Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Parte actora: “Instituto de Previsión Social del Clero (INPRECLERO)”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 6 de octubre de 1969, bajo el N° 1, folio 2, protocolo primero, tomo 10, modificados sus estatutos sociales en fecha 17 de febrero de 1995, inscrita ante la misma oficina subalterna de Registro, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 22, protocolo primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00103556-7; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, piso 10, oficina F, Municipio Baruta del estado M..

Representación judicial

de la parte actora: “R.T.C., V.T.C. y G.P.T.”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.

Parte demandada: “Construcciones Civiles Concivca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 45, tomo 651-A Qto; con domicilio procesal en: Torre La Primera, piso 9, oficinas 9-D, E y F, Avenida F. de M., Campo Alegre, Municipio Chacao del estado M..

Representación judicial

de la parte demandada: “C.V.S.P. y M.L.T.R.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 24.506 y 47.293, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2012-001049.

I

Desarrollo del juicio

El día 11 de junio de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión R.T.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 21.004, en su condición de mandataria judicial del Instituto de Previsión Social del Clero (INPRECLERO), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Construcciones Civiles Concivca, C.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, según consta en los contratos que sirven de título a la demanda, alegando que el arrendatario incumplió con su obligación contractual referente al pago de los cánones correspondiente a los meses de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, ambos inclusive, perdiendo así el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 2 de julio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita el día 31 de julio de 2012, el ciudadano A.L.E.S. dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, el mandatario judicial de la parte actora el día 8 de agosto de 2012, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento, mediante auto dictado el día 13 del mismo mes y año.

Posteriormente, el día 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.

En fecha 7 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión M.T.R., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 47.293, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

El día 12 de diciembre de 2012, el abogado C.V.S.P., en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron las probanzas que consideraron idóneas y pertinentes a sus respectivos alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que su representada cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Construcciones Civiles Concivca, C.A., un inmueble de oficina distinguido con el número y letra 9-A, ubicado en la planta novena del edificio Torre La Primera, situado en avenida F. de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado M.; según contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado desde el día 1 de octubre de 2002, por un (1) año fijo y renovado año tras año, hasta la celebración del último contrato celebrado en fecha 1 de octubre de 2010, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao estado M., en fecha 5 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 43, tomo 93 de los libros respectivos.

  2. Expuso, que a partir del día 1 de octubre de 2011, el arrendatario comenzó a gozar de la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Alegó, que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, adeudando la suma de Bs. 144.000,00 a razón de Bs. 7.200,00 cada uno; y en vista de ese incumplimiento, es por lo que procede a solicitar del Tribunal que se le haga saber que debe dar cumplimiento a la obligación en que está de entregar el inmueble arrendado por haber perdido el beneficio de la prórroga legal.

    Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 literal c), 39 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A los fines de enervar los hechos libelados, el mandatario judicial de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  4. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

  5. Luego, afirmó que su representada no adeuda nada en concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, por cuanto en fecha 23 de julio de 2012, procedió a realizar un depósito en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a la cuenta Nº 0134-0332-51-3321034925, cuyo titular es el Instituto de Previsión Social del Clero (INPRECLERO), por la cantidad de Bs. 144.000,00, mediante cheque Nº 00001875 del Banco Provincial.

  6. A., que desde el mes de febrero de 2012, su patrocinada intentó pagar los cánones de arrendamiento adeudados pero todas las gestiones fueron infructuosas, pues el arrendador se negó reiteradamente a recibir el pago; y ante tal actitud, en fecha 20 de septiembre de 2012, se notificó del pago a través de una notificación realizada por la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado M., la cual no fue debidamente recibida.

  7. Finalmente, sostiene que se encuentra en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto una vez fenecido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de octubre de 2010, autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del estado M. en fecha 5 de mayo de 2011, operó la tácita reconducción, por cuanto el arrendador no notificó a su patrocinada de la renovación del contrato, ni de la no renovación del mismo.

    De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la pretensión que hace la parte accionante, alegando -causa petendi- que la sociedad mercantil Construcciones Concivca, C.A., no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, ambos inclusive, y en tal sentido perdió el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A tales efectos, destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:

    1. Promovió junto al libelo de demanda: copia fotostática del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado M., en fecha 19 de febrero de 1973, bajo el Nº 15, tomo 18, protocolo primero; que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora, así decide.-

    2. Promovió legajos de los contratos de arrendamiento suscrito entre ambas partes, los días 1 de octubre de 2002, 1 de octubre de 2005, y 1 de octubre de 2006, así como copia certificada y fotostática de los contratos de arrendamiento debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado M., en fecha 5 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 43, tomo 93, y en fecha 25 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 61, tomo 125, respectivamente; los cuales se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen fidedigno para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el inmueble cuya entrega material pretende la parte actora; así como también, el contenido y alcance de las obligaciones por ambas partes asumidas; así se establece.-

    3. Durante la etapa probatoria, promovió comunicación realizada en fecha 15 de octubre de 2012, por la ingeniera D.D., gerente de INPRECLERO, mediante la cual hizo entrega del cheque original Nº 30189351, de fecha 22 de agosto de 2012, del Banco Banesco, por el monto de Bs. 2.000,00, perteneciente a la ciudadana G.T.M., mediante el cual se pretendía abonar parte de lo adeudado en concepto de canon de arrendamiento, la cual se desecha del proceso porque no produce elemento de convicción en este juzgador respecto de los hechos controvertidos; así se establece.-

      Pruebas promovidas por el mandatario judicial de la parte demandada:

    4. Promueve junto con el escrito de contestación a la demanda, planilla de depósito original Nº 1508313434, emitida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 144.000,00; la cual se admite y valora como tarjas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, reputándose idónea para demostrar el pago realizado por la arrendataria en fecha 23 de julio de 2012; así se establece.-

    5. Promueve notificación realizada por la Notaría Publica Cuarto del Municipio Chacao del estado M., en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual se le hizo saber al arrendador que se le realizó el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, por la cantidad de Bs. 144.000,00; la cual se aprecia por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se establece.-

    6. Promueve la prueba de informes conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar el depósito efectuado en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la cual a pesar de haberse admitido, no constan sus resultas para el momento en que se dicta en fallo, por lo que nada tiene que valorarse; así se decide.-

      IV

      Motivaciones para decidir

      En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

      Es importante destacar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

      En el caso de marras, no hay duda en cuanto a que la parte accionante interpone la demanda, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, argumentando que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Construcciones Civiles Concivca, C.A., pese a estar obligada a seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, ambos inclusive, perdiendo así el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

      A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas, en su escrito de contestación a la demanda, que operó la tácita reconducción debido a la inacción por parte del arrendador en renovar el contrato o bien de notificar la no renovación del mismo, y que pagó en fecha 23 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 144.000, correspondiente a los meses de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, ambos inclusive.

      Ahora bien, de acuerdo con el análisis de las pruebas, quedó demostrado en el proceso, que entre las partes de la presente controversia existe es una relación jurídica arrendaticia a tiempo determinado, iniciada desde el mes de octubre de 2002, renovada anualmente hasta celebración del contrato escrito que sirvió de fundamento a la pretensión que la parte actora hizo valer en juicio, en cuya cláusula tercera las partes acordaron lo siguiente:

      TERCERA: El presente contrato comenzará a regir a partir del primero (1ro.) de octubre de 2010 y tendrá una duración de un (1) año fijo. Si LA ARRENDATARIA, continua ocupando el inmueble aún después de finalizado el término de duración del presente contrato, no se entenderá en ningún caso que el mismo ha sido renovado o ha obrado la tácita reconducción, por el contrario, se considerará el contrato resuelto de pleno derecho. Las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convertirá a tiempo indeterminado

      .

      La inteligencia de la citada disposición contractual pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que las partes con fundamento en el principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, establecieron la duración de la relación arrendaticia por el término fijo de un (1) año, contado a partir del día 1 de octubre de 2010; por consiguiente, la duración del contrato quedó limitada hasta el día 1 de octubre de 2011. Seguidamente, a partir del vencimiento del término contractual, a juicio del Tribunal comenzaría a transcurrir inexorablemente el plazo de prorroga legal de dos (2) años, ex vi legis artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su vez vencería el día 1 de octubre de 2013.

      Debe señalarse, que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues según se infiere del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, la hermenéutica del artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico; además, opera de pleno derecho.

      C. de lo antes expresado, es que el derecho a la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, ni debe estar condicionada al ejercicio de un derecho que por demás tiene todo arrendatario, como es la preferencia ofertiva; sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso. Sin embargo, la arrendataria no demostró haber honrado su deber de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, ambos meses inclusive, perdiendo así el beneficio de la prórroga legal dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por otro lado, en criterio de la representación judicial de la parte demandada, operó la tácita reconducción, debido a la inacción por parte del arrendador en renovar el contrato o bien de notificar la no renovación del mismo. En tal sentido, es menester referir, que ciertamente el artículo 1.600 del Código Civil dispone que, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Norma jurídica sustantiva que debemos adminicular con lo previsto en el artículo 1.614 eiusdem.

      Ahora bien, en el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan llegar a tal conclusión, esto es, presumir que se ha configurado la reconducción del contrato accionado, el cual ciertamente se pactó por tiempo determinado, y por mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también lo sería durante la prorroga legal que hubiese correspondido disfrutar al arrendatario por el termino de dos (2) años. Es decir, de ser cierto que operó la tacita reconducción del contrato, la parte demandada debió acreditar plenamente cuales fueron esos hechos concretos que (a su juicio) transformaron la naturaleza jurídica de la convención arrendaticia suscrita a tiempo determinado, y que por consiguiente, hacen procedente la aplicación de las normas jurídico positivas relativas a la tácita reconducción inquilinaria, lo cual no hizo; así se decide.-

      Asimismo, aprecia el Tribunal que el arrendatario depositó en la cuenta corriente Nº 0134-0332-51-3321034925, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la suma de Bs. 144.000,00, según su dicho correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2010, hasta mayo de 2012, ambos inclusive, en fecha 23 de julio de 2012. Tal modo de proceder, evidencia que efectivamente la sociedad mercantil Construcciones Civiles Concivca, C.A., para el momento en que se presentó la demanda ante este Juzgado se encontraba en estado de insolvencia, lo cual constituye incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

      Visto de esta forma, para el caso que la arrendadora, Instituto de Previsión Social del Clero (INPRECLERO), hubiese rehusado a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, esto es dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, la arrendataria tenía el derecho de consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, ex artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pero no lo hizo; ergo, dicha consignación a juicio del Tribunal no produce efectos liberatorios; así se decide.-

      En todo caso, se aprecia que la representación judicial de la parte accionante pretende en el libelo de la demanda, que la parte demandada sea condenada a pagar en por vía de indemnización, la cantidad de Bs. 144.000,00, que incluyen las cuotas mensuales desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012, ambos meses inclusive, a razón de Bs. 7.200,00 mensuales cada una.

      Al respecto, aún cuando la parte demandada efectúo el depósito tardío y sin efectos liberatorios respecto del hecho que motivó el ejercicio de la acción, conforme consta en autos el original del comprobante bancario correspondiente, a juicio del Tribunal el mismo debe ser imputado a los daños y perjuicios que reclama la parte actora, pues no es justo condenar a la arrendataria pagar dos veces; máxime cuando el referido comprobante de depósito bancario no fue desconocido o impugnado por el arrendador; así se decide.-

      De tal manera que, con fundamento en todo lo antes expuesto, colige este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues el arrendatario perdió el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

      En cambio, la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos extintivos o impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

      V

      Dispositiva

      En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por el Instituto de Previsión Social del Clero (INPRECLERO) contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Construcciones Civiles Concivca, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: oficina distinguida 9-A, ubicada en la avenida F. de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado M..

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios una suma equivalente a los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 2012, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 7.200,00 cada uno; lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fase de ejecución de sentencia. Los correspondientes a octubre de 2010, a mayo de 2012, serán satisfechos por imputación de la suma acreditada mediante el depósito bancario efectuado por la arrendataria, ut supra examinado.

R. y publíquese. D. copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

Asunto: AP31-V-2012-001049

RRRB/DIG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR