Decisión nº 376 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000117 (AH1B-V-1999-000001)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, intervinientes en la presente causa, de la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Profesionales del derecho P.P., VICTOR PRADA, EDMERIS GARCIA Y Y.F.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.731,46.868, 71.839 y 67.296 respectivamente, actuando en su propio nombre, dado el carácter de endosatarios en procuración de cobro que ostentan.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALSDRE, C.A., en la representación del ciudadano A.P.F.V., nacionalidad Chilena, titular de la ceduela de identidad No. 81.451.948, en su carácter de representante Legal Presidente de dicha empresa; representado por el abogado A.F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.442, designado como defensor judicial ad litem, según consta en el expediente al folio setenta y seis (76).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar consignado en fecha 10 de julio de 1998, por los abogados P.P., VICTOR PRADA, EDMERIS GARCIA y Y.F., actuando en su propio nombre como endosatarios en procuración de cobro de letras de cambio, en contra de la sociedad mercantil ALSDRE, C.A., previamente identificadas, en el cual argumentó lo siguiente:

• Que son endosatarios de ocho letras de cambio, distinguidas con los números 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, cada una por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), que calculado a la tasa de cambio por dólar para la fecha, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs.550,00), representa la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00) cada una, de conformidad con lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Código de Comercio, las cuales habían sido debidamente autenticadas por ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 11 de julio de 1996, quedando anotadas bajo los números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 respectivamente, del tomo 151, de los libros llevados por dicho organismo, con vencimiento al primer día de cada mes, según la indicación efectuada en cada instrumento.

• Que dichas letras de cambio, fueron libradas por la sociedad mercantil ALSDRE, C.A., en fecha 01 de julio de 1996, a la orden de la Corporación TECNOMASTER INTERNATIONAL CORP., ubicada en 161 M.E.S. 3 f, HACKENSACK, NEW JERSEY 07601, U.S.A; y, la cual tiene asignada como números de identificación 13-303-1852.

• Que los presentes títulos valores, debieron ser pagados a la fecha de vencimiento correspondiente, de conformidad con la indicación realizada en cada uno de los instrumentos mencionados.

• Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.159 y siguientes del Código de Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez admitida la presente demanda en fecha 3 de agosto de 1998, y; citada la parte demandada; el día 28 de septiembre de 2000, el abogado A.F.B., actuando en su carácter de apoderados judicial ad litem de la demandada, sociedad mercantil ALSDRE C.A., procedió a presentar escrito de oposición a la intimación, en el cual señaló lo siguiente:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber operado la prescripción de los títulos cuyo pago se reclama y solicitó se dejara sin efecto el decreto intimatorio a efectos de continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2000, consignó escrito de contestación a la demanda, según el cual:

• Negó rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en la norma adjetiva en materia civil.

• Afirmó que habría operado la prescripción del derecho material relativo al cobro de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

• Consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, telegrama con acuse de recibo enviado a su representado, con ocasión a la presente demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

La parte actora en diversas oportunidades, solicitó avocamiento a la causa y sentencia de la misma, siendo la última de ellas, el día 10 de febrero de 2004.

Mediante auto dictado el 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011. Una vez distribuida la causa a este Tribunal, se procedió a abocarse de oficio, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, de lo cual fueron notificadas las partes, por medio de un cartel único, publicado en el Diario Últimas Noticias, así se desprende del folio 177 de estas actuaciones.

IV

MOTIVO PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

De la Prescripción Extintiva de la acción cambiaria (Letra de Cambio)

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora, pretende en primer lugar, que la parte demandada, sociedad mercantil ALSDRE, C.A., pague o acredite haber pagado o, en su defecto a ello sea condenado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000,00), por concepto de la obligación total adeudada, derivada de la ocho (08) letras de cambio, previamente identificadas, que representan la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.200.000,00), calculado el precio del dólar, a la tasa de cambio equivalente por dólar, de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 550,00), de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley de Banco Central de Venezuela y, en concordancia con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio; en segundo lugar; a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el 1° de septiembre de 1996 hasta 30 de junio de 1998, calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual; en tercer lugar; a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.120,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio, y; en cuarto lugar; los intereses devengado desde el 1° de julio de 1998, hasta el pago definitivo de las ocho (08) letras de cambio.

Esta pretensión de la actora, fue negada, rechazada y contradicha, por el defensor ad-litem de la parte demandada y, alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción cambiaria, derivada de los títulos valores (letra de cambio).

Al respecto, se debe indicar que, la prescripción es un modo de extinción de exigibilidad de un derecho material, que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo determinado por la ley, sin que el acreedor haya demandado judicialmente su cumplimiento, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1969 de nuestro Código Civil.

En este orden de ideas, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o extra contractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular de tal derecho.

Ya el clásico derecho romano, la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que sólo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poder hacerlo valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario, dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero.

Es importante acotar que aunque el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: 1) Una vez presentada la demanda, ésta debe ser presentada en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna y efectiva del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción.

En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, luego de un revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria, vencieron para su cobro en las fechas 1° de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril de 1997, de lo cual, en virtud de lo previsto por el mencionado artículo del Código Civil, el acreedor tenía hasta la fecha el 1° de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y; enero, febrero, marzo, abril de 2000 respectivamente, para efectuar el cobro en forma extrajudicial a efectos de interrumpir la prescripción o con la intimación y citación del demandado o el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra, toda vez que, tal y como indica el artículo 479 de nuestro Código de Comercio, “(…) todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (…)”

En atención a las consideraciones previamente expuestas, resulta para quien decide, forzoso declarar procedente la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO, opuesta por la representación ad litem de la aparte demandada, sociedad mercantil ALSDRE, C.A., toda vez que, de acuerdo con lo previamente expuesto, la parte actora demandó su pago en fecha 10 de julio de 1998, el defensor ad litem fue efectivamente citado en fecha 25 de junio de 1999 y no consta de autos que la parte actora hubiese protocolizado la copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, y no así como indicó la parte actora en su oportunidad, que con la notificación al Registrador de la Medida decretada se interrumpía dicha prescripción, pues tal actividad no colocaba en mora a la demandada, con lo que se observa que el plazo para exigir el cobro de la última, de los referidos instrumentos, vencía en el mes de abril de 2000. ASÍ SE DECIDE.

En virtud del precedente pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LOS TÍTULOS VALORES (LETRAS DE CAMBIO), propuesta por el defensor judicial ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil ALSDRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de marzo de 1986, bajo el número 24, del Tomo 46 -A Sgdo., y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los profesionales del derecho P.P., VICTOR PRADA, EDMERIS GARCIA y Y.F.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.731,46.868, 71.839 y 67.296 respectivamente, actuando en su propio nombre, dado el carácter de endosatarios en procuración de los referidos instrumentos, contra la sociedad mercantil ALSDRE, C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 08 de agosto de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previamente a las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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