Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de enero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.T.D., L.A.R., C.C., R.V.P., A.V.R. y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 24.896, 32.427, 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L., sociedades mercantiles de este domicilio e inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 25 de junio de 1986 y 17 de agosto de 1961, respectivamente, bajo el No. 60, Tomo 79-A Sgdo., la primera y bajo el No. 50, Tomo 25-A, la segunda; en la persona de su Presidente ciudadano J.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-403.669.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B. y C.A. G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 59.916, respectivamente. Obligar

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0715-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2007-000054

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 11 de abril de 2005, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., en contra de las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, en la persona de su Presidente ciudadano J.E.F..

Acto seguido, en fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, sobre el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 20). No obstante, en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, se recibió oficio Nº 1128 de fecha 30/08/2005, mediante el cual la Procuraduría informó que no se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República y que sólo se le notificara si se decretaba medida sobre bienes propiedad de las demandadas, que pudiera afectar la prestación del servicio de salud, que es de interés público (folios 36 al 37).

Verificada la citación de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2006, ésta dio contestación a la demanda, el 15 de mayo de ese mismo año (folios 56 al 57).

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2005 (folio 111).

Luego, en fecha 03 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de informes (folios 153 al 162).

En fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto no se siguió el procedimiento ordinario, porque no se siguió el procedimiento previsto para la evacuación de la experticia grafotécnica e impugnó y tachó de falso el informe pericial consignado por los expertos (folios 163 al 166).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 172 al 181).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 182), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 13 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 188).

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 190).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0715-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 193).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 194).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que es propietaria y comodante del inmueble constituido por el apartamento identificado SN, ubicado en la planta baja del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas comodatarias con las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L.

  2. Que en fecha 26 de febrero de 2004, adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYTA, C.A., el EDIFICIO ROCAS, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forma parte el inmueble antes identificado, sociedad la cual, le cedió todos los derechos que tenía sobre los contratos que le vinculaban con todas y cada una de las dependencias del edificio adquirido.

  3. Que es el caso que el 1º de noviembre de 1995, la anterior Administradora, AGENCIA RAYTLER, cedió en préstamo de uso, el apartamento SN, ubicado en la planta baja del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, a las sociedades GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L., quienes, a cambio de dicho préstamo, se comprometieron a prestar servicio diario de vigilancia y portería del inmueble Edificio Rocas, así como también a realizar la limpieza total de todas las áreas comunes de dicho edificio.

  4. Que dado que el 26 de febrero de 2004 adquirió el precitado Edificio como un todo, siendo ello notificado a las mencionadas sociedades, y por cuanto requirió en varias oportunidades de manera verbal, el apartamento dado en comodato, sin que hasta la fecha, se haya podido lograr que le sea devuelto el mismo, tal como se estipuló en el párrafo 3 del contrato suscrito entre las partes.

  5. Que en tal sentido, y por cuanto la comodataria no ha hecho entrega del inmueble a pesar de los requerimientos, es por lo que demandan a dichas sociedades, para que:

PRIMERO

Se declare la resolución del contrato de comodato que tiene por objeto el inmueble referido, por todo lo cual debe restituir sin plazo alguno el mismo, desocupado de bienes y personas, salvo los propiedad de la actora, en perfectas condiciones.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, por cuanto en esta causa, operó la perención de la instancia.

  2. Que en efecto desde la fecha de auto de admisión de la demanda el 27 de abril de 2005, hasta la fecha en que la parte demandante hizo entrega al Alguacil del Tribunal de la causa, de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, según diligencia del 15 de junio de 2005, suscrita por la apoderada actora; transcurrió en demasía, los treinta (30) días que señala y contempla el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun más que en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa fecha le habían sido entregados los fotostatos para elaborar la compulsa de citación.

  3. Que es evidente y concluyente que la parte actora no cumplió con sus obligaciones para que fuese practicada la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda.

  4. Que es obligación del Juez decretar la perención, una vez verificada, ya que ella, opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, ni por el Juez, por lo que solicitó se decrete la perención de la instancia y nulo todo lo actuado en el presente juicio.

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  6. Desconoció en su contenido y firma el recaudo que corre al folio 17 del expediente.

-ALEGATOS EN ALZADA-

Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Del folio 9 al 11, original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2004, y anotado bajo el Nº 19, Tomo 65 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

  2. Cursante del folio 12 al 16, copia simple de Contrato de Compraventa del Inmueble dado en préstamo de uso, registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo 1º. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que se evidencia que la empresa accionante adquirió el Edificio ROCAS, del cual forma parte el apartamento dado en préstamo de uso. Así se declara.

  3. Cursa al folio 17, original de documento contentivo del contrato de Préstamo de Uso suscrito entre Agencias Raytler y la Clínica Victoria, S.R.L., en fecha 06 de noviembre de 1995, sobre el apartamento SN ubicado en la planta baja del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias, a partir de 1º de noviembre de 1995. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento privado, el cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que: 1) El referido inmueble fue dado en préstamo de uso a la Clínica Victoria, S.R.L., a partir del 1º de noviembre de 1995, 2) Que por su parte dicha Clínica se comprometía a ejercer el servicio diario de vigilancia y portería, así como la limpieza total de todas las áreas comunes y 3) Las Agencias Raytler se reservaban el derecho a inspeccionar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, y si lo creía conveniente a dar por finalizado dicho acuerdo, obligándose la Clínica a entregar en forma inmediata el apartamento. Ahora, si bien dicho documento fue desconocido por la parte demandada, no es menos cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de cotejo, y en consecuencia se designaron Expertos Grafotécnicos, quienes en dictamen pericial concluyeron que la firma cuestionada correspondía a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “J.E.F.” suscribió los documentos indubitados (folios 138 al 149). Visto ello, esta Juzgadora, en apego a lo establecido en el único aparte del artículo 445 ut supra mencionado, según el cual “si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido…”, le otorga pleno valor probatorio al documento in commento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…” Así se declara.

  4. Cursante a los folios 73 al 105, original de Exp. No. 03.232, contentivo de Inspección Extrajudicial practicada por el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2003, sobre el inmueble en cuestión. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, y del informe efectuado por el Experto en Ingeniería y Práctico Fotográfico designados, esta Juzgadora, a través de la misma, pudo evidenciar que el inmueble presentaba un deterioro en general por falta de mantenimiento, tanto de sus acabados como en sus instalaciones, lo cual resulta determinante para la solución de la controversia planteada en el presente juicio de resolución de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Solicitó Inspección Judicial, la cual fue practicada el 30 de mayo de 2006, sobre el inmueble dado en préstamo, en la cual se dejó constancia que las paredes, techos, instalaciones eléctricas, piezas sanitarias y pintura del apartamento se encontraban deteriorados, en mal estado, y en general, en total estado de abandono, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es menester señalar que la parte demandada, no promovió pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

-PRUEBAS EN ALZADA-

De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., contra GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A., y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L. (…)

Ahora bien, observa esta Juzgadora en Alzada que, en el caso bajo examen, la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue la resolución de un contrato de comodato suscrito el 06 de noviembre de 1995, sobre el inmueble constituido por el apartamento SN, situado en la planta baja del Edificio ROCAS, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a hacer las siguientes consideraciones:

La norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al respecto, el tratadista patrio J.M.-Orisini, establece como primer requisito de la acción de resolución “...la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí…” (Doctrina General del Contrato, 2009, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios 61, pág. 722).

En la misma posición doctrinal encontramos al doctor E.M.L., quien nos señala lo siguiente:

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción [de resolución] a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas…

(Curso de Obligaciones, 1986, pág. 513).

Ahora bien, en relación con el contrato de comodato, el artículo 1.724 del Código sustantivo Civil dispone:

Artículo 1.724.- Es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla.

De la mencionada regulación legal, la doctrina extrae una serie de caracteres que le delimitan: su carácter real, unilateral y gratuito.

Sobre su carácter unilateral, el civilista patrio J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, afirma que el comodante “…a nada se obliga por el solo hecho de la celebración del contrato; en particular, debe destacarse que, a diferencia del arrendador, no está obligado a hacer gozar de la cosa al comodatario. Sin embargo, hechos posteriores a la celebración del comodato pueden crear al comodante las siguientes obligaciones: 1º Obligación de rembolsar ciertos gastos y 2º Responsabilidad por vicios de la cosa.” (pág. 564). Por lo tanto, “los riesgos de la cosa dada en comodato…estarían a cargo del comodante, ya que se trata de un contrato unilateral no traslativo de la propiedad u otro derecho real…” (Ob. Cit., pág. 563).

Igualmente, señala Mélich-Orsini el carácter unilateral del contrato de comodato, en virtud de que sólo se obliga al comodatario a devolver la cosa recibida (Ob. Cit. Pág. 32).

Determinado entonces, que el contrato de comodato es de carácter unilateral, no obstante que, luego de su celebración, pueden nacer obligaciones en cabeza del comodante, es por lo que la mayoría de la doctrina entiende que se trata de un contrato sinalagmático imperfecto, que “…es aquel que, aun cuando no engendra inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo, puede ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte…” (Ob. Cit. Pág. 34).

Vistas las doctrinas anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera, que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones recíprocas y simultáneas.

En tal sentido, el autor E.M.L., supra citado, afirma que: “…Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…”

A su vez, el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones, en su libro “Apuntes de Obligaciones”, Tomo II, nos dice: “En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante.” (pág. 116).

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión, considera esta Juzgadora en Alzada que, siendo el comodato o préstamo de uso un contrato de los llamados “sinalagmáticos imperfectos”, y visto que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción de resolución sólo se concibe en los contratos bilaterales; es por lo que la presente demanda resulta improcedente, confirmándose de esta manera, lo decidido en primera instancia. Así expresamente se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONFIRMA, con la motivación aquí expuesta, el fallo apelado que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoara PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de enero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 5-A-Pro., en contra de las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L., de este domicilio e inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 25 de junio de 1986 y 17 de agosto de 1961, respectivamente, bajo el No. 60, Tomo 79-A Sgdo., la primera y bajo el No. 50, Tomo 25-A, la segunda; en la persona de su Presidente ciudadano J.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-403.669.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0715-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2007-000054

ASM/ba/yra

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