Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “PROMOTORA NAF, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2009, bajo el N° 13, tomo 131-A; con domicilio procesal en: Calle La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “C”, Oficinas 1007 y 1008, Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “RICARDO J.P.G., M.A.R.A., B.A.P.C. y XAMIRA GOYA TORRES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.273, 107.058, 107.003 y 124.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES BODY LIGHT C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 94, tomo 972-A; con domicilio procesal en: Avenida la Estancia, Sector Centro Joyero, Oficina C1M8, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: “JOSÉ A.G., J.M., J.B., I.A.V.M., A.V. y MARIANA VERA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851, 75.338, 107.079, 124.505, 107.148 y 140.734, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001539

I

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras. La parte actora pretende obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la acción.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 4 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa. De igual modo, la abogada Xamira Goya, mandataria judicial de la parte actora, sustituyó con reserva de ejercicio el instrumento poder a los abogados G.R.A., D.S. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.919, 122.235 y 144.709, respectivamente.

El día 7 del mismo mes y año, se proveyó el libramiento de la compulsa.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2010, la abogada G.R.A., dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil M.B., informó al Tribunal que citó a la parte demandada Inversiones Body Light, C.A., en la persona de su representante legal J.D.L.Q.; quien sin embargo se negó a firmar el recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.

En este estado, el día 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de esta actuación, el Tribunal acordó por auto de fecha 16 de junio de 2010, librar boleta de notificación a la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 1 de julio de 2010, el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.148, se da por citado en nombre de la parte demandada exhibiendo instrumento poder con facultad expresa. En este mismo acto, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2010, el abogado J.B., en representación de la parte demandada, manifiestó ratificar el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda que cursa a los autos.

El 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus afirmaciones de hecho.

El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas; admitido por auto de fecha 23 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, el abogado J.B., mandatario judicial de la parte demandada, aportó copia simple de la inspección ocular evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sobre el inmueble objeto de la litis; y en fecha 2 de agosto de 2010, la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.734, aportó dicha actuación en original.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Adujo, que en fecha 30 de junio de 2008, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria 200555, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 24, Tomo 1100-A, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada Inversiones Body Light C.A., ut supra identificada, que tiene por objeto dos (2) locales destinados para oficina comercial, distinguidos con la letra y numero A-1005 y A-1007, ubicados en el piso 10 de la Torre “A”, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), situado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 15, tomo 66 de los libros respectivos. De igual modo expuso, que la relación arrendaticia se pactó por el término de un (1) año que comenzó el día 1 de julio de 2008, con prorrogas sucesivas según la cláusula segunda contractual; y que el contrato es a tiempo determinado.

  2. Alegó, que el referido inmueble pertenece a su representada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1653, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2323; y que le fueron cedidos los derechos del contrato de arrendamiento, lo cual notificó a la arrendataria en fecha 12 de febrero de 2010, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. Afirmó, que la arrendataria ha incumplido las cláusulas primera, cuarta, séptima, octava, undécima y décima cuarta del contrato accionado; pues cambio el uso del inmueble; efectuó un subarrendamiento y alteró la estructura del inmueble sin autorización de la propietaria del inmueble; no ha mantenido y consignado la fianza de seguros contra incendio y terremoto; así como tampoco ha constituido la fianza para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas.

  4. Que de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su patrocinada procede a demandar a la arrendataria, sociedad de comercio Inversiones Body Light, C.A., para que convenga en la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, y en la entrega del inmueble objeto de la demanda; además, aspira el pago de las costas. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 todos del Código Civil.

    En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado el día 1 de julio de 2010, alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendida. A tales efectos, adujo lo siguiente:

    Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

  5. Promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando –entre otras razones- que la parte actora no ha acreditado la propiedad de las oficinas A-1005 y A-1007.

  6. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de su representada, identificada en autos. En este sentido, sostuvo que no ha incurrido en violación de cláusula contractual alguna.

  7. Expuso, que su representada es una sociedad mercantil cuyo objeto se especifica en la cláusula cuarta del acta constitutiva estatutaria, y que la arrendadora aceptó que el inmueble arrendado fuese con el fin de desarrollar las actividades comerciales allí descritas, pues al no haberse discriminado en el contrato qué actividades económicas no podía ser desarrolladas, debe entenderse que dicha actividad comercial es la referida en dicha acta constitutiva estatutaria.

  8. Negó que haya subarrendado el inmueble objeto de la litis, pues los doctores R.R., A.H. y C.H., son empleados del arrendatario que como persona jurídica, denominada Inversiones body Light, C.A., está conformada por pluralidad de personas naturales, entre ellos, sus accionistas, directores y empleados.

  9. Alegó, que las partes pactaron en la cláusula octava contractual, que las modificaciones no serían causal de resolución sino que las mejoras quedarían en beneficio del arrendador, sin posibilidad de compensación al arrendatario, o en todo caso deberían ser destruidas para volver el inmueble a su condición original de la oficina.

  10. Afirmó, que su representada si tiene una póliza de seguros para cubrir los inmuebles contra incendio, terremotos y otros hechos fortuitos descrito en la cláusula undécima.

  11. Negó, haber incumplido la cláusula décima cuarta del contrato accionado, debido a que dicha obligación es de ejecución imposible pues el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 185 numeral 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prohíben el otorgamiento de fianzas financieras o de primer requerimiento para garantizar el pago de deuda o de obligaciones de dar.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum se circunscribe a decidir, sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que hace valer la parte actora, alegando como causa petendi, el incumplimiento de la arrendataria con varias de las obligaciones allí pactadas.

    Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, la cuestión previa que promueve la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa:

    III

    PUNTO PREVIO

    Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

    Desde este punto de vista, será tratada la cuestión previa que promueve la representación judicial de la parte demandada.

    En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, entre otras razones, lo siguiente:

    Que, la parte actora promotora Naf, C.A., manifiesta ser la dueña de las oficinas A-1005 y A-1007, por haberlo adquirido como aporte de capital registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 2009-1653, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2323; sin embargo, del referido documento de propiedad no se encuentran descritas dichas oficinas, sino que se refiere a la oficina N° A-1001 y por lo tanto la parte actora no ha acreditado la propiedad de las mismas.

    Expone, que “otra falta de cualidad que encontramos es que conforme al contrato de arrendamiento suscrito”, en su cláusula primera Inmobiliaria 200555, C.A., la parte actora manifiesta ser la propietaria de las oficinas A-1005 y A-1007, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacado del estado Miranda, bajo el N° 19, protocolo primero, sin indicar fecha y cédula catastral en el cual se pueda evidenciar los linderos de las mismas, y que no obstante; en el citado documento de propiedad que la parte actora pretende acreditar como título de propiedad sobre las oficinas, se evidencia que los propietarios son personas naturales, por lo que debe concluirse que al no ser igual ni el objeto ni los sujetos descritos en el contrato de arrendamiento, y el contrato de aporte de capital Promotora Naf, C.A., no ha acreditado suficientemente su cualidad.

    Ahora bien, es importante señalar, según autorizada doctrina jurídica , que “…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.

    En este sentido, el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil establece, que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    De lo expuesto anteriormente se determina, que existe una capacidad de goce la cual se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).

    Siendo así, estima este juzgador que la representación judicial de la parte demandada yerra en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer, según su criterio, de capacidad, ya que al menos de autos no se evidencia que la sociedad mercantil Promotora Naf, C.A., se encuentre sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine. De forma y manera que tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; así se decide.-

    No obstante la anterior resolución, visto que la representación judicial de la parte demandada esgrime que “PROMOTORA NAF no ha acreditado suficientemente su cualidad de propietaria de las oficinas A-1005 y A-1007”; resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

    En primer lugar, no debe confundirse la ilegitimidad o falta de capacidad procesal, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), que es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

    Por otra parte, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).

    Entonces, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    En el caso concreto de marras, se observa que inserta en las actas del expediente cursa copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 14 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1653, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2323, correspondiente al Folio Real del año 2009. Así como también, consta copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 38, tomo 175-A, inserto al expediente N° 224-2429, de su nomenclatura interna, los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la hoy demandante, Promotora Naf, C.A., mediante aporte de capital, adquirió la propiedad de un inmueble distinguido como oficina A-1001, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, II etapa, Piso 10, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie de 592,10M2.

    Por consiguiente, infiere este juzgador que a partir de la fecha de protocolización del citado documento de aporte a capital, dicha sociedad mercantil Promotora Naf, C.A. se encuentra legitimada para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia suscrita inicialmente entre Inmobiliaria 200555, C.A. e Inversiones Body Light, C.A, que tiene por objeto las oficinas A-1005 y A-1007, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2008, bajo el N° 15, tomo 66 de los libros respectivos, en cuya cláusula primera se señala que dichas oficinas, ubicadas en el piso 10 de la Torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, “forman parte de una superficie de mayor extensión”; pues indudablemente ese acto jurídico de aporte a capital, mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme lo establecen los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924, todos del Código Civil; debiendo tenerse en cuenta además, que conforme el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo adquirente tiene la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

    En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que ostente la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición.

    A mayor abundamiento, consta en las actas del presente expediente que en fecha 12 de febrero de 2010, Promotora Naf, C.A. notificó a la arrendataria Inversiones Body Light, C.A., por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas, del aporte al pago de capital efectuado; estando presente una persona que dijo ser y llamarse A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.148, quien hoy día es uno de los mandatarios judiciales que defiende los derechos de la parte demandada.

    Por lo tanto, se determina que la sociedad mercantil Promotora Naf, C.A., al ser nuda propietaria del inmueble objeto de la litis, está legitimada como sujeto procesal para integrar activamente el contradictorio, y pretender judicialmente la resolución del contrato accionado, así se decide.-

    -IV-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, quien aquí decide, a objeto de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto se observa:

    Pruebas de la representación judicial de la parte demandante

  12. Aportó, junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2008, bajo el N° 15, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico arrendaticio existente entre las partes en conflicto, que tiene por objeto las oficinas A-1005 y A-1007, que forman parte de una superficie de mayor extensión, ubicadas en el piso 10 de la torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda; así como también, el contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas; así se establece.-

  13. Promovió, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 14 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1653, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2323, correspondiente al Folio Real del año 2009. Así como también, copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 38, tomo 175-A, inserto al expediente N° 224-2429, de su nomenclatura interna; y cédula catastral N° 09-006479, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la hoy demandante, Promotora Naf, C.A., mediante aporte de capital, adquirió la propiedad de un inmueble distinguido por la oficina A-1001, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, II etapa, Piso 10, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie de 592,10M2; y de allí su legitimación para actuar en el presente juicio; así se decide.-

  14. Promovió, original de la actuación evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, la cual se aprecia por emanar de un funcionario competente para dar fe de su contenido, mediante la cual Promotora Naf, C.A. notificó a la arrendataria Inversiones Body Light, C.A., entre otras cosas, del aporte al pago de capital del inmueble objeto de la litis, y del deber de respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-

  15. Promovió, original de la inspección judicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por intermedio de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, cuyo merito se aprecia en cuanto al uso y condiciones físicas de las oficinas A-1005 y A-1007, ubicadas en el piso 10 de la Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda; así se aprecia.-

  16. Promovió, durante la etapa probatoria, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N° 52, tomo 57 de los libros respectivos, el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar el contrato de mandato suscrito entre P.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.444.950, por una parte, e Inmobiliaria 200555, C.A, por la otra, otorgándole facultad de administración de las oficinas A-1005 y A-1007, que fueron cedidas en arrendamiento a la parte demandada Inversiones Body Light, C.A.; así se decide.-

  17. Promovió, carta misiva fechada 4 de febrero de 2010, remitida por el señor P.F., en su condición de Presidente de Inmobiliaria 200555, C.A., así como también, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 37, tomo 89 de los libros respectivos, los cuales se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

  18. Promovió, instrumentos contentivos de: - Licencia de actividades económicas N° 15478, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2010; - Permiso de funcionamiento emitida por la Dirección de Contraloría Sanitaria, Ministerio de Salud, en fecha 10 de agosto de 2009; - Comprobante de Afiliación Sistema FAOV en línea N° 0015876, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; - Certificado de Registro de Empresas y Establecimientos Emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social bajo el N° de identificación laboral 261182-1 de fecha 7 de marzo de 2008; - Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes N° 430351, de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Estos instrumentos los aprecia el Tribunal en conjunto como documentos administrativos, y conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los reputa idóneos para demostrar el cumplimiento por parte de la arrendataria sociedad mercantil Body Light, C.A., con los permisos y tramites que exigen las autoridades pertinentes de acuerdo con su objeto social; así se establece.-

  19. Promovió, original de la inspección judicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por intermedio del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, cuyo merito se aprecia en cuanto a las condiciones y mobiliario existente en las oficinas A-1005 y A-1007, ubicadas en el piso 10 de la Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda; así se aprecia.-

  20. Promovió, instrumento emitido en fecha 6 de abril de 2010, por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sucursal Guatire, estado Miranda, donde aparece como contratante Inversiones Body Light, C.A., y hace referencia a la p.N.1., seguro de incendio, extensión cobertura terremoto, dirección riesgo: La Estancia, CCCT Torre A, con vigencia hasta el 26 de marzo de 2011; así se aprecia.-

  21. Promovió, como testigo a la ciudadana S.R.S., quien rindió declaración testimonial el día 23 de julio de 2010; que a juicio de este operador jurídico debe desecharse del proceso, de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la respuesta dada a la primera pregunta del interrogatorio contestó que “soy socia de esa compañía”; por consiguiente, dicha ciudadana se encuentra incursa en causal de inhabilidad relativa para testificar a favor de Inversiones Body Light, C.A., así se decide.-

  22. Promovió, como testigo a la ciudadana A.T.H.d.A., quien rindió declaración testimonial el día 26 de julio de 2010; que a juicio de este operador jurídico debe desecharse del proceso, de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la respuesta dada a la tercera pregunta del interrogatorio contestó que “Yo trabajo con ellos por Honorarios Profesionales, cuando me necesitan, por ejemplo, en el año 2009, solo trabajé seis (6) meses alternos, simplemente, cuando me necesitan, yo trabajo, soy empleada de ellos”; todo lo cual hace inferir que tiene interés en el juicio aunque sea directo y por consiguiente, dicha ciudadana se encuentra incursa en causal de inhabilidad relativa para testificar a favor de Inversiones Body Light, C.A., así se decide.-

  23. Promovió, como testigo a la ciudadana C.E.H.S., quien rindió declaración testimonial el día 26 de julio de 2010; que a juicio de este operador jurídico debe desecharse del proceso, por cuanto sus dichos nada aporta en la resolución del litigio, a excepción de manifestar que no celebró contrato de subarrendamiento con la parte actora; así se establece.-

    V

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    Es necesario destacar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes

    Así pues, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En tal sentido, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado en autos que Inversiones Body Light, C.A., es arrendataria de los locales comerciales identificados con los números A-1005 y A-1007, que forman parte de una superficie de mayor extensión, ubicados en el piso 10 de la Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda; inmueble éste que Promotora Naf, C.A. adquirió mediante aporte a capital, y por ende se ha subrogado en la condición de arrendadora que tenía la mandataria Inmobiliaria 200555, C.A.; de lo cual fue debidamente notificada la arrendataria en fecha 12 de febrero de 2010.

    Siendo así, las partes de la relación procesal se encuentran vinculadas a través de un contrato de arrendamiento sin solución de continuidad, otorgado de manera auténtica en fecha 30 de junio de 2008; y por consiguiente, es cierta la afirmación de la parte accionante en cuanto a la existencia de las obligaciones que alega incumplidas por la parte demandada.

    En este orden de ideas, destaca el artículo 1.133 del Código Civil, conforme al cual el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En efecto, citando al egregio Dr. J.M.-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente sostiene, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

    Ahora bien, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción fundamentando su pretensión, en que la arrendataria Inversiones Body Light, C.A., incumplió con un elenco de obligaciones, entre ellas las previstas en las cláusulas primera, cuarta, séptima, octava, undécima y décima tercera del contrato de arrendamiento accionado. Argumentación que la representación judicial de la parte demandada negó de manera categórica, estimando que su patrocinada no ha incurrido en incumplimiento alguno.

    La situación antes descrita conlleva a referir, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria 200555, C.A. e Inversiones Body Light, C.A., en fecha 30 de junio de 2008, demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación; y en segundo lugar, que el artículo 1.264 del Código Civil establece como principio general, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que doctrinariamente se ha denominado cumplimiento en especie.

    A modo de análisis, aprecia este sentenciador que la tarea probatoria desplegada por las partes, no permite establecer que la arrendataria haya destinado el inmueble arrendado a un uso distinto al previsto en la cláusula primera, esto es que no sea comercial la actividad que ejerce en el mismo. En efecto, se advierte que Body Light, C.A. es un comerciante social que conforme lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, tendrá siempre carácter mercantil cualquiera sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. En todo caso, sin ahondar sobre el carácter esencialmente civil o extracomercial de las profesiones liberales, entre ellas la medicina y los servicios de salud, la inspección judicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por este mismo Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es suficiente para determinar un cambio de uso en el inmueble; así se establece.-

    Tampoco quedó demostrado en el expediente, que la arrendataria haya incumplido con lo acordado en la cláusula cuarta, en particular con la obtención de la patente y permisos, pues no solamente la arrendataria aportó una serie de instrumentos que permiten colegir que está autorizada por las autoridades competentes, para desarrollar en el inmueble arrendado su objeto social; sino que además, en modo alguno se le impuso una conducta cuyo incumplimiento traiga como consecuencia una sanción aplicable por la arrendadora, como es el caso de las tasas, cargas, impuestos y contribuciones, así se establece.-

    En lo que respecta a las obligaciones previstas en las cláusulas séptima y octava contractuales, referidas a la prohibición de subarrendar el inmueble y no realizar alteraciones, ni modificaciones sin el consentimiento de la arrendadora; no consta en el expediente siquiera prueba indiciaria de tal evento, por lo que tampoco se detecta un incumplimiento por parte de la arrendataria; así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, en la cláusula undécima las partes acordaron lo siguiente:

    DÉCIMA PRIMERA: …

    LA ARRENDATARIA”, responderá por los daños que pudiera sufrir el inmueble en caso de incendio, derrumbe o cualquier siniestro, que fuera ocasionado por ella o cualquier otra persona bajo su dependencia, a cuyos efectos “LA ARRENDATARIA” se obliga a mantener vigente una Póliza de Seguros a favor de “LA ARRENDADORA”, por la suma de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 645.000,00) y por todo el tiempo del contrato, o de cualquiera de sus prorrogas, que ampare el inmueble y equipos contra daños por ruina, terremoto, temblor de tierra, incendio o rayo, fuego, agua, explosión, guerra, motín, revolución y daños maliciosos, y daños locativos a terceros, y pagada de contado sus respectivas primas…”

    A los fines de demostrar la existencia de dicha póliza, la representación judicial de la parte demandada aportó durante la etapa probatoria, un pretenso instrumento emitido por Seguros Altamira, C.A., sucursal Guatire, estado Miranda, que si bien hace mención a una póliza identificada con el N° 10-3737, cuya vigencia es hasta el 26 de marzo de 2011, con una cobertura de los riesgos de incendio, terremoto, motín, disturbio y daños por agua, es de suyo que resulta insuficiente para determinar que se han cubierto todos los riesgos expresados en la cláusula en referencia, y que el beneficiario de la misma sea Inmobiliaria 200555, C.A., en su caso, o actualmente Promotora Naf, C.A.

    Así las cosas, es necesario destacar, que según el artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro, el tomador es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos; de igual modo, conforme al artículo 8 eiusdem, el asegurado es la persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos esta expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguro. Por lo tanto, salta a la vista la importancia que tiene para el caso de marras, determinar a ciencia cierta quien es el beneficiario, de ser cierta la existencia de la p.l.c.n. puede hacerse con los elementos de autos; así se establece.-

    Seguidamente, la representación judicial de la parte actora alega la violación de la cláusula décima cuarta contractual, en la cual la arrendataria asumió la obligación de constituir una fianza bancaria o de compañía de seguros, debidamente autenticada con el pago total de la prima, que garantice a la arrendadora el cumplimiento de “…todas las obligaciones asumidas a través de este Contrato. Dicha fianza deberá permanecer en plena vigencia, ya sea en caso de mora por parte de ”LA ARRENDATARIA” y de cualquier manera hasta que finalice esta relación contractual…”.

    Frente a este alegato, la representación judicial de la parte demandada se excepciona, manifestando que “…dicha obligación es de ejecución imposible por razones de legalidad debido a que el Artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable por ratione temporis y el artículo 185 numeral 9 de la Ley de (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prohíben el otorgamiento de fianzas financieras o de primer requerimiento para garantizar el pago de deuda o de obligaciones de dar, por lo que fundamentado en una causa extraña no imputable por “hecho del príncipe” nuestro representado se ve imposibilitado de poder cumplir con esta obligación…”

    Ahora bien, es cierto que el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001, invocado por la representación judicial de la parte demandada en sustento de su excepción de Derecho, establece que las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

    Al respecto, es importante señalar, que la Superintendencia de la actividad Aseguradora, en el año 2004, emitió un dictamen respecto a los términos garantía financiera y fianza. En tal sentido sostuvo lo siguiente:

    Las expresiones garantía financiera y fianza son figuras jurídicas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    El contrato de fianza " es aquel por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface" (1)

    De conformidad con el Diccionario de Derecho Usual, de G.C. , se entiende por garantía " la seguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo" y por financiera , "las actividades que se fundan en el manejo efectivo de grandes sumas de dinero o en la útil ficción del crédito en cuantía". L.M.Á.M., en su libro "La Fianza en la Actividad Aseguradora Venezolana", concluye que las garantías financieras deben entenderse como "la seguridad o protección frente a los riesgos de los créditos".

    Ahora bien, una vez establecido el concepto general de garantías y de la fianza, es necesario estudiar el régimen especial estatuido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en materia de contratos de fianzas, en los cuales el fiador es una empresa de seguros.

    El artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, define lo que debe entenderse por operaciones de garantías financieras: "aquellas operaciones por las cuales una empresa de seguros afianza o avala el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo"

    El Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el artículo 113, define lo que debe entenderse por garantía financiera:

    a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo;

    b) Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

    Sobre la base de la definición legal de garantía financiera, podemos afirmar que presenta dos elementos fundamentales, uno que podríamos considerar como subjetivo, que consiste en que la fianza sea otorgada por una empresa de seguros, es decir, el fiador debe ser una compañía de seguros. El segundo elemento, consiste en que la fianza debe ser otorgada para garantizar una obligación principal, cuyo contenido es el pago de una suma determinada de dinero a plazo fijo, teniendo el contrato principal una naturaleza crediticia.

    Vistos los elementos anteriores, esta Superintendencia de Seguros considera que una garantía financiera, bajo los criterios de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, es única y exclusivamente fianza, que a plazo fijo establecido en el documento, asegura a un tercero (acreedor), el pago solidario de las sumas de dinero contenidas en dicho contrato, es decir, que el afianzado recibe dinero y se obliga a devolverlo en un plazo determinado.

    Por su parte, H.G.A., ha considerado que para que una operación de afianzamiento encuadre dentro de lo que debe entenderse por una garantía financiera debe cumplir con cinco requisitos:

    1. Debe tratarse de una fianza o un aval.

    2. La obligación principal afianzada o avalada debe consistir ab-initio únicamente, en el pago de una suma de dinero.

    3. El plazo de dicha obligación principal debe ser fijo.

    4. La operación en general y la fianza o el aval prestado por el afianzado deben servir para garantizar el pago de dicho dinero al vencimiento del plazo fijo estipulado, al concedente del crédito o a quien se obliga a conseguirlo para el deudor garantizado.

    5. La fianza o el aval deben ser otorgados con fines financieros, es decir, económicos y por tales deben entenderse el propósito del avalado o afianzado de obtener dinero en préstamo con la garantía.

    Si una determinada fianza no cumple con los criterios antes transcritos no podemos considerar que la misma sea una garantía financiera.

    De lo anterior podemos concluir que el término garantía financiera sólo es aplicable a aquellas que garanticen el pago de sumas de dinero a plazo fijo como consecuencia de un contrato de crédito.

    (1) A.G., J.L., Contratos y Garantías, Derecho Civil, Caracas, 1992, p.47.

    Por otra parte, el mismo artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros in comento expresa, que una fianza a primer requerimiento es “aquella emitida por una empresa de seguro, en el cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

    De todo lo antes expuesto se determina, que la regla es que las compañías de seguros si pueden realizar operaciones de fianzas; salvo que se trate de garantías financieras o fianzas a primer requerimiento, cuyo alcance fue examinado en el dictamen administrativo anteriormente citado.

    Entonces, visto que en el contrato de arrendamiento que sirve de título a la pretensión que hace valer la parte actora, la arrendataria Inversiones Body Light, C.A., asumió no solamente una obligación de dar, como es la de pagar un canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble, que sería en todo caso una obligación pecuniaria a plazo fijo, sino que también asumió obligaciones de hacer y no hacer, es de suyo evidente que sí podía obtener la constitución de una fianza de compañía de seguros; ergo, no es cierto que se trate de una obligación de imposible cumplimiento, ni que una causa extraña no imputable, como es el hecho del príncipe, sea la causa por la cual la arrendataria no cumplió con lo pactado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.

    En el mismo orden de ideas, es menester precisar que el hecho del príncipe, categoría de la causa extraña o eximente de responsabilidad que destruye la relación de casualidad, se refiere a “todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser atacadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto ilícito.” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, página 192.)

    Siendo esto así, y tomando en cuenta que la norma jurídica contenida Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, alegada por la representación judicial de la parte demandada para justificar su omisión, es anterior a la fecha en que Body Light, C.A, suscribió el contrato de arrendamiento con Inmobiliaria 200555, C.A., esto es en fecha 30 de junio de 2008, se colige que no puede subsumirse su argumentación en el hecho del príncipe; así se establece.-

    Por otra parte, en lo que respecta a las operaciones de Banco, es cierto que el artículo 185 numeral 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prohíbe a los Bancos, realizar cualquier operación de crédito, como acreedor o deudor, incluyendo anticipos, descuentos, redescuentos y fianzas, garantizados con sus propias acciones so pena de nulidad de dicha operación, salvo que dicho gravamen haya sido autorizado expresamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Destacado nuestro).

    La inteligencia de la norma jurídica in comento conlleva a interpretarla en sentido estricto, esto es que tal prohibición tiene como finalidad evitar el traspaso velado de las acciones del banco. Sin embargo, no permite establecer como una máxima general, que los Bancos no pueden otorgar fianzas.

    En ese orden de ideas, se debe destacar que el contenido del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretende preservar la función social del sistema financiero venezolano y la seguridad jurídica para millones de usuarios que tienen relaciones de crédito (préstamos) o de cualquier otra índole financiera con el sector bancario, visto que su funcionamiento constituye una de las áreas más relevantes y complejas en cualquier economía del mundo contemporáneo.

    En este sentido, la regulación de las operaciones de intermediación que desarrollan los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras es fundamental para la actividad económica y el bienestar social, razón por la cual la normativa bancaria -como todas aquellas vinculadas a la actividad económica- debe ser conforme con el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha sostenido la Sala en el fallo Nº 1107/2008 (caso: CORPBANCA)

    Por otra parte, el egregio Dr. A.M.H., en su obra Garantías Mercantiles, Caracas 2007, página 255, advierte que “…las instituciones financieras están autorizadas funcionalmente para realizar actividades de intermediación financiera, prestar servicios a sus clientes y ejecutar actividades conexas de las bancarias o crediticias.- La concesión de crédito mediante la prestación de garantías por parte de los bancos a favor de sus clientes, es una actividad profesional de la banca, dentro del género de los créditos de firma. El caucionamiento bancario no afecta las disponibilidades del instituto de crédito. Estas garantías prestadas por los bancos adoptan dos modalidades principales: el caucionamiento bancario, en forma de fianza o aval, bien se presente como una modalidad del contrato de apertura de crédito, o bien se manifieste como una contratación autónoma; y la apertura de crédito documentario. El préstamo de firma puede adoptar la forma de una fianza, de un aval en un título cambiario o de una aceptación de títulos de crédito a favor del beneficiario del crédito. Esta son formas expresas de caucionamiento…”

    De todo lo antes expuesto se determina, que la arrendataria Inversiones Body Light, C.A., sí pudo obtener la constitución de una fianza bancaria en los términos convenidos en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento accionado, lo cual no hizo.

    En otro sentido, estima este sentenciador que en el caso concreto de autos, el arrendador exigió al arrendatario, quien así lo aceptó, la constitución de una garantía personal como es la fianza, a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas a través del contrato accionado; todo conforme la facultad consagrada en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el arrendador puede exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. Esto hace presumir, que no se trata de una obligación accesoria o secundaria sino principal, máxime cuando advertimos la importancia de los efectos pecuniarios derivados de dicha convención locativa.

    Entonces, queda en evidencia que la arrendataria Inversiones Body Light, C.A., C.A., no solamente no aportó pruebas idóneas que demuestren que contrató una póliza de seguros en los términos expresados en este fallo, en vista de la insuficiencia del instrumento pretensamente emitido por Seguros Altamira, C.A.; sino que además, no constituyó una fianza bancaria o de compañía de seguro; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en su contra, en particular lo previsto en las cláusulas undécima y décima cuarta del contrato de arrendamiento en que se sustenta la demanda –pacta sunt servanda- y, como consecuencia de ese incumplimiento, el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda necesariamente debe ser declarado resuelto.

    Desde otro punto de vista, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de las obligaciones que se afirman incumplidas; sino además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.

    Por estas razones, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la pretensión que en su contra se hace valer, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Naf, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Body Light, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito en fecha 30 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, tomo 66 de los libros respectivos.

SEGUNDO

Se condena a la arrendataria a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por los locales comerciales distinguidos con la letra y numero A-1005 y A-1007, que forman parte de una superficie de mayor extensión, ubicados en el piso 10, Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda Etapa, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 2:27 p.m. de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria, Acc.

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