Decisión nº 58 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP No. AP31-V-2013-001506.-

PARTE ACTORA: T.P.D.F. Y J.C.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.460.753 y V-16.285.159 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.697.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DI MARIO SATRE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02/11/1998, anotada bajo el Nº 64, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado en ejercicio R.H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.697, n su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.G.P.D.F. Y J.C.F., demandó a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DI MARI SASTRE, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Admitida la demanda el 18 de octubre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 5 de noviembre de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y de haber pagado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada. Asimismo consignó copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DI M.S., C.A.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado actor consignó copia certificada del contrato de arrendamiento y del convenio de rescisión del contrato de arrendamiento.

En fecha 5 de diciembre de 2013 el ciudadano R.T., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que el ciudadano J.L.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.979, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación al referido ciudadano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en fecha 13 de enero de 2014, librándose la correspondiente boleta.

En fecha 16 de enero de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano J.Z..

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando su escrito en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 27 de enero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Argumenta la parte demandante en su pretensión que son propietarios del inmueble por haberlo adquirido oportunamente, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

Dicho inmueble está constituido por un local distinguido con el Nº ocho (8), situado en la planta baja del edificio Torre Oasis, Avenida F.S.L., entre las calles El Cristo y Los Manguitos, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Plaza interna y de circulación en la planta baja del Edificio. SUR: El mismo lindero sur del Edificio. ESTE: Local distinguido con el número siete (7). OESTE: Local distinguido con el número nueve (9). El referido inmueble tiene una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (18,67 m2) y está integrado por el local propiamente dicho y un baño debidamente empotrado, las instalaciones y el artefacto eléctrico respectivo de aire acondicionado. A dicho local le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número treinta y cinco (35) situado en el nivel sótano uno del Edificio.

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana T.G.P.D.F. suscribió con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DI M.S., C.A., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un (1) año, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual estableció en su cláusula Tercera:

La vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su firma ante una Notaría hasta la misma fecha del año siguiente. El presente contrato se considerará extinguido si alguna de las partes no manifiesta con sesenta (60) días de anticipación su intención de renovar el contrato

.

Una vez se cumplió el año, no habiendo ninguna de las partes manifestado con sesenta (60) días de anticipación su intención de renovar el contrato, en cambio, a los dos (2) meses posteriores, concretamente en fecha 11 de septiembre de 2012, por motivos económicos la arrendataria suscribió con la prenombrada ciudadana un convenio de rescisión del contrato de arrendamiento de mutuo disenso, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, Tomo 149 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se estableció que los arrendatarios manifestaron rescindir el contrato de arrendamiento por voluntad propia, por motivos económicos, dando por finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 27 de junio de 2013, asimismo se comprometieron a hacer la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que les fue entregado.

Que en el particular tercero del contrato de rescisión la arrendadora aceptó la terminación del contrato de arrendamiento en la misma fecha que especifican los arrendatarios y se comprometió a hacer entrega del depósito en garantía que le fue entregado por los arrendatarios.

Que en el particular cuarto se estableció que permanecían en vigencia las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y en caso del incumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas, se dará inicio al procedimiento judicial de desalojo, quedando obligados los arrendatarios a pagar todos los costos y costas del proceso.

Si bien es cierto que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN M.S., C.A. es la arrendataria del inmueble desde el 27 de junio de 2011 y su contrato culminó en fecha 27 de junio de 2012, siendo que su duración fue extendida hasta el día 27 de junio de2013, según consta de convenio de rescisión de fecha 11 de septiembre de 2012, es natural que finalizado el plazo establecido en el contrato, a pesar que se considerara rescindido, la arrendataria debía disfrutar ope legis del beneficio de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, para dicha fecha y en la actualidad, la arrendataria se encuentra incursa en el supuesto de hecho del artículo 40 ejusdem, que dispone: “(…) Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal (…) y en efecto, la arrendataria para la fecha 27 de junio de 2013 se encontraba en mora con el cumplimiento de la cláusulas Cuarta y Quinta del referido contrato de arrendamiento, el cual previó:

El cánon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que será pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5 días siguientes al mes vencido y por medio de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 0108-0002-19-0100100952 del Banco Provincial a nombre de T.G. POSSÉ FERNÁNDEZ

.

Es el caso que la arrendataria depositó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 y adeuda los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2013, tal como se evidencia de los estados de cuenta emanados del Banco Provincial de los meses de enero agosto de 2013, incumpliendo con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, la cual reza:

La incursión en mora del pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, dará a EL ARRENDADOR el derecho de demandar el cumplimiento del presente contrato, su resolución o el desalojo del referido inmueble

.

Asimismo el inmueble presentaba una deuda acumulada de condominio y de relleno sanitario desde abril de 2012, incumpliéndose con ello con la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, la cual reza:

El arrendatario se obliga a pagar puntualmente los servicios de condominio, electricidad y aseo urbano y cualquier otro servicio incorporado al inmueble. Queda entendido que el arrendador entrega el inmueble a el arrendatario al día en los pagos de los servicios mencionados en esta cláusula

.

Es por ello que en fecha 12 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó a la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, se trasladara al inmueble y notificara a la arrendataria de que si bien es cierto que se configuró a la fecha 27 de junio de 2013, la rescisión por mutuo disenso del contrato de arrendamiento, la arrendataria no gozará de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que no se encuentra al día en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio, así como el pago del condominio y del servicio de electricidad, incumpliendo con las cláusulas cuarta y décimoquinta del contrato de arrendamiento rescindido, todo ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Cabe destacar que la rescisión fue propuesta por los representantes de la arrendataria, sociedad mercantil “organización Di M.S., C.A.”, ciudadanos M.O. ESCOBAR DE ZAPATA Y J.L.Z.M. por motivos económicos y aceptada por la arrendadora, concediéndole a la arrendataria un plazo de un año más, es decir, hasta el 27 de julio de 2013, fecha en la cual habida cuenta de las consideraciones previas hechas con ocasión del no otorgamiento d la prórroga legal por incumplimiento de la arrendataria, ambas partes contemplaron que la arrendadora procediese a costa de la arrendataria al desalojo del inmueble.

Que es procedente el cobro de los daños y perjuicios causados a la arrendadora, previstos en la cláusula décimocuarta del contrato de arrendamiento, la cual expresa:

Queda entendido que el retraso en la entrega del inmueble una vez cumplido el plazo fijado anteriormente, o cuando ello ocurra por cualquiera de las causas de terminación o resolución de este contrato, el arrendatario deberá paga la cantidad de Ciento Setenta Bolívares diarios como daños y perjuicios causados a el arrendador y desocupar el inmueble, sin perjuicio de tomar a su cargo además los gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados a que hubiere lugar como consecuencia de su incumplimiento (…)

.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que demandan a la sociedad mercantil “Organización Di M.S., C.A.”, al cumplimiento de contrato de mutuo discenso y que sea condenada a:

Primero

El pago de los cánones de mayo, junio, julio y agosto de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000), más los que se sigan generando con sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva.

Segundo

El pago de la deuda de condominio por la falta de pago de seis (6) facturas atrasadas desde el mes de enero de 2013, según planilla original de fecha 25/09/2013, en la cual figura el pago por parte de su patrocinada de un saldo acumulado de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.923,95) y recibo de pago de honorarios de abogado por concepto de pago de convenio 2/5 y mes de agosto de 2013 y el pago de relleno del inmueble a la fecha 10/09/2013 desde abril de 2012 por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.543,10), más los recibos insolutos que se sigan generando con sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva.

Tercero

El pago de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) por concepto de daños y perjuicios causados por cada día de retraso de la arrendataria en la entrega del inmueble pautada para el 2 de junio de 2013, lo que totaliza a la fecha de la interposición de la presente demanda aproximadamente, noventa (90) días después, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 15.300,00), más las cantidades que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble.

Cuarto

En virtud al contrato de arrendamiento en su cláusula décima cuarta y del contrato de mutua rescisión, el pago de los gastos extrajudiciales a que hubiere lugar como consecuencia de su incumplimiento.

Quinto

A la entrega material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria.

Sexto

Al pago de honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente hasta la fecha en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.940,00) causados hasta la fecha y los que se sigan generando en el presente proceso.

Fundamentó su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.133, 1.214, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los siguientes instrumentos:

1) Poder conferido por la parte actora ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 09/08/2013, anotado bajo el Nº 36, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil DI M.S., C.A. expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

3) Documento de Propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/06/2011, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96.

4) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27/06/2011, bajo el Nº 35, Tomo 96.

5) Copia certificada del contrato de rescisión debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/09/2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 149.

6) Movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-0002-19-0100100952 del Banco Provincial a nombre de T.P.F.d. los meses de enero a agosto de 2013.

7) Original de la Notificación practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda acerca del no otorgamiento de la prórroga legal a la arrendataria.

8) Estado de cuenta de Administradora Terranova, C.A. y recibo de pago de honorarios de abogado por concepto de pago de convenio 2/5 y mes de agosto de 2013.

9) Estado de cuenta del relleno sanitario a la fecha 10/09/2013 desde abril de 2012, por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.543,10). Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-

Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

.

De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora a.s.e.e.p. caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que la parte demandada fue debidamente citada, tal como se desprende del complemento de citación realizado por el Secretario del Tribunal de conformidad con el Artículo 218 eiusdem, el cual riela al folio ciento dos (102).

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DI M.S., C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a:

Primero

El pago de los cánones de mayo, junio, julio y agosto de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000), más los que se sigan generando con sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva.

Segundo

El pago de la deuda de condominio por la falta de pago de seis (6) facturas atrasadas desde el mes de enero de 2013, según planilla original de fecha 25/09/2013, en la cual figura el pago por parte de su patrocinada de un saldo acumulado de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.923,95) y recibo de pago de honorarios de abogado por concepto de pago de convenio 2/5 y mes de agosto de 2013 y el pago de relleno del inmueble a la fecha 10/09/2013 desde abril de 2012 por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.543,10), más los recibos insolutos que se sigan generando con sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva.

Tercero

El pago de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) por concepto de daños y perjuicios causados por cada día de retraso de la arrendataria en la entrega del inmueble pautada para el 2 de junio de 2013, lo que totaliza a la fecha de la interposición de la presente demanda aproximadamente, noventa (90) días después, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 15.300,00), más las cantidades que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble.

Cuarto

En virtud al contrato de arrendamiento en su cláusula décima cuarta y del contrato de mutua rescisión, el pago de los gastos extrajudiciales a que hubiere lugar como consecuencia de su incumplimiento.

Quinto

A la entrega material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria.

Sexto

Al pago de honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente hasta la fecha en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.940,00) causados hasta la fecha y los que se sigan generando en el presente proceso.

La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al pago de los recibos de condominio que se sigan generando con sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva, esta Juzgadora tiene la siguiente consideración: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-01-01 estableció:

En el sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “...cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominal demandada...”

Ahora bien, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo in comento, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, es decir, los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anteriormente expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañará la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión

.

En este sentido debemos señalar que en fallos anteriores este Despacho había condenado al pago de las cuotas de condominio vencidas y las que siguieran venciendo, así como sus respectivos intereses moratorios, lo que ha generado problemas diversos justamente por lo que ha dicho la Sala, pues al tratarse de instrumentos que no formaron parte del contradictorio la parte contra la cual se oponen no tiene oportunidad de controlarlos y contradecirlos, lo que transgrede el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado. Por lo tanto esta Juzgadora comparte el criterio ut supra y desestima la petición de la actora en este particular.

En cuanto al pago de los intereses moratorios que pretende la accionante sobre los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como el pago de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) por concepto de daños y perjuicios por cada día de retraso de la arrendataria en la entrega del inmueble que también fuera solicitado por la parte actora, se observa:

Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían la indemnización legal para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, siendo improcedente acordar acumulativamente intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En relación al pago de los recibos insolutos correspondientes al relleno sanitario del inmueble que se sigan generando con sus respectivos intereses hasta la sentencia definitiva, esta Juzgadora observa que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables, por lo tanto desestima dicha petición, pues se trata de instrumentos que no formaron parte del contradictorio y la parte demandada no tiene oportunidad de controlarlos y contradecirlos.

Con respecto al pago de honorarios profesionales de abogado, esta Juzgadora señala a la parte actora que los mismos deben ser demandados conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues se trata de un procedimiento autónomo e independiente. En consecuencia, se niega dicho pedimento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos T.G.P.D.F. Y J.C.F. contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DI M.S., C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº ocho (8), situado en la planta baja del edificio Torre Oasis, Avenida F.S.L., entre las calles El Cristo y Los Manguitos, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Plaza interna y de circulación en la planta baja del Edificio. SUR: El mismo lindero sur del Edificio. ESTE: Local distinguido con el número siete (7). OESTE: Local distinguido con el número nueve (9). El referido inmueble tiene una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (18,67 m2) y está integrado por el local propiamente dicho y un baño debidamente empotrado, las instalaciones y el artefacto eléctrico respectivo de aire acondicionado. A dicho local le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número treinta y cinco (35) situado en el nivel sótano uno del Edificio.

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Pagar a la parte actora la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.923,95) por concepto de facturas de condominio desde el mes de enero de 2013 hasta agosto de 2013 y recibo de pago de honorarios de abogado por concepto de pago de convenio 2/5 y mes de agosto de 2013.

CUARTO

Pagar a la parte actora la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (72.760,00) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (428) días contados a partir del 02 de junio de 2013 hasta el día de hoy, por concepto de daños y perjuicios por cada día de retraso de la arrendataria en la entrega del inmueble, más los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 254º y 155º.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.. LA SECRETARIA ACC.,

M.A..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA ACC.,

M.A..

IGC/MVAR.-

EXP.: AP31-V-2013-001506.-

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