Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil trece

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003822

DEMANDANTE: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22-04-2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.B.L., A.A.D.P. y C.A.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.874, 95.569 y 192.957, respectivamente.

DEMANDADO: JOSIBEL GUERRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA V.C.Z., A.C.T.A. y M.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 170.155 y 185.766, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y ENTREGA DEL VEHICULO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29-11-2012 por los abogados C.B. y A.D., como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. Exponen que demandan a la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849, derivado del incumplimiento en el pago del préstamo que le fuera otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., según contrato de fecha 22 de diciembre de 2010, por la compra de un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, Tipo: SPORT WAGON, año 2000, Color: VERDE Uso: PARTICULAR, Serial Motor: 609819, Serial carrocería: 8LDFTA03VY0000317, Placas: MAV56U. Que ante la negativa de pago acude a demandar como en efecto lo hace a la mencionada ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) en la resolución del contrato celebrado entre la demandada con su representada; b) En la entrega del vehículo objeto del contrato; c) En pagar los montos adeudados por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas; d) convenir pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada; e) convenir en pagar las costas y costos procesales del juicio; f) convenir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales; g) convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante. No señaló fundamentó legal alguno que sustente su pretensión. Estimó la demanda en la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 70.278,00).

En fecha 17 de junio de 2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se abrió cuaderno separado y se decretó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de venta con Reserva de Dominio.

En fecha 04-07-2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y señaló un domicilio para citar a la parte demandada, razón por la cual el Tribunal en fecha 17-07-2013 ordenó librar compulsa, comisionar al Juzgado de los Municipios Palavecino y s.P.d.E.L. y conceder un día como término de distancia a la parte demandada.

En fecha 12-08-2013 compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y se dio por citada para todos los efectos del juicio.

En fecha 19-09-2013 compareció la demandada y confirió poder apud-acta a los Abgs. V.C.Z., A.C.T.A. y M.C.R..

En la misma fecha la parte demandada presentó escrito en 05 folios útiles mediante el cual procedió a alegar perención breve, cuestiones previas y contestación al fondo.

En virtud de ello por auto de fecha 20-09-2013 se dictó auto mediante el cual se declaró no válida la contestación presentada en virtud de ser anticipada por antelación.

Por auto de fecha 23-09-2013 se advirtió que a partir de esa miasma fecha, inclusive, se computaría el lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó del Tribunal se pronunciará sobre la perención solicitada por ser de orden público, lo cual fue negado en auto de fecha 26-09-2013.

En diligencia de fecha 23-09-2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna documentales, las cuales fueron negadas su incorporación como medios probatorios por cuanto la promovente no indicó su objeto de promoción. Ello según auto de fecha 26-09-2013.

En fechas 25-09-2013 y 02-10-2013 el apoderado judicial de la parte demandada apela de los autos del Tribunal de fechas 20-09-2013 y 2609-2013, las cuales fueron negadas conforme autos de fecha 04-10-2013.

En fecha 01-10-2013 la parte demandante promueve sus respectivas pruebas, las cuales se admitieron conforme auto de fecha 04-10-2013.

Por auto de fecha 04-10-2013 se dictó aclaratoria del auto de fecha 26-09-2013, previa solicitud de la parte demandante.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

- I -

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que el Tribunal tiene por no válido el escrito de contestación de demanda presentado de manera extemporánea por antelación, en ella se hacen algunas alegaciones que de una u otra forma afectan el desarrollo que, normalmente, se debió haber realizado el presente proceso.

La primera de ellas es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte demandante, por cuanto –alega el demandado- no consta de autos el instrumento poder otorgado por el ciudadano WOLFAN J.G., quien presuntamente actúa en nombre y representación de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., en su condición de administrador de la empresa.

Así, se tiene que el libelo de demanda señala lo siguiente:

Nosotros, C.A.B.L. y A.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, …., actuando como APODERADOS JUDICIALES de la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. de acuerdo a Poder otorgado por el ciudadano WOLFAN J.G., …. Actuando en nombre de la Empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., quien a su vez actúa en este procedimiento como Apoderado de Administración de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. de acuerdo a Poder que le fuera otorgado po ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), en su condición de Presidenta a la sociedad mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A….

Es decir, la demandante en el presente caso es la firma SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. De los recaudos acompañados por los abogados C.A.B.L. y ALFREO DEFENDINI EREZ, figura como anexo al libelo de demanda –entre otros- una copia fotostática de instrumento poder de administración otorgado por la ciudadana G.E.G.A., en su condición de presidente de la firma SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., al ciudadano WOLFAN J.G., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha 14-07-2009, anotado bajo el Nº 53, Tomo 33. No fue acompañado con el libelo poder que acredite la representación de los abogados que interponen la demanda, muy a pesar de señalar que presentan copia que acredita su representación; y no es sino hasta el 24-09-2013, es decir, luego de la impugnación de la representación judicial que se atribuyen los abogados demandantes, que consignan instrumento poder otorgado por la ciudadana G.E.G.A., en su condición de presidente de la firma SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. a los abogados C.A.B.L., A.D.P. y C.A.B.A., otorgado en fecha 08-02-2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 05, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.

Es decir, la representación judicial que se arrogan los abogados demandantes no fue acreditada para la fecha de interposición de la demanda en fecha 29-11-2012, sino que fue constituida con un poder otorgado con dos meses, aproximadamente, es decir, el 08-02-2013.

Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Esta capacidad de postulación únicamente la tienen los abogados, quienes pueden actuar en su propio nombre o por mandato de un poderdante.

En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas. (Vid. Sentencia Nº 1002 de fecha 31-08-2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez).

Expresa la referida sentencia que:

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. (Resaltado de la Sala)

Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial reseñada y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tal criterio respecto a considerar que se debe tener como si no existiera el escrito libelar presentado en fecha 29-11-2012, por cuanto los abogados C.A.B.L. y A.A.D.P. no acreditaron su condición de apoderados judiciales de la firma SERVICIOS PROGRAMADS DE COMPRAS C.A. para el momento de la interposición de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

- II -

Muy a pesar de lo decidido anteriormente, este juzgador considera oportuno además, pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda y cuya resolución pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple, aunado a la existencia de una manifiesta ilegitimidad de los abogados para presentarse como apoderados de la demandante para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará de manera expresa en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los abogados C.B. y A.D., como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. contra la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.

La Sec.-

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