Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES y LA CAUSA

OFERENTE: COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS.

OFERIDA: T.A.B..

CAUSA: OFERTA REAL Y DEL DEPÓSITO.

FECHA: 17 DE MAYO DE 2013

EXPEDIENTE: N° 12-5090

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce, se admitió escrito presentado por la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, domiciliada en la casa N° 213-A, calle Cochaima, Puertos de S.F., en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 40 del Tomo 24, y posteriormente en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el N° 29 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, representada por J.C.C.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Puerto La Cruz y con cédula de identidad N° V-10.984.589, y asistido por el profesional del derecho M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26, en dicho escrito se solicita a este Tribunal que se haga oferta real de pago a T.A.B. viuda de BERNIERI, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Puertos de S.F. y con cédula de identidad N° V-3.248.909, de los siguientes bienes:

  1. La suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en un cheque de gerencia comprado a nombre de la acreedora, girado contra el Banco del Sur, Agencia Amana, Puerto La Cruz, signado con el No. 03004579 de fecha 06 de septiembre de 2011.

  2. El modulo No. Uno (1) consistente un pequeño inmueble de una habitación, baño equipado de cama y sanitarios y un segundo modulo signado con el No. Dos (2) inmueble idéntico al No. Uno, ambos con una sala-recibo en común y sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y aptas para el uso de hospedaje a que están destinados. El terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con playas del Golfo de S.F.; Sur, con terrenos de la Sucesión Minguet; por el Este, con casa de V.H.; y por el Oeste, con casa de M.G.. Los módulos están ubicados dentro del terreno antes deslindado que, según el peticionario, pertenece a la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, y cada uno está valorado, según el documento de venta, en la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para un sub-total de valor depositado en inmuebles de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

La oferta es por un total general de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.000,00), que la ofertante adeuda por la venta que la oferida le hizo mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el No. 38, Tomo 88, del inmueble ubicado en la población de Puertos de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., constituido por el terreno, ubicado en lo que fue la Hacienda S.F., la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (575,84 M2), cuyo precio de venta en aquel entonces fue Ochenta Mil de Bolívares Fuertes (Bs. (80.000,00), que serían pagados por la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS en la siguiente forma: una cuota inicial a la firma del contrato de compra-venta de Diez Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), un segundo pago que lo constituiría dos módulos habitacionales a construirse a futuro, por un valor que fue estimado en Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00) cada uno para un abono al precio de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) y los Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) restantes, en cuatro cuotas de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00) cada una.

Expresa la oferente que el capital adeudado, los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), los módulos No. Uno (1) y el No. Dos (2) inmueble, los ofrece en pago a la acreedora y consigna cheque de gerencia comprado a nombre de la acreedora, girado contra el Banco del Sur, Agencia Amana, Puerto La Cruz, signado con el No. 03004579 de fecha 06 de septiembre de 2011.

Dice la oferente que la oferta real se hace porque la oferida “…desde hace casi dos (2) años REHUSA recibir el pago del dinero restante…y de los únicos MÓDULOS HABITACIONALES construidos,…”

LA OFERTA

El día dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Posada de Amigos en Puertos de S.F., donde se notificó de la oferta real a L.E.P.T., mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V–4.503.636, encargado, quien manifestó “Le informaré a la ciudadana Thaina A.B. viuda de Bernieri de esta oferta, de los Dos (2) Módulos y el cheque.”

El Tribunal le hizo saber que si dentro del plazo de tres días no hubiera aceptado la oferta, se procederá al depósito de las cantidades ofrecidas.

EL DEPÓSITO

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el Tribunal ordenó al Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal Cumaná, que abriera una cuenta de ahorro a nombre de T.A.B. viuda de BERNIERI, con el carácter indicado, para hacer el depósito de las cantidades ofertadas.

LA CITACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), la oferida, asistida por la profesional del derecho B.M.L.R.S., se dio por citada de la oferta real.

RAZONES Y ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPÓSITO

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, T.A.B. viuda de BERNIERI, identificada en el expediente y con el carácter acreditado en autos, asistida por la abogada B.L.R., venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.797, expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta real y el depósito, en los siguientes términos:

  1. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de oferta real interpuesta por los deudores u oferentes, por consiguiente el cheque de gerencia girado contra el Banco del Sur Agencia Amana, Puerto La Cruz, signado con el No. 03004579 de fecha 06 de septiembre de 2011 y los módulos números 1 y 2, consistentes en un pequeño inmueble de una habitación, baño, equipado de cama y sanitarios, cada uno, con una sala-recibo en común y sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y aptas para el uso de hospedaje, pertenecientes a la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, valorado cada uno en Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00), para un total general del depósito de de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.000,00), por considerar la Oferta presentada y los depósitos efectuados insuficientes.

  2. Reconoce que si recibió la cuota inicial de Diez Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), a la firma del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre el dieciséis (16) de noviembre de 2007, tal como dice la Cláusula Segunda del contrato de Compra- Venta.

  3. Alega que los tres (3) depósitos bancarios, cada uno de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00) que le efectuaron, nunca le informaron el concepto de los mismos, pensando que era producto del arrendamiento de las dos Suites de las cuales hace referencia las Cláusulas Quinta y Segunda del referido contrato, que establece que el saldo pendiente de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) será pagado con la entrega de la última Suite, en cuya oportunidad la vendedora extenderá y firmará un documento de finiquito y cancelación total.

  4. Expone que la Cláusula Segunda establece que en base a una posible modificación del sistema monetario en Venezuela, las cantidades pendientes serán pagadas de acuerdo al equivalente del valor de la moneda entre esta época y la época en que rija el nuevo valor de la moneda venezolana.

  5. - Manifiesta que le ha comunicado al abogado M.S. un arreglo amistoso respetando las cláusulas del contrato de Compra-Venta, es decir, con el ajuste monetario, el excedente (2008-2012) que le corresponde como socia y respectiva indemnización por el incumplimiento de las obligaciones legales contractuales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA OFERENTE

    Con el escrito de la oferta:

  6. El documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 08 de diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS tiene su domicilio en la casa N° 213-A, calle Cochaima, Puertos de S.F., en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre.

  7. El Contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el No. 38, Tomo 88, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:

    2.1. La oferente y la oferida celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en parte de lo que fue la hacienda S.F.. (Cláusula PRIMERA).

    2.2. El precio se acordó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), que reconvertidos son OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), pagaderos en la forma siguiente: una cuota inicial a la firma del contrato de compra-venta de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que reconvertidos son DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); un segundo pago constituido por dos módulos habitacionales a construirse, por un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) cada uno, que reconvertidos son VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno; para un abono al precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) restantes que reconvertidos son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en cuatro cuotas de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, que reconvertidos son CINCO MIL BOLÍVARES cada uno. (Cláusula SEGUNDA).

  8. El instrumento privado, contentivo del Acta de la reunión de la Junta Directiva de la Cooperativa Posada de Amigos, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), reconocido por la oferida, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que en se autorizó a J.C.C.B., para interponer la oferta real y del depósito, en representación de la oferente.

  9. El documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 38, Tomo 88, de fecha 17 de agosto de 2007, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana T.A.B. viuda de BERNIERI, construyó las bienhechurías en él indicadas.

  10. El titulo de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.E.A., anotado bajo el No. 13, Tomo 233 de fecha 22 de noviembre de 2011, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las bienhechurías en el indicadas fueron construidas para la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS.

  11. La fotocopia del documento depósitos bancarios a favor de la ciudadana T.A.B. viuda de BERNIERI, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que le fueron depositados por parte del oferente la cantidad Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00), en tres partes de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), cada una y en diferentes fechas.

  12. La fotocopia del cheque de gerencia comprado por el oferente a nombre de la ciudadana T.A.B. viuda de BERNIERI, girado contra el Banco del Sur, Agencia Amana, signado con el No. 03004579 de fecha 06 de septiembre de 2011 por la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), se valora como prueba de la consignación hecha por el oferente, y que fue depositada por orden del Tribunal en la entidad bancaria respectiva.

    En el escrito de promoción de pruebas:

  13. La confesión espontánea de la oferida en relación a que recibió las sumas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por cuota inicial y pagos posteriores.

    Sobre la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

    Por lo tanto, la confesión espontánea se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, como plena prueba de que la oferente le canceló a la oferida la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), como parte de pago de la compra venta del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en parte de lo que fue la hacienda S.F..

  14. La fotocopia del cheque de gerencia N° 03004579 del Banco DELSUR por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), instrumento simplemente privado, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código Civil, como prueba de que la oferente lo emitió a favor de la oferida para ofertarle ese pago.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA OFERIDA

    En el escrito de promoción de pruebas:

  15. Se promueve el principio de la comunidad de la prueba, lo cual es intrascendente, porque según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo tanto, invocar este principio es innecesario.

  16. La falta de cualidad del representante de la ofertante, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha debido oponerse como una defensa de fondo, en la oportunidad de la contestación de la demanda legal, y no como un medio de prueba.

  17. Promueve el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Posada de Amigos sin indicar lo que quiere probar por este medio.

  18. El instrumento simplemente privado, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil doce (2012), reconocido por el demandante, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 ejusdem, como prueba de que las partes, celebraron una reunión para concordar un arreglo amistoso.

  19. Las cláusulas Segunda, Quinta y Sexta del contrato de compra venta, no son medios de pruebas si no se relacionan con los hechos a probar.

  20. Los medios promovidos para probar que la Cooperativa Posada de Amigos ha funcionado como tal no tienen valor probatorio, por cuanto no guardan relación directa con la oferta real que es la pretensión del juicio.

  21. Las fotografías promovidas para probar el deterioro del inmueble donde funciona la Cooperativa Posada de Amigos, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; para que el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  22. Está probado en autos que la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS hizo a T.A.B. viuda de BERNIERI oferta real de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y de los módulos No. Uno (1) y el No. Dos (2) de la Posada de Amigos, en cumplimiento del contrato de compra venta de dicho inmueble, y así se decide.

  23. Consta en el expediente que la cláusula Segunda del contrato de compra venta establece: “…quedando un saldo pendiente de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que serán pagados con la entrega de la última suite. En cuya oportunidad LA VENDEDORA extenderá y firmará un documento de finiquito y cancelación total. Queda entendido que en base a una posible modificación del sistema monetario en Venezuela que una vez llegada dicha reforma las cantidades pendientes serían pagadas de acuerdo al equivalente al valor de la moneda entre esta época y la época en que ríjale nuevo valor de la moneda venezolana.”

    Es decir, que saldo pendiente de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que reconvertidos son Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), se obligó la ofertante a pagarlos con la entrega de la última suite y el equivalente al valor de la moneda, y así se decide.

  24. Como está demostrado en autos que la oferta fue por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), la ofertada debería pagar a la oferida la diferencia entre la cantidad que se obligo a cancelar en el contrato de compra venta y la suma ofertada.

  25. Está probado en autos que la oferta de los módulos No. Uno (1) y el No. Dos (2) de la Posada de Amigos fue aceptada sin oposición por la oferida, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  26. Válidamente efectuada la oferta real de los módulos No. Uno (1) y el No. Dos (2) de la Posada de Amigos efectuada por la OFERENTE, COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, a favor de T.A.B..

  27. Parcialmente con lugar la oferta real y de depósito de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), porque la oferente tenía que pagar a la oferida la cantidad integra adeudada de acuerdo al contrato de compra venta.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

    Cumaná, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (11,30 p. m.) se publicó la anterior Sentencia. -

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    Sol.N° 12-5090.-AJLI/MR/gc.-

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