Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2605

Mediante libelo de fecha 03 de Febrero de 2009, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, EDIFICIO 6 PARCELA 101, a través de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, representada por su apoderado judicial, abogado L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que les fueran otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó al ciudadano: S.R.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.183.586, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que:

  1. ) Es Administradora del Condominio del Edificio Nº 06, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 101, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.

  2. ) El ciudadano: S.R.V.B., es propietario de un inmueble destinado al uso residencial distinguido con el número 3-B, situado en la planta tres (3) del Edificio Nº 6, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

  3. ) El ciudadano: S.R.V.B., por ser propietario del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-

  4. ) No obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, este adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, signado con el Nº 3-B, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.303,54), correspondiente a los meses de Febrero de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2008, consignando los referidos recibos.-

    Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.303,54), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de las costos y costas procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados; fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 14, 15, 20 de la Ley de Propiedad h.y.1., 1.2871, 1.273, 1.277 del Código Civil.-

    Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.

    En fecha 11 de Marzo de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, comenzando a correr al lapso de comparecencia.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Durante el lapso de comparecencia la demandada no ejerció el derecho a la defensa al dejar de dar contestación a la demanda, resultando contumaz.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    Acompañó esta parte a su libelo de demanda, veintitrés (23) recibos de condominio, abarcan los meses de Febrero de 2007 a Diciembre de 2008, ambos inclusive, dichos recibos no fueron impugnados en forma alguna, y por gozar de la fuerza ejecutiva que le imprime el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen plena prueba en contra de l demandado.-

    DE LAS PRUEBAS DE MERITO.

    Dentro del lapso legal (20/05/2009), la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  5. ) Documento de Condominio del edificio Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Parcela 101, a los fines de demostrar en donde consta la obligación de todos y cada uno de los co-propietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. ) Los recibos insolutos de condominios correspondientes a los meses Febrero de 2007 a Diciembre de 2008. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el período de pruebas, la demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Durante el lapso de comparecencia el demandado, ciudadana: S.R.V.B., resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.

TERCERA

Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CUARTA

Comoquiera que la cantidad adeudada por el demandado es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene el demandado al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) que intentara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, EDIFICIO 6 PARCELA 101 en contra del ciudadano: S.R.V.B., y en consecuencia se condena al demandado en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.303,54), por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 03 de Febrero de 2009 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2605

En fecha: 17/06/2009, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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