Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteAna Mercedes Vallee
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR.-

AÑOS: 205º Y 157º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A., sociedad mercantil domiciliada en la población del Callao, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del año 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES: S.E.G.M., L.S.J.L., K.M.P.M. y M.E. CEDEÑO I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.878.415, V-11.030.916, V-14.065.536 y V-17.383.253, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.181, 68.248, 125.665 y 133.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 49, Tomo 35-A-Pro, en fecha 28 de octubre de 2003, debidamente representada por su GERENTE GENERAL, el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.050.109.

APODERADO JUDICIAL: W.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.040.038, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10.428.

II.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por S.E.G.M.,L.S.J.L., K.M., P.M. Y M.E. CEDEÑO I., en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. S.A., contra la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., debidamente identificados supra; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009. Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

 Que su representada es acreedora de una (01) letra de cambio, librada por ella misma en esta ciudad de Puerto Ordaz, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 80.000,00) equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.454 U.T.) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A.

 Que dicha letra de cambio es el instrumento fundamental de la pretensión de su demanda la cual está por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 80.000,00) de fecha veintidós (22) de octubre del año 2008 y cuyo vencimiento era el veinticinco (25) de noviembre del año 2008.

 Que se fundamenta en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

 Que solicita en su petitorio de este Tribunal lo siguiente: “…PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.454 U.T.), monto este a que se contrae la letra de cambio aceptada y no pagada, acompañada marcada “E”. SEGUNDO: Los intereses vencidos desde el día 25/11/2008, fecha de vencimiento de la letra de cambio aceptada y no pagada, hasta el día 25/04/2009, fecha de redacción del presente libelo, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00). TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día 25/04/2009, fecha de redacción de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo dictado. CUARTO: La correspondiente indexación de las cantidades demandadas. QUINTO: Las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal…”.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal analizado el libelo demanda, ordena la corrección del mismo en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, en lo atinente al monto de estimación de la demanda en unidades tributarias, absteniéndose entre tanto el Tribunal de proveer sobre la admisión de la referida demanda hasta tanto se subsanará dicha omisión.

En fecha 09 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal las ciudadanas S.E.G.M.,L.S.J.L., K.M., P.M. Y M.E. CEDEÑO I., en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. S.A., a fines de corregir lo ordenado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, ordenando la intimación de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., en la persona del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.050.109, en su carácter de Gerente General, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación a pagar las cantidades establecidas en el libelo de demanda.

En fecha 11 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.E. CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Minera de Guayana PMG S.A., parte actora en la presente causa, a fines de dejar expresa constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2010, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMÒN R.A.B., comparece por ante este Juzgado a fines de dejar expresa constancia de haber suministrado todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada para la práctica de la intimación.

En fecha 29 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMÒN R.A.B., alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar BOLETA DE INTIMACIÒN DEBIDAMENTE FIRMADA correspondiente a la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., en la persona del ciudadano L.G., en su carácter de parte demandada en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.G., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., debidamente asistido por el Abogado W.B.W., y hace OPOSICIÓN FORMALAL DECRETO DE INTIMACIÓN.

En fecha 12 de febrero de 2010, comparece por ante Tribunal el ciudadano A.G., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., a los fines de conferir PODER APUD ACTA amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano W.B.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280 para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, debidamente certificado por el secretario de este Juzgado en la misma fecha.

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.E.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio a f.d.R. la medida de embargo solicitada en el escrito libelar en contra de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

• Que Rechaza, Niega y Contradice que su representada adeude a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. S.A., sociedad mercantil domiciliada en la población de El Callao e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del año 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A Pro, una (01) letra de cambio, librada por ella misma en esta ciudad de Puerto Ordaz, por un monto de OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bsf. 80.000,00) equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.454 U.T.).

• Que Rechaza, Niega y Contradice que su representada haya aceptado dicha letra de cambio marcada con la letra “E”, identificada con el Nro. 1/1 de fecha 22/10/08 con vencimiento 22/11/08.

• Que Rechaza, Niega y Contradice a todo evento que su representada adeude intereses vencidos desde el día 25/11/08, fecha de vencimiento de la letra de cambio aceptada y no pagada, hasta el día 25/04/09, fecha de redacción del libelo, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) o lo que es igual a SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72 U.T.).

• En el capítulo del FONDO DEBATIDO, entre otras cosas establece que los alegatos de la parte actora no son ciertos, toda vez que en fecha 22 de octubre del año 2008 aproximadamente la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. , solicito los servicios de fabricación, suministro y traslado de unidades tipo trailers hasta su domicilio en la ciudad de EL CALLAO; dichas labores generaron un (01) intercambio comercial entre ambas empresas, donde su representada recibió dinero adelantado necesario para la compra de materiales e insumos requeridos para iniciar la fabricación de las unidades solicitadas. Para ese momento su representado firmó como garantía y/o aval del dinero recibido, una (01) letra de Cambio en blanco, dicho instrumento mercantil tenía que ser repuesto a mí representada “TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A.”, una vez entregada las unidades fabricadas.

• Que habiendo cumplido su representada con todas y cada una de las condiciones contractuales pactadas, dicha letra no fue devuelta en su oportunidad, sin embargo violentando esta confianza llenaron la letra en forma indebida, colocando datos falsos y montos falsos en la misma.

• Que en relación al contenido de dicha letra, señalo a este Juzgado que es FALSO DE TODA FALSEDAD, lo colocado en forma maliciosa por la parte actora, tanto en la fecha de vencimiento así como en el monto de la referida letra de cambio, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de TACHAR DE FALSO el contenido de la letra de cambio específicamente en los puntos ya establecidos, fundamentándome para ello en el artículo 1.381, ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con el artículo 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos los señalamientos allí hechos, contrariando la verdad de la negociación realizada.

• Que rechaza nuevamente en toda forma de derecho los alegatos presentados por la parte demandada en su libelo de demanda y específicamente rechaza que haya aceptado letra alguna con vencimiento 25 de noviembre de 2008, así como rechaza que adeude la suma de Bsf. 80.000 alegada por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2010, el ciudadano E.R.R.G., en su carácter de secretario de este Tribunal certifica que en fecha 26/02/2010 venció el termino para dar contestación a la demanda en el presente juicio para los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal vista la diligencia de fecha 22/02/2010 suscrita por la ciudadana M.E.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.515, donde ratifica la medida solicitada en el escrito libelar; en consecuencia se ordena apertura por auto separado cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de promover pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

A todo evento, ratifico lo dicho en nuestro escrito de contestación al fondo de la demanda y nuevamente señalo FALSO DE TODA FALSEDAD, lo colocado en forma maliciosa por la parte actora, tanto en la fecha de vencimiento así como en el monto de la referida letra de cambio, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de TACHAR DE FALSO, el contenido de la letra de cambio por cuanto no existe deuda alguna, fundamentándose para ello en el artículo 1.381, ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con el artículo 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por no ser ciertos los señalamientos allí hechos, contrariando la verdad de la negociación realizada…

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Ahora bien sobre este punto que establece la parte demandada y que a su vez fue determinado en su escrito de contestación a la demanda, será a.p.e.J. en el capitulo III del presente fallo.

“…CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable de todo lo narrado en nuestro escrito de contestación al fondo de la demanda, inserto al cuaderno principal del referido expediente. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar con los diferentes elementos de pruebas existentes que no existe duda alguna a favor de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. S.A., que únicamente fueron solicitados los servicios de fabricación, suministro, y traslado de unidades tipo trailers hasta su domicilio en la ciudad de el Callao y que dicha labor genero un (1) intercambio comercial entre ambas empresas, donde mi representada recibió dinero adelantado necesario para la compra de materiales e insumos necesarios para iniciar la fabricación de las unidades solicitadas, para ese momento mi representado firmo como garantía y/o aval del dinero recibido, una (1) letra de cambio en blanco, dicho instrumento mercantil tenía que ser repuesto a mi representada “TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A.”, una vez entregada las unidades fabricadas…”.

Como se evidencia del escrito de pruebas, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para los Tribunales del país. Así se declara.

…CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo lo señalado con nuestro escrito de contestación a la demanda en el siguiente orden:

1.-Documento denominado factura Nro. 0115 de fecha Cuatro (04) de junio de 2007 emitida a nombre de Promotora Minera de Guayana P.M.G. S.A., marcado con la letra “A”. El Objeto y pertinencia de la prueba: es demostrar que dicha factura define la única obligación comercial con la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G. S.A., es decir que mi representado firmó el instrumento mercantil en blanco como garantía por el dinero recibido al inicio de los trabajos de construcción de dos (2) unidades tipo trailers Oficina, modelo A-6M-B movil, 12x3 mts y sus respectivos accesorios. Igualmente con dicha factura queda ampliamente demostrado que existe una orden de compra Nro. 4500000418, emitida por la parte actora e igualmente consta la respectiva nota de entrega Nro. A-0196-M, emitida por mi representada al momento de hacer entrega de las dos (2) unidades tipo trailers…”.

Primero debe establecer esta Juzgadora, que las facturas como lo ha dejado sentado la doctrina son “aquellos documentos mercantiles que reflejan toda la información de operaciones comerciales de distinta índole de carácter onerosa, pudiéndose constatar compra-venta, actividades de servicios o cualquier otra de lícito comercio, entre dos o más personas ya sean naturales o jurídicas” , que como lo establece nuestro artículo 124 del Código de comercio, cuando son aceptadas se tienen como una forma de acreditar las obligaciones mercantiles. Asimismo, el artículo 1.355 del Código Civil establece que “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”, que concatenado con el artículo 1.363 del código ejusdem“el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; determinan no sólo la eficacia que tienen los instrumentos privados (como las facturas) como medio probatorio en juicio, sino que cuando son reconocidos o se tienen como legalmente reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

En el caso de marras, se observa que presentada la factura ésta no fue desconocida o impugnada por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto; por cuanto el silencio de la parte, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Tribunal considera que al no haber existido un desconocimiento formal conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con relación a la factura Nro. 0115 de fecha Cuatro (04) de junio de 2007 emitida a nombre de Promotora Minera de Guayana P.M.G. S.A. que cursa en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que de los documentos públicos emerge, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrarse la existencia de una relación comercial entre la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A. y TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A. sobre trabajos de construcción de dos (2) unidades tipo trailers Oficina, modelo A-6M-B movil, 12x3 mts y sus respectivos accesorios al igual de la existencia de una orden de compra Nro. 4500000418, emitida por la parte actora así como la respectiva nota de entrega Nro. A-0196-M por parte de la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A y así se establece.

2.-Documento de cancelación del dinero restante emitido por la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G. S.A. marcado con la letra “B”. El Objeto y Pertinencia de la prueba es demostrar a ciencia cierta que la empresa demandante luego de deducir el dinero entregado como adelanto de trabajo representado en la cantidad hoy intimada (Bsf. 80.000) y luego de deducir los diferentes abonos de avance por la construcción de las dos (2) unidades tipo trailers, emitió cheque Nro. 002534 por el saldo restante de sesenta y ocho millones doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 68.262.500,00) y/o su equivalente actual de (Bsf. 68.262,50) aprox., de fecha 10 de diciembre de 2007, dicho saldo cancelado representa las facturas debidamente recibidas conformes e identificadas con los Nros. 0115 y 0133, tales circunstancias demuestran la única relación comercial entre ambas empresas…”.

Esta juzgadora considera que de dicho documento de cancelación supra mencionado, al ser un documento privado emanado de la parte actora en el presente juicio, esto es de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A., por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el pago de las obligaciones derivadas de la relación comercial existente con la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A,, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra que la empresa demandante emitió cheque Nro. 002534 por el saldo de sesenta y ocho millones doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 68.262.500,00) y/o su equivalente actual de (Bsf. 68.262,50) de fecha 10 de diciembre de 2007 y así se declara.

…CAPITULO III

Solicito de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, sea tomada la declaración de los siguientes ciudadanos: 1.A la ciudadana A.C. ESCOBAR…omissis…2.A la ciudadana ROCXY G. AREVALO CARABALLO…omissis…El objeto y pertinencia de la prueba es que los referidos testigos demuestren y complementen lo narrado por mi representada en su escrito libelar y en especial las razones por las cuales se firmo la única letra de cambio en blanco…

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Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que de las testimoniales supra mencionadas se evidencia que las mismas no fueron materializadas en el presente expediente, ni consta en autos que la parte promoventehaya impulsado su materialización, por lo que debe este Tribunal desechar dichas pruebas y así expresamente se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el lapso procesal para ello, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 27 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de exponer entre otras cosas que se declare sin lugar la presente demanda, en virtud de que a su juicio existió una falta por parte del actor en probar sus respectivas pretensiones y un incumplimiento en el deber que imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga probatoria en el presente juicio, reafirmando a su vez lo alegado en su escrito de contestación.

En fecha 16 de septiembre de 2010 este Tribunal conforme a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por secretaría cómputo de las etapas procesales transcurridas en el presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal realizado el computo correspondiente de las etapas procesales transcurridas en el presente juicio y visto que en fecha 08/04/2010, venció el lapso para admitir las pruebas; en consecuencia ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte demandada. En ese orden ADMITE las pruebas del CAPITULO I relativa al mérito favorable de autos y al CAPITULO II de las pruebas documentales, por no ser contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En relación al CAPITULO III de las testimoniales se admiten y se fijan para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga.

En fecha 07 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.R.A.B., en su carácter de Alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar copia de la boleta de notificación correspondiente a los ciudadanos S.E.G.M.L.J.L.K.M.P. Y M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. S.A., sin firmar debido a que se traslado al domicilio de la referida sociedad y fue entregada la boleta al ciudadano O.D. en su carácter de Inspector de seguridad de la prenombrada sociedad.

En fecha 15 de febrero de 2011, comparece por ante este juzgado el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de darse por notificado de la boleta librada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010 para los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de marzo de 2011, comparece por ante este juzgado el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de solicitar de este Tribunal la continuación del juicio en virtud de su notificación.

En fecha 24 de marzo de 2011, vista la diligencia del ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha 18 de marzo de 2011; en consecuencia este Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de las etapas procesales transcurridas en el presente juicio.

En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano E.R.R.G., en su carácter de secretario de este Tribunal certifica que en fecha 11/04/2011 venció el lapso para la evacuación de pruebas en el presente juicio para los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de solicitar la continuación de las etapas procesales de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó efectuar cómputo por secretaría de los diez (10) de despacho correspondiente al lapso para que la parte demandada efectué oposición al decreto de intimación, así como los lapsos procesales de contestación a la demanda, promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas así como el lapso para presentar informes para los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de enero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de solicitar pronunciamiento por parte de este Tribunal en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 160.000,00) que comprende el doble de la suma demandada de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 80.000,00), monto total del capital adeudado más la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.000,00) por concepto de intereses de mora más la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 20.000,00) por concepto de la obligación respectiva de costos y costas procesales calculados por este Tribunal en un 25% de la suma demandada, con la salvedad que si se embargara cantidad líquida de dinero, el embargo se limitara hasta cubrir la cantidad demandada de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 104.000,00) que comprende todos los conceptos antes mencionados. Asimismo se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial para la materialización de la medida decretada.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, remite la comisión ordenada por este Tribunal sin cumplir para los fines legales consiguientes; por cuanto en fecha 27 de abril del año 2010, que dicho Tribunal ejecutor se traslada al domicilio de la parte demandada para la materialización de la medida, se abstuvo de practicarla en virtud de que las medidas preventivas de embargo sólo pueden recaer sobre bienes de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal vista las resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregarla a los autos a los f.d.L..

En fecha 01 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fines de solicitar pronunciamiento por parte de este Tribunal en la presente causa.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DE LA FALSEDAD

No puede dejar de observar esta sentenciadora lo alegado por el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., debidamente identificada en autos cuando en su escrito de contestación, esto es en fecha 25 de febrero del año 2010 señaló lo siguiente:

…que es FALSO DE TODA FALSEDAD, lo colocado en forma maliciosa por la parte actora, tanto en la fecha de vencimiento así como en el monto de la referida letra de cambio, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de TACHAR DE FALSO el contenido de la letra de cambio específicamente en los puntos ya establecidos, fundamentándome para ello en el artículo 1.381, ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con el artículo 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos los señalamientos allí hechos, contrariando la verdad de la negociación realizada…

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Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de marzo del año 2010 arguyo que: “…A todo evento, ratifico lo dicho en nuestro escrito de contestación al fondo de la demanda y nuevamente señalo FALSO DE TODA FALSEDAD, lo colocado en forma maliciosa por la parte actora, tanto en la fecha de vencimiento así como en el monto de la referida letra de cambio, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de TACHAR DE FALSO, el contenido de la letra de cambio por cuanto no existe deuda alguna, fundamentándose para ello en el artículo 1.381, ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con el artículo 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por no ser ciertos los señalamientos allí hechos, contrariando la verdad de la negociación realizada…”.

Es por ello que este Tribunal debe recordar algunas concepciones sobre la Tacha de Falsedad en el caso de documentos privados en los siguientes términos:

La tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento. La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

Así pues, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 373, señala lo siguiente: “… Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…” (Cursivas, Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443, que los documentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.

En ese orden de ideas, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados, de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de este Tribunal). Si se aplica el postulado que infiere la norma supra señalada, el lapso para la formalización de la tacha es de cinco (5) días y dicho lapso es preclusivo, ya que establecida la tacha, deben las partes indudablemente formalizarla como lo ordena el artículo 440 en concordancia con el 443, ambas del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-judice se observa claramente que presentada la tacha, esto es en fecha 25 de febrero del año 2010, debió la parte demandada formalizar dicha tacha en el quinto (05) día hábil siguiente con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, es decir en fecha 5 de marzo del año 2010 según la revisión del libro diario de este Tribunal; escrito que no consta en autos. Por el contrario se observa que dicha parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratifica la tacha de falsedad, siendo dicha ratificación contraria a la ley adjetiva civil, toda vez que no era el lapso procesal para ello.

En mérito de todo lo anterior, considera esta sentenciadora que resultaría totalmente innecesario, inoficioso e incluso contrario al ordenamiento jurídico venezolano, sustanciar una tacha de falsedad de documento privado que no fue formalizada en el lapso procesal para ello, esto es en el quinto (05) día hábil siguiente, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE in liminilitis la tacha de documento privado presentada por la parte demandada en el presente juicio y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

DEL THEMA DECIDEMDUM

Primero que nada siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, debe afirmar esta Juzgadora que el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda y efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

En ese sentido, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “…cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”; es decir, se funge este procedimiento como una forma rápida, expedita y eficaz de exigir el cumplimiento de obligaciones provenientes de sumas líquidas y exigibles en dinero a fines de que el Juez decrete la Intimación del deudor y pueda proceder a la ejecución de la prestación dentro de los 10 días siguientes al decreto.

Sin embargo, si el presunto deudor había cumplido la obligación exigida; la legislación adjetiva procesal civil le permite oponerse al decreto de intimación, para lo cual “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”; entendiéndose que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” todo de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se observa claramente que formulada la oposición en fecha 12 de febrero del año 2010, por el ciudadano A.G., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A.; se transformó la causa en un procedimiento ordinario, por la cuantía de la misma, conforme a las disposiciones supra mencionadas.

Por su parte, la empresa demandante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. S.A., consignó de manera conjunta con el libelo de demanda una (01) letra de cambio que consta en copia simple por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.454 U.T.) con fecha de emisión es del 22 de octubre de 2008, a favor de la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., debidamente identificada en autos, para ser pagada sin aviso y sin protesto por dicha empresa; debiendo este Juzgado recordar que la Letra de cambio como título cambiario abstracto y autónomo con independencia de su obligación causal, permite validar el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Es decir es un título autónomo, donde el alcance y extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. Sin embargo cuando se demuestra el pago de las obligaciones que de la Letra de cambio se originan: se extinguen indudablemente, al existir un cumplimiento de dicho instrumento mercantil, de conformidad con el artículo 124 del Código de comercio referido a las obligaciones mercantiles y su liberación. En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida: “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”

En el caso, sub-judice, se observa como fue narrado por la parte demandada y valorada las pruebas en su oportunidad, que efectivamente existe una relación comercial entre la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A. y TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A. sobre trabajos de construcción de dos (2) unidades tipo trailers Oficina, modelo A-6M-B movil, 12x3 mts y sus respectivos accesorios al igual que una orden de compra Nro. 4500000418, emitida por la parte actora así como la respectiva nota de entrega Nro. A-0196-M por parte de la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A siendo toda la relación comercial por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 133.200.000,00) o su equivalente actual CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 133.200,00) monto incluso superior al establecido por la parte actora en su libelo; al igual que la deducción parcial de ese monto establecida en el documento de cancelación consignado por la parte demandada hasta pagar mediante cheque Nro. 002534 por el saldo de sesenta y ocho millones doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos(Bs. 68.262.500,00) y/o su equivalente actual de (Bsf. 68.262,50) de fecha 10 de diciembre de 2007, siendo el monto restante de la deuda; obligan a esta sentenciadora a considerar que efectivamente existió cumplimiento de sus obligaciones mercantiles por parte de la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A. al no haber existido en todo el juicio desconocimiento o impugnación de los documentos (factura y cancelación) que fundamentan los alegatos de la demandada de autos.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten.

A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

Es por lo que no queda dudas de que al haberse probado el pago de las obligaciones por parte de la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A. mediante las pruebas consignadas por ella en su oportunidad procesal; dichas obligaciones QUEDARON EXTINGUIDAS, a tenor de lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil venezolano, y por consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora concluir por todos los razonamientos antes expuestos, que la acción no prospera en derecho y por ende debe declarar SIN LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limini Litis la tacha de falsedad de documento privado presentada en fecha 25 de febrero de 2010, por el ciudadano W.B.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 49, Tomo 35-A-Pro, en fecha 28 de octubre de 2003, debidamente representada por su GERENTE GENERAL, el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.050.109, por los argumentos de derecho establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoaran las ciudadanas S.E.G.M., L.S.J.L., K.M., P.M. Y M.E. CEDEÑO I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.878.415, V-11.030.916, V-14.065.536 y V-17.383.253, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.181, 68.248, 125.665 y 133.515, respectivamente en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A., sociedad mercantil domiciliada en la población del Callao, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del año 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A Pro, contra la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN C.A., debidamente identificada en el particular primero de la presente dispositiva.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABG. A.M.V..

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

AMV/Wc/alejandro.

Exp-10.428.

Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación

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