Decisión nº 544 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1998, bajo el No. 61, Tomo 95-A-Sgdo.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.M., J.E.E., G.M.G., A.C.V., OSLYN S.A. y O.M.M. abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 14.643, 65.548, 70.406, 76.433, 83.980 y 86.504, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 28, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el No. 62, Tomo 5-A-Sgdo, de los libros de Registro, en la persona de su presidente ciudadano H.Y.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.186.984.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.Y. C, M.S., D.E.F.M. y R.E.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876,38.466, 44.934 y 73.451, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el No. 31, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

EXPEDIENTE: 000612 (AH11-M-2005-000035)

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil el ciudadano PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia, mediante auto dictado, fecha 13 de febrero de 2006, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la demanda, por cuanto el Tribunal obvió pedimentos contenidos en el escrito libelar, referidos a intereses moratorios, apelación que se oyó en ambos efectos el 21 de febrero del mismo año.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró la apelación parcialmente con lugar, la cual ordenó incluir en el decreto intimatorio, los intereses moratorios generados por el retraso del pago de la cuota número dos, modificó así el decreto intimatorio recurrido.

En fecha 22 de noviembre, el alguacil dejó constancia de no haber podido notificar al representante judicial de la demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal que se librara cartel de intimación.

En fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal que desglosara las compulsas insertas en los folios 64 al 74, a los fines de practicar la intimación de la demandada, en la persona de su apoderado judicial, la cual se acordó, en fecha 13 de abril de 2007.

En fecha 15 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia de haberse traslado al domicilio del ciudadano H.Y.C. para su notificación, la cual fue infructuosa debido a que el ciudadano ya no vivía allí.

En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal libró cartel de intimación, previa petición de la aparte actora, en fecha 21 de mayo del mismo año.

En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la demandada se dio por intimado.

En fecha 28 junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de oposición, con punto previo de perención breve y, cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tales puntos previos, fueron decididos por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2007 y, declarando sin lugar los mismos.

En fecha 16 de julio de 2007, la parte intimada apeló la decisión de esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal oyó apelación en un sólo efecto y, ordenó remitir al superior las copias que señaló la parte.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal remitió copias certificadas del expediente, al Juez Superior Distribuidor para que conociera de la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Superior declaró improcedente el recurso de hecho, interpuesto por la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, así mismo ordenó la remisión del expediente al a quo, en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, el juzgado Superior confirmó la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de la causa. En vista de ello, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció RECURSO DE CASACIÓN contra esta decisión del superior, en fecha 21 de enero de 2008, la cual fue declarada inadmisible mediante auto, de fecha 20 de febrero de 2008.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia supra identificado, recibió las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación a la empresa mercantil Promotora Paso Fino, en nombre de su apoderado judicial.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada de la parte actora, a fin de solicitar se dictara sentencia sobre el caso.

En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y, se notificó a las partes, tal y como consta al expediente.

En fecha 26 de enero de 2013, se presentó ante este Juzgado, el abogado en ejercicio, R.E.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.451, actuando en representación de la parte demandada y, consignó escrito con anexos y poder que acreditaba su representación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los ciudadanos J.E.E., A.C.V. y OSLYN S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que su representada, dio en venta a la empresa demandada “PROMOTORA PASO FINO, C.A.”, un inmueble destinado para vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con las letras “PH” raya “B” (PH-B), del edificio denominado “RESIDENCIAS TIKAL”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Parcela No. 23, del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda; construido sobre una parcela de terreno que consta de un área de ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados (842 mts.2), identificado con el número de catastro 203/02-014, y sus linderos, medidas y demás especificaciones, están determinadas en el Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2.002, bajo el No. 01, Tomo 01, agregado al cuaderno de comprobantes de dicho Registro.

Que el referido inmueble, se vendió conforme al régimen de Propiedad Horizontal, correspondiéndole al referido apartamento un porcentaje de condominio, de diez enteros con noventa y cinco céntimos por ciento (10,95%), sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios.

Que el precio del mencionado bien inmueble, se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA (US$ 370.000,00), lo que de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 117, da un equivalente, de SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 795.500.000,00), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), por cada dólar, los cuales serían pagados de la siguiente forma:

  1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 62.263,00), en calidad de reserva, de fecha 15 de febrero de 2.000, lo que para el momento del pago equivalían la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.000.000,00), calculados a la tasa de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.658,50), por cada dólar.

  2. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 232.501,00), mediante distintos pagos realizados con anterioridad al otorgamiento del Documento de Venta y, que le había sido realizado el último pago el día 11 de diciembre de 2.001, que para el momento de su pago equivalían a la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CUIATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 161.493.289,32), calculados a la tasa de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 694,60), por cada dólar.

  3. Y el saldo, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75.236,00), que debían ser pagados en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, que dicho monto equivalía a la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.109.092.200,00), calculados a la tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00), por cada dólar, que sería pagado por el comprador en tres (03) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTAVOS (US$ 25.078,66), que equivaldrían a la cantidad de TREITA Y SEIS MILLONES TRESCIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.364.057,00), calculados a la tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00), por cada dólar y, que el vencimiento de la primera cuota semestral sería a los ciento ochenta (180) días siguientes, contados a partir de la protocolización del “Documento de Venta” y, las dos restantes vencerían cada ciento ochenta (180) días, contados a partir de la primera de las cuotas, hasta llegar a la número tres (03), ésto sería la total cancelación del monto adeudado.

    Que según el documento de venta, dicha deuda generaba un interés fijo sobre el saldo deudor, del ocho por ciento (08%) anual y, que sería pagadero en conjunto, con cada una de las cuotas.

    Que acordó con la demandada, que los intereses moratorios serían calculados a la tasa libor, más tres puntos porcentuales (LIBOR + 3%), sobre el monto del saldo deudor. Así como también, acordaron en el contrato, que la falta de pago oportuno de dos (02) de las cuotas pautadas, le otorgaría a su mandante de pleno derecho considerar, la deuda como de plazo vencido, más los intereses moratorios a la tasa establecida.

    Que la demandada, con el fin de garantizar el pago de las cantidades de dinero antes indicadas, constituyó sobre el inmueble antes descrito HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO a favor de su mandante, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS de los Estados Unidos de América (US$ 130.000,00), la cual pactaron en moneda extranjera como excluyente de cualquier otra, lo que equivalían a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.500.000,00), calculados a la tasa de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.1.450,00), por cada dólar, cantidad esta que garantizaría el pago del principal adeudado, los intereses compensatorios moratorios, más los daños y perjuicios que se pudieran generar por el incumplimiento, calculados en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.000,00), lo que equivaldría a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500.000,00), calculados a la tasa de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.450,00). Anexo marca “C”.

    Que también se previó en el contrato de venta, que en caso de ser requerido por el Tribunal de la causa o, por un Tribunal Ejecutor, el monto de la referida hipoteca, podría ser calculado en moneda de curso legal, según el tipo de cambio vigente para el momento en el cual se requiera.

    Que la demandada, ha dejado de cumplir con las obligaciones adquiridas con su mandante e, hizo relación a las cuotas antes referidas, donde la deudora sólo canceló la primera de ellas, según recibo de fecha 7 de agosto de 2003, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.901.360,00), anexo marcado con la letra “D”.

    Que llegó a un acuerdo con la demandada, con respecto a la segunda y tercera cuota, para un pago parcial por la cantidad de TRECE MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 13.020,83), equivalente en bolívares a la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), pasando el diferencial, los intereses compensatorios y, los intereses moratorios a que hubiere lugar, a ser exigible para la fecha pactada para el pago de la tercera y última cuota y, que la deuda quedaba vigente en los mismos términos originalmente establecidos. Anexo marcado con la letra “E”.

    Alegó, que por cuanto la demandada no cumplió con las obligaciones pactadas, solicitó ante el Tribunal la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que previo apercibimiento de ejecución, pagara las siguientes cantidades de dinero, en dólares de los Estados Unidos de América, las mismas son:

  4. - La cantidad de CATORCE OCHENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS (US$ 14.080,00), el equivalente de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.272.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), por cada dólar, correspondiente al saldo de capital de la cuota número dos (02).

  5. - Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de la cuota número dos (02), calculados desde el día 23 de enero de 2004 hasta el pago total y definitivo de la deuda. Así mismo solicitó la experticia complementaria del fallo, a fin de proceder al cálculo de los citados intereses.

  6. - La cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 25.078,67), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.919.140,05), calculados a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), por cada dólar, correspondiente a la cuota número tres (03).

  7. - La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 993,67), equivalente a DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.136.390,05), calculados a la tasa de cambio oficial para ese momento de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), por cada dólar, correspondiente a los intereses compensatorios de la cuota número tres (03), calculados al 22 de abril de 2004, así como los intereses compensatorios, calculados desde el día 23 de abril de 2004 hasta el día 21 de julio del mismo año y, solicitó la experticia complementaria del fallo.

  8. - Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de la cuota número tres (03), desde el día 21 de julio de 2004 y, solicitó la experticia complementaria del fallo.

  9. - Así mismo solicitó los costos y costas del presente fallo.

    Fundamentó su acción en el contenido del documento de venta y, en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

    Así mismo solicitó la prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, presentó escrito de contestación, esgrimiendo las siguientes defensas:

    Que por cuanto la parte actora, no había respondido a los reclamos, había obligado a su representada de forma inmediata a reparar el inmueble ya que por dichas razones su familia, no gozaba del confort y, de la comodidad requerida, permaneciendo en el inmueble durante el primer año de la ocupación.

    Que en el inmueble, habían surgido unas reparaciones, las cuales le habían ocasionado daños y perjuicios.

    Que habían pasado 06 meses, desde el momento en que su representada, se había dado cuenta que el inmueble, tenía vicios ocultos, por cuanto había sido en el mes de abril de 2006, que su mandante le había notificado a la actora de dichos vicios.

    Que la parte actora no había acudido a reparar los vicios ocultos, por lo cual su mandante se había visto obligada, a no continuar en el cumplimiento del contrato, el cual había quedado en suspenso, hasta el momento que la parte actora hiciera las respectiva reparaciones.

    DE LA OPOSICIÓN

    Que hacía su oposición, basada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

    Que el inmueble, tenía un valor inicial en el momento de la firma del contrato de TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CERO CENTAVOS (US$ 370.000,00), correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.243.645.000, 00), con un valor de dólar para el momento del contrato, de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 658,50).

    Que su representada, le ha pagado a la parte actora, la cantidad de doscientos sesenta y siete millones ochocientos diez y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.267.818.355,00), es decir, un excedente de veinticuatro millones ciento setenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 24.173.355,00).

    Que en el contrato se había establecido, que el valor del dólar para los cálculos de una presunta deuda, en base a un dólar fijo sin variación, era de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00), por dólar para un total de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 75.236,00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que totalizaba la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.092.200,00), pagaderos en tres (03) cuotas de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR (Bs. 25.078,66), lo que representaba cada una por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 36.364.057).

    Que la deuda se calculó en base a dólar fijo, y no variable y, menos a un valor de dólar, de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES por dólar (Bs. 1.920,00).

    Que su representada pagó una primera cuota de CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.151.027,27) y, otra de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), para un total de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.151.027,00).

    Que la deuda demandada, no es la señalada por la parte actora, sino que se reduce a una deuda de VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.848.973,00).

    Que su representada había pagado erróneamente la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 25.078,66), a UN DÒLAR DE UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), siendo que dicho pago, debió ser por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00), por dólar.

    Que en vista de lo anterior, no era correcta la cifra de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.151.027,20), siendo la correcta, TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 36.364.057,00), quedando un excedente de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 11.786.970,20), lo que sería la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 8.128,94), con su respectivos intereses.

    Que igual había ocurrido con el pago de la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000.000,00), que representaba la cantidad de TRECE MIL VEINTE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 13.020,83), a un valor de dólar de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTAVOS ($ 1.450,00), que reflejaba una cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON DIEZ CÉNTIMOS ($ 16.949,10), de esta manera estaría totalmente pagada la segunda cuota, al sumar las dos cantidades, para un total de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 25.078,04).

    Que la actora pretende unos intereses usureros, de un capital que aumenta con la variación del dólar.

    Que la demanda está calculada, con un dólar de dos mil ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.150,00), por lo cual rechaza la demandada, alegando que en ninguna parte del documento de compra venta, se señala taxativamente que el precio del dólar, variaría en el trascurso del tiempo.

    Que en el documento de compra venta, el inmueble que se había protocolizado el día 27 de enero de 2003, se habían estipulado los intereses convencionales en un 8% anual.

    Que aunado al aumento desconsiderado del precio de la moneda extranjera, también se habían estipulado en la venta, otros intereses, lo cual agravaba más la posibilidad de poder alcanzar el pago del inmueble, por cuanto por el cobro de esos intereses al 8% por ciento anual, la parte actora se incursionaba en el delito de usura.

    Que la parte actora pretendía que su representada le pagara unos intereses usureros de un capital que aumentaba con la variación del dólar.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    El representante y apoderado judicial de la parte demandada abogado H.Y.C., se subsumió como tercero interesado en la causa, por tener un interés legitimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

    A tales efectos, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...

    (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

    Por otra parte, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de febrero de 1.995, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio R.S.T.S.V.. C.M.T.S., exp. No. 94-0212, Sentencia 0014, respecto a este punto, dejó por sentado lo siguiente:

    …La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar ‘la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.’ (Arístides Rengel Romberg: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’ Vol. III, pág. 149)…

    En atención al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y, a la jurisprudencia antes transcrita, observa quien aquí decide, que lo solicitado por el abogado H.Y.C., no cumple con los requisitos establecidos para interponer demanda de tercería, razón suficiente para que este Tribunal, deseche lo peticionado como una posible demanda de tercería. Así se decide.

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal resolver la oposición realizada al decreto de intimación.

    La representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la intimación producida, con ocasión a la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil “PROMOCIONES TOP 19-20, C.A.”, sustentando la misma, en el alegato de que la suma intimada, excede a la cantidad garantizada con dicha hipoteca, lo que evidentemente constituye una disconformidad entre lo que debe pagarse como deuda, con la propia deuda en sí.

    Ahora bien, la Doctrina en casos como el presente, ha señalado lo siguiente:

    El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca, señala lo siguiente:

    …La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

    Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

    Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

    Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

    .

    Así mismo, nuestro Código Civil en su artículo 1.877 define la hipoteca así:

    …La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación….

    Esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y, precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y, la individualidad de la hipoteca, que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

    Por otro lado, el Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, aduce que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es una modificación de la vía ejecutiva y, permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución, que tiene para la satisfacción de sus créditos, que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores, en grado inferior.

    En el procedimiento especial que nos ocupa, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero, pueden hacer oposición al pago que se les intima, incluso nuestra doctrina de avanzada, permite la posibilidad de que el deudor, se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente.

    En el caso bajo estudio, el intimado formula su oposición a la ejecución, con causa expresa consagrada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocando además otras defensas contentivas también de su oposición.

    El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine dispone que el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, se deberá continuar el proceso, en la forma establecida para el procedimiento ordinario.

    En este orden, procede este Tribunal a revisar la admisibilidad de la oposición formulada y, así observar sí es procedente o no, la apertura del procedimiento ordinario.

    En el caso bajo análisis, la oposición tal y como se ha indicado ut supra, se fundamenta en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de una supuesta disconformidad con el monto establecido, en la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo imperativo indicar que dicha norma, en forma taxativa establece como carga del opositor, la consignación de una prueba escrita,

    De la oposición realizada por la representación de la parte demandante, no se observa que haya acompañado prueba alguna, que respalde los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición, sin embargo, se evidencia de los autos, que la intimación esta referida a unas cantidades establecidas, en el contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en moneda extranjera.

    En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    “…Ahora bien, a partir del marco constitucional del derecho fundamental a la vivienda, la Sala observa que el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el primer párrafo señala lo siguiente:

    ‘Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

    Se advierte entonces, que la norma no sólo se refiere al contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, como lo señaló la sentencia objeto de revisión, sino también a aquellos contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que sean destinados tanto a la adquisición, como a la construcción, autoconstrucción y a la ampliación o remodelación de vivienda.

    En efecto, la sentencia objeto de revisión señaló al respecto que “a) El contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente;…”, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° “RedI:01032”, dictada el 18 de diciembre de 2006, limitó el contenido de la norma a un solo supuesto, excluyendo los otros contratos señalados expresamente, lo que produce un cambio en el contenido de la disposición legal que vulnera el espíritu del legislador que la dictó y, más allá, dicha interpretación inobservó el principio de progresividad de los derechos, previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, en perjuicio del interés general del colectivo social, regido por dicha regulación; y así se decide.

    Asimismo, es pertinente analizar el alcance de la expresión ‘operaciones de compraventa´, contenida en el primer párrafo del citado artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Sobre este punto, aprecia esta Sala que las ‘operaciones de compraventa’ constituyen un supuesto diferente a la figura del contrato de compraventa con crédito hipotecario para adquisición de vivienda, que incluyen a los acuerdos o contratos previos –diferentes al contrato definitivo del crédito o financiamiento-, en los cuales se fija el precio de venta, posibles pagos parciales imputados a dicho precio y se adquieren derechos y obligaciones dinerarias, que en algunos casos son un requisito para optar al crédito y para la celebración del contrato definitivo de compraventa con crédito hipotecario o con financiamiento en moneda extranjera, por lo que siendo así, no pueden ser considerados como contratos aislados ya que forman parte de la misma negociación para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, aun cuando consten en documentos separados; motivo por el cual tales operaciones se consideran uno de los supuestos de hecho a los cuales aplica la reposición a su estado original del crédito otorgado en moneda extranjera, según lo previsto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley especial aludida. Cualquier interpretación distinta y restrictiva, como la contenida en el fallo objeto de revisión, constituiría un fraude a la ley y permitiría a los vendedores y promotores obviar el sentido teleológico del dispositivo normativo con el otorgamiento de contratos de financiamiento a plazos, mediante instrumentos privados o notariados sin garantía hipotecaria con el objeto de burlar la ley, que podría implicar incluso el otorgamiento del documento protocolizado al finalizar la cancelación del precio pactado en términos y condiciones manifiestamente inconstitucionales e ilegales; y así se declara.

    Por otra parte, la sentencia objeto de revisión, en interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda señaló que:

    ‘…el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda’. (Resaltado de esta Sala).

    Sobre este aspecto, observa la Sala que el segundo párrafo del referido artículo 23, prevé textualmente lo siguiente:

    ‘La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. (Resaltado de esta Sala).

    En atención al contenido de este párrafo, el cual no puede ser interpretado fuera del contexto y espíritu del primero, esta Sala estima oportuno destacar que no puede el intérprete limitar la reposición en moneda nacional sólo a las cuotas no pagadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley especial, excluyendo las cuotas o pagos realizados antes de esa fecha, pues el legislador en el artículo 23 aludido no prevé diferenciación alguna respecto de las cuotas pagadas o pendientes, tal como se evidencia del segundo párrafo de dicha norma, el cual señala:

    ‘y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato’

    Por lo que esta Sala aprecia que no existe discriminación que permita la aplicación de la referida reposición a un tipo de contrato pactado en moneda extranjera con exclusión de otros y, menos aún, exceptuar “las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005”, lo que evidentemente estaría condicionando o creando una limitación no prevista en la norma comentada.

    De tal manera, que el precepto normativo citado prevé un supuesto de hecho general en tiempo pasado, pues al señalar “quienes hayan otorgado créditos”, engloba a todos los tipos de créditos que fueron otorgados, en moneda extranjera, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley en mención, por lo que todos, sin excepción ni discriminación, deberán reponerse a su estado original, es decir, al momento de la celebración de la contratación, en bolívares al tipo de cambio vigente para esa fecha, como un beneficio que se concede a los deudores hipotecarios y a aquellos que hayan contratado en moneda extranjera un financiamiento, sea cual fuere la modalidad contractual y si esta consta en instrumento público o privado, con el propósito de adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar una vivienda, a los fines de proteger su derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, ante el incremento que había venido experimentando el valor de la moneda extranjera respecto de la nacional, lo que se ha reflejado en el aumento del saldo deudor que deben pagar por su vivienda; lo contrario, sería cambiar el espíritu de la norma y desconocer la correcta interpretación de las normas constitucionales que prevén el derecho a la vivienda cuya protección está implícita en la norma en comento.

    De allí pues, esta Sala aprecia que, en atención a la irretroactividad de la Ley, la sentencia objeto de revisión cuando interpretó el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda discriminó varias supuestos de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, negando la posibilidad de recalcular en bolívares las cuotas pagadas antes de la entrada en vigencia de la referida regulación legal.

    Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana.

    Por otra parte, el derecho a la irretroactividad de la ley se encuentra previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental, que señala: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. En este caso, el bien jurídico tutelado por esta norma es la seguridad jurídica que, como se advierte de la disposición transcrita, admite excepciones.

    Luego de a.c.d. esta Sala observa que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, específicamente en su artículo 2. Por otra parte, el principio de irretroactividad, que como indicamos admite excepciones no sería aplicable en el presente caso, pues como se indicó supra los contratos de opción de compraventa u otros preliminares, previos o complementarios del contrato definitivo de compraventa conforman una misma negociación jurídica. Es decir, que la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a los contratos suscritos con anterioridad al año 2005 no obedece a una excepción al principio de irretroactividad de la ley de cara a tutelar el derecho constitucional a la vivienda. Dicha aplicación se explica por el hecho de que se tratan de relaciones jurídicas no consumadas y que, como tales, transitan de un régimen normativo a otro. En palabras de J.S.C. se está en presencia de una ley que afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    Asimismo, aprecia esta Sala que la aplicación del recálculo previsto en el artículo 23 ejusdem, es inocuo para quienes otorgaron dicho crédito, por cuanto la deuda será recalculada a la tasa de cambio vigente para el momento en el cual se firmó el contrato de crédito hipotecario o se acordaron las primeras obligaciones relativas o preparatorias del referido contrato de crédito si este no se había firmado para el momento de la entrada en vigencia de dicha ley, garantizándose a los acreedores el retorno de su capital deslastrado del incremento producido por los cambios monetarios sucedidos con posterioridad, sin perjudicar el derecho de los deudores de conservar, adquirir, construir o remodelar su vivienda y preservar el respeto a la dignidad humana. Así se decide.

    …omississ…

    A partir de este análisis, aprecia esta Sala que, en atención al principio de progresividad del derecho fundamental a la vivienda y, por cuanto constituye una protección que atiende a un valor constitucional, el referido párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda plantea la aplicación -no condicionada- de esta norma a los contratos de crédito hipotecario y contrataciones u operaciones de compraventa con financiamientos dirigidos a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, pactadas en moneda extranjera, que hayan sido celebradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley referida y que tengan un saldo deudor para esa fecha, por lo que todos los créditos otorgados y los intereses que de estos se generen deben reponerse a su estado original y ser calculados en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de la celebración del contrato, pues lo contrario sería anular el avance que ha dado el Estado en el desarrollo del derecho fundamental a una vivienda digna que constituye, sin dudas, una garantía para los deudores de créditos pactados en moneda extranjera, quienes podrían encontrarse amenazados de perder su vivienda y ser menoscabados en su derecho, por lo que se estima que, en este caso, la satisfacción del derecho a la vivienda se encuentra justificada, siendo idónea y necesaria la norma legal que asegura dicha protección; y así se decide.

    Este criterio ha sido acogido por el legislador en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.756 del 28 de agosto de 2007, el cual dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 23. Las opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

    La contratación celebrada o referenciada en moneda extranjera es inconstitucional e ilegal. En consecuencia, se prohíben todo tipo de contratos de venta con financiamientos, créditos hipotecarios, operaciones de compraventa y opciones de compra, para la adquisición de vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan celebrado contratos constituidos o referenciados en moneda extranjera, deberán reponer a su estado original en bolívares, tomando como referencia el precio de la venta establecido en el primer documento de opción de compra, o el documento de compra venta si este fue el primero, al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. Salvo que las partes hubieren convenido una mejor tasa de cambio para el opcionante o comprador, en cuyo caso ésta será aplicable’.

    En atención de los razonamientos y doctrina jurisprudencial expuestos, esta Sala concluye que, en el presente caso, la sentencia objeto de revisión no realizó una interpretación acorde con la doctrina de esta Sala y con la norma que prevé el derecho fundamental a la vivienda, así como con los principios y valores constitucionales expuestos, por lo que la presunción de adecuación al Texto Fundamental quedó desvirtuada y, en consecuencia, la solicitud de revisión de la sentencia N° “RedI:01032”, dictada por la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2006 debe ser declarada que ha lugar, anulada la sentencia revisada y, en atención a ello, se ordena a dicha Sala que dicte nueva sentencia en estricto apego a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide...”

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2006, ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil PASO FINO, C.A., al pago de unas cantidades de dinero en moneda extranjera, por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., parcialmente transcrita, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso, es ordenar la apertura del procedimiento ordinario, para dirimir el punto de derecho planteado como oposición a la intimación, toda vez, que estamos en presencia de un caso excepcional, en el cual el órgano jurisdiccional debe permitir la apertura de dicho procedimiento, aún cuando no se haya cumplido en forma taxativa la exigencia contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la consignación de la prueba escrita, siendo necesaria la dialéctica que permita una resolución judicial, que verifique la procedencia o no de las denuncias, que por vía de oposición ha efectuado el intimado, por lo que se declara con lugar la oposición. Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con la Resolución mencionada anteriormente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado carece de competencia para sustanciar causas y, dado que la declaratoria con lugar antes aludida, conlleva inexorablemente, que el juicio de que trata estas actuaciones, quede abierto a pruebas por los trámites del juicio ordinario, conforme lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez, esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición al decreto intimatorio realizado por el abogado H.Y.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASO FINO C.A.

SEGUNDO

QUEDA ABIERTO el procedimiento a prueba, por los trámites del procedimiento ordinario.

TERCERO

REMÍTASE el expediente en la oportunidad correspondiente, al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/jar

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