Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES: L.N.F., F.C.A., A.M.R., GUILLERMO MARSIGLIA, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, M.C.G., E.P.C., M.E.L.P., A.L.B.M., A.L.V., M.L.R.B., A.A.G.G., E.R.O., D.M.D.S.F., C.H.D.G., M.C.G. TROCONIS, MAZZINO VALEI RIGUAL, C.J.G.P., R.E.P.B., E.V.R.O., C.F.M.G., A.V.C. y R.R.N., abogados en ejercicio adscritos al Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.416, 14.176, 13.422, 26.051, 26.825, 45.117, 44.109, 66.572, 56.094, 42.223, 49.813, 68.822, 69.161, 35.278, 24.870, 31.214, 51.457, 50.511, 63.060, 69.161, 54.458, 54.498 y 74.888, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: AGRIMAN, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Número 21, Tomo 107-B, en la persona del ciudadano R.U.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Número 3.285.102.

APODERADOS JUDICIALES: M.Z.C., L.A.O.P., B.C., M.E.M.A.P.V. y L.J.R.P., abogados en ejercicio, la primera domiciliada en Maracay, Estado Aragua y los otros de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.710, 15.862, 4.837, 16.770, 43.201 y 51.224, respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 12-0901 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH13-R-2000-000029. (Tribunal antiguo).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada en fecha diecinueve (19) de Mayo del mil novecientos noventa y ocho (1998), acción que fue admitida por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), previa su distribución.

La citación de la parte demandada se practicó por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante comisión que cursa en autos, y fue recibida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Abogada M.Z.C. presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte y en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, compareció el representante de la parte actora asistido por la Abogada antes identificada y ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación consignado a los autos.

En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo agregadas las mismas por el Tribunal en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y admitidas mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

En la oportunidad para presentar informes, ambas partes ejercieron su derecho consignando a los autos sus respectivos escritos.

En fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente litis en la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Notificadas las partes, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil (2000) el ciudadano R.U.V., suficientemente identificado y con el carácter de autos, asistido por el abogado E.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.062, apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, siendo oída por el Tribunal en ambos efectos en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

Previa distribución el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito recibió el expediente en fecha doce (12) de Junio de dos mil (2000).

La parte demandada recurrente en fecha tres (03) de Agosto de dos mil (2000), consignó escrito de informes siendo esta su última actuación en el expediente.

El Tribunal en acatamiento a la Resolución Nro. 2011-00062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Este Tribunal previa su distribución recibió el expediente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de Ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada recurrente, fue en fecha tres (03) de Agosto de dos mil (2000), oportunidad en la cual consignó escrito de informes, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: F.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T. definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica deberá ser declarado decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: F.V.G. y otra), la Sala expreso: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la cción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, fue en fecha tres (03) de Agosto de dos mil (2000), oportunidad en la cual consignó escrito de informes y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la Sentencia de fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por que por COBRO DE BOLIVARES inició LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA contra la sociedad mercantil AGRIMAN, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo, mediante Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0901

CDV/DPP/eli*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR