Decisión nº 591 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000864 (Antiguo: AH1B-V-2007-000158).

I

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), persona jurídica de derecho público, creado por Decreto Presidencial No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, modificada por Decreto Presidencial No. 651, de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.236 de la misma fecha, contra la firma mercantil ACUAMARINE MOTOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de julio de 1987, anotada bajo el No. 70, Tomo 26-A-Sgdo..

La representación de la parte actora, plantó la litis en los siguientes términos:

Que la firma mercantil ACUAMARINE MOTOR C.A., celebró contrato de comodato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WAISAI, S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de febrero de 1975, bajo el No. 50, Folio 78 vto., del Libro de Comercio No. 1 y reformada su acta constitutiva-estatutos sociales, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de agosto de 1987, bajo el No. 68, Tomo 4-G y trasladado su domicilio a esta ciudad de Caracas, sobre una parcela de terreno de aproximadamente 1.500 mts2., ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Calle Jalisco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y sus bienhechurias consistentes en un área de 458,16 mts2. de oficinas, depósitos y talleres.

Que al referido contrato de comodato, se hizo alusión a la asamblea extraordinaria de acciones de ACUAMARINE MOTORS, C.A., celebrada en fecha 07 de julio de 2000, la cual quedó debidamente registrada en el Registro correspondiente y, en el cual se vendieron la totalidad de las acciones a la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ GAMA S.A., representada por las ciudadanas M.V.d.V. y M.J.R.d.V., señalándoseles expresamente, que el contrato de comodato había vencido el 31 de julio de 1994, lo cual constituye una prueba irrefutable del vencimiento del mismo.

Que los terrenos objeto del contrato de comodato, fueron dados en pago a su representada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 9, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado igualmente bajo el No. 29, Tomo 18, Protocolo Primero.

Que en la cláusula segunda del citado contrato de comodato, se estableció que el lapso de duración comprendía entre el 1 de enero al 30 de junio de 1992, quedando entendido que dicho lapso no se prorrogaría, sino en el caso de la comodante así lo manifestara expresamente y por escrito con indicación del lapso de prórroga.

Que el contrato de comodato, venció tal y como lo reconoce expresamente la demandada, en el acta de asamblea , de fecha 31 de julio de 1994, fecha en la cual de conformidad con la cláusula noventa del citado contrato, quedó establecido que la comodataria entregaría al comodante el inmueble objeto del locativo, dentro de los 10 días siguientes a la fecha estipulada, sin necesidad de ningún requerimiento y, sin derecho a ninguna compensación, ni indemnización por ningún concepto y, que la devolución del inmueble se haría en las mismas condiciones en que lo había recibido, con las instalaciones y dotaciones, libre de bienes y personas, mobiliario y enseres.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda de que trata la precedentes actuaciones, la comodataria, no ha cumplido con la entrega del inmueble a su representada, tal y como fue convenido contractualmente.

Que de acuerdo a la cláusula tercera, la comodataria, se comprometió a destinar el inmueble objeto del contrato de comodato, únicamente como local de exhibición de vehículos marinos y, ésta lo está destinando a exhibición de vehículos automotores, contraviniendo la referida cláusula. En consecuencia hay incumplimiento contractual.

Que por las razones anteriormente expuestas, proceden a demandar a la sociedad mercantil ACUAMARINE MOTORS, C.A., por cumplimiento de contrato de comodato, en lo que se refiere a la obligación de entrega del inmueble, por cuanto está expirado el plazo del mismo y, en razón de haber destinado el inmueble a un uso distinto al convenido contractualmente por utilizarlo para la exhibición de vehículos automotores y no de vehículos marinos y, en consecuencia, convenga o, a ello sea condenado en hacerle entrega material del inmueble a su representada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todas sus instalaciones y dotaciones en el mismo perfecto estado, libre de ocupantes, mobiliarios y enseres. Asimismo, solicitó que la demandada, pague las costas, costas y honorarios profesionales, reservándose demandar por separado los daños y perjuicios que se han ocasionado con motivo de la no entrega del inmueble.

Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) ahora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), por efecto de la reconvención monetaria.

Fundamentó su demanda, en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1731 del Código Civil.

Una vez, consignada la referida demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en fecha 20 de mayo 2003, la representante de la parte actora, consignó los recaudos.

En fecha 23 de mayo del mismo año, se admitió la demanda, ordenándose citar a la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal, se trasladó al inmueble objeto de la demanda y citó a la demandada, en la persona de la ciudadana M.d.J.D.V., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil ACUAMARINE MOTORS C.A..

En fecha 16 de julio de 2003, los abogados J.B.F., M.G.G. y C.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601, 11.922 y 52.176, respectivamente, apoderados de la demandada, opusieron diversas cuestiones previas a la demanda, las cuales fueron contradichas mediante escrito consignado, en fecha 04 de agosto de 2003, por la actora.

En fecha 13 de agosto de 2003, las representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 01 de septiembre de 2003, mediante sentencia, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, condenándola en costas.

En fecha 11 de septiembre del mismo año, la demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y, reconvinieron a la actora.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía estimada en la reconvención propuesta.

Remitido como fue el expediente, correspondió por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Municipio, para que se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio, dio por recibido el expediente, y cumpliendo con lo ordenado, admitió la reconvención propuesta y reafirmó su incompetencia para conocer la causa por la cuantía señalada en la reconvención y, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia antes indicado.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte demandada reconviniente, interpuso el recurso de regulación de competencia.

En fecha 21 de enero de 2004, la representación de la actora reconvenida, dio a la reconvención propuesta y, el 26 de enero de 2004, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el recurso de regulación de competencia, interpuesta por la parte demandada reconviniente y, anuló los autos dictados en fecha 30/09/2003 por el Juzgado de Primera Instancia y, el de fecha 04 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio, declarando competente a este Juzgado para continuar conociendo la causa.

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado de Primera, en acatamiento a la sentencia del superior, admitió la reconvención propuesta y fijó el 5to. día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes, para que la actora reconvenida, diera contestación a la misma, lo cual ocurrió en fecha 17 de mayo de 2004.

En fecha 24 de mayo de 2004, la representación de la acotra renconvenida, consignó escrito de pruebas, y la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de pruebas, en fecha 26 de mayo del mismo año.

En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y, en fecha 18 de junio del mismo año, se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes.

Corre a los folios 37 al 68, escritos de informes, presentados por ambas partes.

En fecha 07 de noviembre e 2006, se abocó nueva juez (f.70).

Corre a los folios 74 al 146, resultas en original de la decisión relativa a la regulación de competencia antes aludida.

En reiteradas oportunidades la representación de la parte actora reconvenida, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia definitiva.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo el expediente que conforman las presentes actuaciones, a estos Juzgado Itinerantes de Primera Instancia, el cual fue recibido en este Juzgado el 23 de octubre de 2012 y, quien con tal carácter dicta la presente decisión se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y consta a las actas del expediente.

En fecha 06 de febrero de 2014, la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.787, mediante diligencia procedió consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora reconvenida y, solicitó se dictara sentencia.

Relatados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por ambas partes, así como los diferentes actos procedimentales acaecidos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

La presente causa como antes se indicó, trata de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, alegando ser propietaria de los terrenos objeto del contrato de comodato, por cuanto le fueron dados en pago, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 9, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado igualmente bajo el No. 29, Tomo 18, Protocolo Primero y, que en virtud de haberse expirado el locativo de comodato, el cual fue suscrito entre mercantil ACUAMARINE MOTORS C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES WAISAI, S.A., sobre el citado terreno que ahora es de su propiedad, demandó a la firma mercantil ACUAMARINE MOTORS C.A..

Siendo ello así y, dado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, encontrándose dicho Instituto adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General de la República del presente asunto y, por cuanto el organismo accionante, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario puntear, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la demanda, correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de la cuantía, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al ese Tribunal, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE de oficio la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la firma mercantil ACUAMARINE MOTOR C.A., anteriormente identificadas y, se notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 3 de abril de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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