Decisión nº 111 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08.08.1985, bajo el N° 22, Tomo 82.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE M.F.d.G., M.D.E., C.E.D.E. y L.C.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.879.303, 13.726.985, 10.279.606 y 11.044.917, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.000, 85.474, 58.762 y 70.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.11.1951, bajo el N° 884, Tomo 4-A, cuya última modificación y reforma de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 02.03.2010, bajo el N° 14, Tomo 43-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.V. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.320 y 6.507.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.675 y 45.021, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), en contra de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), concerniente al cobro judicial de la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 125.407,16), por concepto del capital a que se contraen las facturas reclamadas como insolutas, distinguidas con los Nros. 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454 y 10455, así como el pago de la cantidad de veinte mil seiscientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.612,81), por concepto de intereses legales, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.08.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 20.09.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que señalara la cantidad que perseguía por concepto de intereses vencidos, conforme lo reclamó en el particular cuarto del petitorio de la demanda, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 17.10.2011.

Acto seguido, en fecha 18.10.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 24.10.2011, la abogada M.D.E., consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 25.10.2011.

Después, el día 28.10.2011, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 09.11.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de intimación debidamente firmado.

De seguida, el día 15.11.2011, la abogada M.F.d.G., solicitó fuese decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 16.11.2011, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de abrir el cuaderno de medidas.

A continuación, el día 21.11.2011, el abogado A.C.C., consignó original del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, así como se opuso al decreto intimatorio e impugnó el instrumento poder otorgado por la parte actora a las abogadas que ejercen su representación en el presente juicio. En esa misma oportunidad, la abogada M.F.d.G., consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, siendo el mismo aperturado en fecha 22.11.2011.

Acto seguido, el día 28.11.2011, el abogado A.C.C., consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas que motivan el presente fallo.

Después, en fecha 30.11.2011, la abogada M.F.d.G., consignó escrito a título de aclaratoria respecto a la impugnación desplegada por la parte demandada contra el instrumento poder que acredita a dicha abogada como representante judicial de la parte actora.

Luego, el día 24.01.2012, el abogado A.C.C., consignó escrito en el cual solicitó fuese desestimado el escrito de aclaratoria presentado por la parte actora.

De seguida, en fecha 26.01.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas por la parte demandada, el día 28.11.2011, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, así como se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem.

Acto continuo, en fecha 07.02.2012, la abogada M.F.d.G., se dio tácitamente por notificada de la sentencia interlocutoria, cuando solicitó copias certificadas del expediente.

Acto seguido, el día 16.02.2012, el abogado A.C.C., se dio tácitamente por notificado de la sentencia interlocutoria, cuando solicitó copias certificadas del expediente.

Luego, en fecha 24.02.2012, la abogada M.F.d.G., consignó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem.

Después, el día 05.03.2012, el abogado A.C.C., consignó escrito en el que solicitó se declarase extemporánea la subsanación de la cuestión previa efectuada por la parte actora, así como presentó escrito de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 21.03.2012, se dictó auto a través del cual se declaró tempestiva la subsanación de la cuestión previa efectuada por la parte actora, el día 24.02.2012, así como se advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última notificación de las partes.

Acto continuo, en fecha 10.04.2012, la abogada M.F.d.G., se dio expresamente por notificada.

Acto seguido, el día 25.04.2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

A continuación, en fecha 08.05.2012, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 05.06.2012, se dejó constancia por Secretaría de que el abogado A.C.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, en fecha 06.06.2012, se dejó constancia por Secretaría de que la abogada M.F.d.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 07.06.2012, se agregaron en autos los escritos de promoción de pruebas.

Acto continuo, en fecha 13.06.2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a las pruebas de exhibición de documentos contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, se fijaron el segundo (2°) y tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte actora, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto. En esa misma oportunidad, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto seguido, el día 22.06.2012, se libraron boletas de intimación.

Luego, en fecha 28.06.2012, el abogado A.C.C., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte actora, al igual que indicó el domicilio en el cual se gestionaría dicha actuación.

Después, el día 06.07.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 10.07.2012, el abogado A.C.C., solicitó el desglose de la boleta de intimación, a fin de gestionar nuevamente la intimación de la parte actora, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 11.07.2012, desglosándose, a tal efecto, la boleta de intimación.

Acto continuo, en fecha 27.07.2012, el abogado A.C.C., solicitó se tuviese a derecho a la parte actora para la celebración del acto de exhibición de documentos, cuya petición fue negada por auto dictado el día 30.07.2012, ya que aún no constaba en autos la intimación de la parte actora.

Acto seguido, en fecha 13.02.2013, la abogada L.C.P., solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en diligencia presentada el día 03.04.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.11.2011, se abrió cuaderno de medidas.

De seguida, el día 28.11.2011, el abogado A.C.C., se opuso a que fuese decretada la medida solicitada por la accionante.

Acto continuo, en fecha 30.11.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida provisional de embargo solicitada por la parte actora.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), en contra de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 125.407,16), por concepto del capital a que se contraen las facturas reclamadas como insolutas, distinguidas con los Nros. 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454 y 10455, así como el pago de la cantidad de veinte mil seiscientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.612,81), por concepto de intereses moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 147 ejúsdem, establece:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, respecto a la anterior disposición jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, dictada en fecha 04.04.2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-589, caso: Suministros Zuliano Marian C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. (IZOT), sostuvo lo siguiente:

"...considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.

Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita...". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptadas, entendidas éstas como la documental a través de la cual el vendedor indica detalladamente las mercancías entregadas al comprador, en cuanto a su cantidad y precio, teniéndose la misma por aceptada expresamente, cuando es recibida por persona capaz de obligar legalmente al comprador, y aceptada tácitamente, cuando aún no siendo recibida por persona capaz de obligar legalmente al comprador, éste no reclama su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega.

En el presente caso, la parte actora accionó el cobro de las facturas distinguidas con los Nros. 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454 y 10455, por los cauces del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse las mismas aceptadas irrevocablemente, ya que no fue ejercido reclamo alguno en contra de su contenido, dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega, cuyo procedimiento continuó por los cauces del procedimiento ordinario, en vista a la oposición oportuna planteada por la parte demandada en contra del decreto intimatorio.

Pues bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En este sentido, la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo genéricamente que deba las cantidades expresadas en las facturas accionadas, así como no reconoció y negó la aceptación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyas argumentaciones aparte de resultar vagas y deficientes, colocan en estado de indefensión a la accionante, quien no podía sostener su defensa ante esos señalamientos insuficientes, toda vez que la parte demandada no indicó si desconocía la firma o su contenido o que sencillamente cuestionaba la facultad de la persona que recibió la factura para obligar a la empresa.

Aunado a ello, la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, al momento de promover prueba de exhibición de documentos, expresó lo siguiente:

"...Segunda Promoción: De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la parte actora exhiba el libro de Horas Extras, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010, llevados por la empresa Protección Seguridad, Vigilancia Privadas (sic) C.A. (PROSEVIPCA), a los efectos de la presente prueba cumplo con afirmar al ciudadano juez, que el referido Libro de horas Extras lo tiene la parte actora, en virtud de la obligación establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, para las empresas de llevar un registro mediante libro así como la debida autorización por el Ministerio del trabajo, (sic) de las horas extras trabajadas por sus servicios en el período de diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010.

El objeto de la presente prueba, es demostrar al Tribunal que las horas extras que pretende cobrar la parte actora, por servicio de vigilancia, indicadas en las facturas: N° 10399 de fecha 12-01-2010; N° 10408 de fecha 03-02-2010; N° 10409 de fecha 03-02-2010; N° 10410 de fecha 03-02-2010; N° 10411 de fecha 03-02-2010; N° 10412 de fecha 03-02-2010; N° 10438 de fecha 01-03-2010; N° 10439 de fecha 01-03-2010; N° 10440 de fecha 01-03-2010; N° 10442 de fecha 01-03-2010; N° 10443 de fecha 01-03-2010; N° 10444 de fecha 01-03-2010; N° 10445 de fecha 01-03-2010; N° 10448 de fecha 18-03-2010; N° 10449 de fecha 18-03-2010; N° 10450 de fecha 18-03-2010; N° 10451 de fecha 18-03-2010; N° 10452 de fecha 18-03-2010; N° 10453 de fecha 18-03-2010; N° 10454 de fecha 18-03-2010; N° 10455 de fecha 18-03-2010, que utilizó para interponer la presente demanda, no se causaron y en consecuencia no pueden ser cobradas a mi representada.

Tercera Promoción: De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la parte actora exhiba la declaración trimestral, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010, llevados por la empresa Protección Seguridad, Vigilancia Privadas (sic) C.A. (PROSEVIPCA), a los efectos de la presente prueba cumplo con afirmar al ciudadano juez, que la referida declaración Trimestral lo tiene la parte actora, en virtud de la obligación establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, para las empresas de presentar trimestralmente un reporte de las horas extras cumplidas por los trabajadores de la empresa.

El objeto de la presente prueba es demostrar al Tribunal que la parte actora pretende cobrar unas horas extras a mi representado por un servicio no prestado y en consecuencia no se puede cobrar...".

Los anteriores señalamientos realizados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, permiten a este Tribunal determinar su contradicción con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, ya que en éste alegó la falta de reconocimiento y aceptación de las facturas accionadas, mientras que en aquél discute el cobro de horas extras reflejadas en las mismas, cuya antinomia conlleva a desestimar sus alegatos, no sólo por contrarios entre sí, sino también por haberse constatado sus argumentaciones vagas e insuficientes para refutar el valor probatorio que emerge de las facturas aceptadas tácitamente por la falta de reclamo oportuno.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo demostrado la accionante la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades expresadas en las facturas accionadas, en cumplimiento al principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que el pago de las mismas haya sido acreditado durante la secuela del presente procedimiento, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

Finalmente, la parte actora reclamó en la demanda la indexación judicial sobre la cantidad reclamada como insoluta, así como los intereses que se hayan vencido y que continuaron venciéndose hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia, a la rata de doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

En este sentido, la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, dictada en fecha 04.02.2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 2008-473, caso: J.C.T.S., contra M.E.S.S., ratificó el criterio establecido en sentencia N° 710, dictada por la misma Sala, en fecha 29.10.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-499, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly C.A., según el cual apuntó lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

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En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 108 del Código de Comercio, establece:

"Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual".

En atención a lo anterior, los intereses de mora se producen por el retraso deliberado en el cumplimiento de una obligación de pago, por ello las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual.

En coherencia con lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 611, dictada en fecha 29.04.2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1999-16123, caso: Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A., la cual puntualizó lo siguiente:

"...el pago de los intereses moratorios como al pago de la corrección monetaria (indexación), constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios...".

En el presente caso, la parte actora reclamó simultáneamente en su demanda el pago de intereses moratorios que continuaron venciéndose luego de la interposición de la demanda y la indexación judicial, cuya petición constituye a todas luces una doble corrección de la cantidad reclamada como insoluta, razones éstas que conllevan a este Tribunal a condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, así como la indexación judicial de la cantidad reclamada como insoluta, la cual se computará desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), en contra de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 125.407,16), por concepto del capital a que se contraen las facturas reclamadas como insolutas, en atención de lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veinte mil seiscientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.612,81), por concepto de intereses moratorios causados hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Cuarto

Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, cuyo cálculo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el día 18.10.2011, cuando se admitió la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2011-000422

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