Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00598-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2005-000126

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PRODUCTORES ARTESANALES LOS CEDROS “ULPACE”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 15, Protocolo Primero y ciudadanos M.I.M., I.B.C.D.C., J.C.M.P., J.E.F.S., A.J.H., R.E.A.H., A.R.B., Á.J.R., F.R.L.R., S.B.V., G.L.G. y J.A.L.R. y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión artesanos y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.316.285, V-6.254.337, E-81.287.397, E-81.338.654, V-4.284.428, E-81.374.414, V-2.641.052, V-6.395.587, V-12.472.507, V-16.877.064, E-81.762.319 y V-4.033.281 respectivamente, en su carácter de inquilinos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana M.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.661.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL S.B., inscrita en fecha 07 de diciembre de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 27, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, representada por la ciudadana G.I.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.685, en su condición de Presidenta de la asociación y al ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.836, en su condición de Secretario General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana, D.M.O.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.370.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-368 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.433 p1).

El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.434 p1).

Diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la abogada D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.370, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.(f.435 al 445 p1).

Por auto dictado el 30 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación de la parte actora. (f.446 al 447p1).

Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012, se ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de la pieza Nº 2. (f.01 p2).

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, quien dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.02 al 03 p2).

Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte Gobernadora del Distrito Capital, ciudadana J.F..(f. 04 p2).

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos. (f.05 al 07 p2).

En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien dejó constancia de hacer efectiva la misma.(f.08 al 09 p2).

En fecha 02 de abril de 2014, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, quien dejó constancia de hacer efectiva la misma. (f.10 al 11 p2).

En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.12 al 30 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2005, por la ciudadana M.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.661, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PRODUCTORES ARTESANALES LOS CEDROS “ULPACE”, y de los ciudadanos M.I.M., I.B.C.D.C., J.C.M.P., J.E.F.S., A.J.H., R.E.A.H., A.R.B., Á.J.R., F.R.L.R., S.B.V., G.L.G. y J.A.L.R. y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL S.B., representada por la ciudadana G.I.D.G., y del ciudadano M.F., en su condición de Secretario General ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 13).

Diligencia de fecha 22 de junio de2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.14 al 266 p1).

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.(f.267 p1).

En fecha 25 de julio de 2005, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, quien dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la ciudadana G.I.D.G., en su carácter de Presidenta de la asociación, asimismo dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación del ciudadano M.F., en su condición de Secretario de la asociación. (f.274 al 293 p1).

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.295 p1).

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal previa petición de la parte actora, ordenó la notificación mediante Oficio del ciudadano J.B. en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Capital y del ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha fueron librados los respectivos oficios. (f.302 p1).

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal dejó sin efecto la citación de la ciudadana G.I.D.G., en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) meses de haberse practicado la citación de la ciudadana antes mencionada, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto ordenó librar nuevamente las compulsas en los términos acordados en el auto de admisión de la demanda. (f.303 p1).

En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas correspondientes. (f.308 al 310 p1).

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.314 al 317 p1).

En fecha 29 de junio de 2006, compareció la parte demanda quien consignó escrito de contestación de la demanda. (f.335 al 341 p1).

Diligencia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (f.342 p1).

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.343 p1).

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 06 de junio de 2006. (f.344 p1).

Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.345 al 353 p1).

Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas por ésta en fecha 26 de julio de 2006, asimismo solicitó la notificación de la Alcaldía Mayor y la Alcaldía del Municipio Libertador de haber terminado el lapso de comparecencia, de igual forma, solicitó que las incidencias relacionadas con la c.d.s. sean resueltas en la definitiva, y se pasen los autos a sentencia por ser de orden público.(f.354 p1).

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.355 p1).

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandada. (f.358 al 361 p1).

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f.362 p1).

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, la Juez MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ, se Abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada. (f.366 al 367p1).

Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, el Juez Titular se Abocó al conocimiento de la causa. (f.370 p1).

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, el Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.373 p1).

En fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.388 al 389 p1).

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, el Juez Luís Tomás León Sandoval, se Abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes. (f.342).

Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 30 de junio de 2010 y la última de fecha 06 de julio de 2011.

Mediante Oficio Nº 2012-368 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.433 p1).

El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.434 p1).

Diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la abogada D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.370, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.(f.435 al 445 p1).

Por auto dictado el 30 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación de la parte actora. (f.446 al 447p1).

Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012, se ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de la pieza Nº 2. (f.01 p2).

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, quien dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.02 al 03 p2).

Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte Gobernadora del Distrito Capital, ciudadana J.F..(f. 04 p2).

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos. (f.05 al 07 p2).

En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien dejó constancia de hacer efectiva la misma.(f.08 al 09 p2).

En fecha 02 de abril de 2014, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, quien dejó constancia de hacer efectiva la misma. (f.10 al 11 p2).

En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.12 al 30 p2).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, solicitó la C.d.S. y Garantía en los siguientes términos:

…Pido la comparecencia de los Representantes Legales (Síndicos Procuradores) de la ALCALDÍA MAYOR como ente sucesor de la Gobernación del Distrito Federal y también pido la comparecencia correspondiente de la ALCALDÍA BOLIVARIANA LIBERTADOR del Distrito Capital, por ser el ente Catastral por excelencia y competente en materia de tierras Municipales…

…A fin de que los referidos ENTES OFICIALES, reconozcan o nieguen que tales terrenos y edificaciones le pertenecen, igualmente expongan lo que crean conducente sobre cual es la situación de los terrenos y edificios y de ser Propiedad Municipal, indiquen sin ha autorizado a la Representación, Administración y Cobro de Alquileres a la Asociación Civil S.B., por cuanto igualmente se tiene entendido, que ambos entes o uno de ellos paga alquileres a esta supuesta inmobiliaria, por el mantenimiento de escuelas en el Sector, ignorando la autoridad municipal que son bienes de su propiedad…

Asimismo, de autos se evidencia que por auto dictado en fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, de igual modo, por auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, previa petición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó la notificación mediante Oficio, del ciudadano J.B., en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Capital y del ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que expongan lo que a bien consideren pertinente con respecto al juicio que aquí se ventila, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo y 06 de junio de 2006, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano J.B., en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Capital y del ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, y dejó constancia de haber hecho efectivas las mismas.

De la revisión de las resultas consignadas por el alguacil antes mencionado, se evidencia, que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por ley a los fines de la debida notificación de dichas partes, en virtud que en ambos caso solo constan de sellos húmedos que señalan “Alcaldía Mayor, 05 may 25, P3.13” firmado por una ciudadana de nombre Michael M, y “SINDICATURA MUNICIPAL 10:55 correspondencia recibida el 02-06-06, 2096”, respectivamente, no constando nombre, apellido, cédula de identidad, y el cargo que desempeña en dicho ente la persona que lo recibió.

En virtud de ello quien aquí decide pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En el proceso civil rige el principio dispositivo, consagrado en los artículos 11, 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los órganos del poder público, en principio, no deben ir más allá de lo que desean o solicitan los propios particulares. Dicho principio descansa en el hecho, explica la doctrina, de que el estímulo de la actividad jurisdiccional y el suministro de los materiales necesarios para su desarrollo, corresponden exclusivamente a las partes interesadas, por lo que sólo a ellas les compete el instar o iniciar el proceso.

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1ro del artículo 49 de nuestra Carta Magna establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Asimismo, el artículo 49 ejusdem, consagra el derecho a la defensa y el debido proceso de todas y cada uno de los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de una decisión expedita, gratuita y sin dilaciones indebidas.

Al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras del trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, y se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.

De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los Tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.

De igual modo, el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

…Los jueces garantizan el derecho de la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es indudable, que al efectuarse la citación defectuosa del ciudadano J.B., en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Capital y del ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, citados en Garantía y Saneamiento por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, se menoscabó la posibilidad de que los terceros intervinientes pudieran de algún modo contribuir a la mejor defensa de los intereses de la demanda.

No obstante lo anterior, debe destacar esta sentenciadora que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, dispone lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un términos de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…

. (Cursivas del Tribunal)

De la norma anterior se desprende que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de un determinado municipio, resaltando dicha norma que el incumplimiento de este requisito será causal de anulación y reposición de la causa.

Así las cosas, en harás de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide como director del proceso reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 155 antes referido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.-

Es menester destacar, que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

A este propósito, es imprescindible destacar que no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios en que tengan intereses los Municipios, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la fecha de la interposición de la demanda.

En consecuencia, la obligación de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés del Municipio como unidad político territorial primaria, de ningún modo puede considerarse un formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél.

Aunado a ello, hay que destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el propio artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.

Ahora bien, es de vital importancia destacar, que desde la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, aprobada el 7 de abril de 2009, por la Asamblea Nacional y promulgada por el Presidente el 13 de abril de 2009 (Gaceta Oficial 6.663), el Gobierno del Distrito Capital lo ejerce un jefe (a) de gobierno designado (a), por el Presidente de la República, siendo designada en dicho cargo la ciudadana J.F.P..

Vista la omisión de un acto del procedimiento que causa una evidente indefensión de una de las partes en la presente causa, esta Sentenciadora, en aras de garantizar el debido proceso y en su obligación de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan perjuicios o desigualdades en alguna de las partes, REPONE la causa al estado de realizar la citación de los terceros citados en Saneamiento y Garantía, Jefa de Gobierno del Distrito Capital ciudadana J.F.P., conforme a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, antes señalada y, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas Dr. J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia de ello, remitir este expediente original, en el estado en que se encuentra al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación de los Terceros citados en Saneamiento y Garantía Jefa de Gobierno del Distrito Capital ciudadana J.F.P., conforme a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, aprobada el 7 de abril de 2009 por la Asamblea Nacional y promulgada por el Presidente el 13 de abril de 2009 (Gaceta Oficial 6.663) y, al ciudadano Dr. J.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 21 de julio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.-

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.-

Exp. Nro.: 00598-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2005-000126.-

MMC/YJPM/09.-

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