Decisión nº 330 de Juzgado del Municipio Ospino de Portuguesa, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ospino
PonenteYudith Reverol Pocaterra
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 13 de Enero de 2010.

199º Y 150º.

EXPEDIENTE Nº 891-2009.

DEMANDANTES: J.R.F., F.A.

RODRIGUEZ, F.A.F., LIGIO

FERNANDEZ, J.R.F. Y

R.L.B., Venezolanos,

Mayores de edad, C.I. NºS. V-16.964.935,

V-13.071.131, V-3.834.537, V-6.775.901, V-8.066.715

Y V-12.240.384.

APODERADO

JUDICIAL N.M.P.

Inpre- Abogado Nº 20.745

DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Y PISCICOLAS “LOS ARUCOS R.L” (PRESIDENTE:

E.A.R.L. C.I. 10.136.686)

ABOGADO

ASISTENTE: F.M.B.C.

INPREABOGADO N° 24.299

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa el día 08 de Junio de 2.009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.034, actuando como apoderado judicial del los ciudadanos J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.L.B.S., titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.964.935, V- 13.071.131, V-3.834.537, V- 6.775.901, V-8.066.715 y V-12.240.384, para demandar a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LOS ARUCOS R.L, para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo condene en que la asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 06 de Agosto del 2005, inserta bajo el N° 10, folios 25 al 26, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del 2005 ( de fecha 17-08-2005) mediante el cual se otorgo facultades que exceden de la simple administración al Presidente ciudadano E.A.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.136.686, quien la representa a tenor de lo establecido en el articulo 13, letra D del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa y quien fuere designado en la asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa en fecha 12 de Agosto del 2005, inserta bajo el N° 10, folio 24 al 25, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2005; la presente demanda esta destinada a obtener la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de la Cooperativa de Productores Agropecuarios y piscícolas “Los Arucos R.L.”, de conformidad a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Admitida como fue la referida demanda en fecha 11 de Junio de 2.009; se ordenó el emplazamiento en la persona de su Presidente ciudadano E.A.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.136.686, para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de despacho de las indicadas en la tablilla del Tribunal a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Innominada solicitada por la parte acciónante, este Tribunal acordó la misma y se libro oficio al Registro Publico de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, a los fines de que se abstenga de Protocolizar documento contentivo de asamblea celebrada por la cooperativa Los Arucos R.L., cuando en ella no se de cumplimiento al artículo 10 del documento constituido estatutario, inserto bajo el N° 21, folios 51 al 58, protocolo primero, Tomo2, segundo trimestre, año 2003 de fecha 23-05-2003.

En fecha 29 de Junio de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigo boleta del ciudadano E.A.R.L..

En fecha 01-07-2009, dia y hora fijados para el acto de contestación a la demanda, estando presente el demandado E.A.R., asistido por los Abgs. F.B. Y W.E.C., no estando presente la parte demandante ni su apoderado, niegan rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes las pretensiones de los demandantes y alegan las cuestiones previas establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de representación de quien se encuentra presente, por cuanto no esta facultado por los estatutos de la asociación Cooperativa Los Arucos R.L. para ejercer de manera separada la representación legal de la misma.

En esta misma fecha 01-07-2009, este Tribunal resolvió las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y Declaró Sin Lugar las mismas, contenida en el Ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la invocación establecida en el ordinal 8° del mismo artículo 346 eiusdem este Tribunal considera que debió agotarse el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En fecha 02-07-2009, el ciudadano E.A.R., asistido del Abg. F.B. y el Abg. N.M.P., exponen de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo suspender la presente causa hasta el día 04 de Agosto de dos mil nueve, a objeto de llegar a una conciliación.

En fecha 06-07-2009, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-08-2009, comparece el ciudadano E.A.R.L., asistido del Abg. F.B., y consignan escrito de la contestación a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el Abg. N.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B., consignan escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado en esta misma fecha.

En fecha 13-08-2009, comparece el ciudadano E.A.R.L., asistido del Abg. F.B., y consignan escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Siendo agregado en fecha 14-08-2009.

En fecha 14-08-2009 el Abg. N.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B., mediante diligencia expuso, por cuanto de la prueba promovida por la demandada que obra a los folios 45 al 47, se evidencia de la exclusión de mis mandantes a la Cooperativa “Los Arucos” lo cual lesiona derechos legítimos y directos, circunstancia de la cual no se tenia conocimiento, en procura de intentar por juicio separado la acción pertinente contra dicha decisión sancionatoria, en uso de la potestad prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIO DE LA PRESENTE DEMANDA y pidió se Homologue este pedimento por ser procedente de cualquier estado y grado de la causa.

En fecha 18-09-09 se homologo el Desistimiento realizado por El Abg. N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B..

En fecha 23-09-09 el ciudadano E.A.R.L., asistido del Abg. F.B., apelan la sentencia de fecha 18-09-09.

En fecha 29-09-09 se admitió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.R.L., asistido del Abg. F.B., contra la sentencia de fecha 18-09-09 y oído en ambos efectos el mencionado recurso, se remitió con oficio N°1944-2009 en original el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C., de conformidad con el art. 294 del C.P.C.

En fecha 12-11-09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito declaro: Primero: Con Lugar la Apelación propuesta por el Ciudadano E.A.R.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa los Arucos R.L., asistido del Abg. F.B.; Segundo: Se declaro Nula, en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito.

En fecha 03-12-09 se recibió el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad….Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

Del libelo de la demanda la parte actora aduce que su pre-identificado representado son parte o mejor dicho “asociados” de la organización Cooperativa denominada “Los Arucos R.L.” domiciliada en el Caserío “Mata Pelada” Fundo “Dividivi”, Municipio Ospino Edo. Portuguesa. Habido cuenta que su mandatario son fundadores de la organización, que la creación de tal cooperativa nace por iniciativa de quienes aparecen suscribiendo el documento en referencia enmarcada su constitución y legalización en los propósitos Constitucionales y legales. Entre los principios cooperativos prevalece la participación económica igualitaria de los Asociados el compromiso con la comunidad, el derecho de los asociados, a participar en excedentes que se produzcan en la cooperativa y en fin de reconocer a los asociados que solo pueden ser excluidos o limitados en sus derechos por las causas previstas en el estatutos y su reglamento asegurándolo en cualquier caso siempre el debido proceso, pudiéndose en recurrir ante los tribunales competentes cuando en las decisiones de la cooperativa se extralimitara en sus decisiones.

Que es el caso que en fecha 06-08-2005. se reúnen los asociados N.C., Titular de la cedula N°7.598.190, O.R.T. de la cedula N°10.208.627, J.B., Titular de la cedula N°4.240.572, J.A.P., Titular de la cedula N°8.068.255, Abino Bautista, Titular de la cedula N°9.043.909, J.V.P., Titular de la cedula N°1.106.067, A.T., Titular de la cedula N°12.895.516, E.R., Titular de la cedula N°10.136.686, Arminda LLovera, Titular de la cedula N°9.990.403, V.P., Titular de la cedula N°4.606.264, G.A., Titular de la cedula N°6.634.412, R.S., Titular de la cedula N°9.253.348, R.A. ,Titular de la cedula N°12.594.146, J.L.L., Titular de la cedula N°12.448.862 C.L., Titular de la cedula N°9.990.553 y A.A.T. de la cedula N°17.259.879. Dieciséis (16) Asociados de los Treinta y Cuatro (34) que integran la cooperativa, menos del 50% con el propósito de tratar y resolver como puntos de la agenda: 1) verificación del Quórum, 2) lectura del Acta anterior y aprobación del orden de ideas, 3) se faculta y/o autoriza a el ciudadana E.A.R.L., titular de la cedula de Identidad N°10.136.686, en su carácter de presidente de la Cooperativa los Arucos, para que aperturara la cuenta corriente ante el Banco Fondo Común o ante cualquier Banco, teniendo como facultades: cobrar y recibir cantidades de dinero, otorgar y firmar, finiquitar y cancelaciones pudiendo extenderlas en documentos públicos o privados, abrir , cerrar y movilizar cuentas bancarias (nótese: en esta asamblea sin el Quórum Reglamentario omitiendo la convocatoria estatutaria se aprueba conceder unas facultades al presidente tan amplia que motivo el ejercicio de la presente acción judicial. Tampoco se cumplió con lo determina el articulo 10 del documento constitutivo estatuiría, ni menos se les hizo conocer por escrito a su mandantes la decisión tomada en tal asamblea, menoscabandose con dicha proceder el articulo 21 numeral 1 y 6 que afectaba su decisión de asociados, alega a si mismo que la decisión contenidas en la asamblea impugnada y en virtud del cual se omiten normas de impretermitibles cumplimiento vulnera; por si misma el debido proceso y expresa normas contenidas en los artículos 21 y 18 de la Ley Especial de Cooperativas y consecuencialmente el articulo 10 de los estatutos de la organización cooperativa, motivos estos por lo que siguiendo instrucciones de sus mandantes amparados en los artículos 1.346 y 1.353 del código Civil, es que demando a la Cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas los Arucos, para que convengan o su defecto el tribunal así lo condene en que la asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 06-08-2005 inserta bajo el N°10, folio 25 al 26, protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005 (de fecha 17-08-2005) es nulo en su totalidad y en consecuencia se proceda en restablecer la situación Jurídica lesionada en los acuerdos tomados en la Asamblea.

Llegado el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación la parte demandada como punto primero alego la falta de representación de la demandada, así mismo niego realizar y contradice en toda y en cada una de sus partes las prenteciones de los demandantes, porque no es cierto que los ciudadanos J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B., sean miembros de la asociación cooperativa los “Arucos” R.L, porque tal membresía fue perdida cuando en asamblea legalmente constituida fueron excluidos por no cumplir con las normas especial de cooperativas y los estatutos de la Asociación, a si mismo alegaron no ser cierto que no se haya cumplido con la convocatoria de la asamblea donde se excluye como miembro de la asociación.

En cuanto al quórum reglamentario es de destacar que al momento de suscitarse la asamblea de asociados existió mayoría simple de miembros reunidos, ya que para esa fecha estaban excluidos los ciudadanos J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B., por lo tanto quórum se constituía por una proporción menor a lo alejado por los demandantes, estableciéndose una simple resta de Treinta y Cuatro(34) Miembros fundadores se restan Seis (6) teniendo como resultado que la asociación la constituía Veintiocho (28) miembros por lo tanto el quórum reglamentario que dando establecido en quince (15) miembros y lo alejado por lo demandantes que se entiende como verdad que existían dieciséis (16) miembros un numeró mayor del quórum necesario.

Así mismo alega que para la exclusión de los socios demandantes se tomaran en cuenta las previsiones legales y estatutarias, no se violenta procedimiento legal alguno permitiéndole conocer las causas de su exclusión de la asociación.- igualmente alega que los ciudadanos J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B., han demostrado el desinterés y la volunta de desincorporarse de la asociación de la cooperativa los Arucos R.L. cuando Voluntariamente y sin presión Alguna son miembros fundadores de la Asociación Cooperativa Grano Verde Cachicamo.-

Siendo la oportunidad de promover pruebas la parte Actora concurre en tiempo oportuno e invoco el merito favorable de autos, especialmente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y en consecuencia aplicable lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo promueve documentales que obran en el expediente entre ellos el documento estatutario de la cooperativa que obra en los folios 12 al 23 ambos inclusive del expediente y acto donde consta la reestructuración de la junta directiva a las cuales este tribunal le da pleno valor probatorio a la primera de las mencionadas al hacer pleno prueba en lo referente a lo estatuto de la cooperativa y a la segunda por ser acto objeto de la presente controversia. Las cuales siendo copias simples de su original no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. Por su parte la parte demandada, como punto primero alega la falta de representación de los demandados, así mismo promueve primero: El merito de autos y en especial el escrito de constestacion de la demanda donde se hace contradicción de las infundadas pretensiones de los demandantes.

En segundo lugar promueve documental: copia fotostática del acta de asamblea General extraordinaria Cooperativa los “Arucos.”Celebrada el día 20-03-2005, donde se excluye los socios J.R.F., F.R., F.F., L.F., J.R.F. Y R.B., lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio a demostrar que dicho ciudadano fueron excluidos antes de la celebración del acta de asamblea impugnada.- así mismo promueve fotocopia del acta de asamblea de la cooperativa “Grano Verde Cachicamo” donde se constituye la misma registrada por ante el registro del municipio ospino bajo el N°17, folio 94 al 101, protocolo primero , tomo quinto del primer trimestre del año 2006, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y demostrar al tribunal que dichos socios excluidos en fecha 20-03-2005 de la cooperativa los arucos en el año 2006 formaban ya parte de otra cooperativa denominada Grano Verde Cachicamo R.L.-

DEL PUNTO PREVIO

En cuanto al pedimento de la parte demandada en este particular este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la decisión de fecha 01-07-2009 se emitió pronunciamiento al respecto.

DE LA CONFECCION FICTA

En relación a este pedimento solicitado por la parte actora este tribunal de seguida pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

invoca la parte actora la confección ficta del demandado, debido a que la contestación de la demanda ha debido verificarse el 02-07-09 y no el 04 de agosto del año en curso todo por cuanto al haber opuesto cuestiones previas la demandada el 01-07-09, la contestación correspondía por imperativo legal al día siguiente siendo que el hecho de haberse suspendido la causa el 02-07-09, este día no estaba incluido en la suspensión en conformidad con el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto estipula el artículo 202 del Código de Procedimiento civil “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”

Por lo tanto considera quien aquí decide que si el día en que se suspendió la causa era el día en que debería materializarse la contestación, la misma debería reanudarse en el momento de la contestación razones estas que llevan a esta sentenciadora a declarar sin lugar el pedimento realizado por la parte actora relativa a la confesión ficta de la demanda, ya que la misma en base a las anteriores argumentos contesto la demanda en tiempo oportuno y promovió pruebas que son los imperativos legales para la no procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

DEL QUÓRUM REGLAMENTARIO

Del libelo de la demanda la parte actora aduce que en fecha 06 de Agosto del 2005 se reúnen los Asociados N.C., Titular de la cedula N°7.598.190, O.R.T. de la cedula N°10.208.627, J.B., Titular de la cedula N°4.240.572, J.A.P., Titular de la cedula N°8.068.255, Abino Bautista, Titular de la cedula N°9.043.909, J.V.P., Titular de la cedula N°1.106.067, A.T., Titular de la cedula N°12.895.516, E.R., Titular de la cedula N°10.136.686, Arminda LLovera, Titular de la cedula N°9.990.403, V.P., Titular de la cedula N°4.606.264, G.A., Titular de la cedula N°6.634.412, R.S., Titular de la cedula N°9.253.348, R.A. ,Titular de la cedula N°12.594.146, J.L.L., Titular de la cedula N°12.448.862 C.L., Titular de la cedula N°9.990.553 y A.A.T. de la cedula N°17.259.879. Dieciséis asociados de la treinta y cuatro que integran la cooperativa, menos del 50%) con el propósito de tratar y resolver como punto de la Agenda: 1)verificación del quórum, 2)lectura del Acta Anterior y aprobación del orden del día, 3) se faculta y/o autoriza al ciudadano E.A.R.L.T. de la cédula de identidad N°10.136.686 en su carácter de Presidente de la Cooperativa los Arucos para que apertura la cuenta corriente ante el Banco Fondo Común o ante cualquier otro banco, y para que realce todos las operaciones inherente a todo administrador…….(nótese: en esta asamblea sin el quórum reglamentario, omitiendo la convocatoria estatutaria se aprueba conceder unas facultades al presidente tan amplias que motivan el ejercicio de la presente Acción Judicial. Así como tampoco se le hizo conocer por escrito a mis mandantes la decisión tomada en tal Asamblea, menoscabándose con dicho proceder el articulo 21 numeral 1 y 6 que afectaba su condición de Asociados. Por su parte el demandado alega que es de destacar que al momento de suscitarse la asamblea de Asociados, existía mayoría simple de miembros reunidos, ya que para esa fecha estaban excluidos los ciudadanos J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S., por lo tanto el quórum se constituía con una proporción menor a la alegada por los demandantes, estableciéndose una simple resta de treinta y cuatro miembros fundadores se restan seis ya excluidos se tienen como miembros de la asociación para ese momento veintiocho (28) miembros, por lo tanto el quórum reglamentario estaba establecido en quince (15) miembros y lo alegado por los demandantes que se tiene como verdad existían en la asamblea dieciséis (16) miembros, un numero mayor de quórum necesario para sancionar y poder deliberar en cuanto a la exclusión de los demandantes.

Al respecto este Tribunal a.l.A.p. con el escrito de pruebas que corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve(49) del presente expediente en copia simple y que al no ser impugnado por la parte actora adquirió pleno valor, donde se desprende de la misma que en acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de Marzo del 2005, fueron excluidos los socios J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S., llevan a esta sentenciadora a considerar que para efectuar de la realización de la asamblea si existía quórum reglamentario de conformidad con lo estipulado en el articulo 10 del acta constitutiva de la cooperativa, por lo que mal puede la parte actora alega que a sus representados se les menoscaba sus derechos de conformidad con el articulo 21 numerales 1 y 6 de la Ley especial de asociaciones cooperativa, cuando de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de la cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas “los Arucos” celebrado el veinte (20) de marzo del 2005; la cual fue consignada en copia simple por la parte demandada con su escrito de promoción de puebas y que al no ser impugnado por la parte actora adquiere el valor de plena prueba; los mismos habían sido excluidos de la cooperativa, perdiendo su condición de asociados, por lo que no tiene cualidad para solicitar la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 06-08-2005, por la Cooperativa “los Arucos”, es decir realizada mucho tiempo después de haber sido excluidos de la cooperativa.-

Mas aun constando en actas folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y Cinco (65) que los demandantes pertenecen asociados a la cooperativa Grano Verde Cachicamo desde su constitución el 02 de Marzo del 2006.

DISPOSITIVA:

Ahora bien en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

Declara sin lugar la demanda de nulidad total del acta de asamblea extraordinaria de Asociados celebrada por la cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas los Arucos en fecha 06 de Agosto del año 2005, inserta bajo el N°10, folio 25 al 26, protocolo primero tomo sexto, tercer trimestre del 2005 solicitada por el ABG. N.M.P. actuando como apoderado judicial del los ciudadanos J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.L.B.S., titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.964.935, V- 13.071.131, V-3.834.537, V- 6.775.901, V-8.066.715 y V-12.240.384.-

En cuanto a la medida Innominada decretada en fecha 11 de junio del 2009 por este Tribunal se acuerda dejar sin efecto la misma. Ofíciese lo conducente al Registro Sulbalterno del Municipio Ospino.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (13) días del mes de Enero de 2010. Años 199º y 150º.-

LA JUEZ

Fdo. copia

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

EL SECRETARIO

Fdo. copia

ABG. ERASMO QUIJADA.

EXP Nº 891-2009.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.-

Abg. Erasmo - Secretario.-

JRP.ap.-

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