Decisión nº 773 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoFraude Procesal

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.H.C.H., F.G.B., OSANNA NAFFAH CASCELLA y M.D.P.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 42.990, 85.216 y 115.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.R.R. y J.O.F., venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.900.972 y V-390.866, respectivamente, abogado el primero de ellos, el cual actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 31.248, y el segundo asistido por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.R.C., A.A.B. y O.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.174, 13.470 y 10.671, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J., C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el No. 7, Tomo 27-A, en fecha 30 de octubre de 1.996, reformados integralmente sus estatutos por acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, de fecha 12 de julio 2004, bajo el No. 5, Tomo 11-A y, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 99-A Cto., en fecha 6 de diciembre de 2004, antes domiciliada en el Sombrero, Municipio Mellado, estado Guárico, ahora domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado P.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.897.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000383. (AH13-V-2003-000007).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.O.F., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de mayo de 2002, el codemandado S.R.R., consignó escrito mediante la cual solicita la custodia del expediente, dejó expresa constancia que dicho escrito no representaba contestación de la demanda.

El día 24 de mayo de 2002, el co-demandado consignó convenio de pago y compensaciones de venta del apartamento 4-4 de las Residencias Altos de Sebucán.

Mediante diligencia del 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos en que fundamentaba su demanda.

Asignado como fue el conocimiento de la demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 7 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 7 de junio de 2002, el abogado S.R.R., parte codemandada se dio por citado de la demanda incoada en su contra, igualmente estampó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas consignado por el actor junto a su libelo de demanda, igualmente solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, le solicitara caución al actor, por cuanto la misma estaba en cesación de pagos.

Mediante diligencia estampada el 10 de junio de 2002, el codemandado, recusó formalmente a la juez de la causa, quien dio contestación a la misma en fecha 12 del mismo mes y año.

Por diligencia estampada el día 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao estado Miranda de la misma fecha, bajo el No. 31, Tomo 108, contentivo del convenimiento expreso del codemandado J.J.O.F., el cual fue tachado de falso mediante diligencia del 5 de agosto del mismo año, por el codemandado S.R.R..

En fecha 5 de agosto de 2002, la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio del mismo año, referida a la declaración sin lugar de la recusación interpuesta por el demandado S.R. y solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

El 7 de agosto de 2002, el codemandado impugnó las copias certificadas consignadas por la actora y solicitó la confrontación con las originales.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2002, el codemandado S.R., dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2002, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en vista de la declaración sin lugar de la recusación interpuesta por el codemandado contra el juzgado de la causa, remitió el expediente mediante oficio No. 1500, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en el Tribunal de origen, la Juez Ana Violeta Rojas Velásquez, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa.

Asignado el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste le dio entrada y lo agregó a los autos, en fecha 7 de octubre de 2002.

En fecha 16 de octubre de 2002, el codemandado consignó escrito solicitando la custodia del expediente por decencia pública.

Mediante escrito presentado por el codemandado, interpuso recurso de invalidación, contra el documento de convenimiento presentado por el actor de fecha 31 de julio de 2002.

El 23 de octubre de 2002, el codemandado, presentó escrito de formalización de tacha incidental contra el convenimiento, de fecha 31 de julio de 2002.

El 28 de octubre de 2002, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y lo agregó a los autos, en fecha 13 de noviembre de 2002, asimismo el mismo día, el Juez del mencionado Juzgado Dr. J.C.C., se INHIBIÓ se seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Le correspondió por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y los agregó a los autos, en fecha 8 de enero de 2003.

Mediante escrito presentado por el codemandado S.R., solicitó al Tribunal decretara interdicción civil del ciudadano J.J.O.F., de conformidad con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por tener éste un defecto mental grave.

En fecha 29 de enero de 2003, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ se seguir conociendo la causa.

El día 7 de marzo de 2003, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada al expediente ordenando agregarlo a los autos.

En fecha 20 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron acción de amparo ante el Juzgado Superior con funciones de distribución contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 24 de marzo del mismo año, el cual ordenó:

…SEGUNDO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN al juicio que por FRAUDE PROCESAL interpusiera PROMOTORA EUMEN C.A. en contra de los ciudadanos S.R.R. Y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el No de expediente 25.838, nomenclatura de ese Tribunal de los expedientes contentivos de los procesos que por Desalojo, Quiebra y Resolución de Contrato cursan por ante los Juzgados Octavo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con los números de expedientes 02-0224, 21-128 y 1124 respectivamente, accionados por el ciudadano S.R.R. en contra del arrendatario del inmueble citado, ciudadano V.D.R.D. y de la empresa mercantil PROMOTORA EUMEN C.A….

Mediante diligencia estampada el 4 de abril de 2003, por el codemandado ciudadano J.J.O.F., ratificó en todas y en cada una de sus partes el convenimiento que hizo a la demanda y, a tales efectos, solicitó su homologación.

En fecha 10 de julio de 2003, el codemandado presentó escrito de informes.

El día 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal que desechara por auto expreso la incidencia de tacha incidental de falsedad de documento, interpuesta por la parte demandada; que se pronunciara sobre la intervención forzosa del tercero.

El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la homologación del convenimiento realizado por el codemandado J.J.O.F., en fecha 31 de julio de 2002; la suspensión de los juicios acumulados, de los que estuvieran más adelantado, era decir, los juicios de desalojo, el juicio de quiebra, por cuanto los mismos estaban en estado de sentencia, hasta que las demás causas acumuladas alcanzaran el mismo estado de la suspendida; suspensión de la causa por resolución de contrato, la cual estaba en etapa de evacuación de pruebas y, finalmente, el juicio de fraude procesal, por estar en etapa de promoción de pruebas; en cuanto a la tercería ordenó agregarla a la tercera pieza del cuaderno principal del juicio de fraude procesal, por cuanto la misma se fundamentaba en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la interdicción solicitada, dijo que no tenía materia sobre la cual que decidir; finalmente en cuanto a la invalidación la declaró inadmisible.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la secretaría del Tribunal agregó a la pieza No. 3 del expediente de fraude procesal, el cuaderno de tercería, el cual cursaba en cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la intervención forzada de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA NJ, C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la misma.

En fecha 3 de noviembre de 2004, la parte actora consignó las copias certificadas, a los fines de la realización de la compulsa, para la citación del tercero.

Mediante diligencia del día 2 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil, dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión.

El 3 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación del tercero mediante carteles, los mismos fueron librados por el Tribunal, mediante auto de fecha 4 de mayo del mismo año.

En fecha 6 de mayo de 2005, el codemandado apeló del auto de admisión de tercería, apelación que fue oída en un sólo efecto el día 30 del mismo mes y año.

El día 4 de agosto de 2005, la parte actora, consignó el cartel de notificación librado al tercero.

El secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2005, el codemandado S.R., dejó sentado que a pesar de no estar firme el auto de admisión de tercería, rechazaba, y contradecía la misma, por cuanto era una reforma simulada del libelo de la demanda.

El 24 de enero de 2006, la parte actora, consignó escrito de pruebas de la causa principal.

El codemandado presentó escrito en el juicio de tercería, en fecha 7 de febrero de 2006 y, solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento expreso del lapso de ley sobre la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, sobre el fraude objetivado por el ciudadano Ochoa Franco y los colusorios accionantes.

Mediante diligencia estampada el 7 de febrero de 2006, el codemandado, interpuso recurso de invalidación del auto de admisión de tercería.

El codemandado en fecha 17 de febrero de 2006, hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante escrito presentado, en fecha 6 de marzo de 2006, el apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó la nulidad de la citación y que se tuviera como única citación el presente escrito.

El día 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial del tercero dio contestación a la demanda de tercería.

Por escrito presentado el 15 de marzo de 2006, los apoderados actores, impugnaron la solicitud de nulidad de la citación del tercero.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 5 de abril de 2006, declaró nula la citación cartelaria del tercero; válida la contestación e inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el codemandado.

En diligencia estampada por el codemandado, en fecha 8 de junio de 2006, apeló de la decisión que declaró inadmisible el recurso de invalidación.

El día 16 y 17 de octubre de 2006, la parte actora y demandada en el juicio principal, consignaron escrito de promoción de pruebas para el juicio de tercería y, en la misma fecha hizo lo propio el tercero forzado.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por el codemandado en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril del mismo año.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2007, la parte actora hizo oposición a las pruebas presentadas por el codemandado y el tercero interviniente, oposición que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, de fecha 4 de mayo del mismo año, la cual declaró sin lugar la oposición de la parte actora.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes.

Por diligencia estampadas en fecha 5 y 14 de noviembre de 2007 y 9 de junio de 2009, el codemandado, solicitó la reposición de la causa principal y de la tercería al estado de promoción de pruebas, la cual fue negada, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 16 de julio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre 2008, el codemandado, apeló de la decisión antes citada.

El 25 de octubre de 2010, el codemandado, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0282, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000383.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en el expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados L.H.C.H., F.G.B. y OSANNA NAFFAH CASCELIA, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:

Que su representada era una compañía del “Grupo Mendoza” instituido por el empresario E.M., cuyo objeto social era la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta.

Que en fecha 3 de octubre de 1.995, se había celebrado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada compañía, donde se había designado como presidente de la misma, al ciudadano J.J.O.F., por el período de 2 años.

Que existían otras compañías, también del grupo Mendoza, como lo e.I.Y., C.A., Promociones Guri, C,A., Proyectos Metha Tres, C.A., Corporación Balcarse, C.A., Corporación Sobral, C.A., Promotora Campomares, C.A., M.M. Internacional, C.A., Promociones Nearco, C.A., Inmobiliaria el Guamal, C.A., Promotora Nuevos Desarrollos, C.A., y Maquinarias Mendoza, C.A., en cuya composición accionaria se vinculaban algunas entre sí y otras donde aparecía el ciudadano E.M., como accionista.

Que todas las compañías antes mencionadas desde 1.994 eran administradas por el ciudadano S.R.R., quien figuraba como presidente y/o administrador principal de las mismas.

Que la cadena de actos fraudulentos tenía inicio con la creación dolosa de una deuda a cargo de su representada.

Que en efecto, en fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano J.J.O.F., actuando como administrador de su mandante, había suscrito un acuerdo de pago de honorarios con el abogado S.R.R..

Que posteriormente y, con el propósito de imprimirle autenticidad al cuestionado convenio privado de pago de honorarios, las mismas partes que lo habían suscrito, habían recurrido al procedimiento de documento privado, establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha solicitud de reconocimiento, había sido solicitado por el ciudadano S.R.R., en contra de su representada, documento que quedó reconocido por el ciudadano J.J.O.F., en el cual adujó que reconocía de forma expresa, inequívoca e irrevocable, que en fecha 27 de agosto de 2001, había suscrito en su carácter de presidente de PROMOTORA EUMEN, C.A., el documento privado de honorarios profesionales.

Que al referido documento lo rodeaban una serie de circunstancias ilógicas, incoherentes, anormales e ilegales.

Que en primer lugar, estaba el hecho de que el administrador general y presidente de un grupo de empresas, en quien coincidía la profesión de abogado, el codemandado S.R., que se decía acreedor de las mismas, por concepto de honorarios profesionales, cuando no se podía discutir que un cargo de dicha naturaleza, se confiriera necesariamente por la cualidad de abogado que pudiera tener el postulante y, que el desempeño de dichos cargos, no podría entenderse como el ejercicio de la profesión de abogado.

Que se estaba en presencia del ejercicio de un cargo administrativo dentro de una empresa, entendido por la costumbre mercantil y la legislación laboral, como un cargo remunerado, como efectivamente en todo momento se había verificado.

Que el ciudadano S.R., había incurrido en la prohibición legal establecida en el artículo 1.171 del Código Civil, por cuanto había conjugado el ejercicio del cargo de administrador con el ejercicio de la profesión de abogados.

Que por otro lado, habían encontrado la prescripción de la supuesta obligación de pago de honorarios profesionales, por cuanto el artículo 1.982 del Código Civil, estipulaba que la obligación de pagar prescribía a los 2 años, a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios profesionales, derechos, salarios y gastos.

Que dada las consideraciones del convenio de pago de honorarios, lógico y natural era, que el ciudadano que se decía acreedor de honorarios los reclamara oportunamente, prima facie en vía extrajudicial y, en su defecto, a través del procedimiento de intimación de honorarios, donde se pudiera discutir su origen y cuantía.

Que el antiguo administrador de su representada ciudadano J.J.O.F., se había arrogado legitimación para reconocer obligaciones a cargo de su mandante, que supuestamente tenían otras compañías del “Grupo Mendoza” con el codemandado, S.R., el cual ostentaban regímenes de administración autónomos y que son administradas por una persona distinta, quien precisamente era quien se pretendía acreedor de honorarios profesionales.

Que como segundo paso dentro de los actos fraudulentos encaminados hacía el fraude procesal, instaurado por el antiguo administrador de su mandante, en concierto con su antiguo administrador del resto de las enumeradas compañías del “Grupo Mendoza”, encontraban el hecho de haberse librado una letra de cambio como medio de prueba de la obligación, que de forma forzosa, fraudulenta y engañosa, había contraído su mandante, con ocasión del convenio de pago dolosamente formado.

Que el mencionado título, había sido librado y aceptado por el ex administrador de su representada, a la orden de S.R., con fecha 27 de agosto de 2001, con vencimiento el día 24 de septiembre de 2001.

Que dicho documento cambiario, era el que había sido utilizado para fundamentar la demanda interpuesta por S.R. contra su mandante, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20365 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, para que su mandante pagara la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000, 00), por concepto de capital del efecto cambiario antes descrito, demanda que fue admitida, en fecha 3 de octubre de 2001.

Que el explicado mecanismo había permitido el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, por cuanto, en fecha 5 de octubre de 2001, con tan sólo 2 días de admitida la demanda, el antiguo administrador de su representada, asistido por el abogado en concierto con el aparente actor, había celebrado un convenimiento judicial.

Que se estaba en presencia de una actividad procesal real, que se había patentizado, pero cuyos fines no eran la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes, era decir, a su representada, a quien se le había sustraído el único activo fijo que conformaba su patrimonio, en beneficio del otro litigante, el cual se había arrogado la titularidad del referido inmueble.

Que otro indicio grave, había sido el juicio de cobro de bolívares, para obtener como beneficio para uno de ellos, el efecto jurídico de una dación en pago fraudulenta, la desobediencia por parte del ex administrador de su representada, de los deberes que le imponía el artículo 266 del Código de Comercio, del exacto cumplimiento de los estatutos sociales.

Que era cierto, que el administrador tenía amplias facultades de disposición de los bienes de la compañía, inclusive para enajenar y gravar bienes inmuebles, cuando dichas operaciones reanudaran en beneficio de la misma, como deber natural del administrador.

Que a tales efectos, para la venta de bienes inmuebles, debía realizarse una asamblea, la cual se refiere el artículo supra.

Que el actor colusorio, a efectos de ocultar la vileza del precio de la dación en pago, en confabulación con el ex administrador de su mandante, había fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000.000,00), pero luego, en contraste, se había otorgado un cómodo plazo para el pago del saldo resultante del mismo, hasta el año 2004.

Que en fecha 9 de octubre de 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos, los mismos protagonistas de los actos preparatorios al fraude procesal, que luego habían instaurado el aparente juicio, habían producido un documento de compra venta del inmueble a que se contraía la presente demanda, cuya causa era el mismo medio de autocomposición procesal, que había puesto fin al fingido litigio.

Que mediante dicho documento, el cual posteriormente había sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el No. 43, Tomo 5 del Protocolo Primero, el antiguo administrador, le da en venta al ciudadano S.R., el mismo inmueble, por el precio de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000,00).

Que era en virtud de todo lo antes narrado, que se configuraba el fraude procesal denunciado.

Que era importante señalar que el inmueble en referencia, estaba arrendado desde el año 1.997 al ciudadano V.D.R.D., según contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario y su mandante, de fecha 8 de agosto de 1.997, hecho conocido por el actor colusorio, puesto que él aparecía siempre encargado de los pormenores del arrendamiento.

Que no obstante y, como otro indicio grave, preciso y concordante del dolo y maquinaciones que encerraban las actuaciones judiciales en comento, el acto colusorio representado en el medio de autocomposición procesal, a través del cual, se dio en pago el referido inmueble al ciudadano S.R., establecía una cláusula que imponía como obligación a su representada, la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en fecha 8 de octubre de 2001, a tan sólo 3 días de celebrado el convenio judicial, estipulándose como cláusula penal, el pago al actor de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), que debía pagar la demandada en función de su incumplimiento, de los cuales sería acreedor el actor, por el sólo hecho del incumplimiento.

Que el actor colusorio había conseguido de esa forma, hacerse automáticamente acreedor de la aparente deudora, por la mencionada suma de dinero, puesto que era obvio que el arrendatario, ajeno a la contienda engañosa, no desocuparía el inmueble.

Que el ciudadano S.R., había tenido la osadía de demandar al inquilino por desalojo, con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble, para sí y su familia y, por el pago de los arrendamientos dejados de percibir, desde la fecha en que supuestamente era propietario, estimando la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 26.400,00).

Que el fraude procesal, podía tener como punto de partida un proceso, como el juicio de cobro de bolívares intentado en contra de su representada o mediante la creación de uno o varios juicios, en apariencia independientes, como el caso del anteriormente comentado proceso de desocupación, que se iban desarrollando para formar con todos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o en varias causas, la víctima quedara indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos parecieran desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.

Que fundamentaban su demanda, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que procedían a demandar a los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., para que convinieran o, en su defecto a ello, fueran condenados por el Tribunal a:

Primero

En la inexistencia o nulidad del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado que cursó en el expediente No. S-1352, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano S.R.R. contra PROMOTORA EUMEN, C.A., representada por su administrador ciudadano J.J.O.F., cuyas resultas eran del 2 de octubre de 2001, donde quedó aparentemente reconocido el citado convenio privado de pago de honorarios profesionales, de fecha 27 de agosto de 2001.

Segundo

Inexistencia o nulidad del juicio instaurado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20365, por medio del cual el ciudadano S.R.R., demandó a su representada por cobro de bolívares, donde se había producido el fingido convenimiento de la demanda, que permitió dar en pago al supuesto actor, el inmueble que conformaba el activo social de su mandante, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 4-4, ubicado en la segunda planta del Edificio número 4, del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, el cual está situado en el lugar conocido como los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.

Tercero

Como consecuencia y, como efecto inmediato de la nulidad o declaratoria de inexistencia del citado juicio, demandaban la nulidad del documento, mediante el cual el antiguo administrador de su mandante, dio en venta al ciudadano S.R.R., el inmueble propiedad de su mandante protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 del Protocolo 1º.

Cuarto

Consecuencialmente y, como efecto inmediato de la nulidad o declaratoria de inexistencia del citado juicio de cobro de bolívares y de la nulidad del documento de venta antes referido, demandaban adicionalmente la inexistencia o nulidad del juicio por desalojo incoado por el ciudadano S.R.R., contra el arrendatario del inmueble, ciudadano V.D.R.D., el cual cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. 02-0224.

Que de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, demandaban acumulativamente la nulidad del acuerdo fraudulento de pago de honorarios, suscrito en fecha 27 de agosto de 2001, de forma privada, entre el ciudadano J.J.O.F., actuando como administrador de su representada, con el tantas veces referido abogado S.R.R., por estar fundado en una causa ilícita.

Que el citado contrato o convenio contrariaba la norma contenida en el artículo 1.171 del Código Civil, toda vez, que quien figuraba como acreedor, había contratado falsamente consigo mismo, en nombre de sus representados y sin autorización de su mandante.

Que era ilegítima la cualidad que se atribuía el supuesto acreedor de honorarios profesionales, dado que fraudulentamente pretendía que convergieran en él, la condición de administrador y de abogado al mismo tiempo, a efectos de legitimar el fundamento de su fingido crédito.

Que como consecuencia de las razones de hecho y de derecho que fundamentaba su demanda, era por lo que demandaban con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, a las personas naturales que suscribieron el citado documento, ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., éste último actuando en su condición de ex administrador de su mandante, para que convengan o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal a:

Primero

En la nulidad del referido contrato, por estar fundado en una causa ilícita, así como en la nulidad sucesiva de los efectos jurídicos creados con el forjamiento del documento inicuo, enumerados de la siguiente manera:

Segundo

Consecuencialmente y como efecto inmediato de la nulidad del convenio de pago, de fecha 27 de agosto de 2001, convengan o, en su defecto a ello, sean condenados en la existencia o nulidad del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado antes citado, igualmente a que sean condenados a los demás particulares a que se refiere la demanda de fraude procesal, ya citados.

Que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento, estimaban su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 408.855.000,00), lo cual era el avalúo del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El codemandado S.R., dio contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada en su contra, por ser inciertos los hechos narrados y completamente improcedente, el derecho invocado.

Que no era cierto que hubiese habido colusión entre su persona y entre el ciudadano J.O.F., en su carácter de presidente con amplias facultades de disposición de la actora, para perjudicar los intereses de la accionante colusoria, ni ninguna persona natural o jurídica.

Que no era cierto, que las firmas del expediente S-1352, de la solicitud de reconocimiento de documento privado, que había cursado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento en el cual, el ciudadano J.O.F., reconoció el convenio de honorarios aceptado por la actora, en fecha 27 de agosto del 2001, el cual había quedado reconocido legalmente con el revestimiento de la fuerza ejecutiva.

Que no era cierto, que sus trabajos efectuados para las empresas mercantiles a la cual representaba, hubiesen sido como administrador de bienes, ni poseían ningún activo, a excepción de las empresas CORPORACIÓN BALCARSE C.A., PROMOTORA CAMPOMANES, C.A., y CORPORACIÓN SOBRAL, C.A., que realizaban trabajos de intermediación financiera para el Banco la Guaira S.A.C.A., en nombre y representación de las empresas Mendoza y del señor E.A.M..

Que reiteraba, que siempre había actuado como abogado en nombre de las empresas mercantiles antes mencionadas y descritas en el convenio de honorarios, reconocido por la accionante, en fecha 2 de octubre de 2001.

Que las causas de sus honorarios profesionales como abogado frente a todas las empresas descritas es completamente lícita, legítima y además constitucional, que siempre había operado la figura de la designación por parte de Promotora Eumen, C.A., el cual era del conocimiento de su presidente y de los accionistas de la actora, por lo que, no podía haber engaño en una actuación profesional tan evidente y notoria.

Que no era cierto, que hubiese trasgredido la disposición legal del artículo 1.171 del Código Civil, por cuanto el convenio de honorarios profesionales, había sido suscrito con la actora a través de su presidente con amplias facultades de administración y disposición.

Que nunca, había ocupado un cargo estatutario de la empresa actora y, menos aún, de Promotora Nuevos Desarrollos C.A..

Que no era cierto, que su derecho a cobrar los honorarios profesionales convenidos con la empresa actora, hubiese prescrito, por lo que dicha prescripción, debía correr a partir de la suscripción del convenio de honorarios profesionales pactado con la actora, en fecha 27 de agosto de 2001, lo cual gozaba de fecha cierta desde el día 2 de octubre de 2001, el cual poseía la fuerza ejecutiva que disponía el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo que había determinado, la rapidez de la transacción judicial, de fecha 5 de octubre de 2002.

Que el inmueble propiedad para esa oportunidad de la actora, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que el aludido convenio de honorarios profesionales, incluso tenía como antecedente las letras de cambio libradas por la actora y Promotora Nuevos Desarrollos, C.A., por lo que, no cabía duda que la prescripción para accionar el cobro del convenio de honorarios, de fecha 27 de agosto del 2001, era de carácter decenal, como lo disponía el artículo 1.977 del Código Civil y, no como pretendían los agavillados actores de subsumirla dentro de la prescripción breve.

Que no era cierto, que el ciudadano J.O.F., se hubiese arrogado ilegítimamente y fraudulentamente, la representación de la actora.

Que no era cierto, que el mencionado ciudadano J.O.F., en su carácter de presidente de la empresa actora, hubiese actuado bajo engaño, sorprendiendo de buena fe en todas y cada una de las actuaciones verificadas por él, en forma voluntaria, consciente, expresa y determinada.

Que no era cierto, que J.O.F., hubiese trabajado de forma gratuita durante 8 años para la actora y, mucho menos, para M.M.. FINTEC C.A. o, para el señor E.M.R..

Que no era cierto, que el precio del inmueble hubiese sido de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000,00).

Que constaba en la transacción judicial, de fecha 5 de octubre de 2001 y, en el documento de venta que la dación en pago y posterior venta, que había sido por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000.000,00), precio que se había pagado de la siguiente forma:

La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000.00,00), mediante la compensación en el precio de venta fijado de la deuda líquida y exigible pactada y, de la cláusula penal, que había operado a favor de S.R.R., que el saldo del precio de venta, era decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00), los cuales habían sido calculados en dólares, en aproximadamente OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES americanos (US$87.000,00), para proteger a la empresa actora de una posible devaluación del bolívar, dicho saldo fue asumido por las empresas mercantiles CORPORACIÓN SOBRAL, CORPORACIÓN BALCARSE, C.A., y PROMOTORA CAMPOMANES C.A., empresas que habían realizado con anterioridad pago de deudas millonarias a la junta interventora del Banco La Guaira S.A.C.A., documento que reafirmaba, que el precio de venta del inmueble, había sido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000.000,00).

Que no era cierto, que sus honorarios profesionales, aceptados y pagados por la actora, se habían documentado y causado por una simple letra de cambio, por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), de valor entendido.

Que le oponía en toda formas de derecho a la actora, las letras de cambio suscritas por J.O.F., en su condición de presidente de la empresa actora y presidente de Promotora Nuevos Desarrollos C.A..

Que dichas letras de cambio aceptadas por las empresas ya mencionadas, constituían parte de los antecedentes cronológicos, que habían motivado el acuerdo de honorarios profesionales, suscrito entre su persona y la accionante, en fecha 27 de agosto de 2001, que a pesar de que dichas cámbiales estaban prescritas, constituían prueba de parte de la causa de sus honorarios profesiones.

Que era completamente cierto, que las empresas que había representado como abogado, descritas en el convenio de honorarios con fuerza ejecutiva, de fecha 27 de agosto de 2001, empresas del Grupo Mendoza y, el principal accionista de la actora, tenían como conducta reiterada pagar sus obligaciones, mediante la figura de dación en pago de bienes inmuebles, incluso en nombre y representación de terceros, con la figura de la designación y subrogación, tal y como lo había hecho la actora con la deuda que había aceptado a su favor, por causa de su trabajo profesional como abogado.

Que la actora y sus accionistas, incurrían en apropiaciones indebidas, al cobrar al inquilino V.d.R.D., los cánones de arrendamiento del inmueble que era de su propiedad, haciendo también justicia con sus propias manos, tutela que se dilucidaba, bajo la tutela represiva del Estado.

Que la actora era sujeto pasivo de una declaratoria de quiebra, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 21.128, proceso en el cual la fallida había quedado confesa, lo que había determinado y precisado aún más, la necesidad de que el Tribunal exigiera caución real, para el otorgamiento de cualquier tipo de medida preventiva a favor del actor.

Que impugnaba por exagerada e inexistente la estimación de la cuantía de la demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Se observa de de las actas del proceso, que la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, de la siguiente manera:

…Impugno en este acto por exagerada e inexistente la estimación de la cuantía de la demanda, hecha temerariamente por la accionante en la suma de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.855.000); y pido se pronuncie el Tribunal sobre esta impugnación en el momento de la sentencia…

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; Caso: C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…

.

En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada, rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar, que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía, realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, como se dijo, quien sólo la rechazó en forma genérica, sin aportar en el decurso del proceso, ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, a través de la consignación de algún medio probatorio, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la referida solicitud. Así se declara.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En nuestro ordenamiento jurídico la institución de la confesión ficta, se encuentra en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Por otra parte, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, quien aquí sentencia considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa:

El codemandado, ciudadano J.J.O.F., compareció a la causa el día 31 de julio de 2002 y se dio por citado, conviniendo en el presente juicio, a tales efectos, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 108, de los libros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal, la homologación de dicho convenimiento.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual negó la homologación del convenimiento realizado por el ciudadano supra.

Ordenado como fue la notificación del mencionado ciudadano, en fecha 26 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado J.J.O.F..

Así las cosas, de lo anteriormente narrado se verificó que el codemandado antes mencionado, quedó notificado de la sentencia que negó el convenimiento por él presentado, por lo que el siguiente paso, era dar contestación a la demanda y de una revisión a las actas del proceso, no evidencia quien sentencia, que el mencionado ciudadano, haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma, el primero de los requisitos antes aludido.

Por otra parte, siguiendo el orden para que se dé la confesión ficta, se evidencia que la demanda incoada por la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., es por fraude procesal, la cual fue admitida por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2002, por las reglas del procedimiento ordinario, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho, amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual la actora, aportó los fundamentos de hecho que impulsaron su interés, quedando de esta manera cumplido el segundo de los requisitos.

Igualmente se verificó de los autos que el codemandado mencionado, no aportó ningún medio de prueba durante el proceso, a los efectos de su defensa, cumpliéndose el último de los requisitos para que opere la confesión ficta.

En ese sentido, cumplido como fueron de manera concurrentes, los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la confesión ficta de la parte codemandada, ciudadano J.J.O.F.. Así se decide.

DE LA TERCERÍA

Se observa de las actas del proceso, que en fecha 8 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, L.H.C.H. y OSANNA NAFFAH CASCELLA, interpusieron acción de tercería, llamando a la causa como tercero a la Sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J., C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ella.

Fundamentaron su acción de tercería en lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadano Juez, que no obstante la existencia previa del presente juicio, el referido codemandado, mediante maquinaciones y artificios atenta de nuevo en contra de los derechos e intereses de nuestra mandante, modificando las circunstancias en que se encontraba el inmueble al momento de la interposición de la presente demanda, traspasando fraudulentamente la propiedad del mismo a un tercero adquirente de mala fe.

De esta manera, el tantas veces mencionado codemandado logró desmojarar la temporalmente la situación jurídico-procesal de nuestra mandante aprovechándose de los efectos suspensivos que respecto a la presente causa habían producido las dilaciones fraudulentas por él orientadas, lo cual impedía que cualesquiera de los jueces que pudieron conocer de la presente causa hubieran efectuado alguna actuación jurisdiccional dirigida a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de PROMOTORA EUMEN, C.A., que en este caso consistía en el aseguramiento del objeto pasivo del fraude a través del decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de marras.

…omississ…

Enfatizamos, que nos encontramos en presencia de una venta tercer adquirente declaró estar en conocimiento de los distintos litigios que versan sobre el inmueble de autos, circunstancia indiscutible para hacerse adquirente de mala fe. Desde luego, la buena fe se cifra en el desconocimiento de la irregularidad del negocio cuya nulidad de solicita, desapareciendo el posible efecto restitutorio. El antes explicado mecanismo, denota la clara intención de defraudar la recta administración de justicia en el caso bajo estudio, lo cual hace necesario la intervención del tercero adquirente, AGROPECUARIA N.J., C.A., supra identificada, en la presente causa, toda vez, que su participación como adquirente de mala fe representa la continuidad del fraude principal denunciado en el escrito libelar, y su resolución debe estar comprendida en la sentencia definitiva que se dicte en presente juicio; pues declarada la nulidad de acto mediante el cual el codemandado S.R.R. adquirió supuestamente el inmueble de autos, automáticamente serán nulas las enajenaciones posteriores que del mismo se hagan; como es el caso de la venta efectuada al Tercero cuya Intervención en el presente juicio solicitamos forzosamente, y las que eventualmente puedan suscitarse hasta la definitiva culminación de este juicio.

Asimismo se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, admitió la tercería presentada.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J. C.A., abogado P.J.M.H., dio contestación a la demanda de tercería en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la extemporaneidad del llamamiento forzado del tercero, en los términos siguientes:

…La causa principal que dio lugar a la intervención forzada de mi representada N.J., lo constituye la demanda por fraude procesal presentada por la sociedad mercantil Promotora Eumen C.A., (…) en contra de los ciudadanos S.R.R. (…) y J.J.O.F. (…)

La demanda de fraude procesal fue presentada, en fecha 08 de mayo de 2002, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, y en esa oportunidad fue remitido al juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma admitida, en fecha 07 de junio de 2002.

Conforme obra en autos, se entiende sin que ello implique convalidación por parte de esta representación que la citación del último de los codemandados (Ochoa) tuvo lugar el mismo día de la celebración y consignación por la parte actora de un convenimiento suscrito por Ochoa, esto es, el día 31 de julio de 2002.

La intervención forzada fue solicitada mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2003, y admitido este Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2004.

De lo antes señalado puede inferirse que la solicitud de llamamiento forzado a mi representada fue presentada extemporáneamente, luego de precluido el lapso para la contestación de la demanda. (…)

Por ello, dicho llamamiento nunca debió haber sido siquiera admitido y así deberá ser considerado en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo…

En ese sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental…

Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora hizo el llamado al tercero después de precluido el lapso para la contestación de la demanda (no cumpliéndose de esta forma lo establecido en el artículo precedido), no es menos cierto, que de los argumentos explanados por la parte actora y, con los recaudos que consignó el demandado en el cuaderno de medidas, que a tales efectos se abrió, en el procedimiento de la causa principal, es decir, en el juicio de fraude procesal, evidencia esta juzgadora, que el tercero llamado a la causa, es el actual propietario del inmueble del cual tratan las actuaciones del juicio principal.

En ese sentido y, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso y, en atención a una tutela judicial efectiva, siendo que de resultar con lugar la causa principal, el principal afectado sería el tercero, por cuanto es el que ostenta la titularidad del inmueble objeto de litigio, es por ello, que este Tribunal niega el pedimento de extemporaneidad opuesto por el tercero interviniente, sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J., C.A., en consecuencia de ello, la mencionada sociedad llamada forzosamente para intervenir en el presente juicio, forma parte del juicio principal. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente, luego de oponer la extemporaneidad del llamado a tercero, el cual ya fue resuelto anteriormente en el cuerpo de este fallo, procedió a dar contestación a la tercería interpuesta, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiese tenido algún tipo de participación en fraude procesal alguno y, mucho menos, en alguno cometido por el ciudadano Ramírez y Ochoa en contra de la empresa Eumen.

Que el hecho de que Eumen, no hubiese podido conseguir ninguna medida cautelar, para impedir que terceros de buena fe, pudiesen adquirir el inmueble que había sido adquirido previamente por S.R., no le era imputable a su representada, ni de su conocimiento y, sólo servía para evidenciar el carácter de compradora de buena fe de su representada, toda vez, que ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, no existía ninguna anotación, respecto al fraude procesal hecho valer por la actora.

Que el actor, estaba al tanto de que su representada, había adquirido el inmueble de buena fe, omitiendo cuestionar cualquier otro aspecto referido a la venta y, por ello, se limitaba a señalar que el mismo, había sido adquirido de mala fe, pero que para lograr tal fin, había tenido que faltar a sus deberes de lealtad y probidad, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad.

Que su representada, tenía conocimiento de algunos litigios existentes en relación con el inmueble, referidos concretamente a las demandas que por desocupación y resolución de contrato de arrendamiento, había intentado el codemandado, pero que nunca había tenido conocimiento antes de comprar, de la demanda de fraude procesal intentada por la actora, ni de ninguna otra reclamación de carácter penal, como falsamente, se había indicado en el escrito de intervención forzada.

Que su representada, había declarado en el documento de venta del inmueble, que tenía conocimiento a los litigios tendentes al mismo, pero que era de los de desocupación, no del de fraude procesal.

Que la actora, guardaba silencio en cuanto a la cesión de derechos litigiosos realizada por el codemandado Ramírez, a su representada, el mismo día de la venta del inmueble y, con ocasión de la misma, según se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el No. 46, Tomo 74, el cual denotaba que para el momento que su representada, sólo tenía conocimiento de que el inmueble estaba ocupado por un inquilino, en virtud de lo cual, se había celebrado una cesión de derechos litigiosos, para regular lo referido a la desocupación del inmueble, que era lo único pendiente para el momento.

Que destacaba el hecho de que desde el día en que el codemandado Ramírez, adquirió el inmueble y el día en que su representada lo adquirió, pasaron 9 meses, tiempo demasiado largo para el caso, de que efectivamente su representada , fuese adquirente de mala fe.

Que por lo antes narrado, era por lo que debía ser desestimado el llamamiento a la causa realizado a su representada, para pretender efectos anulatorios sobre el documento de adquisición.

Ante ello, el Tribunal observa:

Conforme al criterio de nuestro M.T., la acción de tercería, es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros, para proteger sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tienen cabida, por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio, se embarguen bienes suyos, o bienes en los cuales tiene derecho o, porque tenga derecho preferente o, derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Ahora bien, las presentes actuaciones tratan de un supuesto fraude procesal cometido por los ciudadanos S.R.R. y el ex administrador J.O.F. contra la sociedad mercantil Eumen, C.A., por cuanto éste último, le dio en cesión de pago al ciudadano S.R., el único bien inmueble de la mencionada sociedad mercantil, inmueble que posteriormente fue vendido al tercero llamado a la causa.

Siendo ello así, es evidente, que si la parte actora llegase a demostrar el fraude con los medios probatorios consignados en la causa principal, el primero de los afectados sería el tercero llamado a la causa, toda vez, que es éste quien ostenta la titularidad del mencionado bien, por cuanto fue adquirido, por la venta que le hiciera, el ciudadano S.R. y, siendo que la base del presente caso es el inmueble tantas veces mencionado, es indiscutible que el inmueble regresaría a su dueño principal, por lo que es palpable el interés directo que tiene el tercero en la presente causa.

De manera pues, que el tercero interviniente en la causa llamado forzosamente, es parte integrante al proceso, por ser común a la causa principal. Así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Ahora bien, las presentes actuaciones tratan de una demanda por fraude procesal vía autónoma, interpuesta por la Sociedad mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A., contra los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F..

La doctrina y la jurisprudencia han definido el fraude procesal, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y, en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o, por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y; pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o, perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia.

Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia, que el fraude procesal, puede tener lugar dentro de un proceso o, mediante la instauración de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos una unidad fraudulenta y, en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de dichas actividades, se haría ilusorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen, es decir, de evitar el perjuicio que tal colusión les cause, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima, no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, sería exaltar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello obligaría a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podría probarse el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo, es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general, siendo para ello, la vía idónea la del procedimiento ordinario, por cuanto para desmontar el fraude, es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario y, siendo que así sucedió en la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal a analizar los medio probatorios consignados por las partes, para dilucidar, sí en efecto, en el presente caso hubo o no un fraude procesal, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora, arguyen que los actos fraudulentos, iniciaron con la creación dolosa de una deuda a cargo de su representada, era decir, que en fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano J.J.O., actuando como administrador de la parte actora, había suscrito un acuerdo de pago de honorarios con el abogado S.R.R..

Para fundamentar sus dichos, consignaron los siguientes medios probatorios:

1- Copia simple de Expediente No. 20365; contentivo del juicio de cobro de bolívares que cursó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente contiene:

  1. Contrato de convenio de pago de honorarios profesionales, de fecha 27 de agosto de 2001, entre la Sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., representada por su presidente J.J.O.F. y, el abogado S.R.R., por cuanto el abogado supra había realizado trabajos profesionales de diversa condición e índole, es por ello, que la empresa aceptó y se obligó a pagarle por honorarios profesionales la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00) de los de ahora.

  2. Copia de letra de cambio, librada y aceptada por Promotora Eumen, C.A., de fecha 27 de agosto de 2001, avalada por Promotora Nuevos Desarrollos, C.A., a favor del ciudadano S.R., por la suma adeudada, es decir CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00) de los de ahora, con fecha de vencimiento el 24 de septiembre de 2001.

  3. Convenimiento judicial entre la Sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., representada por su presidente J.J.O.F., la sociedad mercantil Promotora Nuevos Desarrollos, C.A., en su carácter de avalista en la letra de cambio librada, convinieron en forma expresa que le adeudaban al ciudadano S.R., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00) de los de ahora, por concepto de capital adeudado y costas judiciales; igualmente Promotora Eumen, C.A., mediante su presidente, le dio en pago de forma inequívoca e irrevocable, la plena propiedad al ciudadano S.R., un inmueble propiedad de la mencionada empresa, en fecha 5 de octubre de 2001.

  4. Solicitud de reconocimiento de firma ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2001.

  5. Documento en el cual, el ciudadano J.O.F., en su carácter de presidente de Promotora Eumen, C.A., reconoce la firma de forma expresa, inequívoca e irrevocable, en fecha 1º de octubre de 2001, en el mismo documento renuncia al término de comparecencia.

  6. Homologación del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la transacción presentada por S.R., Promotora Eumen, C.A., en fecha 10 de octubre de 2001.

  7. Documento, mediante el cual, el ciudadano J.O.F., en su carácter de presidente de Promotora Eumen, C.A., en virtud de la transacción judicial, de fecha 5 de octubre de 2001, le da en venta en forma irrevocable al ciudadano S.R.R., el inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Número 4-4, ubicado en la planta segunda del edificio número 4 del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 51, Tomo 98 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el No. 43, Tomo 5, Protocolo 1º de los libros respectivos, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) de los de ahora.

  8. Documento de compra venta, donde Promotora Eumen, C.A., adquiere el inmueble supra descrito, en fecha 27 de mayo de 1.988, venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el No. 5, Tomo 8, Protocolo 1º.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y lo considera demostrativo, en cuanto a que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A., el cual culminó con la homologación que hiciera el mencionado Juzgado, por la transacción hecha por las partes. Así se decide.

    2- Copia simple de expediente No. 02-0224, contentivo de juicio por desalojo del inmueble que tratan estas actuaciones, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado S.R.R. contra V.d.R.D..

    Dicho expediente consta:

  9. Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.J.O.F., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil Promotora Eumen C.A., asistido por el abogado S.R.R., a los fines de que notificara al ciudadano V.d.R.D., de los particulares que allí habían indicado.

  10. Auto de admisión, de fecha 24 de abril de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y lo considera demostrativo, en cuanto a que el ciudadano S.R.R., demandó en desalojo al ciudadano V.d.R.D., por estar ocupando el inmueble que le dio en dación en pago, el ciudadano J.J.O.F., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil Promotora Eumen C.A., asimismo se evidencia del expediente solicitud de notificación judicial, en el cual se aprecia que el administrador de Promotora Eumen, estuvo asistido por el abogado S.R.. Así se decide.

    3- Copias certificadas de documentos constitutivos de Promotora Eumen, C.A., donde se designa al ciudadano E.M., como presidente de la empresa en sustitución del ciudadano J.J.O.F., en fecha 3 de mayo de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Este Tribunal, por cuanto las precedidas copias certificadas, no fueron impugnadas por la parte demandada, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    4- Copias simples de actas de asambleas de las empresas Inversiones Yournal, C.A., Promociones Guri, C.A., Proyectos Metha Tres, C.A., Corporación Balcarse, C.A., M.M. Internacional, C.A., Promociones Nearco, C.A., Inmobiliaria el Guamal, C.A., Promotora Nuevos Desarrollos, C.A. y Maquinarias Mendoza, C.A., con el objeto de demostrar que en las mismas, se designó como administrador al ciudadano S.R..

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez, que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y lo considera demostrativo, sólo en cuanto a que el ciudadano S.R.R., fungía como Presidente de las empresas antes mencionadas, así se decide.

    5- Original de avalúo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Número 4-4, ubicado en la planta segunda del edificio número 4 del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, realizado por el Ingeniero J.J.M.N., en el mes de abril del año 2002.

    Este Tribunal, en vista de que el referido avalúo, no fue impugnado por la parte demandada, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que el inmueble que tratan estas actuaciones para el mes de abril del año 2002, tenía un valor de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 408.855,00) de los de ahora. Así se decide.

    6- Original de comunicación de fecha 16 de julio de 1999, emanada del ciudadano C.E.G., en representación de Promotora Eumen, C.A., dirigida al arrendatario del inmueble, ciudadano V.d.R.D., donde se deja constancia de que cualquier información o comentario, vinculado al planteamiento realizado podría comunicarse con el ciudadano S.R.R., con el objeto de demostrar que el ciudadano S.R., estaba en conocimiento que el inmueble estaba arrendado, para la fecha de celebración del convenio judicial que puso fin al juicio por cobro de bolívares.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez, que no fue desconocido, ni impugnado por la parte a quien se opuso. Así se decide.

    7- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Promotora Eumen, C.A., y el ciudadano V.d.R.D., sobre un inmueble identificado con el Número 4-4, ubicado en la planta segunda del edificio número 4 del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien se le opuso y, lo considera demostrativo, sólo en cuanto a que el inmueble de que trata estas actuaciones estaba arrendado, para el momento de hacerse la dación en pago al ciudadano S.R.. Así se decide.

    8- Copia certificada de documento de venta que le hiciera el ciudadano S.R.R. a la Sociedad Mercantil Agropecuaria N.J. C.A., protocolizado ante por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, del Protocolo 1º, en fecha 20 de agosto de 2002, el cual consta en el cuaderno de medidas, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00), equivalentes en moneda nacional en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 560.000,00) de los de ahora.

    La referida copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por las partes a quien se le opuso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y lo considera demostrativa, en cuanto a que el demandado S.R., le dio en venta el inmueble tantas veces mencionado en el cuerpo de este fallo, al tercero interviniente, Agropecuaria N.J. C.A., así se decide.

    9- Copia simple de demanda por daños y perjuicios morales, interpuesta por el abogado S.R.R. en contra del ciudadano E.M. y su cónyuge, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, expediente No. 25.192 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

    10- Copia simple de demanda por daños y perjuicios morales, interpuesta por el abogado S.R.R. en contra del ciudadano V.d.R. y su cónyuge, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2002, expediente No. 8006 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

    11- Copia simple de querella por el delito de difamación, interpuesta por el ciudadano S.R.R., en contra de los abogados L.H.C.H. y Osanna Naffah Cascella, E.M. y su cónyuge y en contra del ciudadano V.d.R.D., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2002.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a las precedentes copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada y, lo considera demostrativo, en cuanto a que el ciudadano S.R., ha incoado varias acciones judiciales contra el actor en esta demanda y contra el arrendatario del inmueble de marras. Así se decide.

    12- Acta contentiva de denuncia interpuesta por los representantes de Promotora Eumen, C.A., contra S.R.R., ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por fraude inmobiliario.

    Este Tribunal por ser el precedido medio de prueba un documento administrativo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue impugnado. Así se decide.

    13- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el No. 31, Tomo 108 de los libros respectivos, contentivo del convenimiento efectuado por el ciudadano J.J.O.F., en la presente demanda.

    14- Asimismo hizo referencia a los expedientes acumulados al presente juicio, la cual fue ordenada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial.

  11. Expediente contentivo de la demanda de desalojo incoada por el codemandado S.R.R., en contra del arrendatario del inmueble de marras, V.d.R.D. y las actuaciones contenidas, el cual cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. 02-0224, nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

  12. Solicitud de quiebra de Promotora Eumen, C.A., instada por el codemandado S.R.R., el cual cursó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 21128, nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

  13. Expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por el demandado S.R.R., en contra del arrendatario del inmueble de marras, V.d.R.D. y sus actuaciones, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En referencia a estas pruebas, le es pertinente a este Tribunal traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en juicio Oficina Técnica de Construcciones, C.A., Vs. Banco Unión S.A.C.A., expediente No. 99-0973.

    …Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el N.C.P.C. En efecto, el Art. 510 expresa: … La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla expresa de valoración.

    …omississ…

    Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación por contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…

    En atención al criterio jurisprudencial que precede, observa este Tribunal, que los presentes medios de pruebas cumplen con los 3 requisitos a que hace referencia la jurisprudencia supra, para ser tratados como indicios, toda vez, que los mencionados hechos están comprobados, por cuanto constan de las actas del proceso los diferentes juicios, desalojo, resolución de contrato y quiebra; dicho hecho está comprobado, por cuanto los mismos fueron acumulados, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial y, dado que los mismos, están siendo valorados en su conjunto, es razón suficiente para otorgarles valor probatorio como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención a ello, evidencia quien sentencia, que en los diferentes juicios acumulados, se encuentra como parte actora el ciudadano S.R.R., igualmente, el hecho de que, el también codemandado en este juicio, ciudadano J.J.O.F., consignó documento, mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda que por fraude procesal incoara en su contra y en contra del ciudadano S.R., la empresa Eumen, C.A., lo cual tratan estas actuaciones, aunado a que el mencionado ciudadano, quedó confeso como anteriormente quedó decidido.

    15- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitan que el Tribunal oficie a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, sobre los particulares contenidos en su escrito de pruebas.

    Librado como fueron los oficios por el Tribunal, en fecha 2 de julio de 2007, el Tribunal recibió oficio No. AMC-22-1689-2007, proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informó:

    …Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio No. 11390 de fecha 18 de mayo del presente año, mediante el cual solicita información en relación a la comisión No. 02-2004, con ocasión de la denuncia intentada por E.A.M.R., en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A.

    En atención a lo manifestado anteriormente si cursa por ante este Despacho el caso antes mencionado…

    Vistas las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora y, visto igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la considera demostrativa que en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa denuncia por delito contra la propiedad intentada por el ciudadano E.M. en su condición de accionista de Promotora Eumen, C.A., ante la División Nacional contra la delincuencia organizada del cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 1.995, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 332-A, con la finalidad de probar que el ciudadano Ocho Franco, era el único presidente de Promotora Eumen,C.A., para el día 5 de octubre de 2001.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le hizo valer, sino por el contrario la parte actora, alegó en el transcurso del proceso que el mencionado ciudadano para la fecha de la dación en pago del único inmueble de la empresa Eumen, C.A., el presidente de la empresa era el ciudadano supra. Así se decide.

    2- Copia certificada del expediente No. 20.365, el cual cursó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano S.R.R., en contra de Promotora Eumen, C.A..

    En cuanto al mencionado medio probatorio, ya este Tribunal le otorgó valor probatorio, toda vez, que el mismo fue opuesto por la parte actora. Así se decide.

    3- Misiva suscrita por el ciudadano J.O.F., dirigida al ciudadano S.R.R., en fecha 8 de mayo de 2002, donde le informa que el Dr. Cruz, estaba preparando una demanda en su contra.

    4- Misiva suscrita por el ciudadano J.O.F., dirigida al ciudadano S.R.R., donde le informa que había llegado a un arreglo con E.M. y Promotora Eumen, C.A., y éstas le habían dado CUATRO MIL DÓLARES ($ 4.000,00), para desistir de la demanda de prestaciones sociales que había intentado contra Promotora Eumen, C.A..

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mencionadas misivas, por cuanto las mismas no se evidencia de quien emanan, toda vez, que tienen media firma, la cual no se puede determinar quien las suscribió, en consecuencia, las desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4- Originales de 8 letras de cambio a la orden del ciudadano S.R.R., libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a Promotora Eumen, C.A., en fecha 10 de octubre de 1.996, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.250,00) de los de ahora.

    En cuanto las precedidas letras de cambio, se observa de las mismas, que en su parte izquierda en el lugar que indica “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” sólo aparece una media firma, la cual se le hace difícil a quien sentencia determinar quien las aceptó, razón por la cual, este Tribunal las desecha del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5- Dos cartas convenio de fecha 10 de octubre de 1.996, mediante las cuales, el ciudadano J.O.F., reconoce que su representada Promotora Eumen, C.A., le adeuda por concepto de honorarios profesionales, derivados de asesorías diversas, trabajos de consulta, diligencias, reuniones, asambleas y otros, al abogado S.R.R., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.00) de los de ahora.

    Este Tribunal desecha del proceso tales misivas, por no poder determinar de quien emanan, toda vez, que la primera de ellas, se encuentra con media firma en bolígrafo color negro y, sobre ella un remarcado de firma de color azul, la segunda de ellas, con una media firma, que a simple vista no tiene ni siquiera una pequeña semejanza a la firma de la primera carta y, por cuanto ambas supuestamente fueron suscritas por la misma persona, es por lo que este Tribunal, no les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6- Legajos de documentos que versan sobre actos jurídicos referidos a daciones en pago, finiquitos y varias operaciones referidas al Banco La Guaira (extinto), en los cuales aparece el ciudadano S.R.R. como abogado, con el objeto de demostrar la legitimidad de los honorarios profesionales, que cobró a Promotora Eumen, C.A..

    Observa este Tribunal, que los hechos discutidos en la presente demanda, no se corresponden con la actuación o no de los mencionados trabajos realizados por el abogado S.R., ni con la cuantía de los mismos, sino por una supuesta cadena de actos fraudulentos a los que se contrae este juicio, igualmente, se observa que en los diferentes documentos, no fueron realizados por cuenta o designación de la actora, en consecuencia este Tribunal desecha dichos medios probatorios por ser los mismos inconducentes e impertinentes. Así se decide.

    7- Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la cuantía, importancia y entidad de los trabajos profesionales que el promovente realizó por cuenta y designación de la actora, por lo que solicitó al Tribunal oficiara a la presidencia y consultoría jurídica, respectivamente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que le enviara copias certificadas de documentos que describió en su escrito de promoción de pruebas, a tales efectos consignó copia certificada de documento reconocido en fecha 8 de marzo de 1.995, con el No. 17, Tomo R2 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, para que fueran acompañados a los oficios que se emitieran por la evacuación de dicha prueba.

    Igualmente solicitó se oficiara al Despacho del Contralor General de la República y a la Consultoría Jurídica de la Contraloría General de la República; al Despacho de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, para que enviaran los documentos que describió en su escrito de promoción de pruebas.

    Librados los oficios correspondientes por el Tribunal de la causa, se recibió respuesta de la Contraloría General de la República y de la Consultoría Jurídica del mismo ente, en fecha 21 de junio de 2007, mediante oficio No. 04-00-069, la cual informó que en sus archivos no se encontraba la información requerida; igualmente se recibió información de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de julio de 2007, mediante oficio No. 0823, la cual informó que en sus archivos no se encontraba la información requerida.

    En vista de la información recibida por los órganos supra, este Tribunal desecha dicha prueba, pues, los hechos que pretendió la parte demandada probar, no existen en dichos organismos. Así se decide.

    Por otra parte se observa, que en fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal, recibió respuesta mediante oficio No. G-07-24315, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual informó:

    …Sobre el particular, se remite anexo copia simple y no certificada de los documentos que a continuación se relacionan, pues en los archivos de este Organismo no reposan los respectivos originales:

    1.- Plan de pago propuesto por el ciudadano E.A.M.R., de fecha 25 de julio de 1994.

    2.- Acta Nro. 6, de fecha 28 de julio de 1994, mediante la cual la Junta Interventora del Banco La Guaira, S.A.CA. aprobó EL Plan de Pago.

    2.- (sic) Documento reconocido en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo R2, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre Estado (sic) Miranda, denominado ‘Documento de Pago de Obligaciones del Tramo II’.

    3.- Documento reconocido en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo R2, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, denominado ‘Anexo al Documento de Pago de Obligaciones del Tramo II, Modelo de Documento de Dación en Pago Centro Kira’.

    4.- Finiquito reconocido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 18, Tomo R2 del Libro respectivo.

    5.- Otros documentos públicos de daciones en pago efectuadas por el citado ciudadano a través de sus empresas relacionadas, en ejecución de referida propuesta de pago…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En referencia a la pruebas de informes, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo siguiente:

    ... Enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia …

    Ahora bien, de un análisis realizado a las resultas de la prueba de informes, le es menester a quien sentencia hacer un detalle de los elementos extraídos de dicha prueba:

    De las copias remitidas por el mencionado organismo público, se evidencia que las mismas están referidas a las empresas “MM. INTERNACIONAL; CORPORACIÓN SOBRAL; PROMOTORA CAMPOMANES; INVERSIONES 40737; INVERSIONES 8258; GARNET LIMITED; THRUSH L.T.D; AIR TRANSPORT INC; MAQUINARIAS MENDOZA; M.M. INTERNATIONAL LTD; PROMOCIONES GURI”, referidos a daciones en pago que efectuó el ciudadano E.M., a través de las empresas supra, y ejecuciones de propuestas de pago.

    De manera pues, que si bien es cierto que algunas de las mencionadas empresas están vinculadas en su composición accionaria y otras precedidas por el ciudadano E.M., como accionista, no es menos cierto, que ninguno de los documentos se encuentra relacionado con Promotora Eumen, C.A., empresa actora en este juicio, aunado al hecho de que cada una de dichas empresas tienen personalidad jurídica propia.

    En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia supra, en concordancia, con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba presentada por cuanto la misma es impertinente e inconducente, toda vez, que la misma fue presentada con el objeto de cuantificar los honorarios profesionales causados por trabajos realizados a la empresa actora, por parte del codemandado, ciudadano R.R., situación, como ya se dijo antes en el cuerpo de este fallo, no se corresponden a los discutido en este proceso. Así se decide.

    8- Prueba de testigos de conformidad con el artículo 481 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar y determinar la cuantía importancia y entidad de los trabajos profesionales que realizó por cuenta y designación de la actora, en consecuencia, promovió a los ciudadanos: A.R.S., E.B.F., R.C., A.C.P., J.J.C.P., J.P.D.C., J.P., D.S.L., O.P., F.G., C.R., F.M., E.R., M.E.C., V.M., M.A.H., G.A.D.C., F.M., E.G., I.C., Arial Pratt, R.V., E.M., J.C.R., Marinéela Rodríguez, J.R., J.N., M.M. y C.M., F.B., C.B., Cesmer Risquez, J.Z., A.P., A.R.S., T.N., T.C. y R.C..

    Admitida como fue la precedida prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, sólo rindió declaración el ciudadano J.H.Z.L., lo cual lo hizo de la siguiente forma:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.F.; que lo conocía hace 15 años y que lo había visto por los Restaurantes de Sabana Grande y, en sitios públicos; que el mencionado ciudadano le había manifestado que era hombre de confianza del ciudadano E.M., y que éste le había regalado parte de un apartamento, inclusive cargaba los papeles de propiedad; que era cierto que el ciudadano J.O., le había dicho en el restaurante “Brava Mar” de la Castellana al ciudadano S.R., que el ciudadano E.M. le diera como pago de su trabajo un apartamento ubicado en Altos de Sebucán y que estaba presente un ciudadano llamado Palencia.

    Ante ello, tenemos:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, se refirió a la idoneidad del testigo único así:

    …Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…

    En apego a la doctrina de Casación, se tiene que si se desecha el testimonio que rinde el único testigo, el juez debe dar o explicar las razones para tal determinación, lo que en el caso de autos se cumple, ya que el único testigo en la causa, la mayoría de sus respuestas se encuentran inmersas en las mismas preguntas, es decir, afirma lo preguntado, por lo tanto, no aporta información veraz, confianza y mucho menos fe a quien sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, se desecha la precedida prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    1- Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 4-4 del cuerpo “B” del conjunto Residencial Altos de Sebucán, en el lugar conocido como los Dos caminos, Urbanización Sebucán. Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  14. Del estado o condiciones generales en que se aprecia dicho inmueble para el momento en que se encontraba constituido el Tribunal.

  15. De la persona o personas que ocupan el mencionado inmueble y el carácter con que lo ocupaban.

    Admitida como fue la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, se dio esta en fecha 26 de junio de 2007, en la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de haber estado en el inmueble objeto de inspección y, estando en el mismo dio los respectivos toques de ley, no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual dio por concluido la actuación efectuada y ordenó el retorno a la sede del Tribunal.

    En ese sentido, en vista de que la inspección judicial no se llevó a cabo, este Tribunal no omite pronunciamiento alguno. Así se decide.

    Ahora bien, valorados como fueron los precedentes medios probatorios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    De las pruebas valoradas en el proceso, quedó demostrado, que el ciudadano S.R.R., es administrador y presidente de las empresas: Inversiones Yournal, C.A., Corporación Guri, C.A., Proyectos Metha Tres, C.A., Corporación Balcarse, C.A., M.M. Internacional, C.A., Promociones Nearco, C.A., Inmobiliaria El Guamal, C.A., Promotora Nuevos Desarrollos, C.A., y Máquinas Mendoza, C.A., todas pertenecientes al “Grupo Mendoza”.

    En ese mismo orden de ideas, se verificó que el ciudadano J.J.O.F., en su condición de administrador de Promotora Eumen, C.A., firmó un acuerdo de pago por honorarios profesionales con el abogado S.R.R., causados en virtud de su profesión de abogado, por trabajos realizados al “Grupo Mendoza”, pero no así a Promotora Eumen, C.A..

    Es el caso, que de las pruebas consignadas por la parte actora, se evidenció que posterior a la firma del acuerdo, donde se reconocía la deuda, el abogado S.R., acudió al órgano jurisdiccional con el objeto de demandar a la actora Promotora Eumen, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano J.J.O.F., para el reconocimiento de firma de instrumento privado, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en donde quedó reconocido el mencionado documento, por cuanto el administrador de la empresa actora, renunció al término de comparecencia y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de su representada, arrogándose de esta manera legitimación para reconocer obligaciones a cargo de la actora, las cuales tenían otras empresas del “Grupo Mendoza”, las cuales tienen régimen de administración autónomos y son administradas por personas distintas, que vale decir, el otro administrador es el abogado S.R.R..

    Lo que hace evidente de lo precedido, que el ex administrador de la actora, no actuó como un buen padre de familia, al aceptar una deuda que no había contraído su representada, por unos supuestos honorarios profesionales, los cuales no constan en autos que se hubiesen causados, convirtiéndola de esta manera en la única deudora y principal pagadora de dichas obligaciones.

    Por otra parte, quedó demostrado en el transcurso del proceso, una demanda incoada por el tantas veces mencionado abogado S.R., por cobro de bolívares, la cual se fundamentó en una letra de cambio que se firmó como consecuencia de la deuda contraída, las costas procesales y los intereses moratorios, demanda que término dos días después de admitida, por cuanto acudió el ex administrador de la empresa actora, ciudadano J.O. y, convino en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, en la cual se le dio en dación en pago al mencionado abogado, el único bien inmueble que tenía la empresa actora en este proceso y, su posterior venta.

    Ahora bien, si bien es cierto que el ex administrador, tenía expresas facultades para enajenar y gravar, siempre y cuando dichas operaciones redundaran en beneficio de la misma, no es menos cierto que, la empresa actora sólo tenía el bien inmueble dado en dación en pago, por lo que debió el mencionado ciudadano, convocar una asamblea de accionistas, para que ésta le diera la aprobación de la venta del mencionado inmueble, toda vez, que despojando a la empresa de su único bien inmueble la llevaría a una gran pérdida de su patrimonio y a una eventual cesación de pagos.

    Así las cosas, igualmente el actor logró demostrar que el abogado S.R., estaba en conocimiento que en el momento de la venta del inmueble, éste estaba arrendado, pero no obstante, demandó por desalojo por necesidad de ocuparlo, al arrendatario ciudadano V.d.R.D., igualmente consta demanda por resolución de contrato.

    En este mismo orden de ideas, en el transcurso del proceso, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de las causas incoadas, todas por el mencionado abogado, es decir, resolución de contrato, desalojo y quiebra, son razones suficientes junto con todos los medios probatorios analizados en el cuerpo de este fallo, para determinar que los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., existió el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener unas sentencias con carácter de cosa juzgada, en detrimento de la sociedad mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A., parte actora en el presente caso, todo con la finalidad de que el inmueble objeto de la demanda, quedara fuera del patrimonio de la empresa actora.

    No obstante, en el presente juicio participó como tercero forzado, la sociedad mercantil Agropecuaria N.J. C.A., por cuanto es la que tiene la titularidad del inmueble tantas veces mencionado, toda vez, que el abogado S.R., se la dio en venta mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, aceptando éste que el mencionado inmueble estaba incurso en varios litigios.

    De manera pues, que evidenciado como fue, que los demandados y, el tercero interviniente, actuaron de manera fraudulenta y, bajo engaño, con el fin de despojar a la actora del único bien que conformaba su patrimonio, es por lo que, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, declara que el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes decidido, y como punto de partida del fraude procesal cometido por el ciudadano S.R.R., J.J.O.F., sociedad mercantil Agropecuaria N.J. C.A., este Tribunal declara la nulidad de los siguientes procedimientos:

  16. Procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, el cual cursó ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el abogado S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A., representada por su administrador J.J.O.F., No. de expediente S-1352.

  17. Juicio incoado por el ciudadano S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20.365.

  18. Documento mediante el cual el ciudadano J.J.O.F., dio en venta al ciudadano S.R.R., el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Número 4-4, ubicado en la planta segunda del edificio número 4 del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 del Protocolo Primero.

  19. Nulidad del juicio que por desalojo incoara el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano V.d.R.D., acumulado a esta causa.

  20. Nulidad del juicio por resolución de contrato incoado por el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano V.d.R.D., acumulado a esta causa.

  21. Nulidad del juicio de quiebra incoado por el ciudadano S.R.R., el cual fue acumulado a esta causa.

  22. Nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano S.R.R. a la Sociedad mercantil Agropecuaria N.J. C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la demanda que por fraude procesal incoara la sociedad mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A., contra los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F. y el tercero interviniente sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J., C.A., tal y como en efecto será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara la empresa PROMOTORA EUMEN, C.A., contra los ciudadano S.R.R. y J.J.O.F., y el tercero interviniente sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J., C.A..

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.J.O.F. supra identificado.

TERCERO

NULIDAD de los siguientes procedimientos:

  1. Procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, el cual cursó ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el abogado S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A., representada por su administrador J.J.O.F., No. de expediente S-1352.

  2. Juicio incoado por el ciudadano S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20.365.

  3. Documento mediante el cual el ciudadano J.J.O.F., dio en venta al ciudadano S.R.R., el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Número 4-4, ubicado en la planta segunda del edificio número 4 del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 del Protocolo Primero.

  4. Nulidad del juicio que por desalojo incoara el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano V.d.R.D., acumulado a esta causa.

  5. Nulidad del juicio por resolución de contrato incoado por el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano V.d.R.D., acumulado a esta causa.

  6. Nulidad del juicio de quiebra incoado por el ciudadano S.R.R., el cual fue acumulado a esta causa.

  7. Nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano S.R.R. a la Sociedad mercantil Agropecuaria N.J. C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal, correspondiente a la nulidad de las ventas decretada por este Juzgado, la primera efectuada entre el ciudadano S.R.R. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA N.J. C.A., efectuada en fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero y la segunda, efectuada entre los ciudadanos J.J.O.F. y S.R.R., en fecha 9 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Número 4-4, ubicado en la planta segunda del edificio número 4 del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar al Ministerio Público, mediante oficio anexándole copia certificada del presente fallo.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados y al tercero interviniente, por resultar totalmente vencidos en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S. EL SECRETARIO, TEMPORAL,

J.A.

En la misma fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

J.A.

AGS/rigm/jar

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