradas ocasiones se le efectuaron llamadas infructuosas, a demás de que se le hizo visitas a su domicilio lo cual se encuentra especificada y detallada la dirección de la misma en el libelo de demanda. Desde el mes de enero de 2012 hasta junio de ese mismo año, en reiteradas ocasiones se le hizo visita a su domicilio, de las cuales no fueron menos de una visita a la semana y se hicieron llamadas telefónicas; es de valer que su representada viene de otro estado, específicamente del Estado Lara en busca de una solución y no se logro llegar a ningún acuerdo.

En este orden de ideas este Tribunal luego de analizados los escritos presentados por las partes, representadas por sus Apoderados Judiciales; tiene como subsanadas las cuestiones previas, por cuanto la parte demandante subsanó el defecto u omisión alegado por la parte actora; en consecuencia este Tribunal declaró subsanado el defecto u omisión invocado por la parte demandada representada por el Abogado H.B.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.180, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, cursante al folio 80 y vuelto del presente expediente; presentado por la Abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.417 Apoderada Judicial de la parte demandante.

- IV -

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone la parte actora en el escrito de demanda, que es tenedora de una (01) letra de cambio, librada contra la ciudadana G.Y.P.Z., anteriormente identificada, para ser pagada sin aviso y sin protesto por valor entendido en fecha 10 de octubre de 2011; cursando la misma al folio cuatro (04) en original, señalada S/N de fecha diez (10) de diciembre de 2011 por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 49.145,00).

Que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio; siendo inútiles las gestiones amigables para lograr el pago de lo adeudado, se vio en el caso de demandar a la librada aceptante, G.Y.P.Z., domiciliada en el sector Las Mercedes, Calle 4, Casa N° 13, Sector El Paují, Municipio San F.d.E.Y..

Que Fundamenta la acción en el artículo 456 del Código de Comercio, y sustenta la misma en la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que antecede; a la ciudadana G.Y.P.Z., plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 49.145,00).que es el valor de la letra de cambio, equivalente a 31,11 UT, más los Intereses Moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los Intereses Moratorios que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo; también demanda la indexación de los intereses que se acumulen, el derecho de comisión a razón de 1/6 por ciento, los honorarios de abogados, calculados al 25%, así como las costas y costos procesales que se deriven del procedimiento.

Que estimó la demandada en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.785,90)

Alegatos de la Parte Demandada:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados C.B.B.A. Y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 8.215 y 5.180, respectivamente; dentro del lapso legal para ello, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha quince (15) de mayo de 2013, contentivo de dos (02) folio útil; donde alega lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados en el libelo contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por Vía Intimatoria, presuntamente sustentado en una supuesta letra de cambio, y rechazo igualmente los fundamentos de derecho que también justifican la acción intentada.

Que niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana G.Y.P.Z., sea deudora de alguna cantidad y menos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 49.145,00) y que haya aceptado en fecha 10-10-2011 la presunta letra de cambio en los términos señalados.

Que rechazan, niegan y contradicen que su representada haya aceptado en fecha 10 de diciembre de 2011, la presunta letra de cambio en los términos señalados.

Que rechazan, niegan y contradicen que a su representada le haya sido requerido el cumplimiento de cualquier obligación cambiaria ni de otro origen por la demandante.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora de algún tipo de interés cambiario, ni de otro que deba pagar a la demandante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.734,50) por concepto de intereses ni por otro concepto.

Que rechazan, niegan y contradicen que su representada tenga que pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de costas procesales ni de honorarios profesionales.

Que su representada mantuvo relaciones comerciales durante los años 2.010 y 2.011 con la demandante ciudadana G.D.C.P., antes identificada mediante convenio verbal se comprometía a suministrar a la ciudadana G.Y.P.Z., bajo la modalidad de crédito, diversos tipos de productos generalmente ropa, lencería y otros; eran colocados u ofertados por la demandada de autos, a otras personas bajo su responsabilidad, mediante también modalidad de crédito de usual denominación (SAM).

Que con la finalidad de garantizar el pago por parte de la ciudadana G.D.C.P., era costumbre y usual que la demandada de autos, firmara en blanco uno o varios formatos denominados Letras de Cambios, donde a demás de firmar solo existían las expresiones tipográficas usuales en esos tipos de instrumentos, es decir no se reflejaba ni fecha de emisión, ni fecha de pago, ni nombre del librador, avalista u otro, ni cantidad que debía pagar.

Que los montos de las letras de cambio no siempre eran los mismos, por cuanto eran determinados por el costo de la mercancía negociada entre las partes, que nunca consistía en una cantidad fija, mediante relación normalmente de uno, dos o tres meses acordado entre las partes.

Que para la fecha de diciembre de 2.011, la ciudadana G.Y.P.Z., presentaba un acreencia de tan solo CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y no la cantidad abusiva de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (B. 49.145,00) por lo cual se le demanda.

Que la fecha de pago fue colocada por la demandante de autos, antes identificada, posterior a la firma del instrumento.

- V -

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA MOTIVACIÓN

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

La Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada YULESKY PINO, antes identificada; dentro del lapso legal para ello, presentó escrito de promoción de pruebas, folio 90, donde promueve lo siguiente:

1-Letra de Cambio, la cual riela inserta en original al folio tres (03) del presente expediente, signada con el Nº /1/ de fecha 10 de Octubre de 2011, por el monto de 49.145,= para ser pagadera el día 10 de Diciembre de 2011, a la orden de GLEYS DEL C.P., en la cantidad descrita, lugar de pago San Felipe, Estado Yaracuy. En cuanto a la documental este sentenciador observa, que se encuentra constituida por la cambial suficientemente descrita y que constituye un documento privado en el cual aparecen los datos tanto de L.a., así como del Librador; por ende el documento privado opuesto reúne todos y cada uno de los requisitos para ser considerado como una letra de cambio conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho documentos no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y así se aprecia, valora y decide.-

Pruebas Aportadas por la parte Demandada:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados C.B.B.A. y H.B.B., antes identificados; dentro del lapso legal para ello, presentaron escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 88, donde promueven loa siguientes medios:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos Á.A.T., V.B., C.J.S.M. y HECYURI GUISMERI ILARRAZA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.875, V-10.979.856, V-10.846.004 y V-16.483.651, respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en las fechas y horas fijadas por el Tribunal. En consecuencia, los actos fueron declarados desiertos. No habiendo lugar a valoración alguna.

  2. - Experticia Grafotécnica: Promueve experticia sobre el instrumento fundamental de la demanda. Se observa de las actas que en la oportunidad dispuesta por el Tribunal para la designación de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, los expertos no comparecieron en la fecha y hora fijada por el Tribunal. En consecuencia, el acto fue declarado desierto. No habiendo lugar a valoración alguna.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

La conocida cláusula “valuta” no es un requisito exigible de validez formal de las Letras de Cambio, conforme a lo expuesto esta no exigibilidad, es lo que la caracteriza como un Título abstracto. La causa se presume en todo contrato aunque esta no se exprese, artículo 1.158 del Código Civil; y por ello, aunque no sea un requisito de formal validez en las Letras de Cambio y sólo es útil en el caso inter-partes del vínculo cartular. Siendo electivo para el portador, cuando sea la misma persona que dio origen a la Letra, el ejercicio de la acción cambiaria o él de la ordinaria nacida del negocio. Situación que pudiera repetirse siempre que se enfrentaren en la relación cambiaria dos personas que contrataron entre sí, porque la causa se renueva en cada transferencia del Título.

Pero parta el Tercero poseedor de buena fe de la Letra, la causa resulta inoperante, porque en aras a consolidar la seguridad de la relación cambiara y propiciar la circulación del Título, nuestra normativa consagra categóricamente la autonomía del derecho del portador, según la cual, el Demandado en virtud de la Letra, no puede oponer al titular, excepciones fundadas en sus relaciones personales con anteriores poseedores o con el librador, artículo 425 (La Norma por supuesto excepción la combinación fraudulenta).

Por lo que se concluye, siguiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el precitado artículo 1.158 del Código Civil, que todo Título Cambiario tiene una causa subyacente de manera que ella es su fuente, para justificar su emisión, que puede ser opuesta como excepción personal, por el demandado al portador legítimo de la Letra, cuando ambas partes sean las mismas personas que dieron origen a la Letra.

NOVENO

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código de Comercio, el protestó es un documento autentico por medio del cual, debe el portador dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Siendo que de conformidad con el artículo 454 ejusdem, se autoriza al librador o a un endosante, a convencionalmente exonerar del protesto al portador, a objeto de conservar vivas las acciones de regreso; porque la cláusula liberatoria del protesto carece de significación jurídica en contra de L.A., contra quien sólo se puede ejercer la acción directa, ya que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso. Por lo que se concluye que las expresiones que aparecen en las letras de cambio, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al lado del obligado directo, o de la firma de aceptación del L.a., carece de significación jurídica.-

- VI-

OBSERVACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La parte actora aportó como prueba de la obligación de pagar una (01) letras de cambio, la cual fue valorada conforme a derecho, no impugnada por la parte contra quien se produce en juicio en la oportunidad correspondiente ni desconocida en haberla firmado, aun cuando señala que la letra de cambio fue firmada en blanco por su persona, por cuanto era costumbre y usual que la demandada de autos, firmara en blanco uno o varios formatos denominados Letras de Cambios, donde a demás de firmar solo existían las expresiones tipográficas usuales en esos tipos de instrumentos, es decir no se reflejaba ni fecha de emisión, ni fecha de pago, ni nombre del librador, avalista u otro, ni cantidad que debía pagar, en lo que a tal alegación concierne antiguamente se decía que firmar en blanco, como quiera que no había declaración alguna que la antecediera era inexistente toda manifestación de voluntad y cualquier efecto jurídico. La doctrina contemporánea se aparta de este criterio basándose en los siguientes argumentos: quien firma en blanco está dando en realidad un mandato a la persona a quien ha entregado el papel firmado en blanco, para un determinado contenido y su intención es la de aprobar anticipadamente las declaraciones que allí se consignen. Esta concepción la acoge nuestra legislación al estatuir a una de las causales de tacha del documento privado la siguiente: “...cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente y sin el conocimiento o de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya...” Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurra las circunstancias de la malicia y de no reconocimiento; y, por argumento contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor (ver Artículo 1381 inciso 2° del Código Civil). C.d.D.. H.B.L., en el libro la Prueba y su Técnica, quinta edición aumentada y actualizada, 1991, Pág. 242. Al respecto es de mencionar que la accionada de auto no ejerció tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente, según cita el autor recientemente señalado, cabe decir, que la norma adjetiva especial expresa tal supuesto, articulo 1381 inciso 2°, reza: “2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”. (Cursiva de este Tribunal).

A mayor abundamiento la ley adjetiva penal, Código Penal establece en su artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, adicionalmente al artículo 469 del referido código, regulan el delito de abuso de firma en blanco, por su parte no se observa en autos, que no quedó demostrado en autos a través de los medios promovidos que la accionada se haya liberado de la obligación de pago a razón del monto estipulado en la cambial, anteriormente descrita. .

Por otra parte se hace necesario el hacer mención a que este Tribunal ordeno el decreto Medida de Embargo, sobre un vehículo propiedad de la intimada, el cual posee las siguientes características: PLACA: AA675BV, SERIAL DE CARROCERÍA: JS3TD94V384108324, MARCA: SUZUKI, MODELO: GRAND VITARA, AÑO: 2008, y para la ejecución de la medida decretada se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente; una vez que la parte indicase expresamente donde se encontraba el vehículo sobre el cual recaería la medida; no siendo indicado por la parte actora el lugar donde se encontraba el mismo, por lo que no fue ejecutada la medida.

Dicho esto, así pues la parte demandada no logró probar que cumplió con la obligación de pagar la letra de cambio, por lo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano y el Artículo 447 del Código de Comercio Venezolano la demanda debe declararse Con Lugar. En consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora la cantidad que seguidamente se describe: por concepto de la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° /1/ , librada en fecha 10/10/11 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el l.a. en fecha 10 de Diciembre de 2011 (tal cual se lee), por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 49.145,00); más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro de la cambial hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines. Así mimo se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.

- VII -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana PORTILLO GLEYS DEL CARMEN., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.850, de este domicilio; en su carácter de poseedora y legítima tenedora de la cambial, en contra de la ciudadana G.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.152 de este domicilio. Se condena a la demandada a:

PRIMERO

Pagar a la parte actora por concepto de la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° /1/ , librada en fecha 10/10/11 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el l.a. en fecha 10 de Diciembre de 2011 (tal cual se lee), por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 49.145,00); más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro de la cambial hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se publicó siendo las: 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.917-12

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