Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 02 de agosto de 2010

200º y 151º

Vistas las actas que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 29 de Junio del presente año, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano R.A.C.E., debidamente asistido del Abogado S.J.V., en su carácter de parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual anuncia ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil, la tacha del documento privado (letra de cambio) presentado por la parte actora como documento fundamental de la acción, alegando que en la escritura misma de la letra de cambio se extendió maliciosamente y sin su consentimiento la fecha de vencimiento (30 de noviembre de 2008); aduce igualmente que la misma no vale como letra de cambio, que en el momento que aceptó y firmó el referido titulo valor, no estaba indicado la firma del que gira la letra de cambio; que dicha firma y sello que aparece sobre la misma fue estampado posteriormente a su firma, por lo que formalmente tacha de falso por vía incidental e impugna la referida letra de cambio.

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, el demandado presenta escrito de Formalización de la Tacha, fundamentándola en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, en el cual de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del juicio hasta el día 21-07-2.010, a fin de llegar a un arreglo amistoso, posteriormente acuerdan una nueva suspensión hasta el día 28-07-2.010, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo el juicio se reanudó en la referida fecha.

Por su parte en fecha 28 de julio de 2010, el endosatario en procuración al cobro de la parte actora, consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha, alegando que:

…es falso que su endosante haya obtenido una letra de cambio como garantía o consecuencia de un contrato de financiamiento del rubro girasol, por la sencilla razón que la letra de cambio fue librada como valor entendido y no como producto de causa, como lo quiere hacer ver el formalizante; niega, rechaza y contradice la afirmación que hace el demandado en su escrito de formalización, referida a que cuando firmó la letra de cambio no estaba lleno el espacio relativo a la fecha de vencimiento y al espacio del librador, pues el demandado debió desconocer la firma de la letra y no parcialmente su contenido a través de un procedimiento de tacha incidental, por lo que niega que quiera desecharse la letra por no valer como letra de cambio; que es increíble lo temerario de la parte demandada al asumir la tesis del aprovechamiento de una firma en blanco de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, pues éste supuesto de hecho no se encuadra con la situación establecida con la letra de cambio que se demanda, pues como se explica la demandada se abusó de su firma al llenarse en la letra de cambio los espacios de fecha de vencimiento y librador, lo cual es absurdo, pues los espacios fueron llenados el mismo día que se suscribió la letra de cambio, carga ésta que debe recaer sobre la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.369 del Código Civil. Asimismo alega que en relación a que la instrumental cambiaria no vale como letra de cambio, lo cual es totalmente absurdo, por cuanto la legislación mercantil en ningún momento establece que no pueda admitirse por estar llena la letra de forma manuscrita y en formato de computadora como es el caso, sino que la letra de cambio pierde su validez cuando falta alguno de los requisitos; que la letra de cambio no sufrió alteración, entrecruzamiento, tachadura, enmendadura, borrones o cualquier otra acción que permita decir como fue la alteración de la letra de cambio, pues se puede hablar de extensión cuando se agrega un número, letras, símbolos o hasta palabras donde antes no las había y que producto de ello cambie sustancialmente el fondo del documento; que corresponde a la demandada probar la supuesta extensión de escrituras que se hicieron en los espacios que corresponden a la fecha de vencimiento y librador; que su endosante imprimió la letra de cambio y es al momento de suscribir el aceptante la misma cuando se le estampa la fecha de vencimiento y la firma del librador, por tanto niega, rechaza y contradice que la letra de cambio haya sido llenada por extensión de la escritura de forma maliciosa; niega, rechaza y contradice que el demandado no haya tenido conocimiento que la letra tenía fecha de vencimiento y que la firma del librador pertenece al ciudadano E.R., Presidente de ASOGUANARE y quien aparece en la parte posterior de la letra de cambio como endosante en nombre del referido gremio; que al momento de la formalización de la tacha debió el formalizante establecer pormenorizadamente todos y cada uno de los elementos en los que se puedan inferir que se abusó de la firma en blanco mediante la extensión maliciosa de escrituras sin el consentimiento del otorgante, al contrario, sólo se limitó a decir que cuando suscribió la letra estaba en blanco el espacio de fecha de vencimiento y la firma del librador, pero no indica en que momento se llenó la letra de cambio, tampoco indicó quien pudo haberla llenado, cual escritura se extendió maliciosamente y sobre que escritura se extendió con intención maliciosa; que el formalizante no estableció como no tenía conocimiento del llenado de estos espacios que no es lo mismo que extender maliciosamente una escritura, pues si firmó la letra y no tachó el resto del contenido de la letra de cambio; que si la demandada alegó extensiones de escrituras debió utilizar la prueba de cotejo para verificar cuales son las escrituras que se extendieron de la firma en blanco que alega la demandada. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer la letra de cambio tachada por la parte demandada en todas y cada una de sus partes…

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La tacha de falsedad de puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

El artículo 440 eiusdem en su primer aparte establece:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:

…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Resaltado de este tribunal.

El artículo 443 eiusdem establece:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. Resaltado de este tribunal.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

Considera esta Juzgadora, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.

Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.

En cuanto a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documento público no existe momento preclusivo al respecto, siendo así el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil que establece que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de marras, consta en el expediente que en fecha 29 de junio del año en curso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, según consta a los (folios 93 al 94) procedió a tachar de falsedad la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, posteriormente en fecha 07-07-2010, mediante escrito inserto a los folios 96 al 101 del presente expediente, formalizó la misma alegando que nunca aceptó la letra de cambio para ser pagada el 30 de noviembre de 2008, que nunca aceptó la letra de cambio que cuando la firmó y aceptó no tenía fecha de vencimiento, que en el formato la fecha de vencimiento estaba en blanco y posteriormente abusando de su firma y del espacio en blanco con letras manuscritas le colocaron la fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2008, que cuando la firmó y la aceptó no existía la firma del que gira o emite la letra de cambio en el formato la persona que emite o gira la letra de cambio estaba en blanco y posteriormente abusando de su firma y del espacio en blanco estamparon un sello y firma, es por ello que fundamenta la tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinal 2º del Código Civil.

Considera quien decide que la letra de cambio fue consignada por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo cual el anuncio efectuado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y la formalización de la tacha al quinto (5) día después de anunciada fue realizada dentro de la oportunidad correspondiente, tal como lo prevé la referida norma (artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.381 establece las causas en las cuales debe fundamentarse la tacha del instrumento privado, las cuales son las siguientes:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

En consecuencia, vista la formalización de la tacha presentada por el ciudadano R.A.C.E., debidamente asistido del Abogado S.J.V., en su carácter de parte demandada y la insistencia del Abogado R.A.R.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), en hacer valer la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda signada 1/1, emitida en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 85.714,29) a favor de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), valor entendido, aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2.008, por el ciudadano R.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.009.218, domiciliado en el Barrio La Arenosa calle carrera 12 Nº 2, Municipio Guanare estado Portuguesa; este Juzgado procede a determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas en esta incidencia, en consecuencia se acuerda proseguir la incidencia de tacha, abriéndose una articulación probatoria de quince (15) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, correspondiéndole al tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, es decir, que la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda en la escritura misma de la letra de cambio se extendió maliciosamente y sin su consentimiento la fecha de vencimiento (30 de noviembre de 2008), que en el momento que aceptó y firmó el referido titulo valor, no estaba indicado la firma del que gira la letra de cambio y que dicha firma y sello que aparece sobre la misma fue estampado posteriormente a su firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil. Se ordena abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual será encabezado por todas las actuaciones referidas a ésta, dejando en el expediente principal, copia fotostática certificada del presente auto. Igualmente se ordena el desglose de las actuaciones inherente a la tacha, a los fines de la sustanciación y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas. Corríjase la foliatura. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la boleta respectiva.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado conste. Conste.

Strio.

Exp. 2.231-10

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