Decisión nº 10532 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

EXP.7369 SENT:10532

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° Y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: UNION DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS CECILIO ACOSTA (UNICEIS)

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE COLECTIVO EL GUASARE, C.A.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

PARTE NARRATIVA

Visto, el escrito de cuestiones previas con anexos de fecha 28-01-2010, presentado por la abogada R.B., apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUASARE MINAS DEL CARBÓN, C.A., se le dio entrada y se agregó a las actas, dicho escrito se deriva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano E.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.742.919, actuando como Presidente de la Empresa Mercantil UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS CECILIO ACOSTA (UNICEIS), debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Civil de Maracaibo, el 21-01-1994, bajo el No.26, protocolo 1°, tomo 6° y acta de asamblea registrada el 26-06-2009, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.26, protocolo 1, tomo 6, asistido por el abogado L.D.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.849, contra la empresa mercantil TRANSPORTE COLECTIVO EL GUASARE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-06-1987, anotado bajo el No.41, tomo 42-A, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, pasando a ser sociedad anónima, mediante acta de asamblea extraordinaria de socios que corren insertas en el expediente de la compañía bajo el No.23, tomo 16-A, empresa representada por V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.743, se evidencia también que en fecha 02-02-2010, el abogado L.D.P. presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, dándosele entrada y agregándose a las actas.-

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión correspondiente en la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

II.-VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA

a.- DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito de subsanación de cuestiones previas, de fecha 02-02-2010, que corre inserto a los folios 73 a 75, la parte demandante promovió lo siguiente:

  1. - Solicitó se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se recibió oficio ZUL-7-10-0466, de fecha 11-03-2010, donde se manifiesta que se pudo constatar que la causa no cursa por ante ese Despacho.-

  2. - Solicitó se oficie a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Se recibió oficio No.399-2010, en fecha 16-03-2010, expresando que no se pudieron ubicar por el sistema computarizado a los ciudadanos N.A.V.P. Y C.A.F..

    Con relación a estos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos oficios que contienen veracidad y son eficaces, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dichos organismo, estos por ser emanados de oficinas públicas, que prestan un servicio público y responden las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados por la parte promovente, y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlos a plenitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

    b.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de fecha 28-01-2010, promovió lo siguiente:

  3. - Promovió y señaló como testigos a los ciudadanos A.S.M.P., L.G., A.R.A., R.D.J.C.R., A.A.P.A., D.D.D.M., R.M., D.S., JOSÉ OSPINO Y D.S., R.F., G.F..

    Con relación a dicha promoción, se evidencia que la misma no fue evacuada por ante este Tribunal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Solicitó se oficie a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a fin de que remita copia de todas las actuaciones practicadas en la investigación signada con el No.24-F11-158-09.-

    Se recibió oficio No. C-24-F11-0158-09, de la Fiscalía Undécima del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicho oficio que contiene veracidad y es eficaz, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dichos organismo, este por ser emanados de una oficina pública, que prestan un servicio público y responden las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que el mismo no fue atacado de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación la regla de valoración tarifada prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fue realizado por la parte promovente, y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlo a plenitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Corre inserto a los folios 55 y 56, original de documento poder general que el ciudadano V.S.L., presidente de la Empresa Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUASARE MINAS DEL CARBON, C.A., que confirió a la abogada R.C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.717, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.-

  6. - corre inserto a los folios 57 al 62, copia simple de Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUASARE MINAS DE CARBON, C.A., de fecha 17-06-1987, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.41, tomo 42-A.-

  7. - Corre inserto al folio 62 al 69, copia fotostática simple, de acta constitutiva de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE COLECTIVO GUASARE MINAS DE CARBON, C.A., celebrada en fecha 05-04-2002 y de fecha 17-04-2002.-

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en original el primero, y en copias fotostáticas simples los segundos y terceros, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conjuntamente con el escrito presentado por la abogada R.C.B., de fecha 11-02-2010, que corre inserto al folio 08, la parte actora, promovió:

  8. - Solicitó se oficie a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia

    Se recibió oficio No. C-24-F11-0158-09, de la Fiscalía Undécima del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    Así las cosas, es el caso que el Medio de Prueba antes enunciado ya fue valorado previamente por este Juzgador. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    MOTIVACIÓN

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes y siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos: En fecha 28-01-2010, la abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.717, apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUASARE MINAS DEL CARBÓN, C.A. parte demandada de la causa, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y 8° del artículo 346 ejusdem referente a LA PREJUDICIALIDAD QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

    Con relación a la cuestión previa referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentado por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.158, apoderado judicial de la Empresa Mercantil UNIÓN DE PROPIETARIOS TRASNPORTISTAS CECILIO ACOSTA (UNICEIS), que el mismo procedió a subsanar dicha cuestión previa, identificando que la razón social de la empresa demandada es TRANSPORTE COLECTIVO GUASARE MINAS DEL CARBÓN C.A., debido a que existe similitud en la razón social y son idénticos los datos de registro donde quedó insertada dicha compañía, por lo que la misma quedó subsanada y dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es dentro de los cinco días de despacho que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, con relación a la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la demandada que “existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.”, alegando que “ya que cursa ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el No.24-F11-158-09, investigación penal como consecuencia del accidente de Tránsito con lesionados, ocurrido el 30-01-2009, y que hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación en el que se determine la responsabilidad de los conductores actuantes en la colisión referida en la causa…omissis…”

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora alegó que: “El proceso comprende el conjunto de actos que comprende un litigio”, y que por lo tanto las actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Públicos, no comprende el litigio penal, y que no existe ningún litigio o proceso pendiente en los Tribunales Penales de este Jurisdicción con respecto a la investigación que realizó el Ministerio Público en su debida oportunidad.- Concluye el actor solicitando al Tribunal se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que informe el estado en que se encuentra la causa signada con el No. 24F-11-158-09, a efectos de determinar el acto conclusivo que ha debido dictarse y que se oficie a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de que informe al Tribunal si existe una causa y el estado en que se encuentra donde sean parte el ciudadano N.A.V.P. y el ciudadano C.A.F., con motivo de lesiones culposas derivada de accidente de tránsito.-

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    La cuestión previa opuesta del literal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde decidirla en esta oportunidad, la fundamenta la demandada en el hecho de que cursa por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, investigación penal, según expediente Nro. 24-F11-158-09, por accidente de Tránsito con lesionados.

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...“ (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

    De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad, respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala: “…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un p.j. instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.

    En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro p.d. que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un p.d.….” (destacados del tribunal).

    De conformidad con el criterio JURISPRUDENCIAL expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por este juzgador, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “p.d.” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, quedó demostrado que ciertamente la demandanta interpuso denuncia penal, y que la misma cursa por ante la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, órgano éste que efectivamente inició la averiguación tal como consta del oficio que riela a los folios 94 al 228 de dicha causa en copias simples, sin embargo, tal averiguación no constituye un p.j. en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa.Y ASÍ SE DECLARA.

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