Decisión nº 2005-143 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteDel Valle Rodríguez Heredia
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-

194º Y 145º.-

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil PROMOTORA JURA C.A., domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de abril de 1.998, bajo el Nro. 37, Tomo 11-A.

PARTE DEMANDADA: El Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA, ubicado en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; cuyo Documento de Condominio fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Las Mercedes, el 20 de junio del 2.000, anotado bajo el Nro. 01, Tomo Nro. 63, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio del 2.000, registrado bajo el Nro. 01, folios 2 al 228, Protocolo Primero, Tomo Nro. 9, Segundo Trimestre del año 2.000.------------------

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: Doctores R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-907.209, V-6.973.143, V-10.203.838 y V-13.587.468, respectivamente.---------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial designado por el Tribunal, abogado en ejercicio Doctor J.V.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.497, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.107.705.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I

SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones por escrito libelar mediante el cual se ejerce ACCION DE NULIDAD de Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada, propuesta por ante este Tribunal por la sociedad mercantil PROMOTORA JURA C.A., representada por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio Doctores R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 11 de agosto del 2.004, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Demanda ésta que intenta en su condición de propietaria de dos (2) inmuebles que forman parte del Edificio Residencias Bahía Dorada, constituidos por el apartamento distinguido con las letras y los números PH-DIEZ (PH-10), ubicado a continuación del PH-NUEVE (PH-9), en la planta piso PENT-HOUSE (PH), del Cuerpo C, del Edificio, y por el apartamento distinguido con las letras y los números PH-ONCE (PH-11), ubicado a continuación del PH-DIEZ (PH-10), en la planta piso PENT-HOUSE (PH), del Cuerpo C, del Edificio; cuyos linderos medidas y demás especificaciones de ambos apartamentos constan en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 02 de noviembre del 2.000, registrados bajo el Nro. 32, folios 175 al 181, Protocolo Primero, Tomo Nro. 4, Cuarto Trimestre del 2.000, y bajo el Nro. 33, folios 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Nro. 4, Cuarto Trimestre del año 2.000, respectivamente; en contra del Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en los siguientes hechos: Primero: Que la Asamblea General de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2.004, en el Salón de entrada del mencionado Edificio, ubicado en la Avenida A.M., Pampatar, Estado Nueva Esparta, es NULA por haberse instalado y desarrollado la reunión en violación de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, segundo y tercer aparte, y Capitulo Tercero del Reglamento del Documento de Condominio, por las siguientes razones: a) Que la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, fue convocada para reunirse a las 10:00 a.m., y a esa hora no hubo quórum y ha debido hacerse una segunda convocatoria, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Capitulo Tercero del Reglamento del Documento de Condominio, y no se dio cumplimiento a esas exigencias normativas; b) Que en la Asamblea ha debido levantarse Acta y estamparse en el Libro de los Acuerdos de .los Propietarios, y ser suscrita por los propietarios concurrentes a la Asamblea, en la forma prevista en el tercer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consta en autos que el Acta que se pretende tener como documento probatorio de la reunión de la fallida Asamblea de Propietarios , fue autenticada en fecha 06 de septiembre del 2.004, en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nro.05, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, que el abogado A.E.R.B. se llevó el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios para la ciudad de Caracas, a los fines de redactar en esa ciudad, el Acta de la sedicente Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2.004, en violación de la obligación que corresponde al Administrador del Condominio, prevista en literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; c) Que la Asamblea General de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2004, violó lo previsto en el CAPITULO III: DE LAS ASAMBLEAS, del Reglamento del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, que establece que si en la fecha fijada por la primera convocatoria no hubiere el quórum señalado, se esperan 15 minutos contados a partir de la hora fijada para la reunión. Pasado ese lapso de tiempo, se procederá a efectuar una segunda convocatoria con anticipación de tres días para la fecha de la segunda reunión, si a esta segunda reunión no asistiere un número de propietarios que representen al menos el 50% del condominio, se procederá en igual forma que para la segunda convocatoria a efectuar una tercera y última convocatoria y en este caso, la Asamblea de Propietarios se instalará con el número de Propietarios que asistiera y sus decisiones serán perfectamente válidas para todos los integrantes del Condominio; d) Que la inobservancia de las normas jurídicas citadas determinan la nulidad de la Asamblea del 31 de julio del 2.004, por haberse reunido sin el quórum legal y condominial, y no haberse levantado el Acta, ni estampada en el Libro de Acuerdos de los Propietarios, ni suscrita el Acta por los concurrentes a la Asamblea.- Segundo: Que están afectadas de nulidad absoluta, por ser contrarias a la Ley y a las exigencias normativas condominiales, los acuerdos aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2.004, por efecto y consecuencia de la Nulidad de la Asamblea donde fueron considerados, aprobados y tratados. Y en cuanto a la materia tratada en el punto séptimo del orden del día: “Varios”, por ser violatorio de lo previsto en el Parágrafo Único del Capitulo Tercero: DE LAS ASAMBLEAS, del Reglamento del Documento de Condominio de RESIDENCIAS BAHIA DORADA, pues el concepto “Varios” entraña una generalidad infinita que determina su objetiva nulidad.- Tercero: Que la CONVOCATORIA de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, es nula por ser violatoria de lo previsto en el aparte segundo del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el CAPITULO III: DE LAS ASAMBLEAS, del Reglamento del Documento de Condominio de RESIDENCIAS BAHIA DORADA.------------------------

Por auto de fecha 30 de agosto del 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.---------------------------------------------------------

En fecha 21 de septiembre del 2004, los doctores R.V.R. y C.V.A., presentaron escrito mediante el cual reforman la demanda.------------------------------------------

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2.004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y acordó, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el emplazamiento de la parte demandada, el Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, en la persona del ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.258.336, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HEBRI, C.A., Administradora del referido Condominio.--------------------------------

En fecha 04 de octubre del 2.004, la Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano J.H., representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HEBRI C.A., Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA.--------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 04 de octubre del 2.004, la parte actora a través de su coapoderado judicial, doctor R.V.R., solicita se ordene la citación por carteles. --------------------

Por auto de fecha 05 de octubre del 2.004, el Tribunal acordó citar a la parte demanda por medio de carteles y hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”.------------

Por diligencia de fecha 11 de octubre del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario “El Sol De Margarita”, de fecha 11 de octubre del 2.004, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.----------------------------------------

Por diligencia de fecha 14 de octubre del 2.004, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó en esa misma fecha, un cartel de citación en la Administración del Edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Avenida A.M. con Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 15 de octubre del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario “La Hora”, de fecha 15 de octubre del 2.004, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.-----------------------------------------------------------------

En fecha 15 de octubre del 2.004, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación por carteles de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de noviembre del 2.004, la parte actora a través de sus apoderados, solicita la designación de Defensor Judicial, por cuanto está vencido el lapso de la comparecencia y la parte demandada no ha comparecido a darse por citada.--------------------------

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2.004, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandada, al Abogado en ejercicio Doctor J.V.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.107.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.497, a quien se ordenó notificar.--------------------------------

Cumplidas las formalidades de la notificación, aceptación del cargo y juramentación del defensor judicial designado, el día 02 de diciembre del 2.004, éste consignó escrito mediante el cual contesta la demanda en la siguiente forma: Opone a la demanda las excepciones de falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y en el demandado para sostenerlo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción; y, rechaza al fondo la demanda.--------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita el día 06 de diciembre del 2.004, los abogados R.V.R. y C.V.A., actuando con el carácter de apoderados de la parte actora, consignan escrito de promoción de la prueba testimonial, de los ciudadanos M.F.I. y H.E.P.R., reservándose la promoción de otras pruebas. Prueba que fue admitida por auto de esa misma fecha (06-12-2004), fijándose la oportunidad para su evacuación.-------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de diciembre del 2.004, los ciudadanos M.F.I. y H.E.P.R., rindieron sus respectivos testimonios (folios del 134 al 144).--------------------------------

En fecha 20 de diciembre la doctora Nohevic G.G., en su condición de Juez Suplente especial se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha, se inhibió de conocerla de conformidad con el artículo 82 del Código de procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 09 de febrero del 2.005, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y con tal carácter dicta el presente fallo.----------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA DECISION

DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA:

En el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora afirma: 1) Que en fecha 07 de julio del 2004, su representada PROMOTORA JURA C.A. recibió una convocatoria, por medio de fax, remitida por el Administrador, INVERSIONES HEBRI C.A., J.H., para una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Condominio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, que se convocaba expresamente para el 31 de julio del 2.004, a las 10:00 a.m. , en el Salón de entrada del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, con especificación del objeto; 2) Que habiendo recibido PROMOTORA JURA C.A. dicha convocatoria, en fecha 19 de julio del 2004 remitió comunicación al Administrador, a la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, solicitándole la remisión del Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos de Condominio, para estudiar su contenido y planteando que se suspendiera la Asamblea convocada para el 31 de julio del 2004; 3) Que el 31 de julio del 2004, día en el cual debía reunirse la Asamblea de copropietarios, el apoderado de PROMOTORA JURA C.A., doctor R.V.R., solicitó de la Dirección de la Asamblea un punto de orden y expuso que su representada con vista de la ilegal instalación de la Asamblea de Propietarios sin existir quórum que prevé la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento del Documento de Condominio, advertía que esa reunión declarada instalada era inválida como Asamblea de Propietarios, por no existir el quórum exigido y en consecuencia debía procederse a una segunda convocatoria con anticipación de tres (3) días para la fecha de la reunión de la Asamblea. 4) Que habiendo insistido el Presidente de la Junta de Condominio, en su función de Director del curso del debate, en que continuara la Asamblea, el apoderado de PROMOTORA JURA C.A. expresó que como consecuencia de la no existencia del quórum no se había instalado la Asamblea de Propietarios del Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, y procedía a ausentarse del sitio de la reunión; 5) Que el 09 de agosto del 2.004, a solicitud de PROMOTORA JURA C.A., este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evacuó Inspección Judicial en el Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, en la oficina de Administración del Condominio, y dejó constancia de los hechos señalados en la Solicitud, habiendo expuesto el ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.258.336, representante de la Administradora INVERSIONES HEBRI C.A., que el Libro de Actas de Asambleas Generales de Propietarios del Conjunto RESIDENCIAS BAHIA DORADA, se encuentra en posesión del Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano A.R., quién vive en la Ciudad de Caracas, razón por la cual no podía facilitar al Tribunal el Libro solicitado; 6) Que el día 10 de agosto del 2.004, a solicitud de PROMOTORA JURA C.A., este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evacuó Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y dejó constancia de los hechos señalados en la Solicitud, habiendo expuesto el notificado, Doctor R.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.000.030, que en el Libro de Recepciones no hay Acta de Asambleas del Edificio Residencias Bahía Dorada, y que en el Libro de Presentaciones o Índice de Otorgantes no ha sido presentado documento contentivo de Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencias Bahía Dorada; 7) Que con fundamento en todo lo expuesto y estando dentro del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cumpliendo instrucciones de su mandante PROMOTORA JURA C.A., al Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en los siguientes hechos: Primero: Que la Asamblea General de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2.004, en el Salón de entrada del mencionado Edificio, ubicado en la Avenida A.M., Pampatar, Estado Nueva Esparta, es NULA por haberse instalado y desarrollado la reunión en violación de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, segundo y tercer aparte, y Capitulo Tercero del Reglamento del Documento de Condominio, por las siguientes razones: a) Que la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, fue convocada para reunirse a las 10:00 a.m., y a esa hora no hubo quórum y ha debido hacerse una segunda convocatoria, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Capitulo Tercero del Reglamento del Documento de Condominio, y no se dio cumplimiento a esas exigencias normativas; b) Que en la Asamblea ha debido levantarse Acta y estamparse en el Libro de los Acuerdos de .los Propietarios, y ser suscrita por los propietarios concurrentes a la Asamblea, en la forma prevista en el tercer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consta en autos que el Acta que se pretende tener como documento probatorio de la reunión de la fallida Asamblea de Propietarios , fue autenticada en fecha 06 de septiembre del 2.004, en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nro.05, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, que el abogado A.E.R.B. se llevó el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios para la ciudad de Caracas, a los fines de redactar en esa ciudad, el Acta de la sedicente Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2.004, en violación de la obligación que corresponde al Administrador del Condominio, prevista en literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; c) Que la Asamblea General de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2004, violó lo previsto en el CAPITULO III: DE LAS ASAMBLEAS, del Reglamento del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, que establece que si en la fecha fijada por la primera convocatoria no hubiere el quórum señalado, se esperan 15 minutos contados a partir de la hora fijada para la reunión. Pasado ese lapso de tiempo, se procederá a efectuar una segunda convocatoria con anticipación de tres días para la fecha de la segunda reunión, si a esta segunda reunión no asistiere un número de propietarios que representen al menos el 50% del condominio, se procederá en igual forma que para la segunda convocatoria a efectuar una tercera y última convocatoria y en este caso, la Asamblea de Propietarios se instalará con el número de Propietarios que asistiera y sus decisiones serán perfectamente válidas para todos los integrantes del Condominio; d) Que la inobservancia de las normas jurídicas citadas determinan la nulidad de la Asamblea de la mencionada Asamblea del 31 de julio del 2.004, por haberse reunido sin el quórum legal y condominial, y no haberse levantado el Acta, ni estampada en el Libro de Acuerdos de los Propietarios, ni suscrita el Acta por los concurrentes a la Asamblea.-Segundo: Que están afectadas de nulidad absoluta, por ser contrarias a la Ley y a las exigencias normativas condominiales, los acuerdos aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, convocada para reunirse el 31 de julio del 2.004, por efecto y consecuencia de la Nulidad de la Asamblea donde fueron considerados, aprobados y tratados. Y en cuanto a la materia tratada en el punto séptimo del orden del día: “Varios”, por ser violatorio de lo previsto en el Parágrafo Único del Capitulo Tercero: DE LAS ASAMBLEAS, previsto en el Reglamento del Documento de Condominio de RESIDENCIAS BAHIA DORADA, pues el concepto “Varios” entraña una generalidad infinita que determina su objetiva nulidad.- Tercero: Que la CONVOCATORIA de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, es nula por ser violatoria de lo previsto en el aparte segundo del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el CAPITULO III: DE LAS ASAMBLEAS, del Reglamento del Documento de Condominio de RESIDENCIAS BAHIA DORADA.--------------------------------------------------------------------------------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El defensor judicial designado a la parte demandada, contesta la demanda en los siguiente términos: 1) Opone a la demanda la excepción de falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y en el demandado para sostenerlo. Argumenta: Que la parte actora estaba convocada para la Asamblea del 31 de julio del 2.004 desde el 07 de julio del 2.004; que desde el mismo momento en que fue convocada, quedó suficientemente enterada del motivo de dicha Asamblea; que igualmente quedó en conocimiento de la forma en que se procedería en caso de que a la hora fijada para dar comienzo a la Asamblea, no hubiere el quórum requerido; que el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, siendo las diez de la mañana del día 31 de julio del 2.004 no pudo instalar la Asamblea, por falta de quórum; que para esa fecha y hora, se encontraba presente el Doctor R.V.R., en su condición de representante de la parte actora; que siendo la once de mañana del 31 de julio del 2.004, se instaló la Asamblea de acuerdo al contenido de la convocatoria, ya que no existía el quórum correspondiente ni a las diez de la mañana ni la diez y treinta de la mañana; que después de instalada la Asamblea, el doctor Verde Rojas, en representación de la parte actora, solicitó un derecho de palabra el cual le fue concedido; que luego de realizada su exposición y al habérsele negado su petición, el doctor R.v.R. abandonó la reunión. El Defensor Judicial para fundamentar la excepción opuesta, alega: Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio del interés procesal, según el cual no hay acción si no hay interés, y que por lo tanto, ninguna demanda puede prosperar si no queda determinada su utilidad, su justificación; que con la presente demanda el actor persigue la nulidad de una Asamblea (del 31 de julio del 2.004), con la idea de que el condominio quede en la misma situación en que se encontraba para dicha fecha, lo que equivale a una decisión “repositoria”; que el accionante carece de interés por cuanto su pretensión no existe ya que con su presencia en la Asamblea convalidó cualquier vicio que la afectare; que el hecho o la circunstancia de que el apoderado de la parte actora haya abandonado la reunión antes de que ésta concluyera, en nada modifica la convalidación que se alega como presupuesto de la excepción; por cuanto la misma se fundamenta en el hecho de que el actor una vez que se hizo presente e intervino en la Asamblea, aún cuando fuere para protestar su instalación, ha debido hacer constar su voto salvado una vez que concluyeran las deliberaciones, no siendo valido abandonar la Asamblea y pretender luego demandar su nulidad bajo el alegato que para su convocatoria se violaron normas legales y reglamentarias; que no es posible, como lo pretende el actor, declarar la nulidad de una Asamblea en la cual no solo se hizo presente el accionante, sino que se encontraba representada mucho mas del cincuenta por ciento de los condóminos y en donde se aprobaron todos los puntos de la agenda, por el simple hecho de que no se observaron formalidades necesarias para una convocatoria; que el derecho que el demandante pretende que le asiste, no es tal y por lo tanto mal puede pretender a una sentencia favorable; que el actor al haber participado en la Asamblea cuya nulidad pretende, carece de motivos para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya, lo que conlleva a declarar la demanda como infundada. 2) Opone a la demanda la excepción de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los argumentos que a continuación se señalan: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, para que haya acción debe existir interés, referido en este caso a la obtención de un bien; que al analizar la pretensión del accionante se observa que ese bien cuya tutela se pretende está constituido por la nulidad de una Asamblea, nulidad que ningún beneficio reportaría al demandante; que se pretende la nulidad de una Asamblea en la cual se aprobó, con la presencia en la reunión del quórum establecido en el documento de condominio, los puntos señalados en la convocatoria; que las decisiones de las Asambleas dentro de los límites de sus facultades son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del condominio; que los límites de la Asamblea estaban dados por el contenido de la convocatoria; que la voluntad del condominio, representada por la decisión de su Asamblea es soberana; que el documento de condominio debe ser interpretado dentro de la realidad que viven los condominios, en los cuales es un logro casi imposible de alcanzar, que a una reunión de copropietarios este representado un elevado porcentaje de condominio, como sucedió en el presente caso; que jurídicamente no se puede participar en la Asamblea, hacer un planteamiento y ante su negativa, abandonar la reunión y pretender luego demandar su nulidad; que es así como se considera que la voluntad de la Asamblea, en un momento dado, pudiere estar por encima del contenido de una norma estatutaria; que lo decidido en una Asamblea somete a los copropietarios y por tal razón sobre la voluntad particular de cada uno, está la voluntad social, que en el caso de autos ha aprobado, por unanimidad, todos los puntos de la convocatoria; que por lo expuesto, en el presente caso, el accionante carece de interés y por ello de acción, por lo cual debe declarase sin lugar la presente demanda. 3) Opone a la demanda la excepción de la caducidad de la acción, y a tal efecto alega: Que de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se tiene un lapso de treinta (30) días a fin de que se intente la nulidad de la Asamblea; que el accionante intentó su demanda el 30 de agosto del 2.004; que posteriormente, el día 21 de septiembre del 2.004, cuando había vencido el término de caducidad de treinta (30) días que concede la Ley de Propiedad Horizontal para demandar la nulidad de una Asamblea de condominio, los apoderados de la parte actora introducen un nuevo libelo de demanda, que denominan reforma de la demanda; que al tratarse de una nueva demanda, intentada una vez vencido el término que se tenía para ello, a la misma se le puede oponer la excepción de caducidad, como se ha hecho en el presente caso; que se sostiene que se trata de una nueva demanda y no de una reforma de la anterior, por cuanto hay diferencias de fondo en el petitorio de las mismas; que la llamada reforma no es tal, sino que estamos en presencia de un libelo diferente, al cual, incluso, se le agregado un anexo; que todo el párrafo, base argumental de la nulidad demandada, no se encontraba en el texto original, lo que demuestra que en el caso de autos ha existido la sustitución de un libelo por otro, lo cual escapa al alcance de una reforma de demanda; que al ser así es indudable que el libelo reformado se introduce una vez que habían vencidos los días que se tenían para intentar la acción de nulidad, que es la base de excepción de caducidad que se ha opuesto; que la parte actora ha debido concretar la citación de la parte demandada antes de que expirara el término de caducidad. 4) Rechaza al fondo la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Que en ningún momento se ha dicho que el doctor Verde Rojas aprobó algún punto de lo discutido en la Asamblea; que su nombre y firma aparecen en la hoja denominada “COMPROBACION DE ASISTENCIA” porque se hizo presente en la Asamblea, participó en ella y firmó como asistente; que es inaceptable admitir que el hecho de haber agregado tal lista al Acta en cuestión, ello configure una situación irregular e ilícita, que le resta toda veracidad, validez y autenticidad al Acta de la Asamblea General de propietarios; que la validez y autenticidad del contenido del Acta la da el que haya quedado certificada por los integrantes de la Junta de Condominio y el Administrador; que el accionante reconoce haber recibido la convocatoria a la Asamblea del 31 de julio del 2.004, desde el 7 de julio del 2.004, lo que demuestra que fue realizada con tiempo suficiente y desde esa fecha el demandante estaba convocado a la Asamblea; que el Reglamento de la Junta de Condominio o la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe que se acumulen las tres (3) convocatorias en una sola; que lo que si es necesario es que dicha convocatoria se realice con tres (3) días de anticipación, por lo menos, al fijado para la Asamblea; que ningún otro copropietario ha protestado la forma de hacer la anterior forma de hacer la convocatoria; que no es cierto que la Asamblea se haya celebrado a las once y treinta minutos de la mañana, ya que fue a las once de la mañana cuando se procedió a su celebración, como bien lo sienta el Acta de la Asamblea cuestionada; que a las 11:00 a.m., cuando se instaló la Asamblea se encontraba presente un número de propietarios que representaban mas del cincuenta por ciento (50%) del condominio; que las firmas d los miembros de la Junta de Condominio certifican y dan autenticidad al Acta en la cual se hace constar tales circunstancias; rechaza y niega la afirmación de los apoderados de la parte actora según la cual el Acta no se levantó inmediatamente de celebrada la Asamblea; que hace valer a favor de su anterior rechazo la circunstancia anotada en la parte final de dicha Acta; que con la copia del Acta de la Asamblea producida por el demandante está demostrado que cuando se instaló la Asamblea se encontraba presente un número de propietarios que representaba mas del cincuenta por ciento (50%) del condominio, por lo que es falso que no existiera el quórum legal y condominial; que la autenticidad del Acta no requiere de la firma de todos los copropietarios asistentes, habiéndosele delegado tal función en la Junta de Condominio y en el Administrador; rechaza y niega que sean nulos todos los acuerdos tomados en dicha Asamblea, ya que ellos se aprobaron después de que se efectuó una convocatoria con el tiempo anticipado necesario, de que fueron discutidos ampliamente y de que se instaló la Asamblea cuando se encontraba presente un número de propietarios que representaban mas del cincuenta por ciento (50%) del Condominio, de que tales puntos fueron aprobados por todas las personas que firmaron la “COMPROBACIÓN DE ASISTENCIA”, con la excepción del Doctor Verde Rojas, quién, como así lo reconoce, abandonó la Asamblea, hecho que no creó una variación importante en el porcentaje de condominio que a pesar de ello se mantuvo por encima del cincuenta por ciento; que no se puede pretenderse la nulidad de una Asamblea por el hecho de haber incluido en su convocatoria, como uno de los puntos el de “VARIOS”; que lo más que puede suceder es que lo aprobado bajo ese contexto resultare anulable; que en el caso de autos nada se aprobó fuera de los puntos anteriores, por lo que la existencia de tal punto de agenda, en ningún caso puede servir como fundamento a la nulidad de toda la Asamblea; que no puede pretenderse una nulidad de Asamblea por aquella persona que ha participado en su celebración y no ha salvado su voto en relación con lo que en ella se aprobó; que el hecho o la circunstancia de que la parte actora haya estado presente en la Asamblea y haya intervenido una vez que la misma se instaló, le cercena el derecho a accionar la nulidad de la Asamblea; que la circunstancia de haber abandonado la Asamblea, no impide que la misma continúe; que aún en el caso de que el porcentaje representado por el accionante fuere necesario para conformar el quórum (que no era el caso), el hecho de que hubiere abandonado la Asamblea, no impedía que dicha reunión tomara decisiones válidas; que de declararse nula la Asamblea, también será nulo el presente juicio, ya que la citación del Administrador se ha hecho en la persona designada en la Asamblea cuya nulidad se demanda; que en razón de esta especial circunstancia ha debido solicitarse la citación de los 254 copropietarios del edificio “Residencias Bahía Dorada”, ya que al demandarse la nulidad de la asamblea, también se solicitó la nulidad de la designación del Administrador que es el representante del Condominio; que si el demandante dice que la designación del Administrador del Condominio es totalmente nula, no puede solicitar que al Condominio se le cite en su persona, ya que el nombramiento del Administrador es nulo para todos los efectos, incluyendo la representación en juicio.-------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU APRECIACION:

La parte actora, PROMOTORA JURA, C.A., aportó al proceso las siguientes pruebas:

  1. -Instrumento poder otorgado por PROMOTORA JURA, C.A., a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, el 11 de Agosto del 2.004, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexó en la oportunidad de la presentación de la demanda original, en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”, cuya consignación ratificó en el escrito de la Reforma de la Demanda; instrumento poder que no fue impugnado, ni tachado en forma alguna por la contraparte, razón por la cual, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba plena de la representación que se atribuyen los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., como apoderados de la parte actora Promotora Jura C.A., por haber sido otorgado dando cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

  2. -Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 02 de Noviembre del año 2.000, registrado bajo el Nro.32, folios 175 al 181, Protocolo Primero, Tomo Nro.4, Cuarto Trimestre del año 2.000; y, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 02 de Noviembre del año 2.000, registrado bajo el Nro. 33, folios 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Nro.4, Cuarto Trimestre del año 2.000. Estos documentos fueron consignados en original junto con el libelo de la demanda original, marcado con la letra “B” y “C”, respectivamente, y ratificados ambos, en el escrito de la Reforma de la Demanda; y por no haber sido impugnados ni tachados en forma alguna por la contraparte, este Tribunal con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil, los aprecia como plena prueba de la propiedad de los apartamentos destinado a vivienda, distinguidos con las letras y números PH-DIEZ (PH-10) y PH-ONCE (PH-11), ubicados en la planta Piso PENT- HOUSE (PH) del Cuerpo C, del Edificio Residencias Bahía Dorada; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el texto de dichos documentos. En consecuencia, está demostrado en la presente causa, que PROMOTORA JURA, C.A., es propietaria legítima de ambos inmuebles, que forman parte del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, y por tanto es miembro de la comunidad de copropietarios del condominio del mencionado Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA. Con los elementos documentales señalados, “PROMOTORA JURA, C.A.”, acreditó su cualidad procesal para actuar ante este Tribunal, en el asunto que constituye el fondo del planteamiento contenido en el Escrito de Demanda, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

  3. -Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Las Mercedes, el 20 de Junio del 2.000, anotado bajo el Nro. 01, Tomo Nro. 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio del año 2.000, registrado bajo el Número 1, folios 2 al 228, Protocolo Primero, Tomo Nro. 9, Segundo Trimestre del 2.000, el cual fue anexado en copia fotostática marcado con la letra “D”, en la oportunidad de la presentación de la demanda original, y ratificado en el Escrito de la Reforma de la Demanda. Observa el Tribunal que esta copia fotostática de un documento público, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, se tiene como fidedigna. Ahora bien, por tratarse la prueba documental analizada de la copia fidedigna de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 438 y siguientes de la ley Adjetiva antes citada, este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios en la presente causa, y lo valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia como prueba plena de la existencia de un régimen condominial en el Edificio Residencias Bahía Dorada, establecido conforme con la normativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

  4. -Reglamento de Condominio, inicialmente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de Abril del 2.000, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente fue presentado para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajos los números 138 al 164, y quedó registrado bajo el Nro. 47, folio 274 al 539, Protocolo Primero, Tomo Nro. 2, Segundo Trimestre del año 2.000; el cual fue anexado en copias fotostáticas marcado con la letra “E”, en la oportunidad de la presentación de la demanda original, y ratificado en el escrito de la Reforma de la Demanda. Copias fotostáticas de documento público que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

  5. -Convocatoria para una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Condominio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, la cual fue aportada al proceso en la oportunidad de la presentación de la demandada y ratificada en el escrito de Reforma de la Demanda. Observa el Tribunal que el instrumento analizado no está firmado o suscrito por quien lo otorga, razón por la cual, no tiene existencia jurídica ni aun como un documento privado; en consecuencia, no lo aprecia. Así se decide.--------------------------------------------------------------

  6. - Comunicación o misiva fechada en Los Robles, 19 de Julio del 2004, dirigida a la Administradora, Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, por PROMOTORA JURA, C.A.; anexada al libelo de la demanda en original, marcado con la letra “G”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda, en cuyo texto consta la firma del representante de la remitente, Promotora Jura C.A., y de quién la recibe, el Condominio Residencias “BAHIA DORADA”. Comunicación o misiva que no fue impugnada, desconocida ni tachada en forma alguna por la contraparte, no obstante ello, este Tribunal considera que del texto y contenido del documento en análisis se evidencia que en ella no se han tratados hechos jurídicos referidos a la controversia ni a la existencia de una obligación o de su extinción, tal como lo exige el artículo 1.371 del Código Civil; en consecuencia no aprecia esta prueba. Así se decide.---------------------------------------------------------------

  7. - Comunicación o misiva fechada en Los Robles, 23 de Julio del 2004, dirigida a la Administradora, Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, por PROMOTORA JURA, C.A.; anexada al libelo de la demanda en original, marcado con la letra “H”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda, en cuyo texto consta la firma del representante de la remitente, Promotora Jura C.A.; la cual a pesar de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte, este Tribunal considera que de su texto y contenido se evidencia que en ella no se han tratados hechos jurídicos referidos a la controversia, ni a la existencia de una obligación o de su extinción, tal como lo exige el artículo 1.371 del Código Civil, razón por la cual no tiene relevancia procesal; y, en consecuencia, el Tribunal no aprecia esta prueba. Así se decide.---------------------------------------------

  8. - Comunicación o carta poder fechada en Los Robles, 24 de Julio del 2004, dirigida a la Administradora, Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, por PROMOTORA JURA, C.A.; anexada al libelo de la demanda en original, marcado con la letra “I”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda, en cuyo texto consta la firma del representante de la remitente, Promotora Jura C.A., y de quién la recibe, el Condominio Residencias “BAHIA DORADA”. Carta Poder por medio de la cual se confiriere mandato suficiente a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., identificados en la comunicación, para que representaran a PROMOTORA JURA, C.A., en todas las diligencias concernientes a la Asamblea de Condominio de Residencias BAHIA DORADA, convocada para celebrarse el 31 de Julio de 2.004, con facultades de voz y voto, para aprobar, improbar e impugnar propuestas; la cual por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada en forma alguna por la contraparte, este Tribunal la estima como principio de prueba escrita, habida cuenta de que su contenido guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, y en autos consta instrumento poder otorgado por PROMOTORA JURA, C.A., a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., el cual fue apreciado en el numeral 1 de este capitulo del presente fallo, como plena prueba de esa representación. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

  9. -Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este mismo Tribunal de la causa, el día 09 de Agosto del 2.004, a solicitud de la sociedad mercantil PROMOTORA JURA, C.A., en la Oficina de Administración del Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA; la cual fue anexada en original al libelo de la demanda en ocho (8) folios útiles, marcada con la letra “J”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda. A los folios 248 y 249 del expediente consta el acta redactada por el Tribunal en la oportunidad de la evacuación de dicha Inspección judicial, de cuyo texto se extrae: Que la Inspección Judicial fue practicada en la forma legal antes del juicio; que en el acto se encontraban presente el ciudadano R.E.M., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA JURA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio R.V.R.; que el Tribunal notificó de su misión al ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.: 7.258.336, quién manifestó ser el representante de la Administradora INVERSIONES HEBRI, C.A., Administradora del Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA; que el notificado expresó que Libro de Actas de Asambleas Generales de Propietarios del Conjunto RESIDENCIAS BAHIA DORADA, se encontraba en posesión del Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano A.R., quién vive en la ciudad de Caracas, razón por la cual no podía facilitar al Tribunal el Libro solicitado; que el notificado igualmente expresó al Tribunal, que las carta poder remitida por PROMOTORA JURA, C.A., a la Junta y al Administrador del Condominio, invistiendo de representación a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A., y M.D.B., para la asistencia plena a las Asambleas Generales de Propietarios se encuentra en poder del Presidente de la Junta de Condominio, A.R., junto con el Libro de Actas de Asambleas Generales de Propietarios del Conjunto Residencias Bahía Dorada, para la redacción del acta respectivas, es decir, la del 31 de Julio de 2.004, por lo que era imposible presentarlas al tribunal en el momento de la evacuación de la Inspección; que el Tribunal dejó constancia que el notificado presentó en original dos comunicaciones dirigidas a la Administradora, Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio de Residencias Bahía Dorada, remitidas por Promotora Jura, C.A., propietaria del PH-10 y PH-11, suscrita por R.E., fechadas 19 de julio del 2.004 y 23 de julio del 2.004, y el Tribunal agregó al Acta de Inspección Judicial copias fotostáticas que son fiel y exacta de su original. En relación a esta prueba ha de señalarse, que siendo una Inspección Judicial practicada fuera de juicio, tal como lo permite el artículo el artículo 1.429 del Código Civil, por un Juez competente para ello y con facultad para dar fe pública, ha de reconocérsele el carácter de documento público o autentico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del citado texto sustantivo, por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 ejusdem, en virtud de que no fue tachada en forma alguna por la contraparte. En consecuencia, se aprecia el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal relacionados en el acta redactada al efecto. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

  10. -Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este mismo Tribunal de la causa, el día 11 de Agosto del 2.004, a solicitud de la sociedad mercantil PROMOTORA JURA, C.A., en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; la cual fue anexada en original al libelo de la demanda en cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “K”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda. A los folios 256 y 257 del expediente consta el acta redactada por el Tribunal en la oportunidad de la evacuación de dicha Inspección judicial, de cuyo texto se extrae: Que la Inspección Judicial fue practicada en la forma legal antes del juicio; que en el acto se encontraban presente el ciudadano R.E.M., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA JURA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio R.V.R.; que el Tribunal notificó de su misión al Dr. R.R.P.C., en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Maneiro; que el notificado manifestó al Tribunal que en el Libro de Recepciones no hay Actas de Asambleas del Edificio Residencias Bahía Dorada y que no se hizo presentación alguna de los mencionados documentaos para su protocolización; que el notificado igualmente manifestó que en el Libro de presentaciones o índice de otorgantes del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año dos mil tres y primero, segundo y tercero del 2.004, no ha sido presentado documento contentivo de acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Bahía Dorada. El Tribunal observa que la prueba analizada se trata de una Inspección Judicial practicada fuera de juicio, tal como lo permite el artículo el artículo 1.429 del Código Civil, por un Juez competente para ello y con facultad para dar fe pública, ha de reconocérsele el carácter de documento público o autentico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del citado texto sustantivo, por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 ejusdem, en virtud de que no fue tachada en forma alguna por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal aprecia el valor probatorio de la Inspección Judicial bajo examen como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal y relacionados en el acta redactada al efecto. Así se decide.------------

  11. -Comunicación o carta misiva fechada en Pampatar, 25 de Agosto del 2004, dirigida INVERSIONES EBRI, C.A., Administrador del Condominio BAHÍA DORADA, J.H., por el Dr. R.V.R., Apoderado de: PROMOTORA JURA, C.A.; la cual fue anexada al libelo de la demanda en original, marcado con la letra “L”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda, en cuyo texto consta la firma del remitente, Dr. R.V.R., y de quién la recibe en fecha 25/8/04, hora 4:11 p.m. Comunicación o carta misiva que no fue impugnada, desconocida ni tachada en forma alguna por la contraparte, no obstante ello, este Tribunal considera que del texto y contenido del documento en análisis se evidencia que en ella no se han tratados hechos jurídicos referidos a la presente controversia, ni a la existencia de una obligación o de su extinción, tal como lo exige el artículo 1.371 del Código Civil; en consecuencia no aprecia esta prueba. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

  12. - Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este mismo Tribunal de la causa, el día 09 de Agosto del 2.004, a solicitud de la sociedad mercantil PROMOTORA JURA, C.A., en la Oficina de Administración del Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA; la cual fue anexada en original al libelo de la demanda en diez (10) folios útiles, marcada con la letra “M”, y ratificada en el escrito de la Reforma de la Demanda. Al folio 269 del expediente consta el acta redactada por el Tribunal en la oportunidad de la evacuación de dicha Inspección judicial, de cuyo texto se extrae: Que la Inspección Judicial fue practicada en la forma legal antes del juicio; que en el acto se encontraban presentes los doctores R.V.R. y M.D.B. en representación de la sociedad mercantil Promotora Jura, C.A.; que el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Maralex de J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.: 15.202.405, quién manifestó ser la asistente administrativa de la Administración del Condominio; que el notificado expresó al Tribunal que Libro de Actas de Asambleas Generales de Propietarios del Conjunto Residencias Bahía Dorada, no se encontraba en esa Oficina donde el Tribunal estaba constituido, por cuanto estaba en poder del Dr. Rincón, Presidente de la Junta de Condominio, quién reside en la ciudad de Caracas; que el Tribunal vista la exposición de la notificada, se abstuvo de evacuar los particulares de la Inspección solicitada. En relación a esta prueba ha de señalarse, que siendo una Inspección Judicial practicada fuera de juicio, tal como lo permite el artículo el artículo 1.429 del Código Civil, por un Juez competente para ello y con facultad para dar fe pública, ha de reconocérsele el carácter de documento público o autentico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del citado texto sustantivo, por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 ejusdem, en virtud de que no fue tachada en forma alguna por la contraparte. En consecuencia, se aprecia el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal y relacionados en el acta redactada al efecto. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

  13. -Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día seis (6) de Septiembre del 2.004, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; el cual fue anexado en copia fotostática al escrito de Reforma de la Demanda en dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “N”. Documento que es contentivo del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de Residencias Bahía Dorada, de fecha 31 de Julio de 2.004, con anexos constituidos por planillas de comprobación de asistencia a la Asamblea. Ahora bien, sin prejuzgar sobre la validez o no de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de Residencias Bahía Dorada a que él se contrae, pues ello constituye materia específica del pronunciamiento sobre el fondo de la litis, observa el Tribunal que dicho documento fue aportado al proceso en copia fotostática, la cual ha de tenerse como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; que el documento auténtico a que se contrae dicha copia fotostática, tampoco fue tachado por la parte demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 438 y siguientes de la ley Adjetiva citada, razón por la cual, este Tribunal lo tiene por reconocido con efectos probatorios en la presente causa. Así se decide.----------------------------------------------------------------

    En relación a los anexos del documento auténtico antes valorado, constituidos por planillas de comprobación de asistencia a la Asamblea, el Tribunal no los aprecia por cuanto si bien es cierto que en el texto de la solicitud de autenticación de dicho documento se expresa que se anexan, en la nota de autenticación no se deja constancia de haber sido anexados esas planillas de comprobación de asistencia, ni de haberlos tenido el Notario a la vista, por lo que no se les debe reconocer valor probatorio alguno por carecer de autenticidad. Así se decide.--------------------------------------------------------

    El Tribunal no aprecia el instrumento constituido por un recibo firmado por el ciudadano A.A., en virtud de que siendo un documento privado emanado de un tercero ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---------------------------

  14. -Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.I. y H.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.883.525 y V-9.999.690, respectivamente, de profesión abogada, la primera, y comerciante el segundo, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, admitida la prueba, el Tribunal fijó la oportunidad para su evacuación.--------------------------------------------------

    El día 09 de diciembre del 2.004, oportunamente compareció la testigo M.F.I., quién juramentada en la forma legal manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo a las preguntas que de viva voz le formulara los apoderados de la parte actora, abogados R.V.R. y C.V.A., en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos abogado A.E.R.B., miembro principal presidente de la Junta de Condominio de Residencias Bahía Dorada, J.H., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HEBRI C.A., Administradora del Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, y, al abogado R.V.R.; que el abogado R.V.R. representó en la Asamblea convocada para el 31 de julio del 2.004, a Promotora Jura C.A., propietaria de los penthouse 10 y 11 del Edificio Residencias Bahía Dorada; que es propietaria del apartamento 2-14 del Edificio Residencia Bahía Dorada; que concurrió a las diez de la mañana del 31 de julio del 2.004 a la reunión convocada para la Asamblea General Ordinaria de propietarios del Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, a efectuarse en el Salón de entrada del mencionado Edificio; que apenas llegó a la reunión convocada, pasaron la planilla de comprobación de asistencia en la cual firmó; que en la reunión el doctor A.R., a las diez de la mañana expuso que no había el quórum requerido en la Ley, que se daría un lapso de espera de quince minutos para constatar si se conformaba el quórum; que la Asamblea se instaló a las once de la mañana; que transcurridos los quince minutos de espera no se conformó el quórum de propietarios para instalar la Asamblea, porque estaba presente el cincuenta por ciento y no las dos terceras partes que establece la Ley; que pasadas las once de la mañana, el Presidente de la Junta de Condominio A.E.R.B., declaró instalada la Asamblea sin existir el quórum previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento del Documento de Condominio; que una vez que el Presidente de la Junta de Condominio A.E.R.B. declaró instalada la Asamblea General de Propietarios del Condominio de Residencias Bahía Dorada, el abogado R.V.R. solicitó del director de debates un punto de orden el cual le fue concedido y expuso que la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Condominio Residencias Bahía Dorada no estaba constituida legalmente y era nula, ya que la convocatoria para esa Asamblea no había cumplido con las formalidades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento de Condominio, por que al no haber quórum ha debido publicarse una segunda convocatoria, con una antelación de tres días para reunirse validamente la Asamblea; que el abogado R.V.R. después de hacer su exposición abandonó la reunión por considerar que no era legalmente constituida y era nula; que al finalizar la reunión no se les presentó ninguna acta redactada, ni firmó ningún acta; que como copropietaria que es del Edificio Residencias Bahía Dorada, no recibió el Informe del Presidente de la Junta de Condominio, el Informe de la gestión del Administrador, ni el balance auditado de la gestión, con anterioridad al 31 de julio del 2.004; que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado por que estuvo presente en la Asamblea. A las repreguntas del defensor judicial de la parte demandada doctor J.V.S.O., contestó: Que según la Ley el quórum requerido para instalar la Asamblea es de las dos terceras partes, encontrándose presente el cincuenta por ciento de los propietarios, no existía quórum; que como abogado piensa que en la Asamblea del Condominio de Residencias Bahía Dorada celebrada el 31 de julio no se cumplieron con las formalidades de Ley; que de acuerdo a su experiencia profesional, terminada la Asamblea se transcribe en el Libro, la convocatoria, los asistentes, el contenido de la Asamblea y se procede a firmar el Libro.------------------------------------------------------------

    El testigo, ciudadano H.E.P.R., rindió su testimonio el día 09 de diciembre del 2.004, oportunidad fijada por el Tribunal, juramentado en forma legal dijo no tener impedimento para declarar, y al interrogatorio que de viva voz le formulara los apoderados judiciales de la parte actora promovente, abogados R.V.R. y C.V.A., contestó en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos abogado A.E.R.B., miembro principal presidente de la Junta de Condominio de Residencias Bahía Dorada, J.H., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HEBRI C.A., Administradora del Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, y, al abogado R.V.R.; que el abogado R.V.R. representó en la Asamblea convocada para el 31 de julio del 2.004, a Promotora Jura C.A., propietaria de los penthouse 10 y 11 del Edificio Residencias Bahía Dorada; que es propietaria del apartamento 3-4 del Edificio Residencia Bahía Dorada; que concurrió el 31 de julio del 2.004 a la reunión convocada para la Asamblea General Ordinaria de propietarios del Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, que debía efectuarse a las diez de la mañana en el Salón de entrada del mencionado Edificio; que firmó la planilla de comprobación de asistencia a dicha reunión; que a las diez de la mañana hora señalada en la convocatoria para instalarse la Asamblea, el presidente de la Junta de Condominio doctor A.E.R.B. declaró que no había el quórum requerido en la Ley, que se procedería a esperar un lapso de quince minutos para constatar si se conformaba el quórum; que transcurridos los quince minutos de espera no se conformó el quórum de propietarios para instalar la Asamblea; que pasadas las once de la mañana, el Presidente de la Junta de Condominio A.E.R.B., declaró instalada la Asamblea de propietarios, sin existir el quórum previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento del Documento de Condominio; que inmediatamente que el Presidente de la Junta de Condominio A.E.R.B. declaró instalada la Asamblea General de Propietarios del Condominio de Residencias Bahía Dorada, el abogado R.V.R. solicitó del director de debates que le concediera la palabra para plantear un punto de orden, el cual le fue concedido y expuso a los propietarios presentes que la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Condominio Residencias Bahía Dorada no estaba constituida legalmente por que no se había logrado el quórum previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento de Condominio, por que ha debido convocarse en la forma en que se publicó la primera convocatoria, una segunda convocatoria, con una antelación de tres días para reunirse validamente la Asamblea; que el abogado R.V.R. expresó que en virtud de no haber quórum el abandonaba la reunión porque la instalación declarada de la Asamblea era nula, y, efectivamente se retiró; que al finalizar la reunión no se levantó Acta ni f.A. alguna; que como copropietario del Edificio Residencias Bahía Dorada, no recibió, con anterioridad al 31 de julio del 2.004, el Informe del Presidente de la Junta de Condominio, el Informe de la gestión del Administrador, ni el balance auditado de la gestión, sino en el mismo momento de la instalación; que siendo miembro de esa Junta de Condominio, formuló en reiteradas ocasiones y comunicó tanto al Presidente como al Administrador de que se necesitaba entregar tres meses antes de convocar a la Asamblea el presupuesto que superaba el medio millardo de bolívares; que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado por que estuvo presente en la Asamblea. A las repreguntas del defensor judicial de la parte demandada doctor J.V.S.O., contestó: Que no sabe si el presupuesto del Edificio Residencias Bahía Dorada, aprobado para el año 2.003-2.004, es igual al que aprobó en la Asamblea del 31 de julio del 2.004, ya el presupuesto le fue entregado diez minutos antes de comenzar la Asamblea.--------------------------------

    De acuerdo con el examen de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.F.I. y H.E.P.R., el Tribunal observa que los testigos no fueron tachados por la parte demandada y de autos no se evidencia inhabilidad alguna para que testificaran en esta causa; que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas documentales y de Inspecciones Judiciales que obran en autos; que merecen confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer personalmente, por no haber incurrido en contradicciones, y, en consideración a que ambos testigos declaran ser integrantes de la comunidad de copropietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA. En consecuencia, el Tribunal aprecia la prueba testimonial analizada como prueba plena de los hechos sobre los cuales depusieron los testigos. Así se decide.--------

    La parte demandada no aportó medios probatorios al proceso.---

    PUNTO PREVIO:

    Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos por las partes, pasa este Tribunal a resolver previo al fondo, las defensas perentorias opuestas por el defensor judicial en la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------

    1° De la falta de interés del accionante para intentar el presente juicio y del actor para sostenerlo:

    En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, Doctor J.V.S.O., tal como lo permite el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción perentoria de falta de interés en el actor para intentar el presente juicio, y en consecuencia, la falta de interés en el demandado para sostenerlo, con fundamentos en los siguientes alegatos: Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio del interés procesal, según el cual no hay acción si no hay interés, y que por lo tanto, ninguna demanda puede prosperar si no queda determinada su utilidad, su justificación; que con la presente demanda el actor persigue la nulidad de una Asamblea (del 31 de julio del 2.004), con la idea de que el condominio quede en la misma situación en que se encontraba para dicha fecha, lo que equivale a una decisión “repositoria”; que el accionante carece de interés por cuanto su pretensión no existe ya que con su presencia en la Asamblea convalidó cualquier vicio que la afectare; que el hecho o la circunstancia de que el apoderado de la parte actora haya abandonado la reunión antes de que ésta concluyera, en nada modifica la convalidación que se alega como presupuesto de la excepción; por cuanto la misma se fundamenta en el hecho de que el actor una vez que se hizo presente e intervino en la Asamblea, aún cuando fuere para protestar su instalación, ha debido hacer constar su voto salvado una vez que concluyeran las deliberaciones, no siendo valido abandonar la Asamblea y pretender luego demandar su nulidad bajo el alegato que para su convocatoria se violaron normas legales y reglamentarias; que no es posible, como lo pretende el actor, declarar la nulidad de una Asamblea en la cual, no solo se hizo presente el accionante sino que se encontraba representada mucho mas del cincuenta por ciento de los condóminos y en donde se aprobaron todos los puntos de la agenda, por el simple hecho de que no se observaron formalidades necesarias para una convocatoria; que el derecho que el demandante pretende que le asiste, no es tal y por lo tanto mal puede pretender a una sentencia favorable; que el actor al haber participado en la Asamblea cuya nulidad pretende, carece de motivos para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya, lo que conlleva a declarar la demanda como infundada.-----------------------

    En su libelo de demanda, la sociedad mercantil PROMOTORA JURA C.A., representada por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio Doctores R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., según instrumento poder que anexa marcado con la letra “A”, afirma que ejerce ACCION DE NULIDAD de Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada, por haberse instalado y desarrollado en violación de lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y del Reglamento del Documento de Condominio. Demanda que intenta en su condición de propietaria de dos (2) inmuebles que forman parte del Edificio Residencias Bahía Dorada, constituidos por dos (2) apartamentos, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anexados también al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”; en contra del Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA, razón por la cual pide que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona del ciudadano J.H., en su carácter de representante legal de INVERSIONES HEBRI C.A., Administradora del Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA.------------------------------------------

    Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actuar…”. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia patria, la norma parcialmente transcrita se refiere al interés procesal en obrar o contradecir en juicio, en la necesidad de acudir al proceso como único medio legal que autoriza la Ley para el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; y tiene su razón de ser en la prohibición legal de hacerse justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado.---------------------------------------------------

    Por su parte, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza a todo propietario a demandar ante el Tribunal la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea por violación de la Ley o del Documento de Condominio o su Reglamento o por abuso de derecho; establece la norma en comento: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículo precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de Condominio o por abuso de derecho…”

    Advierte el Tribunal que en el caso bajo estudio, la parte actora, PROMOTORA JURA, C.A., acreditó su cualidad o legitimación para intentar el presente juicio, en razón de que aportó documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre del año 2.000, registrados bajo el Nro.32, folios 175 al 181, y, bajo el Nro. 33, folios 182 al 188, del Protocolo Primero, Tomo Nro. 4, Cuarto Trimestre del año 2.000, los cuales fueron apreciados como prueba plena de la propiedad que PROMOTORA JURA, C.A. tiene sobre dos (2) inmuebles que forman parte del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, y como consecuencia de ello, es miembro de la comunidad de copropietarios del condominio del mencionado Edificio; y, en consecuencia, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, PROMOTORA JURA, C.A. es el legitimado activo para intentar o ejercer la acción de nulidad de una Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada.-------------------------

    En cuanto al interés procesal de la parte actora, éste deviene de la misma norma contenida en el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la autoriza en su condición de copropietaria, a demandar ante el Tribunal la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea por violación de la Ley de Propiedad Horizontal y del Reglamento de Condominio, como es el caso que nos ocupa.-----

    En consecuencia, siendo la Acción de Nulidad el medio legal que autoriza la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos de los copropietarios tomados en Asamblea, y siendo que de los términos de la demanda se evidencia que la pretensión de la actora se fundamenta en la violación de normas de la Ley de Propiedad Horizontal y del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias BAHÍA DORADA, es forzoso para este Tribunal concluir que la actora, PROMOTORA JURA, C.A., tiene interés tutelado en nuestro ordenamiento jurídico para obrar en este juicio, y la parte demandada, el Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA, tiene igualmente interés procesal para sostenerlo. Por las razones expuestas considera este Tribunal que la excepción opuesta por el defensor judicial es improcedente, por lo que ha de ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo.- Así se declara.----------------

    2° De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta:

    El defensor judicial de la parte demandada opone como defensa perentoria, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, para que haya acción debe existir interés, referido en este caso a la obtención de un bien; que al analizar la pretensión del accionante se observa que ese bien cuya tutela se pretende está constituido por la nulidad de una Asamblea, nulidad que ningún beneficio reportaría al demandante; que se pretende la nulidad de una Asamblea en la cual se aprobó, con la presencia en la reunión del quórum establecido en el documento de condominio, los puntos señalados en la convocatoria; que las decisiones de las Asambleas dentro de los límites de sus facultades son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del condominio; que los límites de la Asamblea estaban dados por el contenido de la convocatoria; que la voluntad del condominio, representada por la decisión de su Asamblea es soberana; que el documento de condominio debe ser interpretado dentro de la realidad que viven los condominios, en los cuales es un logro casi imposible de alcanzar, que a una reunión de copropietarios este representado un elevado porcentaje de condominio, como sucedió en el presente caso; que jurídicamente no se puede participar en la Asamblea, hacer un planteamiento y ante su negativa, abandonar la reunión y pretender luego demandar su nulidad; que es así como se considera que la voluntad de la Asamblea, en un momento dado, pudiere estar por encima del contenido de una norma estatutaria; que lo decidido en una Asamblea somete a los copropietarios y por tal razón sobre la voluntad particular de cada uno, está la voluntad social, que en el caso de autos ha aprobado, por unanimidad, todos los puntos de la convocatoria; que por lo expuesto, en el presente caso, el accionante carece de interés y por ello de acción, por lo cual debe declarase sin lugar la presente demanda.--------------------------------------------------------------------------------

    En relación a esta defensa perentoria opuesta por el defensor judicial en la contestación de la demanda, conforme lo permite el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Doctrina ha dicho y nuestra jurisprudencia así lo ha reiterado, que esta defensa ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la Ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, es decir, cuando la Ley niega expresamente la acción ejercida, o bién, cuando aparece claramente de la Ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. De acuerdo con el criterio expuesto, es evidente que en nuestro derecho cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que esta prohibición no debe derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal que expresamente la establezca.---------------------------

    Ahora bien, tal como se ha asentado en este fallo, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra el derecho de todo copropietario de impugnar ante el Tribunal los acuerdos tomados en Asamblea por violación de la Ley o del Documento de Condominio o su Reglamento, como así lo afirma la actora en el presente caso, derecho de impugnación que se ejerce mediante la acción de nulidad, y no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma expresa que establezca requisitos para su admisibilidad.------------------------------------

    Adicionalmente ha de señalarse, que la presencia de un propietario o su representante en la Asamblea, no le cercena el derecho de accionar la nulidad de dicha Asamblea, cuando la instalación o los acuerdos tomados no se hicieron con arreglo a la ley, al Documento de Condominio o a su Reglamento.---------------------------

    En consecuencia, consagrada como está en la Ley de Propiedad Horizontal la acción de nulidad de Asamblea por violación de la Ley y del Reglamento de Condominio de Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ejercida por PROMOTORA JURA C.A. como copropietaria del mencionado Edificio, y no existiendo norma legal expresa que establezca requisitos para su admisibilidad, debe este Tribunal declarar improcedente y sin lugar la defensa perentoria opuesta. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------

    3° De la caducidad de la acción:

    El Defensor Judicial opuso a la demanda, como defensa perentoria, la excepción de la caducidad de la acción, conforme a los siguientes argumentos: Que de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se tiene un lapso de treinta (30) días a fin de que se intente la nulidad de la Asamblea; que el accionante intentó su demanda el 30 de agosto del 2.004; que posteriormente, el día 21 de septiembre del 2.004, cuando había vencido el término de caducidad de treinta (30) días que concede la Ley de Propiedad Horizontal para demandar la nulidad de una Asamblea de condominio, los apoderados de la parte actora introducen un nuevo libelo de demanda, que denominan reforma de la demanda; que al tratarse de una nueva demanda, intentada una vez vencido el término que se tenía para ello, a la misma se le puede oponer la excepción de caducidad, como se ha hecho en el presente caso; que se sostiene que se trata de una nueva demanda y no de una reforma de la anterior, por cuanto hay diferencias de fondo en el petitorio de las mismas; que la llamada reforma no es tal, sino que estamos en presencia de un libelo diferente, al cual, incluso, se le ha agregado un anexo; que todo el párrafo, base argumental de la nulidad demandada, no se encontraba en el texto original, lo que demuestra que en el caso de autos ha existido la sustitución de un libelo por otro, lo cual escapa al alcance de una reforma de demanda; que al ser así es indudable que el libelo reformado se introduce una vez que habían vencidos los días que se tenían para intentar la acción de nulidad, que es la base de excepción de caducidad que se ha opuesto; que la parte actora ha debido concretar la citación de la parte demandada antes de que expirara el término de caducidad.--------------

    El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

    Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículo precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de Condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

    Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

    Así las cosas, considera importante este Tribunal transcribir parcialmente la Sentencia Nro. 1118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de resolver la excepción opuesta de la caducidad de la acción, sentencia en la cual se asentó lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------

    …La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridades las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar;

    b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interrumpido, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prorrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad…

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, 2001 Junio, 1146-01 a), paginas 483 al 488)

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que la Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada que mediante la acción incoada se pretende anular, se celebró el día 31 de julio del 2.004, de lo cual tuvo conocimiento la demandante por haber estado presente en su instalación representada por el doctor R.V.R., como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 06 de Septiembre del 2.004, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, documento que fue apreciado por el Tribunal con plenos efectos probatorios en la presente causa; razón por la cual el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, vencía el día 31 de agosto del 2.004. Ahora bién, tal como se señaló en la narrativa de este fallo, la parte actora, PROMOTORA JURA C.A., presentó la demanda de autos el día 30 de agosto del 2.003, la cual fue admitida en la misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación, por lo que es evidente que el lapso de caducidad no se consumó, pues el ejercicio oportuno de la acción lo impidió.---------------------------------------

    Es de destacar que en el presente caso, conforme lo permite el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el día 21 de septiembre del 2.004 la parte actora presentó antes de la citación de la parte demandada y por lo tanto antes de la contestación, escrito de reforma de la demanda, de cuyo análisis y examen se desprende, así como del libelo de la demanda inicial, que el objeto de la pretensión hecha valer en la reforma de la demanda es el mismo que se hizo valer con la demanda inicial, esto es, la nulidad de la Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada, celebrada el día 31 de julio del 2.004, por haberse violado normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento de Condominio del mencionado Edificio; además, lo sujetos son los mismo y causa de pedir o título es idéntica. Es por estas razones que el Tribunal no comparte los argumentos del defensor judicial en el sentido de que no se trata de una reforma de demanda sino de una nueva demanda que sustituyó la anterior, lo cual por lo demás, es perfectamente válido siempre que se haga antes de la contestación de la demanda, como así ha sido asentado reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J.. (Ver Sentencia Nro.45 del 21-01-1.998, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-----------------------------------------------------------------

    Bajo esta premisa es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la defensa perentoria opuesta por el defensor judicial de la caducidad de la acción incoada por la actora. Así se declara.-------- DEFENSAS DE FONDO:

    Resueltas como han sido las defensas perentorias opuestas por el defensor judicial, procede el Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia.----------------------------------------------------------------

    En efecto, tal y como se señaló en el encabezamiento de esta parte del fallo, el defensor Judicial de la parte demandada rechaza al fondo la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Que en ningún momento se ha dicho que el doctor Verde Rojas aprobó algún punto de lo discutido en la Asamblea; que su nombre y firma aparecen en la hoja denominada “COMPROBACION DE ASISTENCIA” porque se hizo presente en la Asamblea, participó en ella y firmó como asistente; que es inaceptable admitir que el hecho de haber agregado tal lista al Acta en cuestión, ello configure una situación irregular e ilícita, que le resta toda veracidad, validez y autenticidad al Acta de la Asamblea General de propietarios; que la validez y autenticidad del contenido del Acta la da el que haya quedado certificada por los integrantes de la Junta de Condominio y el Administrador; que el accionante reconoce haber recibido la convocatoria a la Asamblea del 31 de julio del 2.004, desde el 7 de julio del 2.004, lo que demuestra que fue realizada con tiempo suficiente y desde esa fecha el demandante estaba convocado a la Asamblea; que el Reglamento de la Junta de Condominio o la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe que se acumulen las tres (3) convocatorias en una sola; que lo que si es necesario es que dicha convocatoria se realice con tres (3) días de anticipación, por lo menos, al fijado para la Asamblea; que ningún otro copropietario ha protestado la forma de hacer la anterior forma de hacer la convocatoria; que no es cierto que la Asamblea se haya celebrado a las once y treinta minutos de la mañana, ya que fue a las once de la mañana cuando se procedió a su celebración, como bien lo sienta el Acta de la Asamblea cuestionada; que a las 11:00 a.m., cuando se instaló la Asamblea se encontraba presente un número de propietarios que representaban mas del cincuenta por ciento (50%) del condominio; que las firmas de los miembros de la Junta de Condominio certifican y dan autenticidad al Acta en la cual se hace constar tales circunstancias; rechaza y niega la afirmación de los apoderados de la parte actora según la cual el Acta no se levantó inmediatamente de celebrada la Asamblea; que hace valer a favor de su anterior rechazo la circunstancia anotada en la parte final de dicha Acta; que con la copia del Acta de la Asamblea producida por el demandante está demostrado que cuando se instaló la Asamblea se encontraba presente un número de propietarios que representaba mas del cincuenta por ciento (50%) del condominio, por lo que es falso que no existiera el quórum legal y condominial; que la autenticidad del Acta no requiere de la firma de todos los copropietarios asistentes, habiéndosele delegado tal función en la Junta de Condominio y en el Administrador; rechaza y niega que sean nulos todos los acuerdos tomados en dicha Asamblea, ya que ellos se aprobaron después de que se efectuó una convocatoria con el tiempo anticipado necesario, de que fueron discutidos ampliamente y de que se instaló la Asamblea cuando se encontraba presente un número de propietarios que representaban mas del cincuenta por ciento (50%) del Condominio, de que tales puntos fueron aprobados por todas las personas que firmaron la “COMPROBACIÓN DE ASISTENCIA”, con la excepción del Doctor Verde Rojas, quién, como así lo reconoce, abandonó la Asamblea, hecho que no creó una variación importante en el porcentaje de condominio que a pesar de ello se mantuvo por encima del cincuenta por ciento; que no se puede pretenderse la nulidad de una Asamblea por el hecho de haber incluido en su convocatoria, como uno de los puntos el de “VARIOS”; que lo más que puede suceder es que lo aprobado bajo ese contexto resultare anulable; que en el caso de autos nada se aprobó fuera de los puntos anteriores, por lo que la existencia de tal punto de agenda, en ningún caso puede servir como fundamento a la nulidad de toda la Asamblea; que no puede pretenderse una nulidad de Asamblea por aquella persona que ha participado en su celebración y no ha salvado su voto en relación con lo que en ella se aprobó; que el hecho o la circunstancia de que la parte actora haya estado presente en la Asamblea y haya intervenido una vez que la misma se instaló, le cercena el derecho a accionar la nulidad de la Asamblea; que la circunstancia de haber abandonado la Asamblea, no impide que la misma continúe; que aún en el caso de que el porcentaje representado por el accionante fuere necesario para conformar el quórum (que no era el caso), el hecho de que hubiere abandonado la Asamblea, no impedía que dicha reunión tomara decisiones válidas; que de declararse nula la Asamblea, también será nulo el presente juicio, ya que la citación del Administrador se ha hecho en la persona designada en la Asamblea cuya nulidad se demanda; que en razón de esta especial circunstancia ha debido solicitarse la citación de los 254 copropietarios del edificio “Residencias Bahía Dorada”, ya que al demandarse la nulidad de la asamblea, también se solicitó la nulidad de la designación del Administrador que es el representante del Condominio; que si el demandante dice que la designación del Administrador del Condominio es totalmente nula, no puede solicitar que al Condominio se le cite en su persona, ya que el nombramiento del Administrador es nulo para todos los efectos, incluyendo la representación en juicio.-------------------------------------------------------------

    Prevé el artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal:

    …La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

    La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

    Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

    De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

    Por su parte el artículo 23 de la citada Ley, establece:

    Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomaran por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercio del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble.

    Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de repuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen mas de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado…

    El Reglamento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, el cual consta en autos y fue apreciado por este Tribunal con plenos efectos probatorios en la presente causa, dispone en el CAPITULO III DE LAS ASAMBLEAS:

    …Para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las Asambleas se requerirá de la presencia o presentación de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes no sean inferior a los dos tercios (2/3) del valor de los mismos, si en la fecha fijada por la primera convocatoria no hubiere el quórum señalado, se esperarán quince (15) minutos, contados a partir de la hora fijada para la reunión. Pasado este lapso de tiempo se procederá a efectuar una segunda convocatoria con anticipación de tres (3) días para la fecha de la segunda reunión, si a ésta segunda no asistiere un número de propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del condominio, se procederá en igual forma que para la segunda convocatoria a efectuar una tercera y última convocatoria y en este caso, la Asamblea de propietarios se instalará con el número de propietarios que asistiera, y sus decisiones serán perfectamente válidas para todos los integrantes del condominio. Todo acuerdo o decisión de las Asambleas deberán ser aprobados por un conjunto de propietarios que representen por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en las mismas, salvo en los casos en que por este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal, sea requerido el voto unánime de los propietarios…De toda Asamblea se levantará un Acta en el Libro de Asamblea de Propietarios, debiendo identificarse en la misma a todos los asistentes y por ellos…PARAGRAFO UNICO: En las Asambleas únicamente podrán tratarse los asuntos que específicamente determina la respectiva convocatoria…

    Con fundamento en la normas legal y condominial precitadas, y conforme a los elementos probatorios ya valorados, el Tribunal observa: Primero: Que conforme al texto del documento contentivo de Acta de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, el cual como documento autentico, fue apreciado con plenos efectos probatorios en esta causa, se evidencian los siguientes hechos: Que los únicos firmantes de dicha Acta son los miembros de la Junta de Condominio y el Administrador; que el Acta no fue firmada por los propietarios asistentes a la Asamblea; que de acuerdo con la nota de autenticación el Acta sólo fue otorgada por el ciudadano A.E.R.B., pues sólo fue autenticada su firma; que en la nota de autenticación no se señala que el Acta fue otorgada por los demás miembros de la Junta de Condominio ni por el Administrador; que en la nota de autenticación nada se dice con respecto al listado comprobatorio de asistencia que según el texto del Acta se anexa; que siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se declaró terminada la Asamblea y se levantó y transcribió el Acta y firmaron los miembros de la Junta de Condominio y el Administrador. Segundo: Que de las testimoniales de los ciudadanos M.F.I. y H.E.P.R., las cuales fueron apreciadas por este Tribunal como prueba plena de los hechos sobre los cuales depusieron los testigos, se evidencia que éstos fueron contestes al declarar que no se había levantado Acta al concluir la Asamblea y que ninguno de ellos había firmado Acta alguna. Tercero: Que en autos constan dos (2) Inspecciones Judiciales extra litem practicadas por este mismo Tribunal de la causa, en la Oficina de Administración del Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, y una (1) Inspección Judicial evacuada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Inspecciones que fueron apreciadas como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal y relacionados en las respectivas actas redactadas al efecto; en las dos primeras Inspecciones, se asentó en las actas respectivas que los notificados, J.H. representante de INVERSIONES HEBRI, C.A. Administradora del Condominio del Edificio Residencias BAHIA DORADA y MARALEX DE J.P.C. asistente administrativa de la Administración del Condominio, expusieron que para las fechas de la evacuación de ambas Inspecciones, el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios no se encontraba en la Oficina de Administración del Condominio, por cuanto estaba en posesión del Presidente de la Junta de Condominio, doctor A.R., quien vive en la ciudad de Caracas; y en cuanto a la segunda Inspección, consta en el acta respectiva la afirmación del Registrador Subalterno de que en el Libro de Recepción no hay Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada y no se hizo presentación alguna de los mencionados documentos para su protocolización; y que en el Libro de Presentación e Índice de Otorgantes de los cuatro trimestres del año 2.003 y de los trimestres primero, segundo y tercero del año 2.004 no se presentó en ese Despacho, documento contentivo de Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencias Bahía Dorada. Del examen en conjunto de estas pruebas, quedó evidenciado en autos la existencia de indicios graves de que no se levantó acta en el Libro de Asamblea de Propietarios al culminar la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencias Bahía Dorada celebrada el día 31 de julio del 2.004, tal como lo establece la Ley de propiedad horizontal y el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada; y además, que el Acta autenticada no fue firmada por todos los propietarios asistentes y no consta en ella que los propietarios y los representantes de propietarios asistentes a la Asamblea, hubiesen delegado en la Junta de Condominio y en el Administrador la facultad de firmar por ellos el Acta, como lo afirma el defensor Judicial; indicios que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia favorablemente para establecer que en la presente causa quedó demostrado que al culminar la Asamblea de Propietarios del Edificios Residencias Bahía Dorada del 31 de julio del 2.004, no se levantó Acta en Libro de Asambleas de Propietarios, con lo cual se violó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Propiedad horizontal y el Capitulo III del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada. Así se decide.- Cuarto: Que en el Acta autenticada consta que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 31 de julio de 2.004, no existía el quórum requerido para la primera convocatoria; que en mismo acto se procedió a una segunda convocatoria para las 10:30 a.m.; que la Asamblea se instaló siendo las 11:00 a.m. del mismo día 31 de julio del 2.004; que estaban presentes en el acto mas del 50% (cincuenta por ciento) de los propietarios. Quinto: Que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos M.F.I. y H.E.P.R., las cuales fueron apreciadas como prueba plena de los hechos sobre los cuales depusieron, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora señalada en la convocatoria para instalarse la Asamblea, el presidente de la Junta de Condominio doctor A.E.R.B., declaró que no había el quórum requerido en la Ley, y que se procedería a esperar un lapso de quince minutos para constatar si se conformaba el quórum; que transcurridos los quince minutos de espera no se conformó el quórum de propietarios para instalar la Asamblea; que a las once de la mañana, el Presidente de la Junta de Condominio A.E.R.B., declaró instalada la Asamblea de propietarios, sin existir el quórum previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento del Documento de Condominio. Del examen de estas pruebas se evidencia que las mismas concuerdan entre sí, por lo que constituyen prueba fehaciente para que este Tribunal pueda establecer que en la presente causa quedó demostrado que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 31 de Julio del 2.004, día fijado en la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de Edificio Residencias Bahía Dorada, no había el quórum exigido en la Ley de Propiedad horizontal y en el Reglamento de Condominio del Edificio, esto es, las dos terceras partes de los propietarios; que la Asamblea se instaló a las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día 31 de julio del 2.004, sin el quórum requerido, obviando además el requisito de proceder a efectuar una segunda convocatoria con tres (3) días de anticipación, en violación flagrante del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y especialmente el Capitulo III del Reglamento de Condominio del referido Edificio, el cual textualmente establece: “…Para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las Asambleas se requerirá de la presencia o presentación de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes no sean inferior a los dos tercios (2/3) del valor de los mismos, si en la fecha fijada por la primera convocatoria no hubiere el quórum señalado, se esperarán quince (15) minutos, contados a partir de la hora fijada para la reunión. Pasado este lapso de tiempo se procederá a efectuar una segunda convocatoria con anticipación de tres (3) días para la fecha de la segunda reunión, si a ésta segunda no asistiere un número de propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del condominio, se procederá en igual forma que para la segunda convocatoria a efectuar una tercera y última convocatoria y en este caso, la Asamblea de propietarios se instalará con el número de propietarios que asistiera, y sus decisiones serán perfectamente válidas para todos los integrantes del condominio…” . Así se decide.------------------------------------

    Establecido como ha quedado en la presente causa con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el Tribunal, que al culminar la Asamblea de Propietarios del Edificios Residencias Bahía Dorada del 31 de julio del 2.004, no se levantó Acta en Libro de Asambleas de Propietarios; y que dicha Asamblea se instaló sin el quórum requerido, hechos éstos con los cuales evidentemente se violaron la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar procedente por estar ajustada a derecho, la pretensión de la parte actora hecha valer en su demanda y nula la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Bahía Dorada por violación de la Ley de Propiedad horizontal y del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias bahía Dorada. Así se Decide.------------------------------------------------------

    CAPITULO IV

    DECISION

    En fuerza de los razonamiento de hecho y de derecho presentemente expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Judicial como defensa perentoria de falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y en demandado para sostenerlo, en virtud de que la actora, PROMOTORA JURA, C.A., demostró en autos su cualidad e interés procesal tutelado por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el defensor Judicial como defensa perentoria, en razón de que la acción de nulidad de Asamblea de Propietarios ejercida por los propietario, está consagrada en el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que establezca expresamente requisitos de admisibilidad de dicha acción. TERCERO: SIN LUGAR la excepción de caducidad de la acción opuesta por el defensor como defensa perentoria, por cuanto en el presente caso el lapso de caducidad previsto en la norma antes citada no se consumó pues la demanda fue presentada ante el Tribunal dentro de dicho lapso. CUARTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD de Asamblea General Ordinaria de Propietarios, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA JURA C.A., en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, por violación de la Ley de Propiedad Horizontal y del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada. En consecuencia: A) Se declara la nulidad de la Asamblea General Ordinaria del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, celebrada el día 31 de Julio del 2.004, por estar demostrado en el proceso que se instaló sin la existencia del quórum exigido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Capitulo III del Reglamento de Condominio, y por no haberse levantado el Acta en el Libro de Acuerdos de Propietarios ni haber sido suscrita por los propietarios asistentes a la Asamblea, como lo exigen las citadas normas. B) Como efecto de la anterior declaratoria, se declara la nulidad de todos los acuerdos aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, celebrada el día 31 de Julio del 2.004. C) Se declara la nulidad de la CONVOCATORIA de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, celebrada el 31 de Julio del 2.004, por violación de lo previsto en el segundo aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Capitulo III DE LAS ASAMBLEAS del Reglamento de Condominio del mencionado Edificio.-------------------

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, el Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.---------------------------------

    Por cuanto esta Sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.--------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco. Año 194° y 145°.----------------------------------------------------------

    Dra. Delvalle R.H.,

    Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

    El Secretario,

    Nota: En esta misma fecha (08-04-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.143, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Conste.-

    El Secretario,

    P.M.G.M..

    Exp. 04-1140.

    Sentencia Definitiva.

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